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Amparos_472-2004_Civil -Ejecucion en la via de apremio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_472-2004_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Expediente 472-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 472-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de abril de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del veintiséis de enero de dos mil cuatro dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones -actual Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil -, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por la entidad International Resort Overseas Corpo ration contra el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Joaquín Enrique Díaz Durán Anleu.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la S ala Segunda de la Corte de Apelaciones, el veintitrés de julio de dos mil tres. B) Acto reclamado: resolución de trece de junio de dos mil tres, mediante la cual la autoridad impugnada rechazó un recurso de nulidad que la demandada interpuso contra el acto del remate efectuado dentro de la ejecución en vía de apremio que la entidad Banco Centroamericano de Integración Económica promovió en su contra. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: lo expuesto por la solicitante se resume: Ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el

y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: lo expuesto por la solicitante se resume: Ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el Banco Centroamericano de Integración Económica promovió en su co ntra ejecución en la vía de apremio. Contra el acto de remate efectuado dentro de la citada ejecución, interpuso recurso de nulidad, pero dicho medio de impugnación fue rechazado por improcedente. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: La entida d amparista afirma que el citado órgano jurisdiccional al rechazar in limine la citada nulidad vulneró sus derechos constitucionales enunciados pues al tenor de lo que establece el artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial los recursos únicamente pueden ser rechazados por extemporáneos, de ahí que siendo la nulidad un recurso interpuesto en tiempo el mismo debió ser tramitado. Existe jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, en el sentido de que aún cuando la nulidad se tramita en incidente, los órganos jurisdiccionales, al decidir sobre su admisibilidad, no deben perder de vista que la misma posee naturaleza de un mero recurso. D.3) Pretensión: Solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto la resolución mediante la cual se rechazó el recurso de nulidad a que hizo referencia. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de

el recurso de nulidad a que hizo referencia. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 613 y 615 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 66 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interes ados: a) Banco Centroamericano de Integración Económica; Pichilingo Resort & Marina, Sociedad Anónima y Administradora de Fondos Corporativos, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: a) ejecución en vía de apremio número C dos - dos mil tres - dos mil ciento noventa y cinco del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. D) Prueba: el expediente que sirve de antecedente alExpediente 472-2005 2

amparo. E) Sentencia de primer grado: El Tribunal de primer grado consideró: “...En el presente caso, la entidad postulante señala como acto reclamado la resolución de trece de junio del año dos mil tres proferida por la autoridad recurrida que rechaza la Nulidad por violación de ley que impugna el acta de remate, celebrada el día once del mis (sic) mismo mes y año. Al respecto cabe señalar que la autoridad recurrida al proferir la resolución motivo del presente amparo, actúo (sic) dentro de las facultades legales de que esta (sic) investida sin conculcar derechos constitucionales del amparista; y al evidenciarse

resolución motivo del presente amparo, actúo (sic) dentro de las facultades legales de que esta (sic) investida sin conculcar derechos constitucionales del amparista; y al evidenciarse además que en el acto de remate, se cumplió con los requisitos legales que la ley determina y especialmente porque en la misma consta, la cantidad de dinero reclamada – escrita en letras, y equivocadamente en números otra cantidad, lo c ual no invalida la actuación judicial en observancia a lo que dispone el artículo 159 de la ley del Organismo Judicial ya que la autoridad recurrida, cumplió con el principio jurídico del debido proceso sin violar el derecho de defensa de la entidad postul ante, por lo que se decide denegar por notoriamente improcedente el amparo planteado y condenar a la entidad amparista al pago de costas. Se impone a su Abogado patrocinante la multa correspondiente....” Y resolvió: “...I. Deniega por notoriamente improce dente el amparo interpuesto por JOAQUIN ENRIQUE DIAZ DURAN ANLEU, en su calidad como mandatario judicial con representación de la entidad INTERNATIONAL RESORT OVERSEAS CORPORATION, en contra de la JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL de éste (s ic) departamento; II. se condena en costas a la entidad postulante y al Abogado Patrocinante se le impone la multa de QUNIENTOS QUETZALES que deberá enterar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del término de cinco días de causar firme za el presente fallo, bajo apercibimiento de que en caso no lo hiciera se procederá a su cobro por la vía legal correspondiente...”

