Amparos_4770-2023_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4770-2023_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 4770-2023 Página 1 de 35
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 4770-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO : Guatemala, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por BNP PARIBAS sucursal Panamá, por med io de su Mandatario Judicial y Administrativo con representación, Salvador Augusto Saravia Castillo contra la Corte Suprema de Justicia. La postulante actuó con el auxilio del abogado Hugo René Villalobos Herrarte. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el trece de septiembre de dos mil diecinueve, en esta Corte. B) Actos reclamados: “…5.1.1 Omisión concurrente - no obstante que la Ley Orgánica del Presupuesto, obliga a que se hagan las gestiones URGENTESen la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a realizar la gestión administrativa correspondiente ante el Ministerio de Finanzas Públicas, para que como consecuencia del aporte extraordinario al Organismo Judicial contemplado dentro de las Obligaciones del Estado a Cargo del Tesoro en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés, aporte establecido en el primer párrafo del artículo 118 del Decreto número 54-2022
dentro de las Obligaciones del Estado a Cargo del Tesoro en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés, aporte establecido en el primer párrafo del artículo 118 del Decreto número 54-2022 del Congreso de la República, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés, se realice a BNP PARIBAS SUCURSAL PANAM Á como acreedor ejecutante, el pago de las condenasExpediente 4770-2023 Página 2 de 35
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decididas en sentencia de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala (Ordinario 01047-1984-5297). 5.1.2 Omisión concurrente en la Corte Suprema de Justicia respecto de cumplir con la obligación de velar por el cumplimiento del pago de l as condenas decididas en sentencia de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala (Ordinario 01047-1984-5297), obligación instituida para el Organismo Judicial en el segundo párrafo del artículo 118 del Decreto número 54-2022 del Congreso de la República, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés. 5.1.3 Amenaza cierta e inminente de que por las actitudes omisivas de la Corte Suprema de Justicia, señaladas como primer y
Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés. 5.1.3 Amenaza cierta e inminente de que por las actitudes omisivas de la Corte Suprema de Justicia, señaladas como primer y segundo actos reclamados, se incumpla con la obligación instituida para el Organismo Judicial en el segundo párrafo del artículo 118 del Decreto número 542022 del Congreso de la República, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el E jercicio Fiscal dos mil veintitrés, durante este último ejercicio fiscal, y 5.1.4 Amenaza cierta inminente de que por las actitudes omisivas Señaladas como primer y segundo actos reclamados, ya no exista la provisión de fondos establecida como aporte extraordinario al Organismo Judicial en el primer párrafo del artículo 118 del Decreto número 54-2022 del Congreso de la República, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, y como consecuencia de ello no pueda cumplirse ni en el presente año ni en el subsiguiente con las obligaciones de pago decididas en la sentencia de condena de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el JuzgadoExpediente 4770-2023 Página 3 de 35
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Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala (Ordinario 01047-1984-5297) en el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro…”. C) Violaciones que se denuncian: el postulante estima vulnerado “el cumplimiento
Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala (Ordinario 01047-1984-5297) en el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro…”. C) Violaciones que se denuncian: el postulante estima vulnerado “el cumplimiento de la obligación del Organismo Judicial en cuanto a promover [ergo, propiciar] la ejecución de lo juzgado” y “la garantía de cumplimiento de obligación del debido pago de un crédito existente contra el Estado de Guatemala, originado por una sentencia de condena firme emitida por un tribunal de justicia”, así como al principio jurídico del debido proceso “en la vertiente que toda sentencia judicial debe ser total y efectivamente pagada”. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el amparista y del estudio de las actuaciones procesales, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) en el año mil novecientos ochenta y cuatro, Banque Nationale de Paris, Sucursal de Panamá (actualmente BNP Paribas, Sucursal Panamá) promovió juicio ordinario de daños y perjuicios contra el Estado de Guatemala y el ex Juez Samuel Daniel Sandoval De León, derivado de la autorización de la venta en pública subasta de la cosecha de algodón y semilla del año agrícola de mil novecientos ochenta y uno a mil novecientos ochenta y dos (1981 al 1982), la que había sido constituida como prenda agraria que garantizaba un crédito que la parte actora concedió a la entidad Administración Central, Industrial y Agropecuaria, Sociedad Anónima; ii) el conocimiento del asunto estuvo a cargo del Juez Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, el que, luego de la secuela procesal respectiva emitió sentencia de
