🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_4743-2022_Administrativo -Juicio economico coactivo

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_4743-2022_Administrativo -Juicio economico coactivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Expediente 4743-2022 Página 1 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 4743-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de junio de dos mil veinticuatro.

En apelación y con copia certificada de sus antecedentes, se examina la sentencia de veintidós de marzo de dos mil veinti dós, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio , en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Jorge Ernesto Ruiz Sosa, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. El postulante actuó con el auxilio del abogado Marco Antonio Hernández Icuté. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I , Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno en la Sección de Amparos de la Corte Suprema de Justicia . B) Acto reclamado: sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción el uno de diciembre de dos mil veinte, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra el fallo de cinco de febrero de dos mil veinte emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico

cual declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra el fallo de cinco de febrero de dos mil veinte emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, en el que declaró con lugar la excepción de prescripción, planteada por la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala y sus Áreas de InfluenciaExpediente 4743-2022 Página 2 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Urbana y, como consecuencia, sin lugar la ejecución en la vía económica coactiva promovida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra la citada entidad. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, acceso a la justicia y seguridad social, así como a l principio jurídico del debido proceso . D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el amparista en el escrito inicial y de las actuaciones remitidas , se resum e: D.1) Producción del acto reclamado : a) el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -amparistapromovió juicio económico coactivo contra la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana, en concepto de liquidación por contribución caída en mora de cuota patronal, correspondiente al período de noviembre de dos mil siete, obligación contenida en la certificación ciento cuarenta y seis / quince (146/15) de veintiuno de abril de dos mi l quince ; b) dentro de ese proceso, la

en mora de cuota patronal, correspondiente al período de noviembre de dos mil siete, obligación contenida en la certificación ciento cuarenta y seis / quince (146/15) de veintiuno de abril de dos mi l quince ; b) dentro de ese proceso, la entidad ejecutada se opuso y presentó excepción de prescripción, aduciendo que la deuda que pretende hacer efectiva el amparista ya había prescrito; c) el cinco de febrero de dos mil veinte, el Juzgado Primero de Prim era Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala declaró con lugar la excepción aludida; y d) inconforme con esa decisión , el postulante interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, en sentencia de uno de diciembre de dos mil veinte -acto reclamado-. D.2) Agravios que se denuncian: el postulante denuncia violación a los derechos y principio constitucional es invocados, por los siguientes motivos : a) el Decreto Ley 4883 riñe con la Constitución, toda vez que esta última en su artículo 100 determina que la seguridad social es una garantía mínima, obligando a los patronos a contribuir a laExpediente 4743-2022 Página 3 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

misma y por lo tanto no puede ser limitada ni restring ida por una ley de facto, dado que el fin que se persigue con la contribución es brindar un derecho social mínimo a los trabajadores , por eso, las cuotas patronales no deben prescribir ya que corren la misma suerte que las laborales ; b) por lo anterior, la autoridad

dado que el fin que se persigue con la contribución es brindar un derecho social mínimo a los trabajadores , por eso, las cuotas patronales no deben prescribir ya que corren la misma suerte que las laborales ; b) por lo anterior, la autoridad objetada al declarar sin lugar el recurso interpuesto, actuó de manera arbitraria y antijurídica; c) la autoridad denunciada transgredió el proceso económico coactivo y, con ello, le vedó la oportunidad de defenderse, al pretender ser superior a la Ley Suprema; d) violó la obligación constitucional de los patronos de aportar al seguro social y limitó el derecho social mínimo establecido en el artículo 102, literal r) del Texto Fundamental e hizo propia la renuncia a ese derecho de los trabajadores, extremo que se encuentra prohibido en el artículo 106 constitucional; y e) no se ha impartido justicia equitativa - de conformidad con lo dispuesto en la Constitución- , en virtud que el acto reclamado carece de fundamentación legal, al ser contradictorio e ilógico con lo que allí se establece y, además, porque la autoridad refutada aplicó una norma inconstitucional sobrevenida. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y se ordene a la autoridad cuestionada que emita nueva resolución en la cual no aplique el Decreto Ley 4883. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó la s literales a) , b), c), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó los artículos 12, 44, 100, 102 literal r), 106, 175, 203 y 204 de la Constitución.

Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó los artículos 12, 44, 100, 102 literal r), 106, 175, 203 y 204 de la Constitución.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer os interesados: i) Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala y sus Áreas de I nfluencia Urbana y ii) el Estado de Guatemala, por medio de laExpediente 4743-2022

Página 4 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de antecedentes: copias certificadas de: i) expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala número 01052-2015-00437, que contiene las actuaciones del proceso económico coactivo promovido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana; y ii) expediente del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción número 72 -2020, que contiene las actuaciones del recurso de apelación instado por el referido Instituto contra la sentencia emitida por la judicatura citada en el inciso que precede. D) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. E) Período probatorio: se prescindió del mismo. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de

los diligenciados en primera instancia. E) Período probatorio: se prescindió del mismo. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “...el Decreto Ley 4883, el cual se refiere a las obligaciones de los patronos en cuanto al pago del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS), de las cuotas patronales, recargos y ajustes prescriben por el transcurso de seis años, del artículo literal `c` Por el cumplimiento parcial de la obligación por parte del patronó, si esta norma podría ser aplicable ante el cumplimiento parcial de la obligación realizado por la entidad demandada situación que interrumpe la prescripción aludida, análisis que se debió efectuar para verificar la viabilidad de la excepción procesal, dado que el postulante en su escrito recursivo de apelación hace referencia al pago parcial de cuota laboral que realizó la entidad demandada, pago que no habilita la prescripción contenida en ley objeto de discusión, de ahí el reclamo por medio del juicio económico coactivo para pretender ejecutar el pago de la cuota patronal adecuada, puesto que de haberse efectuado el pago de cuota laboral anexa al trabajador resulta ser unExpediente 4743-2022 Página 5 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

pago proporcional de la contribución al régimen social, contribución que debe complementarse con la cuota patronal la cual reclama el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, análisis que obvió realizar la autoridad reprochada al resolver, pues dicha contribució n que debe hacerse de manera conjunta, es decir

complementarse con la cuota patronal la cual reclama el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, análisis que obvió realizar la autoridad reprochada al resolver, pues dicha contribució n que debe hacerse de manera conjunta, es decir tanto cuota patronal para ser un pago total de la obligación social, y de realizarse una de ellas resulta ser un pago parcial, como se denuncia en el presente amparo...”. Y resolvió: “…I) Otorga el amparo pla nteado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a través de su mandatario especial judicial con representación, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de Jurisdicción en consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto a lo considerado, la resolución emitida por la autoridad reclamada, con fecha uno de diciembre de dos mil veinte, la cual confirmó la resolución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo de Guatemala; b) restituye a la postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad impugnada, resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del postulante, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los magistrados que la integran, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de quince días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No se condena en costas, por lo considerado...”.

III. APELACIÓN La Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana -tercera interesadaimpugnó

costas, por lo considerado...”.

III. APELACIÓN La Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana -tercera interesadaimpugnó el fallo de primer grado y argumentó que el Tribunal de Amparo : a) erró alExpediente 4743-2022

Página 6 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

considerar que al ejecutarse el pago de la cuota laboral, como parte de la obligación que la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social impone al patrono, de realizar el descuento porcentual proveniente del salari o de los trabajadores y enterar los fondos descontados del salario a las cajas del referido Instituto, entonces el patrono interrumpe la prescripción que corre a su favor; b) debió analizar que la cuota laboral proviene directamente del salario que se desc uenta de cada trabajador, por mandato legal, mientras que la cuota patronal tiene su origen en los fondos que genera el patrono, denotando que tales situaciones son distintas, y c) realizó una actividad que no le corresponde, en virtud que pretendió legislar ya que conforme el Decreto Ley 48-83 del Presidente de la República, no hay motivo por el cual el plazo de la prescripción se vea interrumpido.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social - postulanteexpresó: i) los motivos de alzada reflejan únicamente la inconformidad de la entidad apelante con lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primer grado; y ii) la sentencia

A) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social - postulanteexpresó: i) los motivos de alzada reflejan únicamente la inconformidad de la entidad apelante con lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primer grado; y ii) la sentencia impugnada se emitió acorde a las normas atinentes al caso concreto. Solicitó declarar sin lugar la apelación. B) La Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana -tercera interesadamanifestó que el Tribunal a quo hizo una interpretación errónea del artículo 2º del Decreto Ley 4883 del Presidente de la República y no aplicó el artículo 1º del mismo Decreto Ley. Requirió declarar con lugar el recurso instado. C) El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación -tercero interesadoexpresó: i) el amparo no se puede constituir en instancia revisora de lo conocido y resuelto por los órganosExpediente 4743-2022 Página 7 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

