Amparos_4761-2011_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4761-2011_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 4761-2011 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 4761–2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de octubre de dos mil doce.
En apelación , se examina la sentencia de once de noviembre de dos mil once, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaci ones del R amo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación , Ana Cristina Sandoval Afre, contra la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. La entidad postulante actuó con el auxilio de la referida mandataria . Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintitrés de mayo de dos mil once, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno de la ciudad de Guatemala y remitido a la Sala Segunda de la Cort e de Apelacio nes del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclam ado: resolución número cero quinientos cincuenta y uno (0551), dictada por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social el veintinueve de marzo de dos mil once, mediante la cual declaró improcedente el recurso de revisión interpuesto por la entidad
postulante contra la resolución número UIP - ciento sesenta y nueve - dos mil diez (UIP169-2010) de treinta y uno de diciembre de dos mil diez, en la que la Unidad de Acceso a la Información Pública del referido Instituto, resolvió no entregar la información requerida por la accionante en oficio IAJdos mil ciento veintisiete – doce – dos mil diez (IAJ-212712-2010), de dieciséis de diciembre de dos mil diez . C) Violación que denuncia: al derecho de publicidad de los actos administrativos . D) Relación de los hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por la entidad postulante en el escrito de interposición de la acción y lo consignado por el tribunal de primer grado en la sentencia apelada, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) por medio de oficio IAJdos mil ciento veintisiete – doce – dos mil diez ( IAJ-2127-12-2010), la Superintendencia de Administración Tributaria –accionantesolicitó a la Unidad de Acceso a la Información Pública del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , información sobre datos de determinados contribuyentes que obran en los Registros de Patronos y Trabajadores de esa institución ; b) el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, la referida unidad resolvió que no ha lugar a entregar la información requerida, aduciendo que se trataba de información confidencial; c) contra esa decisión la entidad accionante interpuso recurso de revisión, el cual fue decla rado improcedente por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en resolución número cero quinientos cincuenta y uno
información confidencial; c) contra esa decisión la entidad accionante interpuso recurso de revisión, el cual fue decla rado improcedente por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en resolución número cero quinientos cincuenta y uno (0551), emitida el veintinueve de marzo de dos mil once –acto reclamado -. D.2) Agravios que se reprocha n al acto reclamado: considera la accionante que con la emisión del acto reclamado se vulnera su derecho que, como Administración Tributaria, tiene de acceder a la información pública y obtener en cualquier tiempo documentos, copias, resoluciones y certificaciones. Por otra parte, l a autoridad objetada , al emitir su decisión, argumentó que el artículo 30 “A” del Código Tributario, que otorga facultades a la Administración Tributaria para fiscalizar y obtener información, limita tal facultad cuando, conforme la Constitución, leyes especiales y ese código, exista gara ntía de confidencialidad de informa ción, tal como lo prevé el artículo 25 de la Ley Orgánic a delExpediente 4761-2011 2
Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que prohíbe suministrar información particular de afili ados y patronos. Sin embargo, de conformidad con el artículo 98 del Código Tributario, entre otras funciones y facultades , la Administración Tributaria posee las de requerir informe de cualquier persona individual o jurídica, inscrita o no como contribuyente o responsable , así como v erificar el contenido de las declaracio nes e informaciones que estime convenientes, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tribu to correspondiente, para lo cual puede requerir del sujeto
