Amparos_4741-2009_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4741-2009_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 4741-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 4741-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de febrero de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta de octubre de dos mil nueve , dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por la entidad TELEX, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Carlos René Sierr a Torres, contra el Alcalde Municipal de Chinautla, departamento de Guatemala . La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado Oscar Estuardo Paiz Lemus.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciséis de diciembre de dos mil ocho, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posteriormente, remitido al Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: la omisión de resolver la solicitud administr ativa de reinstalación de cabinas telefónicas, propiedad de la amparista, presentada el dos de octubre de dos mil ocho a la autoridad impugnada . C) Violaciones que denuncia: al derecho de petición .
D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: lo expuesto por la entidad postulante se resume: a) se dedica a la explotación comercial de teléfonos públicos monederos, para lo cual realiza la instalación, ubicación y mantenimiento de toda clase de equipos electrónicos de comunicación dentro del territorio
expuesto por la entidad postulante se resume: a) se dedica a la explotación comercial de teléfonos públicos monederos, para lo cual realiza la instalación, ubicación y mantenimiento de toda clase de equipos electrónicos de comunicación dentro del territorio nacional y específicamente dentro del Municipio de Chinautla, departamento de Guatemala; b) el Concejo Municipal de Chinautla, mediante el punto sexto de su Acuerdo cuarenta y uno – dos mil siete (41 -2007), decidió cancelar todas las autori zaciones otorgadas a las distintas empresas que tenían instaladas cabinas telefónicas en dicho municipio, cuestión que fue amparada en su momento por la Corte de Constitucionalidad; c) ese concejo, mediante el punto cuarto del acta cuarenta y ocho – dos mil siete (482007), fijó una tasa de cuatrocientos quetzales mensuales por cabinas y la municipalidad en cuestión procedió a retirar todas las cabinas de su propiedad dentro de dicho municipio, con el argumento de adeudos por su parte por el pago de tal tas a, pese a que se realizaron depósitos ante el Organismo Judicial; d) contra el acuerdo que fijó esa nueva tarifa, fue interpuesta una acción de inconstitucionalidad general ante la Corte de Constitucionalidad, en cuyo trámite fue declarada la suspensión pr ovisional de dicho cobro; e) por estimar que no había una tasa vigente y no adeudar nada, presentó una solicitud por escrito el dos de octubre de dos mil ocho, dirigida al Alcalde Municipal de Chinautla, para que se procediera a la devolución y reinstalaci ón de las cabinas retiradas, la cual no había sido resuelta a la fecha de la presentación de la demanda de amparo.
Chinautla, para que se procediera a la devolución y reinstalaci ón de las cabinas retiradas, la cual no había sido resuelta a la fecha de la presentación de la demanda de amparo. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: a) desde la presentación del respectivo escrito, han pasado más de dos meses sin que la aut oridad impugnada emita respuesta a su solicitud formal; b) esa negativa de resolver sobre la petición realizada constituye plena inobservancia al derecho de petición que le asiste. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo solicitado y, en consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada emitir la resolución que en derecho corresponde . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso f) delExpediente 4741-2009 2
artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Con stitucionalidad. G) Leyes violadas: citó el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se decretó . B) Terceros interesados: no hubo . C) Informe circunstanciado: el Alcalde Munici pal de Chinautla, departamento de Guatemala, informó: a) el veintiuno de junio de dos mil siete, por medio del punto de acta de sesión de concejo cuarenta y uno – dos mil siete, se acordó cancelar todas las autorizaciones otorgadas a las distintas empresas que tenían instaladas casetas de