jurisdiccionales; ii) no se produjo agravio alguno de relevancia constitucional , incumpliendo con este elemento indispensable del amparo. Pidió acoger la impugnación instada. D) El Ministerio Público manifestó que no comparte el criterio sustentado en la sentencia apelada, ya que no existe agravio susceptible de reparar en esta vía, razón por la cual se debe denegar la tutela constitucional promovida. Solicitó declarar procedente el recurso promovido. CONSIDERANDO -Ide reparar en esta vía, razón por la cual se debe denegar la tutela constitucional promovida. Solicitó declarar procedente el recurso promovido. CONSIDERANDO -INo procede otorgar amparo porque si bien la cuota patronal se integra por las contribuciones de los trabajadores y la propia contribución del patrono y conforme el artículo 2 del Decreto Ley 4883, las primeras son imprescriptibles, lo cierto es que las cuotas patronales no corren la misma suerte cuando se reclama únicamente el impago de estas, por lo que sí les aplica la prescripción de seis años, prevista en el artículo 1 del Decreto referido, siempre y cuando no concurran los casos de interrupción previstos en su artículo 3 de dicho Decreto. -IIEl Instituto Guatemalteco de Seguridad Social acude en amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, señalando como agraviante la sentencia de uno de diciembre de dos mil veinte, por la que no acogió el recurso de apelación que interpuso contra el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la excepción de prescripción planteada por la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana y, como consecuencia, sin lugar la ejecución en la vía económica coactiva que promovió contra la citadaExpediente 4743-2022 Página 8 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

entidad.

Página 8 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

entidad. Estima vulnerados sus derechos de defensa, acceso a la justicia y seguridad social, así como e l principio jurídico del debido proceso, con fundamento en los argumentos expuestos en el apartado respectivo. El Tribunal A quo otorgó la protección constitucional solicitada, por las razones transcritas en la parte correspondiente de es ta sentencia. La entidad municipal de mérito apeló. -IIIPreliminarmente, es importante acotar que de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Corte se encuentra facultada para analizar los hechos, pruebas, actuaciones y todo aquello que de forma real y objetiva resulte necesario para dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, razón por la c ual de ser necesario se tomarán en cuenta y se examinarán todos aquellos aspectos que resulten imprescindibles para la resolución del presente caso. El Tribunal ha manifestado que la prescripción extintiva se configura como una forma de extinción de las obligaciones, permitida por la ley y cuya pretensión ha de encontrarse encaminada a hacer efectiva la pérdida del derecho de hacer cumplir la obligación en virtud del transcurso del tiempo. Por otra parte, el sostenimiento de la Seguridad Social, es una obl igación solidaria para los patronos, los trabajadores y el Estado, conforme las cuotas establecidas para el efecto. En congruencia con ello, debido a que las obligaciones de los empleadores, derivadas del pago de cuotas (del empleador), recargos y ajustes que deben enterar al Instituto Guatemalteco de

establecidas para el efecto. En congruencia con ello, debido a que las obligaciones de los empleadores, derivadas del pago de cuotas (del empleador), recargos y ajustes que deben enterar al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, como consecuencia de la obligación establecida en el artículoExpediente 4743-2022 Página 9 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

100 de la Constitución, relativa a que el Estado, empleadores y trabajadores cubiertos por el régimen deben contribuir a financiar el régimen de seguridad social a cargo del mencionado Instituto, mediante el Decreto Ley 48-83 (actualmente vigente) se dispuso, por razones de conveniencia, establecer nuevo término de prescripción de las mencionadas obligaciones. Para el efecto, el artículo 1 de la citada disposición legal determina: «Las obligaciones de los patronos en cuanto al pago al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS), de las cuotas patronales, recargos y ajustes, prescriben por el transcurso de seis años, que principiarán a contarse a partir de la fecha en que el patrono debió hacer efectiva tal obligación .» [Los resaltados no figuran en el texto original]. En el referido Decreto Ley también se establece en el artículo 2 que: “Las cuotas laborales descontadas a los trabajadores por los patronos, son imprescriptibles. Para el efecto se presume que las mismas fueron descontadas oportunamente, salvo prueba legal en contrario por parte del patrono”. -IVEn el proceso antecedente del amparo se acredita lo siguiente: A) El ente postulante instó demanda ejecutiva el veintiuno de octubre de dos mil

oportunamente, salvo prueba legal en contrario por parte del patrono”. -IVEn el proceso antecedente del amparo se acredita lo siguiente: A) El ente postulante instó demanda ejecutiva el veintiuno de octubre de dos mil quince, reclamando adeudo en concepto de liquidación por contribuciones caídas en mora por cuotas patronales, correspondiente al período de noviembre de dos mil siete. B) La demandada, Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana, opuso excepción de prescripción de las obligaciones reclamadas, aduciendo que la deuda relacionada por el ejecutante ya había pr escrito, puesto que, las obligaciones que ampara elExpediente 4743-2022 Página 10 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

