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Amparos_4766-2025 -Juicio ordinario de nulidad absoluta

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4766-2025 -Juicio ordinario de nulidad absoluta
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Expediente 4766-2025 Página 1 de 20

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 4766-2025

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis.

En apelación y con su antecedente, se examina la sentencia de veintinueve de abril de dos mil veinticinco, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Sacatepéquez , constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Jaime Francisco Arimany Ruiz y María Angustias Melanie Shaeffer Yurrita contra la Jueza del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez. Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado José Santiago Aguilar Mendizábal. Es ponente en el presente caso l a Magistrada Vocal II, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintitrés de julio de dos mil veinticuatro en la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Sacatepéquez. B) Acto reclamado: resolución de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, dictad a por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez , por medio de la cual declaró sin lugar las excepciones de: a) ineficacia del título “en ocasión de perder su fuerza ejecutiva” y, b) “ineficacia del reclamo en ocas ión de los efectos únicos

declaró sin lugar las excepciones de: a) ineficacia del título “en ocasión de perder su fuerza ejecutiva” y, b) “ineficacia del reclamo en ocas ión de los efectos únicos de la sentencia de tres de julio de dos mil cinco y violación al derecho de propiedad de terceros de buena fe”, interpuestas por Jaime Francisco Arimany Ruiz y María Angustias Melanie -amparistas-, dentro de la ejecución de sentencia nacional promovida en su contra por Oscar Oswaldo Alfaro Sierra en calidad de MandatarioExpediente 4766-2025 Página 2 de 20

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Judicial Especial con representación de Juan José Alfaro Lemus –demandante–. C) Violaciones que se denuncia: a los derechos de libertad de acción, de defensa, a la tutela judicial efectiva, de petición y de libre acceso a los tribunales, así como al principio jurídico al del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por los postulantes, del análisis de los antecedentes y de lo que se describe en la sentencia apelada, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante la Jueza del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla Juan José Alfaro Lemus, promovió juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico contra Toribio Alfaro Grajeda, Julio César Alfaro Grajeda, Manuel de Jesús Alfaro Grajeda, María Luisa Alfaro Grajeda, Sonia Emerita Alfaro Grajeda, Jaime Francisco Arimany Ruiz y María Angustias Melanie Schaeffer Yurrita y como tercero el notario Carlos Rodrigo Cano

B) Agotadas todas la fases del juicio de mérito, el juez de la causa dictó sentencia de trece de julio de dos mil cinco, la que declaró con lugar la demanda ordinaria de nulidad absoluta y en consecuencia nulo el negocio jurídico de compraventa de derechos de posesión del bien inmueble contenido en la escritura pública número ciento diecisiete (117), autorizada en la ciudad de Escuintla el nueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve por el notario Carlos Rodrigo Cano Castellanos, así mismo su respectiva ampliación y modificación contenida en la escritura pública número ciento dieciocho (118), autorizada en el mismo lugar el nueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve por el referido notario; y además declaró sin lugar la excepción perentoria de falta de personalidad en el señor Juan José Alfaro Lemus para actuar en su calidad de demandante. C) La sentencia relacionada fue apelada por los demandados Toribio, Julio César, Manuel de Jesús, María Luisa y Sonia Emérita todos de apellidos Alfaro Grajeda, por lo que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, en sentencia de tres de enero de dos mil seis, declaró sin lugar el recurso de apelación y consecuentemente confirmó el fallo de primer grado. D) Luego de dictar la sentencia de primer grado, el Juez de Primera InstanciaExpediente 4766-2025 Página 12 de 20

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Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla fue recusado, por lo que dicho expediente pasó al Juzgado de Primera Instancia Civil del municipio de Santa