teléfonos monederos dentro del municipio que dirige, por lo que se apercibió a todas las empresas que prestaban dicho servicios para que retirara sus teléfonos; b) todas las
autorizaciones otorgadas a las distintas empresas que tenían instaladas casetas de teléfonos monederos dentro del municipio que dirige, por lo que se apercibió a todas las empresas que prestaban dicho servicios para que retirara sus teléfonos; b) todas las empresas procedieron a retirarlos a excepción de la entidad TELEX, Sociedad Anónima, la cual interpuso un amparo contra dicha resolución, el cual le fue otorgado en forma provisional y definitiva por el Tribunal de primer grado; sin embargo, la sentencia respectiva fue apelada y el cinco de febrero del año dos mil ocho, dentro del expediente tres mil seiscientos cuarenta y dos guión dos mil siete (3642 -2007), la Corte de Constitucionalidad revocó dicha sentencia, dejando sin efecto el amparo otorgado; c) por medio del punto cuarto del acta de sesión de c oncejo cuarenta y ocho - dos mil siete, de veinticinco de julio del dos mil siete, se acordó que la tasa municipal por concepto de pago mensual de casetas telefónicas, ya sean monederos o tarjeteros, era de cuatrocientos quetzales exactos por unidad, y el producto de lo recabado sería utilizado para el pago de los maestros municipales, acuerdo que fue publicado en el diario oficial; d) la entidad amparista planteó una acción de inconstitucionalidad general en contra del referido acuerdo, la cual fue tramitada dentro del expediente dos mil cuatrocientos doce – dos mil siete (2412-2007), y en sentencia de nueve de enero de dos mil ocho, ésta fue declarada sin lugar; e) la entidad TELEX, Sociedad Anónima, comenzó a consignar el monto de la
siete (2412-2007), y en sentencia de nueve de enero de dos mil ocho, ésta fue declarada sin lugar; e) la entidad TELEX, Sociedad Anónima, comenzó a consignar el monto de la tasa municipal por c oncepto de pago mensual de casetas telefónicas anterior en el Juzgado de Paz de Chinautla, en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre, del año dos mil siete, consignaciones que fueron declaradas sin lugar, por medio de las resp ectivas resoluciones judiciales, las cuales fueron apeladas por dicha entidad, y éstos fueron confirmados por en segunda instancia; f) el dieciséis de mayo de dos mil ocho, se requirió de pago de la tasa respectiva a la referida entidad, y contra dicho requerimiento planteó un recurso de revocatoria el veintiuno de mayo de dos mil ocho, el cual fue declarado sin lugar, resolución que le fue notificada el veintinueve de mayo ese mismo año, sin que haya realizado el pago requerido; g) las cabinas telefónicas de esa entidad fueron retiradas porque –para ese entonces – adeudaba once meses del pago de la referida tasa municipal, acto administrativo que constituye una potestad de la Municipalidad; h) el memorial presentado el dos de octubre de dos mil ocho fue res uelto, y debidamente notificado el veintiocho de octubre de dos mil ocho, en la dirección señalada para recibir notificaciones por parte del señor Carlos René Sierra Torres, en su calidad de Administrador Único y Representante Legal de la entidad TELEX, So ciedad Anónima. En la respectiva resolución, se declaró –previamente a resolver en definitiva – que se procediera a demostrar la propiedad de los teléfonos solicitados en devolución y a
calidad de Administrador Único y Representante Legal de la entidad TELEX, So ciedad Anónima. En la respectiva resolución, se declaró –previamente a resolver en definitiva – que se procediera a demostrar la propiedad de los teléfonos solicitados en devolución y a efectuar los pagos pendientes en concepto de tasa municipal que adeudab an; i) luego de efectuada la notificación respectiva, no se ha presentado ningún otro memorial con los documentos solicitados, ni el recibo que demuestre el pago requerido. D) Prueba: a) fotocopia simple de la solicitud presentada por la entidad TELEX, So ciedad Anónima, alExpediente 4741-2009 3
Alcalde Municipal de Chinautla, el dos de octubre de dos mil ocho; b) copia de la sentencia dictada el nueve de enero de dos mil ocho, dentro del expediente dos mil cuatrocientos doce – dos mil siete (2412 –2007), por la Corte de Constitu cionalidad; c) copia de la sentencia dictada el cinco de febrero del dos mil ocho, dentro del expediente tres mil seiscientos cuarenta y dos – dos mil siete (3642 –2007) de la Corte de Constitucionalidad; d) copia del oficio de requerimiento de pago, con f echa dieciséis de mayo del dos mil ocho dirigido a la entidad amparista; e) copia de la notificación realizada el veintiocho de octubre del dos mil ocho, a las nueve horas, en la primera avenida lote diecisiete "A" Colonia Santa Faz, que comunicó el contenido de la resolución por medio de la cual se resolvió el memorial presentado el dos octubre del dos mil ocho, presentado por la entidad TELEX, Sociedad Anónima; f) presunciones legales y humanas . E) Sentencia