contribuyente o responsable , así como v erificar el contenido de las declaracio nes e informaciones que estime convenientes, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tribu to correspondiente, para lo cual puede requerir del sujeto pasivo y de terce ros cualquier información complementaria , tal como lo h izo en el presente caso. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se deje sin efecto definitivo el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G) Leyes violadas: citó los artículos 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 98 del Código Tributario.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Procurador de los Derechos Humanos ; b) Estado de Guatem ala. C) Informe circunstanciado : la Coordinadora General de la Unidad de Acceso a la Información Pública del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social informó: a) el diecisiete de diciembre de dos mil diez el Intendente de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Administración Tributaria presentó ante la Unidad de Acceso a la Información Pública del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , solicitud de información sobre datos personales de determinados contribuyentes, que obran en los Registros de Patronos y Trabajadores de l instituto; b) debido a que, de conformidad con los artículos 22 numeral 4, 42 numeral 3 , de la Ley de Acceso a la Información Pú blica y 25 de la Le y Orgánica del referido i nstituto, la
debido a que, de conformidad con los artículos 22 numeral 4, 42 numeral 3 , de la Ley de Acceso a la Información Pú blica y 25 de la Le y Orgánica del referido i nstituto, la infórmación requerida se encuentra contenida como excepción o límite a la información pública, por medio de resolución número UIP - ciento sesenta y nueve - dos mil diez (UIP169-2010) de treinta y uno de diciembre de dos mil diez, no se accedió a brindarla por ser de carácter confidencial; c) contra tal decisió n, la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de revisión, el cual fue declarado improcedente por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en resolución número cero quinientos cincuenta y uno (0551), dictada el veintinueve de marzo de dos mil once . D) Prueba: la diligenciada en primera instancia . E) Sentencia de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…la autoridad impugnada ha actuado dentro del estricto límite de sus atribuciones, toda vez que la desestimación del Recurso de Revisión, se basó en el artículo 22 de la Ley de A cceso a la Informa ción Pública, que regula la información con categoría de confidencial, y en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (…) Esta disposición contrasta con las normas citadas por la Superintendencia de Administración Tri butaria, en que fundamenta su planteamiento de amparo, especialmente con el artículo 98. num eral 1), del Código
Guatemalteco de Seguridad Social (…) Esta disposición contrasta con las normas citadas por la Superintendencia de Administración Tri butaria, en que fundamenta su planteamiento de amparo, especialmente con el artículo 98. num eral 1), del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, que establece, en lo conducente, que: La Administración Tributaria está obl igada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias (... ) Para tales efectos podrá: 1. Requerir informe de cualquier persona individual o jurídica, esté o no inscrita como contribuyente o responsablé; En consecuencia, se puede establecer la existencia de dos normas de naturaleza ordinaria. La primera prohíbe a la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, brindar información sobre personas afiliadas o patrones enExpediente 4761-2011 3
particular; y la segunda, que faculta a la Superintendencia de Administración Tributaria, a requerir información de cualquier persona individual o jurídica. La Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, basó su decisión de denegar el Recurso de Revisión, basada en el artículo 25 de su Ley O rgánica, la que adquiere carácter de especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, en relación al basamento jurídico citado por la amparista, de donde no se advierte vulneración de normas constitucionales, to da vez que el amparo no tiene por objeto establecer la inconstitucionalidad de una ley ordinaria, ya sea en forma parcial o total, cuando se encuentre en contradicción con otra norma de la misma naturaleza; al
objeto establecer la inconstitucionalidad de una ley ordinaria, ya sea en forma parcial o total, cuando se encuentre en contradicción con otra norma de la misma naturaleza; al contrario, el amparo tiene como función la de restablecer los derechos constitucionales conculcados o amenazados, de los particulares. De esa manera, la Constitución habilita la posibilidad de denuncia de inconstitucionalidad, total o parcial, de leyes de aplicación general, como en el presente caso, del artículo 25 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; las que han de ser confrontadas, en abstracto, con las de rango constitucional, con el fin de expulsarla s del ordenamiento legal, si fuere el caso, siempre que se plantee di rectamente ante la propia Corte de Constitucionalidad. En tal virtud, la autoridad impugnada actuó dentro del marco legal de sus atribuciones, ya que el artículo 22 de la Ley de Acceso a la Información Pública, establece la información confidencial, específicamente en el numeral 4), regula: La que por disposición expresa de una ley sea considerada como confidencial. Y en el caso analizado, ya se determinó la prohibición de la autoridad impugnada de revelar información de afiliados por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridac Social …” Y resolvió: “…1) DENIEGA POR IMPROCEDENTE el amparo interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación Ana Cristina Sandoval Afre, en contra d e la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, por medio de su Presidente, Luis Alberto Reyes