César Alfaro Grajeda, Manuel de Jesús Alfaro Grajeda, María Luisa Alfaro Grajeda, Sonia Emerita Alfaro Grajeda, Jaime Francisco Arimany Ruiz y María Angustias Melanie Schaeffer Yurrita y como tercero el notario Carlos Rodrigo Cano Castellanos; b) agotadas todas la fases del juicio, el juez de la causa dictó sentencia de trece de julio de dos mil cinco, por la que declaró con lugar la demanda ordinaria de nulidad absoluta y en consecuencia nulo el negocio jurídico de compraventa de derechos de posesión del bien inmueble contenido en la escritura pública número ciento diecisiete (117), autorizada en la ciudad de Escuintla el nueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve por el notario Carlos Rodrigo Cano Castellanos, así mismo su respectiva ampliación y modificación contenida en la escritura pública número ciento dieciocho (118), autorizada en el mismo lugar el nueve de octubre de mil novec ientos noventa y nueve por el notario referido ; c) la decisión relacionada fue apelada por los demandados Toribio, Julio César, Manuel de Jesús, María Luisa y Sonia Emérita todos de apellidos Alfaro Grajeda, por lo que fue elevada a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, la que en sentencia de tres de enero de dos mil seis, declaró sin lugar el recurso deExpediente 4766-2025 Página 3 de 20

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apelación y consecuentemente confirmó el fallo de primer grado; d) luego de dictar la sentencia de primer grado, el Juez de Primera Instancia Civil y Económico

Ley Constitutiva del Organismo Judicial”. Por su parte, el artículo 296 del código ya citado, con relación a la ineficacia del título regula: “… Los títulos expresados anteriormente pierden su fuerza ejecutiva a los cinco años, si la obligación es simple; y a los diez años si hubiera prenda o hipoteca. En ambos casos, el término se contará desde el vencimiento del plazo, o desde que se cumpla la condición si la hubiere.”. Ahora bien, en el caso de mérito, es preciso señalar que, si bien es cierto en la sentencia del juicio ordinario que declaró nulo el negocio jurídico de compraventa de derechos de posesión del bien inmueble contenido en la escritura pública número ciento diecisiete (117), autorizada en la ciudad de Escuintla el nueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve por el notario Carlos Rodrigo Cano Castellanos, así mismo su respectiva ampliación y modificación contenida en la escritura pública número ciento dieciocho (118), autorizada en el mismo lugar el nueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve por el refer ido notario, no ordena la reivindicación de este, es preciso acotar que conforme a lo regulado en los artículos 1314 y 1316 del Código Civil, cuando se declara la nulidad del negocio jurídico, las cosas deben volver al estado que tenían antes de que este f ueraExpediente 4766-2025 Página 17 de 20

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declarado nulo, por lo que de conformidad con los artículos relacionados se debe dar la restitución del bien inmueble objeto de litis. Habiendo establecido lo anterior, también es importante acotar que,

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apelación y consecuentemente confirmó el fallo de primer grado; d) luego de dictar la sentencia de primer grado, el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla fue recusado, por lo que dicho expediente pasó al Juzgado de Primera Instancia Civil del municipio de Santa Lucia Cotzumalguapa del departamento de Escuintla y, por recusación de este último se trasladó al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez donde actualmente se tr amita con el número 03005-2020-00508; e) la certificación (ejecutoria) emanada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, que conoció de la apelación de la sentencia de primer grado, se incorporó al proceso el veinticinco de julio de dos mil seis y se notificó a las partes procesales el cuatro de agosto de dos mil seis; f) Oscar Oswaldo Alfaro Sierra en calidad de Mandatario Judicial Especial con representación de Juan José Alfaro Lemus –demandante–, compareció a promover la ejecución de sentencia nacional por lo que siendo suficiente el título en que fundó su ejecución fue admitida para su trámite el once de diciembre de dos mil trece y fijó a los demandados el plazo de diez días a efecto de que hicieran entrega de los bienes inmuebles ordenados en la sentencia de trece de julio de dos mil cinco, bajo apercibimiento que de no cumplir, se ordenaría su lanzamiento a su costa; g) contra dicha decisión presentaron en la vía incidental las excepciones de: i) ineficacia del

bienes inmuebles ordenados en la sentencia de trece de julio de dos mil cinco, bajo apercibimiento que de no cumplir, se ordenaría su lanzamiento a su costa; g) contra dicha decisión presentaron en la vía incidental las excepciones de: i) ineficacia del título en “ ocasión del perder su fuerz a ejecutiva” y, ii) “ineficacia del reclamo en ocasión de los efectos únicos de la sentencia de fecha trece de julio de dos mil cinco y violación al derecho de propiedad de terceros de buena fe” , y h) en resolución de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro –acto reclamado-, dichas excepciones fueron declaradas sin lugar, motivo por el cual acuden en amparo contra la Jueza del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo delExpediente 4766-2025 Página 4 de 20

