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Amparos_4759-2012_Administrativo -Procedimiento de licitacion y_o cotizacion

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4759-2012_Administrativo -Procedimiento de licitacion y_o cotizacion
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 4759-2012 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 4759-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de marzo de dos mil trece.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de nueve de julio de dos mil doce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por la entidad Agencia Farmacéutica Internacional, Sociedad Anónima, por medio de la Mandataria Especial y Judicial con Representación Yaravi Morales De León Regil, contra la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Justo Ricardo Díaz De León -Regil. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II I, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el nueve de mayo de dos mil once, ante el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala, quien lo remitió al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posteriormente, envidado a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: señaló como tal la “resolución conteni da en el punto octavo del acta número veintiuno diagonal dos mil doce de la sesión ordinaria celebrada por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el trece de marzo

octavo del acta número veintiuno diagonal dos mil doce de la sesión ordinaria celebrada por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el trece de marzo de dos mil doce y aprobada el veintidós del mismo mes y año”. C) Violaciones que se denuncian: al derecho de tutela judicial efectiva y a los principios del debido proceso y legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante y lo que consta en el antecedente, se resume: D.1) Producción del acto r eclamado: a) el diecisiete de agosto de dos mil once, en el Sistema de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de Guatemala que opera en el portal de internet www.guatecompras.gt, apareció el proyecto de bases de licitación pública bajo el número de operación ONG un millón setecientos mil trece mil doscientos cinco (ONG 1713205), para la adquisición del medicamento Estradiol Parche Transdérmico “50 mcg”, para abastecer a diversas unidades médicas del Instituto Guat emalteco de Seguridad Social, identificada con el número DA sesenta y dos guión IGSS guión dos mil once (DA -62-IGSS-2011); b) realizada la invitación de licitación correspondiente, el evento se celebró el día y hora programados en el referido portal, razón por la cual el doce de diciembre de dos mil once, la Junta de Licitación notificó a los interesados, por medio del portal de Guatecompras, el resultado del evento: el cual quedó contenido en el acta de calificación y adjudicación de ofertas doscientos uno diagonal dos mil once, (201/2011), de esa misma fecha, resolviendo adjudicar dicho evento a las entidades Norvanda Healthcare, Sociedad

resultado del evento: el cual quedó contenido en el acta de calificación y adjudicación de ofertas doscientos uno diagonal dos mil once, (201/2011), de esa misma fecha, resolviendo adjudicar dicho evento a las entidades Norvanda Healthcare, Sociedad Anónima y Farma Logística, Sociedad Anónima, sin presentarse inconformidad alguna; c) el expediente fue trasladado a la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la que por medio de providencia trece mil ochenta y dos (13082), de diecinueve de diciembre de dos mil once, lo sometió a consideración de la Junta Directiva de ese Instituto, la cual resolvió aprob ar lo actuado por la Junta de Licitación referida y, en consecuencia, también las adjudicaciones a las entidades antes mencionadas, decisión que quedó contenida en el punto sexto del acta noventa y seis / dos mil once (96/2011) de la sesión extraordinaria celebrada el veintinueve de diciembre de dos mil once,Expediente 4759-2012 2

publicada en el portal de Guatecompras el dos de enero de dos mil doce, por medio de oficio dos mil doscientos (2200) del treinta de diciembre de dos mil once, emitido por la Secretaria Adjunta de la Junta Directiva de ese Instituto; y d) el trece de enero de dos mil doce, Yaravi Morales De León Regil, quien manifestó actuar en calidad de Mandataria Especial y Judicial con Representación de la entidad Agencia Farmacéutica Internacional, Sociedad Anónima, interpuso recurso de reposición contra la decisión aludida en la literal anterior, el cual fue rechazado sin conocerse el fondo del mismo, por medio del punto octavo del acta veintiuno diagonal dos mil doce (21/2012), de la sesión ordinaria

