Amparos_4760-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4760-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 4760-2024 Página 1 de 13
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 4760-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veinte de febrero de dos mil veinticinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Rafael Briz Méndez , contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La entidad postulante actuó con el auxilio del abogado José Manuel Ramos Martínez. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro en el casillero electrónico de esta Corte. B) Acto reclamado : auto dictado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil el diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reposición que interpuso Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima contra el rechazó de plano del recurso de casación que instó contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el proceso que promovió contra el Mi nisterio de Energía y Minas . C) Violaci ones que denuncia: a los derechos de defensa y petición, así como a los principios de
por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el proceso que promovió contra el Mi nisterio de Energía y Minas . C) Violaci ones que denuncia: a los derechos de defensa y petición, así como a los principios de seguridad jurídica y debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: del estudio de las constancias procesales y de lo expuesto por l a postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) agotado el procedimientoExpediente 4760-2024 Página 2 de 13
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respectivo, el Ministerio de Energía y Minas denegó el recurso de revocatoria que presentó Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima (accionante) contra una decisión emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, confirmando la misma; b) por lo anterior, la referida entidad planteó demanda ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual fue declarada parcialmente con lugar en fallo de veintiocho de julio de dos mil veinti dós, contra el que interpuso recurs os de aclaración y ampliación, siendo declarado con lugar parcialmente el primero y con lugar totalmente la ampliación en auto de diez de marzo de dos mil veintitrés; c) contra esa decisión, la postulante interpuso recurso de casación por motivo de fondo , invocando los submotivos de “interpretación errónea del inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil ”, “violación de ley por inaplicación del inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal
errónea del inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil ”, “violación de ley por inaplicación del inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil” y “ error de hecho en la valoración de la prueba por omisión” , el cual fue rechazado de plano por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civilautoridad impugnada-, en resolución de treinta de agosto de dos mil veintitrés ; d) este pronunciamiento fue impugnado por la solicitante, por medio del recurso de reposición, que fue declarado sin lugar en auto de diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro -acto objetado-. D.2) Agravios que se reprochan: la postulante denuncia violación a los derechos y principios constitucionales invocados, porque según su criterio, la autoridad impugnada: a) confirmó el rechazo del recurso con fundamento en un excesivo rigorismo, ya que la acreditación de la representación legal no constituye requisito esencial de admisibilidad de casación; b) no abordó los hechos puestos a su conocimiento y de forma arbitraria emitió una resolución en la que únicamente señaló motivos de rechazo, sin analizar la legalidad de estos, según lo contenido en el auto originalmente impugnado. D.3) Pretensión:Expediente 4760-2024 Página 3 de 13
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solicitó que se le otorgue amparo . E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: citó la s literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo,