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departamento de Sacatepéquez. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: los amparistas estiman violados sus derechos y principio jurídico enunciados, toda vez que: i) la autoridad denunciada, al emitir el acto cuestionado, le obliga a acatar una orden que no tiene sustento, pues lo que estableció en cuanto a que debían hacer entrega de los bienes inmuebles relacionados no se determinó en la sentencia nacional que se pretende ejecutar, ello porque dicho fallo únicamente declaró con lugar la nulidad absoluta de negocio jurídico promovida en su momento; es decir, la nulidad de la compraventa de derechos de posesión a que se aludió en tal proceso, pero no se establecieron otros efectos jurídicos, por ende,

únicamente declaró con lugar la nulidad absoluta de negocio jurídico promovida en su momento; es decir, la nulidad de la compraventa de derechos de posesión a que se aludió en tal proceso, pero no se establecieron otros efectos jurídicos, por ende, no se ordenó la entrega de los bienes en aquella oportunidad, esto, porque no son propietarios ni tuvieron posesión o dominio de estos, de ahí que, según su juicio, es imposible cumplir con lo indicado, vulnerándose sus der echos fundamentales; ii) la parte actora pretende ejecutar una sentencia que se emitió hace más de quince años, lo que la convierte en un título que ya perdió su fuerza ejecutiva, pues de conformidad con el artículo 296 del Código Procesal Civil y Mercantil, los títulos ejecutivos pierden su fuerza a los cinco años cuando la obligación es simple, y siendo que al proceso de ejecución de las sentencias nacionales le son aplicables las normas que regulan la vía de apremio, la citada disposición es aplicable al caso concreto; iii) el acto reclamado es incongruente con lo resuelto en la sentencia de mérito y además coloca en riesgo los derechos de terceros adquirientes de buena fe; iv) de conformidad con el artículo 295 del Código ibid , se debe ejecutar el contenido de la sentencia; de esa cuenta la autoridad objetada debió advertir que el título ejecutivo no ordenó a los ahora ejecutados entregar un inmueble que no es de su propiedad y, v) la autoridad reprochada, al resolver como lo hizo, incurrió en indebida fundamentación, pues se circunscribió a que la argumentación queExpediente 4766-2025 Página 5 de 20

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indebida fundamentación, pues se circunscribió a que la argumentación queExpediente 4766-2025 Página 5 de 20

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formularon “debió hacerse valer en su momento procesal oportuno”, refiriéndose a impugnar el fallo correspondiente, sin embargo, debió analizar los argumentos vertidos en las excepciones interpuestas, pues sus inconformidades fueron dirigidas “a la resolución de trámite, no así contra la sentencia”. D.3) Pretensión: solicitaron que se declare con lugar el amparo solicitado y, como consecuencia, se deje en suspenso definitivo la resolución que constituye el acto reclamado y se ordene a la autoridad denunciada que dicte la resolución que en derecho corresponde. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en las literales a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se denuncian como violadas: artículos 5, 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó . B) Tercer os interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad incoada hizo un relato cronológico de los hechos acaecidos dentro del proceso subyacente. D) Remisión de antecedentes: copia de las partes conducentes del expediente 03005-2020-00508 del Juzgado de

Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez.

hechos acaecidos dentro del proceso subyacente. D) Remisión de antecedentes: copia de las partes conducentes del expediente 03005-2020-00508 del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez. E) Período de prueba: se abrió a prueba, habiéndose incorporado como medios de convicción los siguientes: i. juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico número trescientos noventa y nueve – dos mil uno del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla y, ii. recurso de apelación número cuatrocientos once – dos mil cinco de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. F) Sentencia de primer grado: la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Sacatepéquez , constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…Del primer agravio se alega laExpediente 4766-2025 Página 6 de 20

