Amparos_4739-2024_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4739-2024_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 4739-2024 Página 1 de 11
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 4739-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de febrero de dos mil veinticinco.
En apelación, se examina la sentencia de veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Huehuetenango, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por Alberto Méndez Gabriel contra el Alcalde Municipal de Cuilco, departamento de Huehuetenango. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada Elena Noirian Vásquez Ordoñez. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el dieciocho de abril de dos mil veinticuatro en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Huehuetenango. B) Acto reclamado: la omisión del Alcalde Municipal de Cuilco, departamento de Huehuetenango, de resolver la solicitud que presentó Alberto Méndez Gabriel el siete de febrero de dos mil veinticuatro, por la cual pidió que se accediera a su inscripción como Coordinador del Consejo Comunitario de Desarrollo Urbano y Rural de la aldea Joví del municipio de Cuilco, departamento de Huehuetenango, así como su juramentación y entrega de la credencial
que se accediera a su inscripción como Coordinador del Consejo Comunitario de Desarrollo Urbano y Rural de la aldea Joví del municipio de Cuilco, departamento de Huehuetenango, así como su juramentación y entrega de la credencial correspondiente. C) Violaciones que denuncia : a los derechos de petición y participación política, así como a los principios jurídicos del debido proceso, seguridad y certeza jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el amparista en el escrito inicial y del análisis de las actuaciones, se resume:Expediente 4739-2024 Página 2 de 11
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D.1) Producción del acto reclamado: a) por decisión de la Asamblea Comunitaria de la aldea Joví del municipio de Cuilco, departamento de Huehuetenango, Alberto Méndez Gabriel - postulantefue electo como Coordinador del Consejo Comunitario de Desarrollo Urbano y Rural (COCODE) para el período comprendido del año dos mil veinticuatro al año dos mil veinticinco, como consta en el acta 1-2023 faccionada en esa fecha por el Secretario de dicho consejo; b) por tal razón, se presentó a la Municipalidad para solicitar la inscripción respectiva, a efecto de que se le juramentara y entregara la credencial correspondiente; c) debido a que no se realizó dicha gestión, el siete de febrero de dos mil veinticuatro presentó escrito dirigido al Alcalde Municipal, en el que solicitó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley
credencial correspondiente; c) debido a que no se realizó dicha gestión, el siete de febrero de dos mil veinticuatro presentó escrito dirigido al Alcalde Municipal, en el que solicitó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, se procediera al trámite de su inscripción, juramentación y entrega de credencial, sin embargo, a la fecha de planteamiento de la presente acción no había obtenido respuesta alguna - acto reclamado-. D.2) Agravio s que se reprocha n: el amparista señala que conforme la Ley de los Consej os de Desarrollo Urbano y Rural y su Reglamento, para la obtención de la personalidad jurídica de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, basta con registrarse e inscribirse en el Registro Civil de la Municipalidad de su Jurisdicción, pero conforme el Código Municipal , el Alcalde Municipal tiene la obligación de tomar el juramento de ley y extender la credencial respectiva que acredite aquella calidad, siendo este documento el que perfecciona la obtención de la personalidad jurídica que regula la primera ley referida; por lo cual, la actitud omisa de la autoridad reprochada de omitir resolver su solicitud, viola los derechos y pr incipios enunciados. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso deExpediente 4739-2024 Página 3 de 11
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procedencia: invocó el contenido de la literal f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se