título ejecutivo presentado, consistente en certificación de gerencia ciento cuarenta y seis / quince (146/15) extendida el veintiuno de abril de dos mil quince, se refieren a la obligación de liquidar contribuciones de cuotas patronales correspondientes al período descrito, sustentadas en nota de cargo número doscientos setenta y dos mil sesenta y cuatro (272,064); de forma que su cobro se gestionó excediendo el plazo de seis años previsto en el artículo 1 del Decreto Ley 48-83 del Presidente de la República. C) Al resolver la excepción y la demanda instadas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, manifestó: “...se establece que la nota de cargo se notificó el veintiocho de febrero de dos mil

C) Al resolver la excepción y la demanda instadas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, manifestó: “...se establece que la nota de cargo se notificó el veintiocho de febrero de dos mil ocho, y la demanda económico coactivo fue planteada por la ejecutante el veintiuno de octubre de dos mil quince que al hacer los cálculos del tiempo se puede comprobar que transcurrió siete años, siete meses y v eintitrés días entre la notificación de la nota de cargo a la presentación de la demanda, por tal motivo para entrar a revisar el plazo se consulta, el Decreto 48-83 de la Presidencia de la República, el que establece: `Las obligaciones de los patronos en cuanto al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, de las cuotas patronales, recargo y ajustes, prescriben por el transcurso de seis años, que principiarán a contarse a partir de la fecha en que el patrono debió hacer efectiva tal obligación, por lo que al revisar, las fechas, se demuestra que el tiempo transcurrido sobrepasó el tiempo otorgado por la ley para que el Instituto pueda cobrar las cuotas patronales de conformidad con su ley específica, así mismo el Acuerdo 1118, de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en su reglamento sobre recaudación de contribuciones al régimen de Seguridad Social, establece que Toda liquidación la notificará el Instituto al patrono respectivo a través de unaExpediente 4743-2022 Página 11 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Nota de Cargo, concediéndole un plazo no mayo de quince días hábiles para que

Página 11 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Nota de Cargo, concediéndole un plazo no mayo de quince días hábiles para que efectué el pago o impugne la liquidación. Si el patrono no la impugnare, la liquidación queda firme y el Instituto iniciará sin dilación, el procedimiento económico-coactivo. Con esto se demuestra que no se cumplió con lo establecido en la ley, en relación a los plazos al no iniciar el juicio económico coactivo dentro de los seis años, si no que hasta el veintiuno de octubre de dos mil quince, queda demostrado, que sí se da la prescripción en indico (sic) dentro del proceso que haya efectuado alguna acción señalada en ley que interrumpa la prescripción, por tal motivo este Juzgado declara con lugar la excepción de prescripción planteada por la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana, a través de su representante legal, con lo antes expuesto se demuestra que el título presentado perdió su fuerza ejecutiva, por el transcurso del tiempo, por lo tanto, no tiene validez para sustentar esta clase de juicio, ya que el requisito esencial es la certeza jurídica de los plazos para poder darle trámite a la demanda y en este caso al demostrar que existe prescripción entre la notificación de la nota de cargo y el planteamiento de la demanda, trae como consecuencia la destrucción del Título ejecutivo, el que queda sin ningún valor ni efecto l egal, para sustentar el juicio económico coactivo, en consecuencia, la demanda planteada por el Instituto

y el planteamiento de la demanda, trae como consecuencia la destrucción del Título ejecutivo, el que queda sin ningún valor ni efecto l egal, para sustentar el juicio económico coactivo, en consecuencia, la demanda planteada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debe declararse SIN LUGA R y absolver a la entidad ejecutada del pago requerido en la presente ejecución...”. D) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social apeló. Alegó : “ ...no se puede dividir el pago de las cuotas de trabajadores y el pago de las cuotas patronales, porque estas se hacen a través de un solo formulario que es la Planilla de Seguridad Social, en donde el patrono tiene la obligación de indicar el monto deExpediente 4743-2022 Página 12 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

los salarios pagado en el mes que corresponda, haciendo al final del mismo el cálculo de la cuota patronal y c uota laboral, por lo que al realizar el pago únicamente de la cuota laboral no le exime del pago de la cuota patronal, y al quedar pendiente el pago de las cuotas patronales, este acto se adecúa en uno de los presupuestos regulados en el artículo 3º del Decreto Ley 48-83 (…) Como ya se hizo énfasis el pago tanto de la cuota laboral como la cuota patronal es una obligación que debe cumplirse de forma global y el pagar solo parte de esa obligación implica tácitamente la interrupción de la institución jurídica alegada por la ejecutada como la prescripción; asimismo, con ello evidencia la mala fe en el actuar de la ejecutada al pretender separarse de su obligación como patrono