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existencia de la violación al derecho de libertad de acción, al invocar la violación del derecho de un debido proceso al pretenderse invocar la libertad de acción, contenida en el artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala, haciendo ver que los postulantes no están obligados a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella. Es de hacer notar que en este sentido lo que está ejecutándose es lo resuelto en un debido proceso que se venti ló en todas sus etapas procesales y dentro de las cuales se llegó a la emisión de la sentencia que es ampliamente ya conocida e identificada y que ha dado lugar a las

lo que está ejecutándose es lo resuelto en un debido proceso que se venti ló en todas sus etapas procesales y dentro de las cuales se llegó a la emisión de la sentencia que es ampliamente ya conocida e identificada y que ha dado lugar a las fases procesales que resultan de la ejecución de una sentencia nacional y contra la cual se está invocando por los postulantes las excepciones que fueron planteadas e indicando que la misma ha perdido su fuerza ejecutiva. En tal sentido al resolver la Juez ‘A quo’, en auto de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, las excepciones que fuer on planteadas en contra de la resolución de fecha once de diciembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Económico Coactivo de Escuint la en donde se resolvió, fijar plazo de diez días a los demandados para la entrega de los bienes inmuebles ordenados en la sentencia de fecha trece de julio de dos mil cinco. Al resolver las excepciones presentadas contra la resolución que y a se ha indicado, la Juez de primer grado hace un razonamiento lógico-jurídico que le permite establecer que de conformidad con el artículo 153 de la Ley del Organismo Judicial, la sentencia que se está atacando no ha perdido su fuerza ejecutiva, tal como se mencionó e indicó anteriormente, la misma no ha perdido su eficacia, toda vez que ha sido motivo de múltiples recursos e incidencias dentro del proceso de mérito, con lo cual conserva dicha eficacia en el tiempo y hace viable que se ejecute lo que ya se discutió a través de un debido proceso y que en su momento ya causó firmeza. Por otr o lado, en el segund oExpediente 4766-2025 Página 7 de 20

afectado tuviera la oportunidad procesal atendiendo al principio del derecho d e defensa de haberse alzado e interponer los recursos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico que considerara pertinentes para hacer valer sus derechos. De tal cuenta la Juez al resolver en la manera y forma con las consideraciones con que lo hizo en el auto de fecha veintidós de mayo de dos mil veinticuatro al declarar sin lugar las excepciones planteadas lo hizo con congruencia a las constancias […] Ello porque al confrontar lo que argumentó el postulante en su escrito mediante el cual se opuso aquellas excepciones con lo considerado por la citada autoridad judicial en la resolución recriminada, se advierte que expreso de forma clara y precisa sus razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a asumir la decisión deExpediente 4766-2025 Página 8 de 20

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declarar sin lugar el planteamiento…”. Y resolvió: “…I) Deniega por improcedente el amparo solicitado por Jaime Francisco Arimany Ruiz y María Angustias Melanie Shaeffer Yurrita contra de la Juez del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez. II) No se hace condena especial en costas a la postulante por lo considerado. III) Se impone multa de quinientos quetzales al abogado patrocinante, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días de ser notificado, bajo apercibimiento que de no hacerlo su cobro se hará por la vía correspondiente…”.

III. APELACIÓN Jaime Francisco Arimany Ruiz y María Angustias Melanie Schaeffer Yurrita –

el tiempo y hace viable que se ejecute lo que ya se discutió a través de un debido proceso y que en su momento ya causó firmeza. Por otr o lado, en el segund oExpediente 4766-2025 Página 7 de 20

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agravio invocado, se hace una relación repetitiva con relación a la pérdida de fuerza ejecutiva de la sentencia que da origen a este proceso, al indicar que existe violación del debido proceso al resolver dándole trámite al proceso de ejecución de la sentencia nacional y que han transcurrido siete años desde que causo firmeza, por considerarse ejecutoriada. En tal sentido de igual manera la Juez ‘A quo’ al resolver la segunda excepción relacionada ineficacia del reclamo en ocasión de los efectos únicos de la sentencia de tres de julio de dos mil cinco y violación del derecho de propiedad de terceros de buena fe, también ha realizado un razonamiento lógico jurídico que conlleva a establecerse, que para que la parte actora haya llegado a solicitar la ejecuci ón de la sentencia, primeramente se ha establecido que se desarrolló un debido proceso que culminó con la emisión de la sentencia de fecha trece de julio de dos mil cinco y la cual fue impugnada en su momento y confirmada por el Tribunal de Segunda Instanc ia con fecha tres de enero de dos mil seis. De tal cuenta que se ad vierte que ha existido un debido proceso el cual permitió en su momento procesal para que quien se considerara afectado tuviera la oportunidad procesal atendiendo al principio del derecho d e defensa de haberse alzado e interponer los recursos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico que considerara pertinentes para hacer valer sus derechos.

apercibimiento que de no hacerlo su cobro se hará por la vía correspondiente…”.