anterior, el cual fue rechazado sin conocerse el fondo del mismo, por medio del punto octavo del acta veintiuno diagonal dos mil doce (21/2012), de la sesión ordinaria celebrada por la autoridad impugnada el trece de marzo de dos mil doce y aprobada el veintidós de ese mismo mes y año, aduciendo la falta de los requisitos establecidos en el numeral VI, del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al no acompañar la documentación que acreditara la representación que aduce ostentar -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante considera que el acto reclamado le causa agravio porque: i) la documentación a que hace referencia la autoridad impugnada fue acompañada en el memorial de interposición del dicho recurso, con lo cual, resultar evidente la violación al debido proceso al fundamentar el rechazo en el numeral VI del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual establ ece que ese recurso debe ser firmado por el recurrente o su representante legal y en ningún momento exige que se debe de presentar la documentación acreditativa de la representación y, ii) además aun cuando se no se hubiere acompañado tal documentación, ese rechazo constituye un exceso de formalismo, que atenta contra el derecho de petición, en virtud que los procedimientos administrativos se rigen bajo el principio de la informalidad como lo establece el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y en el caso concreto, ante la duda si se acompañó o no dicha documentación la autoridad recurrida hubiese podido pedirlo previamente a resolver. D.3) Pretensión: Solicitó que se otorgue el amparo en el sentido de dejar sin efecto el

documentación la autoridad recurrida hubiese podido pedirlo previamente a resolver. D.3) Pretensión: Solicitó que se otorgue el amparo en el sentido de dejar sin efecto el acto reclamado y, co mo consecuencia, se conmine a la autoridad impugnada para que admita para su trámite el recurso de reposición planteado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amp aro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º, 12, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º, y 16 de la Ley del Organismo Judicial; 4º, Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la auto ridad impugnada indicó: i) que en el Sistema de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de Guatemala que opera en el portal de internet www.guatecompras.gt se publicó el proyecto de bases de licitación pública baj o el número de operación ONG un millón setecientos mil trece mil doscientos cinco (ONG 1713205), para la adquisición del medicamento Estradiol Parche Transdérmico “50 mcg”, para abastecer a diversas unidades médicas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, identificada con el número DA sesenta y dos guión IGSS guión dos mil once (DApara abastecer a diversas unidades médicas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, identificada con el número DA sesenta y dos guión IGSS guión dos mil once (DA62-IGSS-2011); ii) realizada la invitación de licitación correspondiente, se celebró el día y hora programados en el referido portal, razón por la cual el doce de diciemb re de dos mil once la Junta de Licitación notificó a los interesados -entre ellos la entidad postulante -, por medio del portal de Guatecompras, el resultado del evento, el cual quedó contenidoExpediente 4759-2012 3

en el Acta de Calificación y Adjudicación de Ofertas doscientos uno diagonal dos mil once, (201/2011), de esa misma fecha, resolviendo adjudicar dicho evento a las entidades Norvanda Healthcare, Sociedad Anónima y Farma Logística, Sociedad Anónima, sin presentarse inconformidad alguna; iii) el expediente fue trasladad o a la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la que por medio de providencia trece mil ochenta y dos (13082), de diecinueve de diciembre de dos mil once, lo sometió a consideración de la Junta Directiva de ese Instituto, la cual resolvió aprobar lo actuado por la Junta de Licitación referida y, en consecuencia, también las adjudicaciones a las entidades antes mencionadas, decisión que quedó contenida en el punto sexto del acta noventa y seis diagonal dos mil once (96/2011) de la sesión ex traordinaria celebrada el veintinueve de diciembre de dos mil once, publicada en el portal de Guatecompras el dos de enero de dos mil doce, por medio de oficio dos mil doscientos (2200) del treinta de diciembre de dos mil once, emitido por la Secretaria Ad junta de la Junta Directiva de ese