obligación implica tácitamente la interrupción de la institución jurídica alegada por la ejecutada como la prescripción; asimismo, con ello evidencia la mala fe en el actuar de la ejecutada al pretender separarse de su obligación como patrono inscrito formalmente ante mí representada. En tal virtud, la excepción de prescripción deviene en improcedente, toda vez que la entidad ejecutada cumplió de forma parcial con el pago que le adeudaba a mi representado, interrumpiendo con ello la prescripción...”. E) El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, al emitir la sentencia reclamada, consideró: “ ...Por lo que a criterio de este Tribunal en el presente caso y de los antecedentes del mismo se establece que la juez al emitir su sentencia lo hizo en el correcto ejercicio de sus facultades legales, enmarcando su actuación dentro de la potestad de juzgar que le confiere el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y muy especialmente se establece que dicha juez aplicó correctamente el artículo 3 del Decreto Ley 48-83 de la Presidencia de la República de Guatemala (…) ya que el Decreto Ley en mención y que la juez hace referencia al momento de declarar con lugar la excepción de prescripción indistintamente en qué fecha fue emitido, lo cierto es que actualmente dicho Decreto se encuentra vigente. En virtud de loExpediente 4743-2022 Página 13 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

anterior se determina que la decisión de la juez de primera instancia se encuentra basada en ley...”. El artículo 3 del Acuerdo 1421 de la Junta Directiva del Instituto

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

anterior se determina que la decisión de la juez de primera instancia se encuentra basada en ley...”. El artículo 3 del Acuerdo 1421 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, ya vigente al momento de presentarse la demanda económica coactiva que subyace al amparo, señala: “…El patrono está obligado a descontar las cuotas laborales de Seguridad Social de los salarios de sus trabajadores, para trasladarlas al Instituto junto con la contribución patronal, dentro del plazo que se fija en el presente reglamento…”. En cuanto a este extremo, el Tribunal ha sentado doctrina legal en sentencias de veintinueve de abril de dos mil veintiuno, dieciséis de marzo y veinticuatro de mayo de dos mil veintidós y diecinueve de abril de dos mil veintitrés emitidas en los expedientes 1048-2021, 54802021, 98 -2022 y 51912022, respectivamente, en las que externa el siguiente criterio: “ … el concepto de «cuota patronal»: «...debe estar integrado por las contribuciones de los trabajadores y [la] propia contribución [del patrono] [una obligación formada por dos tipos de ingresos distintos]...» dicha interpretación se refiere únicamente a la fuente respecto de la cual dimana la contribución. Cuestión distinta deriva de la obligación concerniente a su pago (…) el vocablo “junto” (…) permite concluir que la obligación del patrono es enterar, en un solo pago, ambas contribuciones al régimen de seguridad social…”. (El resaltado no aparece en el texto original). Ahora bien, en el D ecreto Ley 48-83 se dispuso que la prescripción admite

ambas contribuciones al régimen de seguridad social…”. (El resaltado no aparece en el texto original). Ahora bien, en el D ecreto Ley 48-83 se dispuso que la prescripción admite diversas circunstancias por las cuales el tiempo corrido antes de consumada puede ser interrumpido válidamente, conforme lo previsto en su artículo 3: “La prescripción se interrumpe: a) Por demanda judicial debidamente notificada; b) SiExpediente 4743-2022 Página 14 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

la persona a cuyo favor corre la prescripción, reconoce expresamente de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables el derecho del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; y c) Por el cumplimiento parcial de la obligación por parte del patrono.” Y e n su artículo 4 se estableció: “Cuando por negligencia, descuido o mala fe por parte del empleado o funcionario del IGSS, opere la prescripción a favor de la parte patronal, además de las medidas administrativas correspondientes, se ejercitarán en contra del responsable, las acciones civiles y penales que procedan”. De esa cuenta y conforme los artículos del Decreto Ley aludidos en el presente fallo, se desprende: a) las obligaciones que deban endilgarse al empleador, relativas al pago de las cuotas patronales, recargos y ajustes a favor del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, prescriben por el transcurso de seis años, cuyo cómputo debe iniciarse a contar a partir de la fecha en que el patrono debió hacer efectiva tal obligación, y b) que es posible al Instituto, cuando

del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, prescriben por el transcurso de seis años, cuyo cómputo debe iniciarse a contar a partir de la

Consultar sobre este documento ...