la cual se resolvió el memorial presentado el dos octubre del dos mil ocho, presentado por la entidad TELEX, Sociedad Anónima; f) presunciones legales y humanas . E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Noveno de Primera I nstancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en tibunal de amparo, consideró: “…Este tribunal al efectuar un análisis integral de lo actuado dentro de la presente Acción Constitucional de Amparo, estima que efectivamente se violentó el derecho constitucional de petición contenido en el artículo veintiocho de la Constitución Política de la República de Guatemala, al no haber sido notificada en forma legal lo resuelto por la autoridad recurrida, además de no consta en autos la resolución que la e ntidad recurrida emitió en fecha veintiuno de octubre de dos mil ocho, razón suficiente para otorgar el amparo solicitado, tomando en consideración la omisión de la autoridad impugnada de resolver la solicitud cuestionada de fecha dos de octubre de dos mil ocho, presentada a la Municipalidad de Chinautla, del departamento de Guatemala, referente a la reinstalación de las cabinas propiedad de la entidad postulante…”. Y resolvió: “…I) OTORGA EL AMPARO solicitado por CARLOS RENE SIERRA TORRES, en su calidad de Administrador Único y Representante Legal de la entidad TELEX, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra EL ALCALDE MUNICIPAL DE CHINAUTLA y como consecuencia: a) restaura la situación jurídica afectada en cuanto a la entidad postulante se refiere; b) fija a la autoridad recurrida un plazo de tres días para que resuelva en forma legal la petición presentada por la entidad postulante, con fecha dos de
como consecuencia: a) restaura la situación jurídica afectada en cuanto a la entidad postulante se refiere; b) fija a la autoridad recurrida un plazo de tres días para que resuelva en forma legal la petición presentada por la entidad postulante, con fecha dos de octubre de dos mil ocho; y c) se conmina a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento a lo resuelto en el plazo ordena do, a partir de la fecha en que el presente fallo cobre firmeza, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento incurrirá en multa de un mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. Y II) Se condena en costas a la autoridad recurrida…”.
III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante estima que la presente apelación constituye una táctica notoriamente dilatoria, para evitar el cumplimiento de lo que el tribunal de primer grado de amparo ordenó a la autoridad impugnada, referente a resolver el fondo de una petición. Solicitó que se declare sin lugar la apelación planteada y, en consecuencia, se confirme la sentencia recurrida . B) La autoridad impugnada alegó: a) si el acto reclamado en amparo lo constituye la falta de respuesta a una solicitud administrativa, pasado el tiempo sin que se obtenga respuesta de la autoridad, opera el silencio administrativo y se tiene por contestada la solicitud en sentido negativo, po r lo que procedía la utilización de los recursos administrativos contemplados en el Código Municipal y no acudir directamente al amparo; b) en el presente caso de antecedentes, sí se notificó la respuesta a dichaExpediente 4741-2009 4
recursos administrativos contemplados en el Código Municipal y no acudir directamente al amparo; b) en el presente caso de antecedentes, sí se notificó la respuesta a dichaExpediente 4741-2009 4
