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Amparos_475-2005_Civil -Ejecucion en la via de apremio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_475-2005_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 475-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 475-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de mayo de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de dieciocho de marzo de dos mil cuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Leopoldo González Rosal, contra la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Héctor Gabriel Samayoa Calderón, quien posteriormen te fue sustituido por la Abogada Beatriz Rosal de Díaz.

ANTECEDENTES

I. AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Primero de Paz Penal de Turno Grupo B, el veintidós de noviembre de dos mil dos. B) Acto reclamado: auto de fecha veintinueve de agosto de dos mil dos dictado por la autoridad impugnada, que confirmó el auto de enmienda parcial de procedimiento proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, y declaró enmendar parcialmente el procedimiento dejando sin ningún valor ni efecto legal lo actuado a partir de la resolución de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve hasta la resolución de fecha veintinueve de agosto del dos mil uno, inclusive con sus respectivas notificaciones. C) Violación que denuncia: derecho al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume de la siguiente manera: a) en el Juzgado Sexto de

agosto del dos mil uno, inclusive con sus respectivas notificaciones. C) Violación que denuncia: derecho al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume de la siguiente manera: a) en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, promovió juicio ejecutivo en la vía de apremio en contra de lo s señores Aura Rosa Calderón Archila, Bárbara Ivonne Filippi Calderón y Manuel Adalberto López, y no existiendo oposición alguna se realizó el remate del bien inmueble hipotecado el tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, tomándose como base el valor fijado en la matrícula fiscal; b) se aprobó la liquidación y estando pendiente de otorgarse la escritura traslativa de dominio, la titular del tribunal con un criterio diferente al que tuvieron los distintos jueces que habían intervenido en las difere ntes fases del proceso, enmendó parcialmente el procedimiento del juicio ejecutivo relacionado, señalando nuevo remate, tomando como base el capital adeudado; c) contra la resolución anterior, interpuso recurso de apelación, conociendo la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, quien confirmó el auto de primera instancia . d) Considera violado su derecho Constitucional al impedírsele el elegir como base del remate el valor de la matrícula fiscal, tal como lo establece el artículo 312 del Código Procesal Civil y Mercantil. E) Uso de recursos: Reposición y revocatoria los que fueron rechazados por extemporáneos y el de aclaración que fue declarado sin lugar. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos del artículo

Reposición y revocatoria los que fueron rechazados por extemporáneos y el de aclaración que fue declarado sin lugar. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición P ersonal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Aura Rosa Calderón Archila, Bárbara Ivonne Filippi Calderón y Manuel Adalberto López y López. C) Remisión de antecedentes: a) expediente trescientos veintidós guión dos mil dos (322-2002) de la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones; D) Prueba: los antecedentes incorporados al amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró “...Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición presentada, la Cámara estima que la misma es improcedente, en virtud de que la autoridad impugnada actuó de conformidad con el artículo 610 del CódigoExpediente 475-2005 2

Procesal Civil y Mercantil, que la faculta para confirmar la resolución de primer grado, sin evidenciarse que con ello haya vulnerado derecho alguno del postulante del amparo. Por ello, entrar a conocer el fondo del asunto, como se pide, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribunal del orden constitucional por lo que el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto. Por lo tanto, ninguna

impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribunal del orden constitucional por lo que el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto. Por lo tanto, ninguna violación al derecho del debido proceso se ha dado en el presente caso, ya que el accionante tuvo oportunidad e hizo valer los medios de defensa que permite la ley, no pudiendo ni debiendo estimarse que el sólo hecho de que lo resuelto le haya sido contrario, sea causa suficiente para otorgar el amparo. Por tales razones, el amparo interpuesto deviene improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley. ...”. Y resolvió: “... I) Deniega, por notoriamente improcedente, el amparo planteado por Leopoldo González Rosal; II) Condena en costas al postulante; III) Impone al abogado patrocinante, Héctor Gabriel Samayoa Calderón, la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en l a Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo y que en caso de insolvencia se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El accionante no alegó. B) El Ministerio Público, reiteró lo indicado en primera instancia al evacuar la audiencia que se le confiriera y expresó que la autoridad recurrida actuó conforme a sus facultades legalmente establecidas en el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, que le faculta para confirmar la resolución de primer grado;

instancia al evacuar la audiencia que se le confiriera y expresó que la autoridad recurrida actuó conforme a sus facultades legalmente establecidas en el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, que le faculta para confirmar la resolución de primer grado; asimismo, el hecho de que el juzgador acceda o no a las peticiones de las partes, o que una o varias resoluciones sean contrarias al interés del litigante, no puede constituir motivo alguno para revisar mediante el amparo lo resuelto por los órganos contralores de la legalidad ordinaria. Por lo que al resolverse el recurso de apelación, deberá declararse sin lugar y consecuentemente confirmar la sentencia impugnada.