solicitó que se le otorgue amparo . E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: citó la s literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Norma que se estima violada: citó los artículos 2, 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer os interesados: i) Ministerio de Energía y Minas ; ii) Procuraduría General de la Nación. C) Antecedente s remitidos: i) expediente de casación 01002-2023-00614 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; ii) copia certificada de la sentencia de veintiocho de julio de dos mil veint idós y auto de aclaración y ampliación , dictados por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el proceso 1145-2016-00219, promovido por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima contra el Ministerio de Energía y Minas ; iii) copia certificada de la resolución 3830, de ocho de agosto de dos mil dieci séis, emitida por el Ministerio de Energía y Minas en el expediente administrativo D RCS-9-2014. Todos quedaron incorporados al expediente electr ónico en copia digital . D) Período probatorio: se prescindió, pero se tuvo como medios de comprobación los antecedentes relacionados.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Distribuidora de Electricidad de Oriente , Sociedad Anónima -accionantepero se tuvo como medios de comprobación los antecedentes relacionados.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Distribuidora de Electricidad de Oriente , Sociedad Anónima -accionanterepitió los argumentos expresados en el escrito inicial y s olicitó que se abra a prueba el proceso y que se otorgue el amparo. B) El Ministerio de Energía y Minas -tercero interesadoexpuso que con la emisión del acto reclamado no se vulneran los derechos denunciados y que lo alegado por la amparista constituye una mera queja. Requirió denegar la acción pretendida. C) La ProcuraduríaExpediente 4760-2024
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General de la Nación -tercera interesadapuntualizó que la Cámara Civil llevó a cabo el estudio, verificación y análisis correspondiente sobre los requisitos y presupuestos que todo escrito de casación debe cumplir para ser admitido a trámite y que no existe agravio alguno de relevancia constitucional, ya que no se cumplieron los requisitos de ley en el planteamiento del citado recurso. Pidió no otorgar la protección instada. D) El Ministerio Público manifestó que la autoridad increpada no actúo con excesivo rigorismo, en virtud que la casacionista planteó el recurso con deficiencias técnicas, al no cumplir con lo que exige el numeral 3°, del artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil. Solicitó denegar el amparo. CONSIDERANDO -INo concurre agravio que amerite otorgar amparo, si el rechazo del recurso
del artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil. Solicitó denegar el amparo. CONSIDERANDO -INo concurre agravio que amerite otorgar amparo, si el rechazo del recurso de casación que confirma en reposición la Cámara Civil, es resultado del incumplimiento de los requisitos de toda gestión inicial, como el caso que el recurrente no acredite la calidad con la que actúa , de acuerdo con el artículo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil -IIDistribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , señalando como agraviante la resolución de diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reposición que promovió contra el rechazó de plano el recurso de casación que instó contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el proceso que promovió contra el Ministerio de Energía y Minas. Manifiesta que el acto reclamado vulnera sus derechos de defensa yExpediente 4760-2024 Página 5 de 13
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petición, así como los principios de seguridad jurídica y debido proceso , con fundamento en los argumentos descritos en el apartado respectivo. -IIIEn el escrito de interposición del recurso de casación son obligatorios los requisitos señalados en los artículos 61 y 619 del Código Procesal Civil y Mercantil. También el requisito esencial que exige el artículo 45 del citado Código,
En el escrito de interposición del recurso de casación son obligatorios los requisitos señalados en los artículos 61 y 619 del Código Procesal Civil y Mercantil. También el requisito esencial que exige el artículo 45 del citado Código, que regula: “ Justificación de la personería. Los representantes deberán justificar su personería en la primera gestión que realicen, acompañando el título de su representación”. De manera que, si el citado escrito no se encuentra arreglado a la ley y a la doctrina sentada en casación, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, está facultada para rechazar de plano el recurso, conforme lo previsto en el artículo 628 del Código Procesal Civil y Mercantil (Criterio sostenido por este Tribunal en sentencias de treinta de junio de dos mil veintidós, veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés y nueve de abril de dos mil veinticuatro, dictadas en los expedientes 5820-2021, 2131-2023 y 7204-2023, respectivamente). -IVDe los antecedentes remitidos, se comprueba lo siguiente: A) La accionante instó recurso de casación, en el que señaló: “…RAFAEL BRIZ MENDEZ (…) Actúo en mi calidad de MANDATARIO ESPECIAL JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO CON REPRESENTACIÓN de la entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA (en adelante también DEORSA), lo cual acredito con el Primer Testimonio de la escritura pública número ocho de fecha siete de marzo del año dos mil uno, autorizada en esta ciudad por el Notario Claudia Lucía Pereira Rivera, documento inscrito en laExpediente 4760-2024 Página 6 de 13