III. APELACIÓN Jaime Francisco Arimany Ruiz y María Angustias Melanie Schaeffer Yurrita – postulantes– apelaron la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Sacatepéquez , constituida en Tribunal de Amparo, reiterando los argumentos manifestados en el escrito de interposición del amparo y agregaron: i) el Tribunal A quo no conoció de la totalidad de los agravios denunciados en el escrito de amparo; ii) se ignoró que se les está obligando a acatar una orden que no está basada en ley, siendo la resolución que constituye el acto reclamado nula de pleno derecho; iii) la resolución de la Sala es incongruente e incoherente con lo resuelto en la sentencia debido a que no tomó en consideración que la autoridad reprochada no comprendió que en la sentencia que constituye el título ejecutivo no se ordena a los ejecutados a entregar un bien inmueble que no es de su propiedad, y iv) el Tribunal de Amparo no tomó en consideración que la autoridad reprochada, al resolver como lo hizo incurrió en una indebida fundamentación, puesto que llegó a la conclusión que la argumentación que formularon la debieron hacer valer en su momento procesal oportuno, es decir debieron impugnar la sentencia que se pretende ejecutar, sin entrar a realizar unExpediente 4766-2025

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debido análisis de los argumentos vertidos en las excepciones interpuestas, ello debido a que sus inconformidades fueron dirigidas a la resolución de trámite, no contra la sentencia relacionada.

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debido análisis de los argumentos vertidos en las excepciones interpuestas, ello debido a que sus inconformidades fueron dirigidas a la resolución de trámite, no contra la sentencia relacionada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , manifestó que comparte el criterio sustentado por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Sacatepéquez, constituida en Tribunal de Amparo debido a que no se advierte violación a los derechos invocados como transgredidos por los amparistas, ello porque al analizar el contenido de la resolución que constituye el acto recl amado se refleja que la autoridad denunciada explica con una debida motivación fáctica y jurídica la improcedencia de las excepciones opuestas. Además , el hecho que lo considerado y lo resuelto sea contrario a sus pretensiones no implica vulneración a sus derechos y principios constitucionales denunciados. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. B) Jaime Francisco Arimany Ruiz y María Angustias Melanie Schaeffer Yurrita –postulantes– y, C) la autoridad denunciada, no presentaron alegato alguno.

V. AUTO PARA MEJOR FALLAR Esta Corte, por medio de resolución de trece de octubre de dos mil veinticinco dictó auto para mejor fallar, en la cual solicitó que la Jueza del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez – autoridad denunciada–, remita a esta Corte, copia completa y legible, en formato

auto para mejor fallar, en la cual solicitó que la Jueza del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez – autoridad denunciada–, remita a esta Corte, copia completa y legible, en formato impreso o digital –archivo “PDF” – contenido en disco compacto del juicio ordinario identificado 030052020-00508, dentro del cual Oscar Oswaldo Alfaro Sierra en calidad de Mandatario Judicial con Representación de Juan José Alfaro Lemus –Expediente 4766-2025 Página 10 de 20

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demandante–, compareció a promover la ejecución de sentencia nacional contra Jaime Francisco Arimany Ruiz y María Angustías Melanie Shaeffer Yurrita. CONSIDERANDO -IEs procedente conferir la tutela que conlleva la garantía constitucional de amparo, cuando la autoridad cuestionada incurre en indebida fundamentación, al no analizar, conforme las constancias procesales las excepciones presentadas dentro de una ejecución de sentencia nacional. -IIEn el presente caso, Jaime Francisco Arimany Ruiz y María Angustias Melanie Schaeffer Yurrita, promueven amparo contra la Jueza de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez , señalando como agraviante la resolución de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, por medio de la cual declaró sin lugar las excepciones de: a) “ineficacia del título en ocasión de perder su fuerza ejecutiva” y, b) “ineficacia del reclamo en ocasión de los efectos únicos de la sentencia de tres de julio de dos mil cinco y violación al derecho de