TRIBUTARIA, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación Ana Cristina Sandoval Afre, en contra d e la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, por medio de su Presidente, Luis Alberto Reyes Mayen, en quien se unificó personería; II) Se impone a la abogada, Ana Cristina Sandoval Afre, una multa de mil quetzales (Q.1,000.00), la q ue deberá pagar en laTesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de que este fallo cause ejecutoria, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente…”
III. APELACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria –postulante-, apeló la totalidad de la sentencia de primer grado, argumentando que de conformidad con el artículo 30 “A” del Código Tributario, es una potestad propia solicitar a cualquier sujeto informac ión referente a actos, contratos o relaciones mercantiles con terceros que sean generadores de tributos, por lo que en todo caso, ésta podrá ser recibida bajo la reserva de confidencialidad. Por otra parte, la petición formulada al Instituto Guatemalteco d e Seguridad Social recae sobre datos no catalogados como confidenciales, pues tal instituto no logró demostrar que ésta encuad re dentro de los tres supuestos previstos en el artículo 26 de la Ley de Acceso a la Información Pública para que sea catalogada c omo tal.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad apelante reiteró los argumentos expuestos en los escritos de demanda
artículo 26 de la Ley de Acceso a la Información Pública para que sea catalogada c omo tal.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad apelante reiteró los argumentos expuestos en los escritos de demanda de amparo e interposición del recurso de apelación y solicitó que se revoque el fallo apelado. B) El Instituto Guatemalteco de Se guridad Social –autoridad reclamadaargumentó que está conforme con la sentencia dictada por el Tribunal a quo, puesto queExpediente 4761-2011 4
la información solicitada por la entidad amparista transgrede la garantía de confidencialidad y de secreto profesional establecida e n la Carta Magna. Solicitó que se confirme la sentencia recurrida. C) El Estado de Guatemala , tercero interesado, expresó que debe declararse la improcedencia del amparo, toda vez que la solicitud hecha por la accionante se encuentra dentro de la esfera de los límites al acceso de información pública debido a su carácter de confidencial. D) El Procurador de los Derechos Humanos (tercero interesado) señaló que para dirimir la controversi a suscitada, es necesario verificar si la solicitante de la información la utilizará para fines distintos de aquellos para los que la requiere, pues de no ser así debe otorgarse la protección instada, en caso contrario se debe denegar. Solicitó que se resuelva conforme a derecho. E) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en primer a instancia, porque la resolución que dio origen a la presente acción fue resuelta en la esfera de las facultades de la autoridad reclamada. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -Iporque la resolución que dio origen a la presente acción fue resuelta en la esfera de las facultades de la autoridad reclamada. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl amparo tiene como fin esencial proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o las restablece en su goce cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito ame naza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. En ese sentido, tal garantía constitucional es procedente cuando la autoridad reprochada ha negado el acceso a información que, aunque catalogada como confidencial, debe entregarse cuando es requerida por una entidad estatal a la que la Constitución y la ley encomienda funciones de fiscalización de la actividad estatal. -IILa Superintendencia de Administración Tributaria acude en amparo contra la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, señalando como acto reclamado la resolución número cero quinientos cincuenta y uno (0551), dictada por tal autoridad el veintinueve de marzo de dos mil once, en la que declaró improcedente el recurso de revisión i nterpuesto por la postulante contra la decisión de la Unidad de Acceso a la Información Pública del referido Instituto de no entregar cierta información requerida de su Registro de Patronos y Trabajadores, por considerarla confidencial. El Tribunal de primer grado consideró que la desestimación del recurso de revisión instado, se fundamentó en el artículo 22 de la Ley de Acceso a la Información Pública, que regula la información con categoría de confidencial, y en el artículo 25 de la Ley