III. APELACIÓN La amparista apeló.

presente fallo, bajo apercibimiento de que en caso no lo hiciera se procederá a su cobro por la vía legal correspondiente...”

III. APELACIÓN La amparista apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante del amparo reiteró los conceptos de violación vertidos en su escrito inicial de amparo y solicitó que se revoque el fallo venido en grado. B) El Ministerio Público alegó que no comparte el criterio asentado por el Tribunal de primer grado, pues el mismo inobserva la jurisprudencia asentada por la Corte de Constitucionalidad en el sentido de que la nulidad constituye un mero recurso, por lo que a tenor de lo que establece el artículo 66 de la Ley el Organismo Judicial, únicamente puede ser rechazado por extemporáneo. Asegura que el hecho de que dicho medio de impugnación se tramite en incidente ello no autoriza a los órganos jurisdiccionales a poder rechazarlos por frívolos e improcedentes. Estima que el amparo debe ser otorgado para restablecer a la entidad amparista en el goce de su derecho de defensa y al debido proceso. Solicitó que se revoque la sentencia venida en grado y se otorgue la protección constitucional pedida.

CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o los restablece en el ejercicio de éstos, cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las

derechos o los restablece en el ejercicio de éstos, cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. En materia judicial opera como contralor de la actuación de los órganos jurisdiccionales para que enmarquen su conducta dentro del debido proceso y observen el derecho de defensa de los particulares.Expediente 472-2005 3

-IILa entidad postulante acude en amparo, señalando com o lesiva la resolución de trece de junio de dos mil tres, mediante la cual la autoridad impugnada rechazó liminarmente el recurso de nulidad que interpuso contra el remate efectuado en la ejecución en vía de apremio promovida en su contra. Afirma que la autoridad impugnada, al repeler dicho recurso contravino lo preceptuado por el artículo 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial, el cual faculta a los jueces a rechazar bajo su estricta responsabilidad los recursos, pero únicamente cuando los mismos s ean extemporáneos, aspecto que no concurrió en su caso. -IIIEsta Corte, al resolver un caso similar al que ahora se analiza asentó el siguiente criterio: “La indefensión que alega el amparista debe examinarse conforme el principio pro actione que esta Co rte ha valorizado en consistente jurisprudencia, conduciendo la aplicación de la ley al recto sentido del debido proceso, por el cual se produzca el acceso de las partes que interpongan sus acciones en tiempo y forma. En la materia que se

actione que esta Co rte ha valorizado en consistente jurisprudencia, conduciendo la aplicación de la ley al recto sentido del debido proceso, por el cual se produzca el acceso de las partes que interpongan sus acciones en tiempo y forma. En la materia que se trata aquí la nulidad está prevista en el artículo 613 del Código Procesal Civil y Mercantil; lo relativo a su trámite en incidente y apelabilidad, en el artículo 615 ibid. Una vez planteada conforme aquella ley, para las cuestiones de trámite en incidente, habrá de estarse a lo que establece la Ley del Organismo Judicial, por lo que es aplicable lo pertinente del artículo 66 inciso c): "Los jueces tienen facultad: c) Para rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, los incidentes notoriamente frívolos o improce dentes, los recursos extemporáneos y las excepciones previas extemporáneas, sin necesidad de formar artículo o hacerlo saber a la otra parte. La resolución deberá ser razonada, será apelable ..." Un primer punto que surge de la literalidad anterior, es la determinación de si el legislador fusiona la nulidad como incidente o como medio impugnativo. La nulidad prevista en el artículo 613 del CPCM se encuentra ubicada en el libro sexto que rubrica "Impugnación de resoluciones judiciales". Esto permite entender que la nulidad se tramita como incidente pero no es un incidente con las características señaladas en el artículo 135 de la LOJ: "Toda cuestión accesoria que sobrevenga y se promueva con ocasión de un proceso que no tenga señalado por la ley procedimient o, deberá tramitarse como incidente. Cuando las cuestiones fueren completamente ajenas al negocio principal, los