número ocho de fecha siete de marzo del año dos mil uno, autorizada en esta ciudad por el Notario Claudia Lucía Pereira Rivera, documento inscrito en laExpediente 4760-2024 Página 6 de 13
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Dirección del Archivo General de Protocolos bajo el número seiscientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y dos y en el Registro Mercantil General de la República me encuentro inscrito bajo el número treinta y un mil ciento cincuenta (31150), folio novecientos treinta y nueve (939) del libro veintidós (22) de Mandatos, documento del cual acompaño una fotocopia legalizada con el presente memorial…”. [Página electrónica 3 del expediente de casación] B) El recurso lo rechazó la Cámara Civil en auto de treinta de agosto de dos mil veintitrés, con fundamento en que: “…el memorial por el cual se interpone deberá cumplir con los requerimientos establecidos en los artículos 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como los correspondientes a toda primera solicitud que se presente a los tribunales de justicia, establecidos en el artículo 61 del citado Código, estando limitado este Tribunal de Casación, para suplir de oficio las defi ciencias y omisiones en que se incurran para la interposición del recurso. Ahora bien, el artículo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil determina: …Los representantes deberán justificar su personería en la primera gestión que realicen, acompañando el título de su representación. No se admitirá en los tribunales credencial de representación que no esté debidamente
Mercantil determina: …Los representantes deberán justificar su personería en la primera gestión que realicen, acompañando el título de su representación. No se admitirá en los tribunales credencial de representación que no esté debidamente registrada en la oficina respectiva.. Esta Cámara, al hacer el examen correspondiente, establece que: a) el señor Rafael Briz Mendez, en la parte introductoria del memorial de casación, indicó que comparecía en su calidad de mandatario especial judicial y administrativo con representación de la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima; no obstante lo anterior, acompañó copias legalizadas de la inscripción de la representación en el Archivo General de Protocolos, Registro Electrónico de Poderes del Organismo Judicial, de fecha trece de julio de dos mil dieciocho, con un plazo indefinido aExpediente 4760-2024
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partir de la fecha de nombramiento de los abogados José Manuel Ramos Martínez, Byron Alejandro Deulofeu Gabriel, Paola Argentina Galich Gómez y Luis Fernando Juárez Monroy no así la inscripción del presentado, evidenciándose que el mismo no acredita la representación que pretende en la presentación del escrito de casación, por lo que de conformidad con lo estipulado en los artículos 45, 49, 61 y 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, no se puede reconocer que el postulante sea mandatario especial judicial y administrativo con representación de la entidad que aduce representar y en consecuencia tal inobservancia no puede ser obviada, cumplida, ni subsanada de oficio por el Tribunal de Casación,
el postulante sea mandatario especial judicial y administrativo con representación de la entidad que aduce representar y en consecuencia tal inobservancia no puede ser obviada, cumplida, ni subsanada de oficio por el Tribunal de Casación, pues de hacerlo violaría la ley...”. [Páginas electrónicas de la 77 a la 79 del expediente de casación]. C) La amparista interpuso recurso de reposición, manifestando: “ … El error en que se ha incurrido al acompañar a la solicitud inicial del recurso, copia legalizada del mandato, que no acredita la representación que en el presente caso ejerzo (…) es procedente entrar a conocer los argumentos en los que se sustenta la procedencia del recurso de reposición, los cuales expongo a continuación: A. Del excesivo rigor manifiesto en la resolución impugnada: El exceso ritual manifiesto, o excesivo rigor, es la aplicación de requisitos formalistas excesivos, cuya utilización para denegar los derechos de petición y de defensa resulta contraria a la tutela judicial efectiva y al derecho de libre acceso a tribunales. (…) Con base en la doctrina legal citada, debe concluirse que la exigencia de requisitos formalistas excesivos, con el afán de dejar de conocer de las peticiones de quienes acuden al órgano de impartición de justicia, resulta notoriamente inconstitucional, toda vez que riñe directamente con el derecho de defensa, el derecho de petición, la tutela judicial efectiva, y el libre acceso aExpediente 4760-2024 Página 8 de 13