Industrial y Agropecuaria, Sociedad Anónima; ii) el conocimiento del asunto estuvo a cargo del Juez Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, el que, luego de la secuela procesal respectiva emitió sentencia de veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve, por la que declaró con lugar el juicio promovido. De esa cuenta, condenó a los demandados al pago de los daños y perjuicios correspondientes; iii) esa decisión fue confirmada tanto en apelación (expediente 384-99, de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones delExpediente 4770-2023 Página 4 de 35
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ramo Civil y Mercantil, fallo de siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve), como en casación (expediente 20599, de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en pronunciamiento de veinte de septiembre del dos mil); iv) con posterioridad, se solicitó la determinación del monto de los daños y perjuicios y, en disposición de nueve de diciembre de dos mil cuatro, estos fueron fijados en quince millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD$15,000,000.00), o su equivalente en moneda nacional; v) en dos mil nueve la demandante promovió la ejecución en vía de apremio de dicho fallo, por lo que, el Juez correspondiente libró el mandamiento de ejecución y requirió de pago a los ejecutados; vi) actualmente, dicho proceso judicial se ventila ante la Jueza Cuarta de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, quien en resoluciones de siete de octubre de dos mil
el mandamiento de ejecución y requirió de pago a los ejecutados; vi) actualmente, dicho proceso judicial se ventila ante la Jueza Cuarta de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, quien en resoluciones de siete de octubre de dos mil diecinueve y tres de mayo de dos mil veintidós (en la fase de ejecución del juicio ordinario 1047-1984-5297), ordenó que se incluyera en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, la provisión correspondiente de posibilitar el pago de las condenas decididas contra el Estado de Guatemala; vii) luego de los procedimientos correspondientes, el Congreso de la República aprobó el Decreto 54-2022, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés, y en el artículo 118 establece: “…Pago de obligación exigible. Se faculta al Organismo Ejecutivo a través del Ministerio de Finanzas Públicas, para ampliar el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal vigente, hasta por CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE QUETZALES (Q135,000,000), como aporte extraordinario al Organismo Judicial, contemplado en la Entidad Obligaciones del Estado a Cargo del Tesoro. Para lo cual, el Ministerio de Finanzas Públicas deberá ubicar la fuente de financiamiento en función a la disponibilidad financiera. LoExpediente 4770-2023 Página 5 de 35
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anterior, para que, agotadas las instancias y acciones judiciales, se dé cumplimiento a lo resuelto dentro del proceso judicial identificado con el número
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anterior, para que, agotadas las instancias y acciones judiciales, se dé cumplimiento a lo resuelto dentro del proceso judicial identificado con el número 01047-1984-5297 Oficial y Notificador 1° del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil. Para el efecto, el pago respectivo deberá efectuarse con la anuencia de la Procuraduría General de la Nación como encargada de la función de asesoría y consultoría de los órganos y entidades estatales, en el ejercicio de la representación del Estado de Guatemala. El Organismo Judicial velará porque se dé cumplimiento a lo ordenado en el proceso judicial, realizando el pago respectivo. Se faculta al Organismo Ejecutivo para que, a través del Ministerio de Finanzas Públicas, proponga y gestione para su aprobación por medio de Acuerdo Gubernativo, la ampliación y distribución en detalle de los recursos mencionados, asignando las partidas específicas para su utilización…”; viii) posteriormente, el postulante dirigió petición a la Presiden te del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad que la referida autoridad inicie con el trámite administrativo para obtener el pago de la obligación que establece el artículo 118 Decreto número 542022 del Congreso de la República, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés, y ix) a la referida solicitud, la Corte Suprema de Justicia, mediante el punto sexto del acta treinta y uno guion dos mil veintitrés (31-2023) de fecha veintiséis de julio
y ix) a la referida solicitud, la Corte Suprema de Justicia, mediante el punto sexto del acta treinta y uno guion dos mil veintitrés (31-2023) de fecha veintiséis de julio de dos mil veintitrés estableció: “…I. en virtud que la presente solicitud excede el ámbito administrativo deberá forzosamente promoverse ante las instancias judiciales correspondiente y no a través de la vía administrativa, caso contrario existiría una injerencia en la administración de justicia (…)”. Por lo anterior se reclama: “…5.1.1 Omisión concurrente - no obstante que la Ley Orgánica del Presupuesto, obliga a que se hagan las gestiones URGENTESen la CorteExpediente 4770-2023 Página 6 de 35