de la LOJ: "Toda cuestión accesoria que sobrevenga y se promueva con ocasión de un proceso que no tenga señalado por la ley procedimient o, deberá tramitarse como incidente. Cuando las cuestiones fueren completamente ajenas al negocio principal, los incidentes deberán rechazarse de oficio..." Otra cuestión que debe elucidarse se relaciona con la supuesta facultad del juez para rechazar de plano "por notoriamente frívolo" la nulidad, puesto que, de la lectura del precepto invocado (inciso c) del artículo 66 de la LOJ tal como quedó después de su reforma contenida en el Decreto 112-97 del Congreso de la República, vigente desde dieciséis de f ebrero de mil novecientos noventa y ocho, que se transcribió anteriormente, tal facultad se limita a "los recursos extemporáneos" (interpretación literal que excusa cualquier otro método), y que destaca por contraste de cómo rezaba la disposición antes de su reforma: "c) Para rechazar de plano los recursos e incidentes notoriamente frívolos o improcedentes..." (énfasis propio). En el asunto que se examina, el juez de primera instancia rechazó la nulidad planteada.... Esto obliga a verificar que no hubo trámite de la nulidad, cerrando toda posibilidad de discutir el asunto en la propia instancia que debía conocer su fondo, por lo que el auto que rechazó la nulidad igualmente impidió la tramitación del incidente y por tanto no hubo posibilidad de resolverlo a fondo. De suerte que, ante la dificultad interpretativa, debe hacerse operante el principio pro actione, por ser el más coherente con los derechos individuales y con el

nulidad igualmente impidió la tramitación del incidente y por tanto no hubo posibilidad de resolverlo a fondo. De suerte que, ante la dificultad interpretativa, debe hacerse operante el principio pro actione, por ser el más coherente con los derechos individuales y con el valor justicia que permite que se resuelva acerca de las motivaciones de un recursoExpediente 472-2005 4

interpuesto en tiempo...” (Sentencia de primero de agosto de dos mil dictada por la Corte de Constitucionalidad en el expediente número ochenta y seis-dos mil). Esta Corte, en aplicación del criterio sostenido en el fallo que antecede, arriba a la conclusión de que, la autoridad impugnada, al rechazar la nulidad interpuesta por la entidad demandada dentro de la ejecución seguida en su contra, inobservó lo establecido en el artículo 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial y vulneró a dicho sujeto procesal su derecho de defensa. Ese aspecto, hace meritorio el otorgamiento de la protección constitucional solicitada, debiendo para el efecto revocarse la sentencia venida en grado y dictar la que en Derecho corresponde. -IVEl artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que el tribunal debe decidir sobre la condena en costas cuando se declare la procedencia del amparo, y señala como uno de los casos de excepción aquéllos en que, a juicio del tribunal, la autoridad imp ugnada haya actuado con evidente buena fe. Siendo que en el presente caso esta Corte estima que la actuación de la autoridad encaja en el supuesto de excepción referido, no debe imponerse condena en este sentido.

LEYES APLICABLES

que en el presente caso esta Corte estima que la actuación de la autoridad encaja en el supuesto de excepción referido, no debe imponerse condena en este sentido. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 4º., 8º., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 49 inciso a), 52, 53, 54, 56, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada. II) Otorga amparo a la entidad International Resort Overseas Co rporation y, en consecuencia, la restablece en la situación jurídica afectada, dejando en suspenso en cuanto a la reclamante, la resolución del trece de junio de dos mil tres dictada por la autoridad impugnada en la ejecución en la vía de apremio promovida por el Banco Centroamericano de Integración Económica. III) Para los efectos positivos de este fallo, se conmina a la autoridad reclamada para que dicte la resolución que de conformidad con lo considerado y la ley corresponden, fijándosele el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria y antecedentes respectivos; en caso de incumplimiento se le impondrá a cada uno de sus integrantes la multa de un

días contados a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria y antecedentes respectivos; en caso de incumplimiento se le impondrá a cada uno de sus integrantes la multa de un mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pudieran incurrir. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAÚL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

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