El Tribunal de primer grado consideró que la desestimación del recurso de revisión instado, se fundamentó en el artículo 22 de la Ley de Acceso a la Información Pública, que regula la información con categoría de confidencial, y en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Inst ituto Guatemalteco de Seguridad Social que adquiere carácter de especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, por lo que la autoridad impugnada actuó en el ejercicio de sus facultades legales. La entidad accionante, al apelar el fallo relacionado, expresó que el artículo 30 A del Código Tributario la faculta para solicitar a cualquier sujeto información referente a actos, contratos o relaciones mercantiles con terceros que sean generadores de tributos, la cual podrá ser recibida bajo reserva de confidencialidad. Además, la petición formulada al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social recae sobre datos no catalogados como confidenciales, pues no se demostró que ésta encuadre dentro de los supuestos previstos en el artículo 26 de la Ley de Acceso a la Información Pública para ser considerada como tal. -III-Expediente 4761-2011 5
Previo a realizar el análisis del fallo de primer grado y sus motivos de apelación, resulta pertinente hacer algunas acotaciones con relación a la normativ a aplicable al caso concreto. Inicialmente debe indicarse que el artículo 30 de la Constitución Política de la República, al referirse a la publicidad de los actos administrativos, prevé que todos los actos de la administración son públicos, por lo que los interesados tienen derecho a obtener, en cualquier tiempo, los informes, copias, reproducciones y certificaciones que soliciten, así como la exhibición de los expedientes que deseen consultar, salvo que se
actos de la administración son públicos, por lo que los interesados tienen derecho a obtener, en cualquier tiempo, los informes, copias, reproducciones y certificaciones que soliciten, así como la exhibición de los expedientes que deseen consultar, salvo que se trate de asuntos militares o diplomáticos de segu ridad nacional, o de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia. Al interpretar el contenido de la citada norma fundamental, esta Corte ha expresado que “ siendo la publicidad la norma general, la excepción está constituida por los su puestos de seguridad nacional y los suministrados bajo garantía de confidencialidad; (…) la información confidencial, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Acceso a la Información Pública, la constituye aquella que está en poder de los sujetos obli gados, que por mandato constitucional o disposición expresa de una ley, tenga acceso restringido, o haya sido entregada por personas individuales o jurídicas bajo garantía de confidencialidad .” Sentencias de fechas dieciocho de agosto, dieciocho y veintisiete de octubre, todas de dos mil once, dictadas en los expedientes mil ciento cincuenta y ocho – dos mil once (1158 -2011), dos mil seis – dos mil once (20062011) y mil novecientos setenta y cuatro – dos mil once (1974-2011), respectivamente. Siguiendo los parámetros establecidos en la norma fundamental recién citada, la Ley de Acceso a la Información Pública en el artículo 1, numerales 4 y 5, prevé como objetos de la misma, entre otros, establecer como obligatorio el principio de máxima publicidad y trans parencia en la administración pública y como excepción y de manera limitativa, los supuestos en que se restrinja el acceso a tal información. En cuanto al
objetos de la misma, entre otros, establecer como obligatorio el principio de máxima publicidad y trans parencia en la administración pública y como excepción y de manera limitativa, los supuestos en que se restrinja el acceso a tal información. En cuanto al ámbito de aplicación de la ley, el artículo 4 dispone que la información contenida en registros, arch ivos, fichas, bancos, o cualquier otra forma de almacenamiento de información pública, en custodia, depósito o administración de los sujetos obligados (enumerados en el artículo 6 de esa ley) se regirá por lo dispuesto en la Constitución Política de la Rep ública y la propia ley. Es decir que el requerimiento y entrega de cualquier tipo de información contenida en los registros de los sujetos obligados, deberá hacerse conforme los textos normativos relacionados y con las limitaciones establecidas en ellos. Respecto a las personas que pueden solicitar información pública, el artículo 5 de la ley que se analiza, regula que constituye sujeto activo toda persona individual o jurídica, pública o privada, que tiene derecho a solicitar, tener acceso y obtener la información pública que requiera conforme lo establecido en la ley, lo cual muestra que los entes públicos (como la Superintendencia de Administración tributaria) también pueden solicitar información pública a los sujetos obligados. Con relación a los límites del derecho de acceso a la información, en concordancia con el texto fundamental, el artículo 21 de la Ley de mérito , dispone que éste será limitado por lo establecido en la Constitución, cuando la información sea considerada confidencial por disposición expresa de una ley, cuando sea clasificada como reservada, conforme la ley de la materia; y cuando, de acuerdo a tratados o convenios internacionales ratificados por el Estado tenga cláusula de reserva.