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Suprema de Justicia, en cuanto a realizar la gestión administrativa correspondiente ante el Ministerio de Finanzas Públicas, para que como consecuencia del aporte extraordinario al Organismo Judicial contemplado dentro de las Obligaciones del Estado a Cargo del Tesoro en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés, aporte establecido en el primer párrafo del artículo 118 del Decreto número 54-2022 del Congreso de la República, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés, se realice a BNP PARIBAS SUCURSAL PANAMÁ como acreedor ejecutante, el pago de las condenas decididas en sentencia de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala
acreedor ejecutante, el pago de las condenas decididas en sentencia de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala (Ordinario 01047-1984-5297). 5.1.2 Omisión concurrente en la Corte Suprema de Justicia respecto de cumplir con la obligación de velar por el cumplimiento del pago de las condenas decididas en sentencia de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala (Ordinario 010471984-5297), obligación instituida para el Organismo Judicial en el segundo párrafo del artículo 118 del Decreto número 542022 del Congreso de la República, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés. 5.1.3 Amenaza cierta e inminente de que por las actitudes omisivas de la Corte Suprema de Justicia, señaladas como primer y segundo actos reclamados, se incumpla con la obligación instituida para el Organismo Judicial en el segundo párrafo del artículo 118 del Decreto número 54-2022 del Congreso de la República, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés, durante este último ejercicio fiscal, y 5.1.4Expediente 4770-2023 Página 7 de 35
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Amenaza cierta inminente de que por las actitudes omisivas Señaladas como
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Amenaza cierta inminente de que por las actitudes omisivas Señaladas como primer y segundo actos reclamados, ya no exista la provisión de fondos establecida como aporte extraordinario al Organismo Judicial en el primer párrafo del artículo 118 del Decreto número 542022 del Congreso de la República, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, y como consecuencia de ello no pueda cumplirse ni en el presente año ni en el subsiguiente con las obligaciones de pago decididas en la sentencia de condena de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala (Ordinario 010471984-5297) en el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro…”. D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: i) estima que la autoridad denunciada ha omitido realizar las gestiones administrativas ante el Ministerio de Finanzas Públicas para agilizar y efectuar el pago establecido en el artículo 118 del Decreto número 54-2022 del Congreso de la República, Ley del P resupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés ; de esa cuenta, la referida cartera ministerial se ve imposibilitada de realizar los respectivos procedimientos administrativos presupuestarios relacionados con el aporte extraordinario otorgado al Organismo Judicial contemplado como obligaciones del Estado a cargo del Tesorero en la Ley del Presupuesto General de Ingresos y
procedimientos administrativos presupuestarios relacionados con el aporte extraordinario otorgado al Organismo Judicial contemplado como obligaciones del Estado a cargo del Tesorero en la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, por lo que, ante la omisión denunciada, la autoridad refutada no va a dar cumplimiento a la condena decidida en la sentencia de veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala esto dentro del proceso identificado como 01047-Expediente 4770-2023 Página 8 de 35
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1984-5297; ii) de continuar con la actitud omisiva en cuanto a realizar las gestiones administrativas ante el ministerio correspondiente, existe una amenaza cierta e inminente de que durante el ejercicio fiscal dos mil veintitrés no pueda darse el total y efectivo cumplimiento sobre el pago decidido en la referida sentencia, el cual fue incluido en el artículo 118 del Decreto 54-2022 del Congreso de la República y, iii) de no cumplirse con el pago ordenado, existe una amenaza cierta e inminente de que los fondos establecidos como aporte extraordinario al Organismo Judicial establecidos en el Decreto 54-2022, ya no se provisionen para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, y por ello no se haga el pago ahí indicado. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue la protección constitucional requerida y, como consecuencia, cese en definitiva la omisión concurrente de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a realizar las gestiones administrativas correspondientes ante el Ministerio de