de enero de dos mil doce, por medio de oficio dos mil doscientos (2200) del treinta de diciembre de dos mil once, emitido por la Secretaria Ad junta de la Junta Directiva de ese Instituto; iv) el trece de enero de dos mil doce, Yaravi Morales De León Regil, quien manifestó actuar en calidad de Mandataria Especial y Judicial con Representación de la entidad Agencia Farmacéutica Internacional, Soci edad Anónima, interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado sin conocerse el fondo del mismo, por medio del punto octavo del acta veintiuno diagonal dos mil doce (21/2012), de la sesión ordinaria, celebrada por la autoridad impugnada el trece de m arzo de dos mil doce y aprobada el veintidós de ese mismo mes y año, aduciendo la falta de los requisitos establecidos en el numeral VI, del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo al no acompañar la documentación que acredita la calidad que aduce ostentar -acto reclamadoy, v) tal rechazo fue notificado a la postulante el diez de abril de dos mil doce. D) Pruebas: las diligenciadas en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…al analizar el expediente que sirve de antecedente a la presente acción constitucional de amparo, determinamos que los requisitos para interponer el recurso de reposición se encuentra (sic) estab lecidos en el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que señala: „En el memorial de interposición de los recursos de revocatoria

constitucional de amparo, determinamos que los requisitos para interponer el recurso de reposición se encuentra (sic) estab lecidos en el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que señala: „En el memorial de interposición de los recursos de revocatoria y de reposición, se exigirán los siguientes requisitos: I. Autoridad a quién se dirige; II. Nombre del recurrente y lugar en donde recibirá notificaciones; III. Identificación precisa de la resolución que impugna y fecha de la notificación de la misma; IV. Exposición de los motivos por los cuales se recurre; V. Sentido de la resolución que según el recurrente deba emitirse, en sustitución de la impugnada; VI. Lugar, fecha y firma del recurrente o su representante; si no sabe o no puede firmar imprimirá la huella digital de su dedo pulgar derecho u otro que especificará ‟. Asimismo el artículo 2 del citado cuerpo lega l preceptúa: „Los expediente administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizarán por escrito, observándose el derecho de defensa y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite ‟. Este tribunal establece que la autoridad impugnada sust entó el rechazo del recurso de reposición en el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral VI del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, asimismo también señaló que por no haber adjuntado la documentación fehaciente que acreditara que Ya ravi Morales de León Regil actuaba en representación de la entidad Agencia Farmacéutica Internacional, Sociedad Anónima. Se establece que el memorial contentivo del recurso de reposición si cumplió con lo establecido en el numeral VI de la ley relacionada en virtud que contiene el lugar, fecha y firma del representante legal de la recurrente. Las

Internacional, Sociedad Anónima. Se establece que el memorial contentivo del recurso de reposición si cumplió con lo establecido en el numeral VI de la ley relacionada en virtud que contiene el lugar, fecha y firma del representante legal de la recurrente. Las actuaciones dentro un procedimiento (sic) administrativo deben ser sencillas y garantesExpediente 4759-2012 4

del derecho de defensa de conformidad con el artículo 2 de la Ley de lo Con tencioso Administrativo. Por lo anterior la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social al dictar la resolución señalada como acto reclamado, lo hizo conculcando las garantías constitucionales que regulan los derechos de defensa y debido proceso que aduce el postulante de la presente acción de amparo… Por consiguiente la autoridad impugnada al rechazar el recurso de reposición lo hizo con rigorismo excesivo que le veda al postulante el acceso al recurso. Por las razones consideradas se concluye que sí se dan los agravios denunciados respecto del acto, contra el que se reclama en la presente acción constitucional. El amparo solicitado debe otorgarse, a efecto de que la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social dicte la resolución dándole trámite al recurso de reposición interpuesto por la entidad Agencia Farmacéutica Internacional, Sociedad Anónima para restaurar en sus derechos a la amparista. Por estimarse que los actos de la administración pública son ejecutados de bu ena fe, no se hace condena en costas…” Y resolvió: “…OTORGA el amparo solicitado por la entidad AGENCIA FARMACÉUTICA INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA y como consecuencia deja en suspenso la resolución contenida en el punto octavo del acta número veintiuno

AGENCIA FARMACÉUTICA INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA y como consecuencia deja en suspenso la resolución contenida en el punto octavo del acta número veintiuno diagonal dos mil doce de la sesión ordinaria celebrada por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el trece de marzo de dos mil doce, debiendo la autoridad impugnada dictar nueva resolución dentro de un término de TRES DÍAS, de recibida la ejecutoria respectiva de conformidad con lo considerado; apercibiéndosele que de no dar cumplimiento a lo resuelto, se le impondrá una multa de un mil quetzales, además de las demás responsabilidades civiles y penales en que pudiera incurrir. II) No se hace condena en costas…”.