confidencial por disposición expresa de una ley, cuando sea clasificada como reservada, conforme la ley de la materia; y cuando, de acuerdo a tratados o convenios internacionales ratificados por el Estado tenga cláusula de reserva. En cuanto a la confidencialidad, como ya se señaló, el artículo 9, numeral 5) de la ley de mérito, define la información confidencial como aquella en poder de los sujetos obligados que por mandato constitucional o disposición expresa de una ley tenga accesoExpediente 4761-2011 6
restringido, o haya sido entregada por personas in dividuales o jurídicas bajo garantía de confidencialidad. En ese sentido el artículo 22, numeral 4), considera información confidencial –entre otrasla que, por disposición expresa de una ley, sea estimada como tal, previendo que el fundamento de su clasi ficación como confidencial se hará saber al particular al momento de resolver, en sentido negativo o acceso parcial, alguna solicitud de información, permitiendo el acceso a las partes de la misma que no fueren consideradas como confidencial. Al analizar l as normas precitadas, puede concluirse que cualquier información pública catalogada como confidencial conforme el texto fundamental y tales disposiciones, se encuentra restringida, por lo que ante su eventual requerimiento, el sujeto obligado se encuentra facultado para negar su acceso. Ahora bien, la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en el artículo 25, último párrafo, que se refiere a la responsabilidad en que pueden incurrir los funcionarios del referido instituto, contiene una d isposición expresa que cataloga cierta información como confidencial, al prever que: “… A igual responsabilidad que la prevista por el párrafo anterior, quedan sujetos los que divulguen datos o informaciones
funcionarios del referido instituto, contiene una d isposición expresa que cataloga cierta información como confidencial, al prever que: “… A igual responsabilidad que la prevista por el párrafo anterior, quedan sujetos los que divulguen datos o informaciones confidenciales del Instituto. Es entendido que es to no coarta la facultad de los miembros de la Junta directiva o de la Gerencia, o del personal que estos últimos autoricen, de suministrar o publicar informaciones estadísticas o de cualquier otra índole, que no se refieran a ningún afiliado o patrón en particular…”. Del examen de la disposición citada se establece que contiene una restricción en cuanto a la información que puede suministrarse o publicarse, siendo ésta la relativa a cualquier afiliado o patrono en particular, lo cual la convierte en inform ación de carácter confidencial, de conformidad con los artículos 9 numeral 5), 21 y 22 numeral 4), de la Ley de Acceso a la Información Pública y, por ende, suministrada bajo garantía de confidencia, conforme lo establecido en el artículo 30 fundamental. No obstante lo anterior, esta Corte en sentencias de dieciocho de agosto de dos mil once y veinticinco de julio de dos mil doce, dictadas en los expedientes un mil ciento cincuenta y ocho – dos mil once (1158 -2011) y un mil cuatrocientos dieciséis – dos mil doce (1416-2012) respectivamente, estimó que la reserva de confidencialidad a que se ha hecho referencia, tiene dos excepciones, siendo la primera que la información puede ser divulgada si existe la autorización expresa de los informantes en cuanto a per mitir el acceso a la información que proporcionen; y la segunda que la información sea requerida
hecho referencia, tiene dos excepciones, siendo la primera que la información puede ser divulgada si existe la autorización expresa de los informantes en cuanto a per mitir el acceso a la información que proporcionen; y la segunda que la información sea requerida por las entidades estatales a las que la Constitución y la ley encomiendan funciones de fiscalización de la actividad estatal, como es el caso de la Superinten dencia de Administración Tributaria. Por otra parte, del estudio de los medios de prueba aportados al proceso, se advierten los siguientes extremos: A) la Superintendencia de Administración Tributaria – amparista-, con fundamento en los artículos 30 “A” del Código Tributario; 1 numeral 1); 3 numerales 1), 3) y 4); 6 numeral 13); 16, y 18 de la Ley de Acceso a la Información Pública; y 34 numeral 1) de su Reglamento Interno, formuló solicitud a la Unidad de Acceso a la Información Pública del Instituto Guate malteco de Seguridad Social, a efecto de que se le proporcionara información sobre direcciones particulares de determinados contribuyentes que obran en los Registros de Patronos y Trabajadores de esa institución , iniciándose el procedimiento previsto en el artículo 38 de la Ley de Acceso a la Información Pública. B) La referida unidad emitió resolución número UIP - ciento sesenta y nueve - dos mil diez (UIP-169-2010) de treinta y uno de diciembre de dos mil diez, en laExpediente 4761-2011 7