que se le otorgue la protección constitucional requerida y, como consecuencia, cese en definitiva la omisión concurrente de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a realizar las gestiones administrativas correspondientes ante el Ministerio de Finanzas Públicas , para que se efectué el aporte extraordinario al Organismo Judicial contemplado en el artículo 118 del Decreto 542022 del Congreso de la República, -Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés -, y con ello se realice a BNP Paribas Sucursal Panamá, el pago de las condenas decididas en la sentencia de veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, esto dentro del proceso identificado como 10471984-5297. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó contenido del inciso a) y lo regulado en el último párrafo del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que considera violadas: citó los artículos 12 segundo párrafo, 171, inciso j), y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 74 Bis párrafo primero de la Ley Orgánica del Presupuesto, y 118 de laExpediente 4770-2023 Página 9 de 35
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II. TRÁMITE DEL AMPARO:
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II. TRÁMITE DEL AMPARO: A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: b.i. Procuraduría General de la Nación; b.ii. Ministerio de Finanzas Públicas, y b.iii. Congreso de la República de Guatemala. C) Informe c ircunstanciado: la Corte Suprema de Justicia, por medio de l Presidente de ese órgano jurisdiccional y del Organismo Judicial, Silvia Patricia Valdés Quezada, efectuó un relato de los hechos acaecidos, y precisó que: a) el veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, la entidad BNP PARIBAS, presentó ante la Presidenc ia del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia solicitud para realizar las gestiones administrativas correspondientes para acreditar el pago establecido en el artículo 118 de la Ley del Presupuesto de Ingresos y Egresos del estado para el Ejer cicio Fiscal dos mil veintitrés, y b) mediante oficio 2610 de la Secretaría General de la Presidencia del Organismo Judicial informó: “…no es posible acceder a su solicitud, en atención a que el Honorable Pleno de la Corte Suprema de Justicia en la sesión administrativa de fecha 26 de julio del año en curso, del Acta 312023, acordó que en virtud que la presente solicitud excede el ámbito administrativo, deberá forzosamente promoverse ante las instancias judiciales correspondientes y no a través de la vía administrativa, caso contrario, existiría una in jerencia en la administración de
la presente solicitud excede el ámbito administrativo, deberá forzosamente promoverse ante las instancias judiciales correspondientes y no a través de la vía administrativa, caso contrario, existiría una in jerencia en la administración de justicia…”, adicionó: c.i) los hechos y argumentos indicados por el postulante no son veraces, toda vez que no ha incurrido en las omisiones señaladas ni en las amenazas denunciadas, lo que permite concluir que en el presente caso no se cumple con el presupuesto procesal de legitimación pasiva; c.ii) indica que de conformidad con el artículo 74 Bis de la Ley Orgánica del Presupuesto , lasExpediente 4770-2023 Página 10 de 35
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obligaciones ahí indicadas le corresponden a la administración central y las entidades descentralizadas y autónomas, por lo que el referido artículo no le es aplicable a un Organismo de Estado; c.iii) estima que dentro del proceso que subyace fue condenado el Estado de Guatemala al pago de una cantidad monetaria, pero que en dicho proceso ni el Organismo Judicial ni la Corte Suprema de Justicia fueron partes procesales, por lo que, al no haber sido citados, oídos y vencidos dentro del juicio no se le puede condenar ni obligar a realizar el pago; d.iv) el artículo 118 de Ley del Presupuesto de Ingresos y Egresos del estado para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés, establece que es el Ministerio de Finanzas Públicas quien debe de ubicar la fuente de financiamiento en función a la disponibilidad financiera, por lo que, de acuerdo con lo informado por la Gerencia Financiera del Organismo Judicial, el referido Ministerio no ha notificado al
Públicas quien debe de ubicar la fuente de financiamiento en función a la disponibilidad financiera, por lo que, de acuerdo con lo informado por la Gerencia Financiera del Organismo Judicial, el referido Ministerio no ha notificado al Organismo Judicial sobre la asignación presupuestaria ni la fuente de financiamiento para cubrir lo establecido en el referido artículo, por lo que, no se cuenta con la disponibilidad presupuestaria y por consiguiente financiera para realizar el cumplimiento del pago; d.v) el artículo 118 multicitado establece que: “…El organismo judicial velará porque se dé cumplimiento a lo ordenado en el proceso judicial, realizando el pago respectivo…”, lo anterior demuestra que el Organismo Judicial debe realizar dos acciones, la primera es velar porque se dé cumplimiento a lo ordenado en el proceso judicial y lo segundo es realizar el pago respectivo, debe traerse a colación que la orden emanada por el Juez Civil de tres de mayo de dos mil veintidós, ordena al Ministerio de Finanzas Públicas que cumpla con liquidar el pago o bien pague, por lo que, el Organismo Judicial está obligado a velar únicamente que se dé exacto cumplimiento a lo ordenado en el proceso judicial, de ahí que nunca se indicó que el Organismo Judicial o la Corte SupremaExpediente 4770-2023 Página 11 de 35
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de Justicia eran los responsables de realizar las gestiones administrativas pertinentes para llevar a cabo el referido pago, lo que denota una falta de legitimación pasiva; d.vi) indica que no existe ninguna amenaza cierta e inminente de que por la actitudes omisivas de la autoridad cuestionada se incumpla con la