solicitud, indicándole que, previo a darle trámite a dicha petición, se acompañara el recibo de pago de la deuda pendiente que tenía en la municipalidad, así como también que demostraran la propiedad de las cabinas telefónicas que estaban reclamando; c) como elementos de prueba, se aportaron al amp aro el requerimiento de pago y la notificación realizada al solicitante; no obstante, el Tribunal de primer grado otorgó un amparo notoriamente improcedente, pese a que debió ser declarado sin lugar por no haberse agotado la vía administrativa. Solicitó qu e se declare con lugar el recurso de apelación instado y, en consecuencia, se revoque el amparo otorgado. C) El Ministerio Público manifestó que comparte la decisión de otorgar el amparo mediante el fallo recurrido porque, a pesar de que la autoridad impug nada señaló haber resuelto y notificado lo pedido, la entidad amparista indicó que no tiene conocimiento del contenido de dicha resolución; de ahí que estime que le asiste la razón al postulante, por lo que resulta viable otorgar protección constitucional por violación al derecho de petición. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se confirme la sentencia de primer grado del amparo. CONSIDERANDO – I – El amparo no procede cuando, del análisis de las constan cias procesales, se advierte que la autoridad impugnada sí emitió la resolución correspondiente dentro del
sentencia de primer grado del amparo. CONSIDERANDO – I – El amparo no procede cuando, del análisis de las constan cias procesales, se advierte que la autoridad impugnada sí emitió la resolución correspondiente dentro del plazo legal, pues ello no implica violación al derecho de petición. – II – En el presente caso, la entidad TELEX, Sociedad Anónima, solicita amparo contra el Alcalde Municipal de Chinautla, departamento de Guatemala, y señala como acto reclamado la omisión de resolver la solicitud administrativa de reinstalación de cabinas telefónicas, propiedad de la amparista, presentada el dos de octubre de dos mil ocho ante la autoridad impugnada, con lo cual estima que se ha violado su derecho de petición, pues han transcurrido más de treinta días sin que la referida autoridad resuelva respecto de lo solicitado. El tribunal de primer grado del amparo decidió otorga la protección constitucional requerida, tras deducir que se había violado el derecho de petición, al no haber sido notificado lo resuelto ni constar la resolución que la autoridad impugnada emitió con fecha veintiuno de octubre de dos mil ocho. La autoridad impugnada apeló tal decisión, con base en los siguientes argumentos: a) no se agotó la vía administrativa, porque en el caso de mérito, de operar silencio administrativo, el solicitante debió tenerse por contestado en sentido negativo y, con ello, interponer los recursos administrativos correspondientes; b) sí se emiti ó la respectiva resolución y se le notificó a la entidad solicitante ; c) aportó al amparo copia de dicha resolución y de la respectiva notificación. – III –
interponer los recursos administrativos correspondientes; b) sí se emiti ó la respectiva resolución y se le notificó a la entidad solicitante ; c) aportó al amparo copia de dicha resolución y de la respectiva notificación. – III – Del estudio de las constancias procesales, consta en la pieza de amparo de primer grado: a) copia del escrito presentado por la entidad amparista el dos de octubre, según el sello de recibido de la Municipalidad de Chinautla –único elemento de convicción aportado por la entidad amparista–; b) a folio cincuenta y nueve, copia de la resolución de veintiuno de octubre de dos mil ocho, emitida por la autoridad impugnada, por la que tuvo por recibido el memorial de fecha dos de octubre y que indica: “… previo a resolver en definitiva el memori al presentado que la entidad denominada Telex, Sociedad Anónima,Expediente 4741-2009 5
acompañe los documentos o títulos justificativos de propiedad de las cabinas telefónicas que reclama en devolución, así como también que cumpla con el pago de la tasa municipal que aún no ha hecho efectiva y que tiene pendiente de pago en esta Municipalidad …”; y c) a folio sesenta, la notificación realizada el veintiocho de octubre del dos mil ocho, a las nueve horas, en la primera avenida lote diecisiete "A" Colonia Santa Faz, que comunicó el contenido de la resolución de veintiuno de octubre de dos mil ocho, por medio de la cual se resolvió el memorial presentado el dos octubre del dos mil ocho, la cual posee una razón del notificador: “la notificación se dejó en la puerta fijada con cinta adhesiva, debido