que resolvió no entregar la informació n requerida por considerarla confidencial, decisión contra la cual la Administración Tributaria interpuso recurso de revisión, argumentando que la Ley de Acceso a la Información obliga al instituto relacionado, como sujeto
que resolvió no entregar la informació n requerida por considerarla confidencial, decisión contra la cual la Administración Tributaria interpuso recurso de revisión, argumentando que la Ley de Acceso a la Información obliga al instituto relacionado, como sujeto obligado, a proporcionarla. C) La Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social dictó la resolución número cero quinientos cincuenta y uno (0551) de veintinueve de marzo de dos mil once –acto reclamado-, mediante la cual declaró improcedente el citado recurso estimando qu e el artículo 30 “A” del Código Tributario, que otorga facultades a la Administración Tributaria para fiscalizar y obtener información, limita tal facultad cuando, conforme la Constitución, leyes especiales y ese código, exista garantía de confidencialidad de información, tal como lo prevé el artículo 25 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que prohíbe suministrar información particular de afiliados y patronos. Con fundamento en los hechos expuestos, así como las normas y criter ios jurisprudenciales anteriormente citados, al analizar la sentencia de primer grado y el motivo de su apelación, esta Corte advierte que la información catalogada como confidencial en el último párrafo del artículo 25 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (acceso restringido por disposición expresa de una ley), encaja en el segundo de los supuestos de excepción a la confidencialidad de la información señalados por este Tribunal, pues la información solicitada por la Administración Tributaria, deviene del cumplimiento de sus facultades establecidas en las leyes de la materia (artículos 30 “A” del Código Tributario; 1 numeral 1); 3 numerales 1),
Administración Tributaria, deviene del cumplimiento de sus facultades establecidas en las leyes de la materia (artículos 30 “A” del Código Tributario; 1 numeral 1); 3 numerales 1), 3) y 4); 6 numeral 13); 16, y 18 de la Ley de Acceso a la Información Pública; 34 numeral 1) del Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria). Ello porque la información ha sido requerida respecto a contribuyentes determinados, atendiendo a la función de fiscalización tributaria que le ha sido encomendada para exi gir el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias, por lo que aunque existe una norma especifica que restringe la entrega de información catalogada como confidencial, es pertinente que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social proporcione a la entidad accionante la información que conste en esa institución, que haya sido estrictamente solicitada y que resulte indispensable para el ejercicio de su labor. Es Importante agregar que si bien, el artículo 25, último párrafo de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, contiene una disposición expresa que cataloga cierta información como confidencial, es lógico inferir que la información que se proporcione a la Administración Tributaria, será utilizada para el ejercicio de las funciones propias de este órgano público, por lo que deberá ser resguardada con ese carácter de confidencialidad, coadyuvando con ello al alcance de los fines que la Constitución Política de la República impone al Estado. Por las razones consideradas resu lta procedente otorgar la protección constitucional solicitada, motivo por el cual debe revocarse la sentencia venida en grado, haciéndose las demás declaraciones que en der