III. APELACIÓN La Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, autoridad impugnada, por medio de su Presidente Luis Alberto Reyes Mayen, apeló.

Indicando que no está de acuerdo con el numero I) de la part e resolutiva de la sentencia emitida por el Tribuna a quo, en virtud que considera que la presente acción de amparo no cumple con presupuestos procesales para su procedencia los cuales son insubsanables y de orden público tal el caso de la falta de definit ividad, al no haberse agotado el procedimiento administrativo respectivo, pretendiendo convertir a dicha garantía constitucional en un proceso de conocimiento que suple los errores procesales del postulante, toda vez que si el amparista consideraba que la resolución impugnada estaba viciada, lo procedente es que hubiese atacado la misma mediante el proceso contencioso administrativo, por ser la acción legal correspondiente, situación de la cual el Tribunal de

postulante, toda vez que si el amparista consideraba que la resolución impugnada estaba viciada, lo procedente es que hubiese atacado la misma mediante el proceso contencioso administrativo, por ser la acción legal correspondiente, situación de la cual el Tribunal de Amparo, no consideró en la sentencia impugnada y avaló la actitud de la postulante, ordenándole que resuelva la petición realizada. Además de obrar de mala fe, en virtud que la postulante, únicamente observa el resguardo de sus intereses, sin tomar en cuenta que con su actuar perjudica a los pacientes d e la Institución a quienes se les debe prescribir medicamentos para contrarrestar la enfermedad que padecen, lo que tampoco fue objeto del pronunciamiento del a quo, poniendo en peligro la salud de los afiliados quienes se les debe proteger su salud y su vida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, autoridad impugnada, reiteró lo argumentado en su memoria de apelación, agregando: i) que el agravio es un elemento esencial para la procedencia d el amparo y, sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento del mismo, sobre todo cuando laExpediente 4759-2012 5

autoridad impugnada al momento de emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley e interpretado y aplicado la norma en un sentido apropiado. Además que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social tiene como fin primordial, aplicar en beneficio del pueblo de Guatemala un régimen nacional, unitario y obligatorio de seguridad social , por

interpretado y aplicado la norma en un sentido apropiado. Además que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social tiene como fin primordial, aplicar en beneficio del pueblo de Guatemala un régimen nacional, unitario y obligatorio de seguridad social , por que defiende los intereses de sus afiliados hasta las últimas instancias; ii) en la sentencia impugnada se consideró que se conculcó las garantías constitucionales que regulan los derechos de defensa y debido proceso, sin embargo, con fecha doce de d iciembre de dos mil once, se publicó en el portal de Guatecompras, el acta de calificación y adjudicación de ofertas y de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Contrataciones del Estado no se presentó ninguna oposición al respecto, razón por la fue a probado por la Junta Directiva de dicho Instituto, con lo cual se establece que se llevó a cabo todo el procedimiento de licitación de conformidad con la ley. S olicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se re voque la sentencia impugnada. B) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo agregando que, en el presente caso es evidente que la autoridad impugnada, sustentó el rechazo del recurso de reposición, con un rigorismo interpretativo que veda el acceso a los recursos, ya que conforme al artículo 2º de la Ley de lo Contencioso Administrativo, dicho procedimiento debe ser sencillo y garante del derecho de defensa, por lo cual bien pudo la autoridad administrativa reque rir del administrado subsanación del recurso administrativo, por lo que en el presente caso es procedente que se otorgue la garantía constitucional requerida con el único efecto que la autoridad