se resolvió el memorial presentado el dos octubre del dos mil ocho, la cual posee una razón del notificador: “la notificación se dejó en la puerta fijada con cinta adhesiva, debido a que se tocó varias veces y a pesar de que se escuchaban voces dentro de la vivivenda no quisieron abrir la puerta. Conste ”. Esto es acorde a lo señalado por la autoridad impugnada en el informe circunstanciado que presentó al momento de se r requerido, respecto que el memorial presentado el dos de octubre de dos mil ocho había sido resuelto y notificado en la dirección señalada para el efecto. – IV – En cuanto al hecho de no haberse agotado la vía administrativa, según lo alegado por la autoridad impugnada, esta Corte advierte que lo señalado como acto reclamado es la omisión de resolver una petición administrativa dentro del plazo de treinta días, lo cual tiene su fundamento en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, tal como lo invocó la entidad amparista, artículo que establece los casos de procedencia del amparo, por lo que ese argumento no encuentra sustento ante este Tribunal y, específicamente, esa literal indica: “ Cuando las peticiones y trámites ante autoridad administrativas no sean resueltos en el término que la ley establece, o de no haber tal término, en el de treinta días, una vez agotado el procedimiento correspondiente; así como cuando las peticiones no sean admitidas para su trámite”. Cabe agregar que ese caso de procedencia fue dispuesto expresamente por el constituyente para hacer efectiva la regla que estableció en el segundo párrafo del artículo 28 constitucional: “ En materia administrativa, el término para resolver la s peticiones y
trámite”. Cabe agregar que ese caso de procedencia fue dispuesto expresamente por el constituyente para hacer efectiva la regla que estableció en el segundo párrafo del artículo 28 constitucional: “ En materia administrativa, el término para resolver la s peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días” . Ese caso de procedencia posee dos supuestos, a saber: i) la falta de resolución (y notificación, según el 28 citado), luego de transcurridos treinta días contados a partir de que el expediente se encuentre en estado de resolver el respectivo procedimiento administrativo; y ii) la falta de providencia de trámite, luego de transcurridos treinta días, contados a partir de la fecha de presentación de la petición administrativa. El cas o objeto de análisis se ajusta al segundo supuesto, pues constituye una solicitud sin respuesta pasados más de treinta días de su presentación, y no un expediente sin resolver pasados más de treinta días desde que se encuentra en estado de resolver el expediente administrativo respectivo. Según se estableció en el considerando anterior, desde el veintiuno de octubre de dos mil ocho se emitió la resolución de veintiuno que fijó previos a la entidad solicitante para continuar con el trámite de lo pedido, res olución que constituye la providencia de trámite respectiva, la cual fue notificada por medio de cédula fijada en la puerta, por lo tanto no se dan los elementos del segundo supuesto aquí analizado, pues ya existe resolución notificada que fija previos a l a entidad amparista, para poder continuar con el trámite administrativo que inició con la solicitud que presentó el dos de octubre de dos mil ocho; por ende, no existe violación al derecho de petición invocado.
resolución notificada que fija previos a l a entidad amparista, para poder continuar con el trámite administrativo que inició con la solicitud que presentó el dos de octubre de dos mil ocho; por ende, no existe violación al derecho de petición invocado. Estas razones determinan la improcedencia del amparo, y habiendo resuelto en eseExpediente 4741-2009 6
sentido distinto el Tribunal de primer grado, debe revocarse la sentencia apelada, sin condenar en costas por no existir sujeto legitimado para su cobro, pero sí imponer la multa respectiva al abogado patrocinante.
LEYES APLICABLES: Artículos el citado, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas declara: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Alcalde Municipal de Chinautla y, en consecuencia, se revoca la sentencia de treinta de octubre de dos mil nueve , dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal de Amparo . II) Para el efecto, se emite el fallo que en derecho corresponde: a) se deniega el amparo promovido por la entidad TELEX, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Carlos René Sierra
corresponde: a) se deniega el amparo promovido por la entidad TELEX, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Carlos René Sierra Torres, contra el Alcalde Municipal de Chinautla, departamento de Guatemala ; b) no hay condena en costas; c) se impone la multa de un mil quetzales al abogado Oscar Estuardo Paiz Lemus, la cual deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, que en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo de primera instancia.