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tribunales, todos estos siendo derechos constitucionalmente reconocidos y
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tribunales, todos estos siendo derechos constitucionalmente reconocidos y tutelados (…) Si bien este trata de un recurso extraordinario, de procedencia limitada por la ley, el mismo no existe de forma aislada y separada del proceso subyacente del cual se origina. Por el contrario, el recurso de casación y su proceso, resulta de dicho proceso subyacente, y guarda una relación intrínseca con el mismo. Dicha relación se encuentra evidenciada en el artículo 628 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual señala, que previo a dar trámite al recurso y señalar el día de la vista, deben examinarse los antecedentes originales del proceso que subyace, para determinar la admisibilidad del recurso. Lo anterior implica que el examen de admisibilidad no se realiza exclusivamente con el escrito inicial de casación, sino que en conjunto con los antecedentes originales del caso. Esto ocasiona que, algunos de los requisitos de forma propios del recurso de c asación, ya se encuentran contenidos en el expediente que le antecede, por lo que el análisis integral del escrito inicial de casación, puede llevar a la Corte a concluir que se cumplen algunos de los requisitos de forma exigidos, con su presencia en los antecedentes que originaron el recurso. (…) Al observar el motivo de rechazo señalado se denota que, si bien es cierto, al comparecer al presente recurso de casación se señaló una calidad, distinta a la que acredita la representación que se adjuntó en copia legalizada a dicho escrito. Ahora bien, se debe aclarar que este acontecimiento no es más que el resultado de un error
presente recurso de casación se señaló una calidad, distinta a la que acredita la representación que se adjuntó en copia legalizada a dicho escrito. Ahora bien, se debe aclarar que este acontecimiento no es más que el resultado de un error involuntario en la redacción y preparación del escrito inicial de casación, del cual no puede perderse de vista que NO AFECTA LA POSIBILIDAD DE ESTA CÁMARA DE ENTRAR A CONOCER DEL FONDO DEL RECURSO (…) debe tomarse en cuenta que la representación ya se había acreditado en el expediente que origina la casación (…) De esa cuenta, resulta un excesivo rigor manifiestoExpediente 4760-2024 Página 9 de 13
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afirmar que no se puede acreditar la calidad en la que actúo, por el error involuntario ya identificado, cuando ya obra en el expediente originario la copia legalizada del documento al que me referí en el escrito inicial del presente recurso. (…) Por otra parte, cabe mencionar que, tanto el documento que adjunto al presente escrito, y que obra en autos, como el que se adjuntó al escrito inici al que interpone el recurso de c asación corresponden al mismo mandato…”. [Páginas electrónicas de la 85 a la 95 del expediente de casación]. D) La autoridad cuestionada en resolución de diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro - acto reclamadodeclaró sin lugar la reposición , expresando las siguientes razones : “ …el artículo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil determina: …Los representantes deberán justificar su personería en la primera
mil veinticuatro - acto reclamadodeclaró sin lugar la reposición , expresando las siguientes razones : “ …el artículo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil determina: …Los representantes deberán justificar su personería en la primera gestión que realicen, acompañando el titulo de su representación. No se admitirá en los tribunales credencial de representación que no esté debidamente registrada en la oficina respectiva.. Esta Cámara, al hacer el examen correspondiente, establece que RAFAEL BRIZ MENDEZ, en la parte introductoria del memorial de casación, indicó que comparecía en su calidad de mandatario especial judicial y administrativo con representación de la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima; no obstante lo anterior, no acompañó ningún documento en el cual conste la inscripción de la representación en el Registro Mercantil de la República de Guatemala, evidenciando así una omisión al requisito formal para la admisión del recurso extraordinario de casación, por lo que de conformidad con lo estipulado en los artículos 45, 49, 61 y 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, no fue posible determinar que el postulante sea mandatario especial judicial y administrativo con representación de la entidad que aduce representar (…) Es importante mencionar que la casación es un medio deExpediente 4760-2024 Página 10 de 13