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procedencia: invocó el contenido de la literal f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 12, 28 y 136 literales e) y d) , de la Constitución.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero s Interesados: a) Feliciano Ramírez Vásquez ; y b) Santos Aparicio Méndez Ramírez . C) Informe Circunstanciado: la autoridad reprochada no presentó informe circunstanciado dentro del plazo otorgado, por lo que no se tuvo por presentado. D) Periodo de prueba: se relevó. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Huehuetenango, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…se ordenó otorgar el amparo provisional mediante resolución de fecha dos de mayo del año dos mil veinticuatro y con fecha ocho de mayo (sic) compareció el señor AUDILIO EPIFANIO ROBLERO ARREAGA, en su calidad de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Cuilco del departamento de Huehuetenango, informando que ha cumplido con lo ordenado por este tribunal, habiendo suscrito con fecha seis de mayo del año dos mil veinticuatro, Acuerdo número TREINTA Y NUEVE - DOS MIL VEINTICUATRO suscrito en el libro de ACTAS DE ACUERDOS DE ALCALDIA MUNICIPAL, que en fotocopia de la certificación de fecha siete de mayo del año en curso fue
suscrito en el libro de ACTAS DE ACUERDOS DE ALCALDIA MUNICIPAL, que en fotocopia de la certificación de fecha siete de mayo del año en curso fue acompañada en la cual se establece que la autoridad recurrida resolvió parcialmente sobre la solicitud del amparista DENEGANDO LA INSCRIPCIÓN POR LAS RAZONES CONSIDERADAS, POR INCUMPLIR CON EL ARTICULO 55 del Reglamento de la Ley de Consejos de desarrollo Urbano y Rural; por lo que a dicho documento se le otorga pleno valor probatorio y con el cual seExpediente 4739-2024 Página 4 de 11
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establece que la autoridad recurrida cumplió con lo ordenado en la resolución de fecha dos de mayo del año dos mil veinticuatro, pero no consta que se haya notificado lo resuelto… Por lo que conforme las constancias procesales, existe prueba documental suficiente que hace presumir que la autoridad recurrida no cumplió con resolver y notificar lo resuelto dentro del expediente llevado por la autoridad recurrida, con ello inevitablemente se viola el derecho al interesado al no emitirse una resolución (…) y si endo que quedó probado que la autoridad recurrida resolvió coactivamente al otorgar el amparo provisional otorgado por este Tribunal Constitucional, es procedente que la autoridad recurrida proceda con notificar legalmente dicha decisión al amparista…”. Y resolvió: “...I) Se otorga la acción de amparo solicitada por el amparista Alberto Mendez Gabriel en contra de la autoridad recurrida: Alcalde Municipal de la Municipalidad del Municipio de
con notificar legalmente dicha decisión al amparista…”. Y resolvió: “...I) Se otorga la acción de amparo solicitada por el amparista Alberto Mendez Gabriel en contra de la autoridad recurrida: Alcalde Municipal de la Municipalidad del Municipio de Cuilco del departamento de Huehuetenango por las razones consideradas . II. Se le restituyen los derechos y garantías fundamentales, al amparista, específicamente derecho de petición, publicidad de los actos administrativos y función pública, ordenándole al Alcalde Municipal de la Municipalidad del Municipio de Cuilco del departamento de Huehuetenango, en calidad de autoridad recurrida, notificar la resolución administrativa de fecha seis de mayo del año dos mil veinticuatro, contenida en Acuerdo número Treinta y nueve – Dos mil veinticuatro, a efecto de cumplir con la publicación de los actos administrativos. III. Se conmina a la autoridad recurrida de exacto cumplimiento a lo ordenado, dentro del plazo de cinco días incluyendo el de la distancia, bajo apercibimiento de certificarse lo conducente a donde corresponde, sin perjuicio de dictarse todas aquellas medidas que conduzcan a la inmediata ejecución de la resolución del amparo e imposiciones de multa de mil quetzales. IV. Se condena en costas a laExpediente 4739-2024 Página 5 de 11
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autoridad recurrida, a favor de la amparista por las razones consideradas...”.
III. APELACIÓN El Síndico Primero de la Municipalidad de Cuilco, departamento de Huehuetenango –en representación de la autoridad reprochada - impugnó.
III. APELACIÓN El Síndico Primero de la Municipalidad de Cuilco, departamento de Huehuetenango –en representación de la autoridad reprochada - impugnó.
Expresó que el a quo resolvió en forma ultrapetita y de manera errónea, ya que el amparo tenía como fin la inscripción y registro, toma de juramento respectivo y extensión de la credencial del postulante como Coordinador del “COCODE” de la Aldea Joví de ese municipio, y a pesar de que reconoció que se resolvió desfavorablemente dicha petición, lo único que se le requería es que probara que se le notifique al interesado, situación que se podía ventilar en una etapa posterior.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Alberto Méndez Gabriel -postulanterepitió lo expuesto en el escrito inicial.