perder su fuerza ejecutiva” y, b) “ineficacia del reclamo en ocasión de los efectos únicos de la sentencia de tres de julio de dos mil cinco y violación al derecho de propiedad de terceros de buena fe” , que interpusieron dentro de la ejecución de sentencia nacional promovida en su contra por Oscar Oswaldo Alfaro Sierra en calidad de Mandatario Judicial Especial con representación de Juan José Alfaro Lemus –demandante–. El Tribunal de Amparo de primer grado de negó la acción constitucional solicitada, al estimar falta de agravio al no observar violación a derechos fundamentales que puedan ser reparados por la vía del amparo. -IIICon el objeto de situar en su debido contexto la ratio decidendi en el presenteExpediente 4766-2025 Página 11 de 20

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asunto, este Tribunal, del análisis de las constancias procesales, advierte los siguientes aspectos relevantes: A) Ante el Juez del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla Juan José Alfaro Lemus, promovió juicio ordinario de nulidad absoluta contra Toribio Alfaro Grajeda, Julio César Alfaro Grajeda, Manuel de Jesús Alfaro Grajeda, María Luisa Alfaro Grajeda, Sonia Emerita Alfaro Grajeda, Jaime Francisco Arimany Ruiz y María Angustias Melanie Schaeffer Yurrita y como tercero el notario Carlos Rodrigo Cano Castellanos Sacatepéquez. B) Agotadas todas la fases del juicio de mérito, el juez de la causa dictó sentencia de trece de julio de dos mil cinco, la que declaró con lugar la demanda

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Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla fue recusado, por lo que dicho expediente pasó al Juzgado de Primera Instancia Civil del municipio de Santa Lucia Cotzumalguapa y por recusación de este último se trasladó al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez. E) La certificación (ejecutoria) emanada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, que conoció de la apelación de la sentencia de primer grado, se incorporó al proceso el veinticinco de julio de dos mil seis [lo cual obra en el folio 523 de la pieza identificada con el número III del proceso subyacente], y se notificó a las partes procesales el cuatro de agosto de dos mil seis, por lo que al no presentarse ningún otro recurso o remedio procesal, es en esta fecha que dicho fallo quedó firme. F) Oscar Oswaldo Alfaro Sierra en calidad de Mandatario Judicial Especial con representación de Juan José Alfaro Lemus –demandante–, compareció el once de diciembre de dos mil trece a promover la ejecución de sentencia nacional por lo que la jueza jurisdiccional, consideró que siendo suficiente el título en que fundó su ejecución fue admitida para su trámite y fijó a los demandados el plazo de diez días a efecto de que hicieran entrega de los bienes inmuebles ordenados en la sentencia de trec e de julio de dos mil cinco, bajo apercibimiento que de no cumplir, se ordenaría su lanzamiento a su costa. G) Contra dicha decisión, los demandados presentaron en la vía incidental

de trec e de julio de dos mil cinco, bajo apercibimiento que de no cumplir, se ordenaría su lanzamiento a su costa. G) Contra dicha decisión, los demandados presentaron en la vía incidental las excepciones de: i) ineficacia del título “en ocasión de perder su fuerza ejecutiva” y, ii) “ineficacia del reclamo en ocasión de los efectos únicos de la sentencia de fecha trece de julio de dos mil cinco y violación al derecho de propiedad de terceros de buena fe”. En cuanto a la primera argumentaron que la plantearon como medio de extinción, porque la sentencia no otorgó o declaró plazo alguno sobre la entregaExpediente 4766-2025 Página 13 de 20

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de bien inmueble alguno o que este haya sido objeto de la sentencia y sus efectos, además que la sentencia que se pretende ejecutar perdió su fuerza ejecutiva de conformidad con lo regulado en los artículos 295 y 296 del Código Procesal Civil y Mercantil lo cual es aplicable al presente asunto siendo una obligación simple, pues como consta únicamente se declaró nulo el negocio jurídico y , en cuanto a la segunda excepc ión planteada , manifestaron que la sentencia que se pretende ejecutar es incongruente con lo que para el efecto resolvió el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, pues se puede advertir que en ningún momento se concretó la obligación por parte de los demandados de entrega

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