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impugnación que no constituye una tercera instancia, es por ello que se considera un recurso extraordinario, ya que se realiza luego de que se haya dictado un auto o sentencia de segunda instancia no consentidos expresamente por las partes,
impugnación que no constituye una tercera instancia, es por ello que se considera un recurso extraordinario, ya que se realiza luego de que se haya dictado un auto o sentencia de segunda instancia no consentidos expresamente por las partes, que terminen los juicios que por su naturaleza pueden ser objetados a través del recurso extraordinario de casación. Por lo que, la casación no implica un nuevo examen del litigio, sino que solo corrige la contrariedad de lo resuelto de conformidad con la ley. Derivado de lo anterior, esta Cámara se encuentra obligada a observar los principios y garantías establecidas en la ley , específicamente el debido proceso y el principio de legalidad, por lo que, del estudio de la resolución impugnada se determina que la Cámara Civil ha cumplido con los requisitos que la ley exige y que constituyen formalidades que por la naturaleza del recurso extraordinario de casación son imperativas; de tal manera, se concluye que los argumentos de la reposición no pueden ser válidos, puesto que carecen de sustento legal, en virtud de lo cual, el mismo debe ser declarado sin lugar…”. [Páginas electrónicas de la 140 a la 142 del expediente de casación]. Lo narrado acredita que la Cámara Civil , al resolver el recurso de reposición, proporcionó las razones legales suficientes por las cuales confirmó que la requirente incumplió en el escrito de casación con el requisito que exige el artículo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil, debido a que omitió acompañar el documento que demostrara la representación con que decía actuar Rafael Briz Méndez. En ese sentido, queda comprobado que el mandato autorizado en la ciudad de Guatemala el siete de marzo de dos mil uno, inscrito en el Registro
el documento que demostrara la representación con que decía actuar Rafael Briz Méndez. En ese sentido, queda comprobado que el mandato autorizado en la ciudad de Guatemala el siete de marzo de dos mil uno, inscrito en el Registro correspondiente el catorce de marzo de dos mil uno, no se adjuntó en el planteamiento del recurso de casación, motivo suficiente por el cual la autoridad refutada decidió no admitirlo para su trámite.Expediente 4760-2024 Página 11 de 13
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En suma, en el Código Procesal Civil y Mercantil, no existe ninguna fase procesal para fijar previo en el trámite del recurso de casación, restricción que obedece precisamente a la naturaleza extraordinaria y formalista de dicha impugnación. (Criterio sostenido por este Tribunal en sentenc ia de nueve de abril de dos mil veinticuatro, dictada en el expediente 7204-2023). En conclusión, el auto que declara sin lugar la reposición y que, por lo tanto, confirma el rechazo del recurso de casación, lo emitió la autoridad cuestionada en observancia del artículo 628 del Código Procesal Civil y Mercantil, que la faculta para rechazarlo sin más trámite cuando no se encuentre arreglado a la ley. C riterio que ha sostenido esta Corte en los precedentes citados en el considerando anterior. Por no concurrir los agravios denunciados, el amparo debe ser denegado. -VConforme los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y
considerando anterior. Por no concurrir los agravios denunciados, el amparo debe ser denegado. -VConforme los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de la multa. Siendo el amparo improcedente, debe imponerse multa al abogado auxiliante, sin condenar en costas a la postulante, por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados, y 265, 268 y 272, inciso b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8, 10, 11, 42, 47, 149, 163, inciso b), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29 y 35 del Acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyesExpediente 4760-2024 Página 12 de 13
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citadas, resuelve: I . Deniega el amparo promovido por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. II. No se condena en costas a la postulante. III. Se impone multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) al abogado patrocinante José Manuel Ramos Martínez, la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme este fallo; en caso de
un mil quetzales (Q.1,000.00) al abogado patrocinante José Manuel Ramos Martínez, la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme este fallo; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV. Notifíquese y, oportunamente, remítase ejecutoria del presente fallo.Expediente 4760-2024 Página 13 de 13