V. AUTO PARA MEJOR FALLAR En resolución de veinticinco de mayo de dos mil cinco se solicitó al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, el proceso ejecutivo C dos – noventa y ocho – un mil trescientos noventa y siete a cargo del oficial cuarto.

CONSIDERANDO -IEl agravio, por constituir una lesión en los derechos o intereses de las personas, es uno de los elementos esenciales para la procedencia del amparo, de tal manera que sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protec ción que esta garantía constitucional conlleva. -IIEl postulante manifiesta que dentro de la ejecución en la vía de apremio que promovió, se aprobó la liquidación correspondiente y cuando estaba pendiente de otorgarse la escritura traslativa de dominio, la titular del tribunal, enmendó el procedimiento, aduciendo que se había cometido error sustancial al haberse tomado como base para el remate el valor que la finca dada en garantía tiene asignado en la matrícula

otorgarse la escritura traslativa de dominio, la titular del tribunal, enmendó el procedimiento, aduciendo que se había cometido error sustancial al haberse tomado como base para el remate el valor que la finca dada en garantía tiene asignado en la matrícula fiscal, por lo que interpuso recurso de ape lación argumentando que la base utilizada en el remate por ser el valor fijado en la matrícula fiscal, estuvo correcta ya que se trata de unaExpediente 475-2005 3

elección permitida al actor dentro del proceso de ejecución en la vía de apremio, no siendo cierto lo que se afirma en ese auto, en cuanto a que dicha norma debe utilizarse en el procedimiento ejecutivo denominado “común”, ya que su ubicación está dentro del Título I, Libro Tercero, que se refiere a la Vía de Apremio y también es aplicable a las ejecuciones reguladas por el Título II, según lo ordena el artículo 328 de dicho Código, siempre y cuando se trate de inmuebles; violando de esta manera su derecho al debido proceso. -IIIDel análisis de los antecedentes, se establece que la autoridad impugnada en resolución de veintinueve de agosto de dos mil dos confirmó el auto apelado, en cuanto a la enmienda del procedimiento decretada por la Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, al considerar que: “...Por lo que al no haber hecho pago los deudores, el ejecutante presentó su demanda y pidió que se tuviere como base el monto de la deuda, petición que fue reiterada en su memorial de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Sin embargo en fecha posterior cambia su petición a que la base fuese el v alor

fue reiterada en su memorial de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Sin embargo en fecha posterior cambia su petición a que la base fuese el v alor asignado a la matrícula fiscal y habiendo accedido el juez de primer grado cometió error, pues si se remata el bien en esa suma, quedaría un adeudo mayor que la deuda original de conformidad a la suma que ascendió el proyecto de liquidación el cual qu edó en setecientos cincuenta y un mil setecientos ochenta quetzales con dieciséis centavos, suma que también tendrían que pagar los deudores, restando el monto en que fue adjudicado el bien hipotecado. Enriqueciendo así, indebidamente a la parte acreedora y perjudicando en gran manera el patrimonio de los ejecutados. Y si bien es cierto la ley permite que después de un embargo el bien sea tasado, o bien puede este suprimirse si las partes convienen en el precio que debe servir de base para el remate y si s e trata de bienes inmuebles puede servir de base a elección del actor el monto de la deuda o el valor asignado en la matrícula fiscal, dicha norma no es aplicable en el presente caso, porque no se ha decretado embargo alguno, sino que se presentó una deman da de ejecución en la vía de apremio, porque el pago de la deuda fue garantizado con hipoteca, la cual fue expresamente aceptada por el ejecutante. De donde lo resuelto por la juez de primer grado se encuentra ajustado a derecho y debe ser confirmada...” Esta Corte considera que la resolución antes indicada fue dictada conforme a derecho, en virtud de que, como lo afirma la autoridad impugnada, la norma contemplada

grado se encuentra ajustado a derecho y debe ser confirmada...” Esta Corte considera que la resolución antes indicada fue dictada conforme a derecho, en virtud de que, como lo afirma la autoridad impugnada, la norma contemplada en el artículo 312 del Código Procesal Civil y Mercantil no es aplicable en el presente cas o, ya que dispone en cuanto a la tasación de los bienes embargados, que cuando se trate de bienes inmuebles, podrá servir de base a elección del actor, el monto de la deuda o el valor fijado en la matrícula fiscal para el pago del impuesto territorial. En el presente caso, tratándose de una obligación garantizada con hipoteca, aceptada expresamente por el ejecutante, no era procedente la elección por parte del mismo del valor del bien inmueble asignado en la matrícula fiscal. Por lo que, no habiéndose ocas ionado agravio alguno al postulante, procede confirmar la sentencia apelada denegando el amparo, con la modificación de que la multa se impone a los abogados patrocinantes y que en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 46, 47, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte deExpediente 475-2005 4

Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve:

Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que la multa se impone a los abogados patrocinantes Héctor Gabriel Samayoa Calderón y Beatriz Rosal de Díaz , y en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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