de defensa, por lo cual bien pudo la autoridad administrativa reque rir del administrado subsanación del recurso administrativo, por lo que en el presente caso es procedente que se otorgue la garantía constitucional requerida con el único efecto que la autoridad impugnada de trámite y resuelva el recurso planteado de confo rmidad con la ley que rige la materia, debiendo establecer la juridicidad de la resolución recurrida, pudiendo confirmarla, revocarla o modificarla, pero no rechazar la impugnación, puesto que los requisitos por disposición legal pueden ser subsanados. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación, por ende, se confirme la sentencia de primera instancia. C) La Agencia Farmacéutica Internacional, Sociedad Anónima , solicitante del amparo , no alegó. CONSIDERANDO - IEl derecho a la tutela judicia l comprende la obligación que tiene la autoridad que conozca de un asunto administrativo o judicial, de emitir resoluciones fundadas en Derecho. Por ello, es procedente que por la vía del amparo se efectúe el análisis de resoluciones a las que se les reprocha una evidente inobservancia del principio del debido proceso y al derecho de defensa, establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que, si al aplicar la ley administrativa o procesal al caso concreto se priva a la persona de su derecho de usar medios de impugnación, es el amparo el instrumento jurídico que la Carta Magna ha instituido con el objeto de restablecer la situación afectada, resguardando de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva. - IIEn el presente caso, l a entidad Agencia Farmacéutica Internacional, Sociedad

instrumento jurídico que la Carta Magna ha instituido con el objeto de restablecer la situación afectada, resguardando de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva. - IIEn el presente caso, l a entidad Agencia Farmacéutica Internacional, Sociedad Anónima, acude en amparo contra la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, señalando como lesivo a sus derechos enunciados la decisión contenida en el punto octavo del a cta veintiuno diagonal dos mil doce (21/2012), de la sesión ordinaria, celebrada por la autoridad impugnada el trece de marzo de dos mil doce y aprobada el veintidós de ese mismo mes y año, de rechazar el recurso de reposición, queExpediente 4759-2012 6

interpuso contra la disp osición de la autoridad impugnada de aprobar lo actuado por la Junta de Licitación en el evento DA número sesenta y dos guión IGSS guión dos mil once, invocando la falta de cumplimiento de los requisitos contenidos en el numeral VI. del artículo 11 de la L ey de lo Contencioso Administrativo, concretamente por no acompañar la documentación acreditativa de la representación que aducía ejercer. El Tribunal de Amparo de primer grado, otorgó la protección constitucional al considerar que la autoridad impugnada, al rechazar el recurso antes indicado, actuó con rigorismo excesivo, vedándole a la postulante la oportunidad de acceso al mismo, en virtud que el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo regula, en su parte conducente, que cuando el memoria l contenga errores o deficiencias éstos podrán ser subsanadas y para el efecto debe señalar un plazo, conculcando con ello los derechos de

virtud que el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo regula, en su parte conducente, que cuando el memoria l contenga errores o deficiencias éstos podrán ser subsanadas y para el efecto debe señalar un plazo, conculcando con ello los derechos de defensa y debido proceso que invoca tal entidad. La autoridad impugnada apeló esa decisión, aduciendo la falta de def initividad del acto reclamado, en virtud que no se agotó, el proceso contencioso administrativo, convirtiendo a la presente garantía constitucional de amparo, en un proceso de conocimiento que suple los errores procesales de la postulante. - IIIComo cuestión previa al análisis del acto reclamado, resulta pertinente referirse al cumplimiento del principio de definitividad del mismo, ello porque la autoridad impugnada al momento de apelar la sentencia que se conoce en alzada, argumentó que no se agotó el p roceso contencioso administrativo que ordena la ley . Al respecto, esta Corte ha afirmado que: “…Conforme el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, para promover el proceso contencioso administrativo, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe reunir los siguientes requisitos: a) que haya causado estado. Causan estado las resoluciones de la administración que decidan el asunto cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos administrativos…” [Sentencia de tres de junio de dos mil ocho, dictada en el expediente tres mil setecientos noventa guión dos mil siete (3790 -2007)]. De lo anterior, se desprende que las resoluciones que rechazan de plano recursos administrativos n o causan estado porque no están resolviendo el fondo del recurso, por lo que no pueden