Expresó que el nueve de mayo de dos mil veinticuatro fue notificado de la resolución de esa misma fecha, en la que aparentemente la autoridad reprochada cumplió con lo ordenado por el Tribunal a quo en el amparo provisional ot orgado, no obstante, señala que subsisten las violaciones denunciadas porque no se resolvió el fondo de su petición. S olicitó declarar con lugar el recurso de apelación. B) La autoridad reprochada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación y agregó que el Tribunal de primer grado no se pronunció sobre lo que argumentó relativo a que la acción de amparo fue presentada en la segunda quincena de enero de dos mil veinticuatro, fecha en que ya había caducado en demasía su interés de conformidad con lo regulado en el artículo 10 de la Ley de
argumentó relativo a que la acción de amparo fue presentada en la segunda quincena de enero de dos mil veinticuatro, fecha en que ya había caducado en demasía su interés de conformidad con lo regulado en el artículo 10 de la Ley de la Materia. Pidió revocar la resolución impugnada. C) Feliciano Ramírez Vásquez y Santos Aparicio Méndez Ramírez -terceros Interesados - noExpediente 4739-2024 Página 6 de 11
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evacuaron. D) El Ministerio Público expuso que comparte el criterio sustentado en el fallo apelado por que no se ha notificado debidamente al postulante lo resuelto respecto de su solicitud. Requirió que no se acoja el recurso instado.
V. AUTO PARA MEJOR FALLAR En virtud del auto para mejor fallar dictado por esta Corte el diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, el Síndico Uno de la Municipalidad de Cuilco, departamento de Huehuetenango indicó que, según el informe extendido por el Alcalde Municipal el veinticinco de mayo de dos mil veinticuatro y la constancia extendida el veinticuatro de ese mes y año, por la Oficial I de Secretaría encargada de Registros de Consejos Comunitarios de Desarrollo, se hace constar que el ocho del mes y año referidos, el postulante fue notificado de manera telefónica del acuerdo número 039-2024 de seis de mayo de dos mil veinticuatro, por el cual el Alcalde Municipal denegó la inscripción de la solicitud del amparista.
CONSIDERANDO -Itelefónica del acuerdo número 039-2024 de seis de mayo de dos mil veinticuatro, por el cual el Alcalde Municipal denegó la inscripción de la solicitud del amparista. CONSIDERANDO -IIncurre en violación al principio del debido proceso y al derecho de petición consagrados en los artículos 12 y 28 de la Constitución, la autoridad municipal que, a pesar que emite la resolución que da debida respuesta a la petición que le fue formulada, omite notificarla legalmente al administrado. -IIAlberto Méndez Gabriel acude en amparo contra el Alcalde Municipal de Cuilco, departamento de Huehuetenango, señalando como agraviante la omisión de resolver la petición que presentó el siete de febrero de dos mil veinticuatro, por la cual pidió que se accediera a su inscripción como Coordinador del Consejo Comunitario de Desarrollo Urbano y Rural de la aldea Joví del municipio deExpediente 4739-2024 Página 7 de 11
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Cuilco, departamento de Huehuetenango, así como su juramentación y entrega de la credencial correspondiente. El Tribunal de primer grado denegó el amparo. La autoridad cuestionada apeló. -IIIEl Tribunal ha señalado: “…la notificación de las decisiones administrativas es uno de los medios que la ley establece para que las partes en el proceso queden enteradas y vinculadas para poder ejercer sus derechos. En diferentes procesos administrativos, por ausencia normativa, debe integrarse la aplicación de los artículos 66 y 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales regulan
queden enteradas y vinculadas para poder ejercer sus derechos. En diferentes procesos administrativos, por ausencia normativa, debe integrarse la aplicación de los artículos 66 y 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales regulan que toda resolución debe hacerse saber a las partes en la forma legal y sin ello no quedan obligados, ni se les puede afectar en sus derechos…”. (Sentencias de treinta de abril de dos mil diecinueve y diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, dictadas por esta C orte en los expedientes 4862017 y 13382021, respectivamente). -IVPara pronunciarse respecto del único motivo de apelaci ón expuesto por la autoridad reprochada, de las constancias procesales se acredita lo siguiente:
A. La Asamblea Comunitaria de la aldea Joví del municipio de Cuilco, departamento de Huehuetenango, eligió a los integrantes del Consejo Comunitario de Desarrollo Urbano y Rural , siendo electo, entre otros, Alberto Méndez Gabriel -postulantecomo Coordinador del referido Consejo Comunitario, para el período comprendido del año dos mil veinticuatro al año dos mil veinticinco, tal como consta en el acta 1-2023, faccionada por su Secretario.
B. Las personas electas se presentaron a la Municipalidad para solicitar suExpediente 4739-2024
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inscripción, se les juramentara y entregara la credencial correspondiente.
C. El treinta de enero de dos mil veinticuatro, los señores Santos Aparicio
Mendez Ramirez, Honorario Vasquez Macario, Luis Vásquez Macario, René
inscripción, se les juramentara y entregara la credencial correspondiente.
C. El treinta de enero de dos mil veinticuatro, los señores Santos Aparicio Mendez Ramirez, Honorario Vasquez Macario, Luis Vásquez Macario, René Ramírez Ortíz, Julio Ramírez Ramírez y Obcelia Baldina Díaz Reynoso de Vásquez, presentaron escrito dirigido al Alcalde y Concejo Municipal de Cuilco, por el que solicitaron que no se aprobara la petición realizada por el grupo de personas, en el que está incluido el ahora postulante, como miembros del Consejo Comunitario de Desarrollo Urbano y Rural de la Aldea Joví.
D) Debido a que no se realizó l a inscripción, juramentación y entrega de credenciales solicitadas, el siete de febrero del dos mil veinticuatro las personas electas presentaron escrito dirigido al Alcalde Municipal, en el que, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, pidieron que se procediera al trámite de inscripción, juramentación y entrega de credenciales requerida. E) Ante la ausencia de respuesta a esa gestión, el dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, el solicitante promovió la presente acción de amparo contra la referida autoridad municipal, en la que el Juez A quo, derivado del incumplimiento de la autoridad reprochada de remitir en tiempo el informe circunstanciado, mediante auto de dos de mayo de dos mil veinticuatro, otorgó el amparo provisional solicitado y ordenó a dicha autoridad que admitiera a trámite y resolviera la petición presentada por el accionante.
mediante auto de dos de mayo de dos mil veinticuatro, otorgó el amparo provisional solicitado y ordenó a dicha autoridad que admitiera a trámite y resolviera la petición presentada por el accionante. F) En cumplimiento de la protección provisional, el Alcalde Municipal emitió el Acuerdo 039-2024 de seis de mayo de dos mil veinticuatro, por el que denegó la solicitud planteada el siete de febrero de dos mil veinticuatro, al considerar que la existencia de dos solicitudes de dos grupos distintos y que una reuniónExpediente 4739-2024 Página 9 de 11
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conciliatoria celebrada entre estos, no tuvo resultado positivo, se incumple el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural (folio digital 257 del expediente de amparo). G) Esa resolución, según lo informado por la autoridad reprochada en auto para mejor fallar, fue hecha de conocimiento del postulante en forma telefónica. A raíz de lo actuado, el Tribunal comprueba que, a pesar que sí se dio debida respuesta a la petición que el postulante presentó el siete de febrero de dos mil veinticuatro , la resolución no le fue notificada legalmente, dado que se hizo por la vía telefónica, violando con ello el principio del debido proceso y el derecho de petición , en atención a que no se le ha hecho saber de conformidad con las normas procesales aplicables al caso concreto lo decidido respecto a su solicitud, no obstante que conforme la d octrina legal sentada por esta Corte, el
derecho de petición , en atención a que no se le ha hecho saber de conformidad con las normas procesales aplicables al caso concreto lo decidido respecto a su solicitud, no obstante que conforme la d octrina legal sentada por esta Corte, el derecho de petición implica la obligación de la autoridad de resolver y notificar lo solicitado en un plazo específico. A la luz de lo expresado, se confirma el fallo apelado en cuanto otorgó amparo, por las razones aquí consideradas, con la modificación de que no se condena en costas a la autoridad denunciada, al estimar que actuó de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268, 272 literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o, 10, 42, 60, 61, 67, 149, 163, literal c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 36 del Acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el SíndicoExpediente 4739-2024 Página 10 de 11
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Uno de la Municipalidad de Cuilco, departamento de Huehuetenango. II. Confirma el fallo apelado, con la modificación de que no condena en costas a la autoridad denunciada . III. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo al Tribunal de origen.Expediente 4739-2024
autoridad denunciada . III. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo al Tribunal de origen.Expediente 4739-2024 Página 11 de 11