expediente tres mil setecientos noventa guión dos mil siete (3790 -2007)]. De lo anterior, se desprende que las resoluciones que rechazan de plano recursos administrativos n o causan estado porque no están resolviendo el fondo del recurso, por lo que no pueden ser revisadas en el proceso contencioso administrativo, lo cual muestra que contra el acto reclamado, no existe recurso o procedimiento idóneo ordinario que deba agotars e previamente a acudir a la vía constitucional. Aclarado el punto anterior, al examinar el rechazo liminar denunciado como lesivo, esta Corte considera pertinente citar el artículo 2º del Decreto 119 -96, Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual regula : “Los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizarán por escrito, observándose el derecho de defensa y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite (…)”. Asimismo, el artículo 31 de la Ley ibídem, establece: “Si el memorial de demanda presenta errores o deficiencias que a juicio del tribunal sean subsanables, se señalará plazo para que el demandante lo enmiende (…)”. Por lo anterior, esta Corte al hacer el análisis respectivo, advierte que la autoridad impugnada, al dictar el acto reclamado, violó los derechos denunciados por la postulante, puesto que si dicha autoridad consideraba que en el memorial de interposición del recurso de reposición, la ahora amparista no cumplió con los requisitos establecidos en el inciso VI del artículo 11 del Decreto 119 -96, Ley de lo Contencioso Administrativo o con cualquier otro de los dispuestos por ley, debió señalar un plazo prudencial, a efecto deExpediente 4759-2012 7

VI del artículo 11 del Decreto 119 -96, Ley de lo Contencioso Administrativo o con cualquier otro de los dispuestos por ley, debió señalar un plazo prudencial, a efecto deExpediente 4759-2012 7

que ésta subsanara dichos errores o deficiencias, ello en aplicación del artículo 31 de la Ley ibídem, por lo anterior, no se justifica el rigorismo con el que la autoridad calificó el recurso, negándole la oportunidad de hacer valer los medios de defensa que la ley prevé para lograr la tutela de sus derechos, pues, se trata de actuacione s dentro de un procedimiento administrativo, que conforme el artículo 2º de la Ley de lo Contencioso Administrativo, debe ser sencillo y garante del derecho de defensa. En este mismo sentido ha resuelto esta Corte, al indicar que: “Del estudio de los antec edentes se establece que el recurso de revocatoria fue rechazado porque, a juicio de la autoridad impugnada, la recurrente no cumplió con lo establecido en el numeral VI del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que establece: Lugar, fec ha y firma del recurrente o su representante, sino sabe o no puede firmar imprimirá la huella digital de su dedo pulgar derecho y otro que especificará´. Analizado el escrito contentivo de la revocatoria, se establece que llena los requisitos de forma y fo ndo para ser admitido a su trámite; si bien es cierto no se cumplió con el requisito que el recurrente haya firmado y no a ruego del abogado, éste es un error subsanable, que en aplicación del artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo debió se r objeto de señalamiento de un plazo para su cumplimiento (…)”; sentencia de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa

la Ley de lo Contencioso Administrativo debió se r objeto de señalamiento de un plazo para su cumplimiento (…)”; sentencia de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve, expediente ochocientos setenta y tres guión noventa y ocho (873 -98); y sentencia de once de mayo de dos mil cuatro, expedie nte trescientos cuarenta y nueve guión dos mil cuatro (349-2004). Con base en el razonamiento que precede, se concluye que el acto reclamado constituye una violación a los derechos constitucionales de la entidad postulante, de ahí, el otorgamiento de la protección constitucional que solicita; habiendo el tribunal de primer grado resuelto en tal sentido, es procedente confirmar la sentencia venida en grado, con la modificación de que, en caso de incumplimiento por parte de la autoridad impugnada se impondrá la multa de dos mil quetzales a cada uno de sus miembros. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268, 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 8o, 10, 42, 50, 55, 60, 61, 63, 66, 67, 150, 163 inciso c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelaci ón interpuesto por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, autoridad impugnada y, como consecuencia,

resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelaci ón interpuesto por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, autoridad impugnada y, como consecuencia, se confirma la sentencia apelada, con la modificación de que, en caso de incumplimiento por parte de la autoridad impugnada se i mpondrá la multa de dos mil quetzales (Q 2,000.00), a cada uno de sus miembros . II) Notifíqu

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