pertinentes para llevar a cabo el referido pago, lo que denota una falta de legitimación pasiva; d.vi) indica que no existe ninguna amenaza cierta e inminente de que por la actitudes omisivas de la autoridad cuestionada se incumpla con la obligación instruida en el artículo 118 multicitado, toda vez que, no le corresponde a la autoridad cuestionada realizar las gestiones para proceder al pago, de ahí que debió de instar las acciones judiciales correspondientes y no solicitar el pago a través de la vía administrativa, porque al hacerlo, podría existir una injerencia en la administración de justicia y, d.vii) con relación al cuarto acto reclamado, respecto a la omisión que no exista la provisión de fondos establecida co mo aporte extraordinario al Organismo Judicial, indica que el Ministerio de Finanzas no ha notificado al Organismo Judicial la asignación presupuestario ni la fuente de financiamiento para cubrir lo establecido en lo artículo 118 citado. Pidió que sea denegado el amparo, al no existir ninguna omisión de las señaladas por el postulante. D) Me dios de comprobación: D.1. ofrecidos por BNP PARIBAS sucursal Panamá, –postulante– por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con representación, Salvador Augusto Saravia Castillo: A: descritos en el apartado de “ de las siguientes resoluciones dictadas en el juicio ordinario 01047-1984-5297”: i) sentencia de veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve; ii) auto de nueve de diciembre de dos mil cuatro; iii) resolución de treinta y uno de agosto de dos mil nueve; iv) auto de seis de julio de dos mil diez, - todas
nueve; ii) auto de nueve de diciembre de dos mil cuatro; iii) resolución de treinta y uno de agosto de dos mil nueve; iv) auto de seis de julio de dos mil diez, - todas dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala- , y v) resoluciones de siete de octubre de dos mil diecinueve y tres de mayo de dos mil veintidós, ambas dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala. D.2.Expediente 4770-2023 Página 12 de 35
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ofrecido por la autoridad denunciada: oficio CAP-OFI-1042-2023/GRPJ de cinco de septiembre de dos mil veintitrés. D.3. ofrecidos por el Ministerio de Finanzas Publicas –tercero interesado–, por medio del Ministro Edwin Oswaldo Martínez Cameros: i) informe DTP-DEPREAG-1987-2023 de veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, emitido por la Dirección Técnica del Presupuesto del Ministerio de Finanzas Públicas, y ii) informe DF -SOECT-DGAI-2979-2023, de veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés emitido por la Dirección Financiera del referido Ministerio.
III. ALEGACIÓN DE LAS PARTES A) BNP PARIBAS sucursal Panamá, –accionante– por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con representación , Salvador Augusto Saravia Castillo, expuso: a.i. lo que se pretend e por medio de la acción constitucional de amparo,
A) BNP PARIBAS sucursal Panamá, –accionante– por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con representación , Salvador Augusto Saravia Castillo, expuso: a.i. lo que se pretend e por medio de la acción constitucional de amparo, es que se le ordene a la autoridad cuestionada que cese con los actos reclamados; a.ii. estima que las omisiones y amenazas denunciadas son latentes, palpables ciertas e inminentes que provoca violación al principio jurídico del debido proceso, en el sentido que toda sentencia judicial debe ser total y efectivamente ejecutada, pues las omisiones denunciadas impiden la ejecución eficaz de la sentencia condenatoria hacia el Estado de Guatemala, además, la autoridad denunciada debe de procurar la ejecución de lo juzgado; a.iii. la Corte de Constitucional idad está obligada a emitir sentencia antes del último día del año en curso, para que se pueda cumplir con lo ordenado en el artículo 118 de la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal de dos mil veintitrés, de no hacerlo se estaría consumando un agravio irreparable, y a.iii. con base en el informe circunstanciado se puede establecer que persiste la omisión denunciada en cuanto a realizar las gestiones administrativas correspondientes que permitan elExpediente 4770-2023 Página 13 de 35
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cumplimiento de las obligaciones precisadas para el O rganismo Judicial para la positividad y efectividad de lo regulado en el artículo 118 citado. Pidió que sea otorgado el amparo y, como consecuencia, se le ordene a la autoridad cuestionada
cumplimiento de las obligaciones precisadas para el O rganismo Judicial para la positividad y efectividad de lo regulado en el artículo 118 citado. Pidió que sea otorgado el amparo y, como consecuencia, se le ordene a la autoridad cuestionada a que de efectivo cumplimi ento lo establecido en el artículo aludido . B) Corte Suprema de Justicia, –autoridad denunciada–, por medio del Presidente de ese Órgano Jurisdiccional y del Organismo Judicial, Silvia Patricia Valdés Quezada, no alegó. C) Procuraduría General de la Nación–tercero interesado– por medio del delegado, abogado, Manolo Orlando Churunel Guarcax, manifestó que: c.i. la protección constitucional de a mparo surte efecto cuando se ha consumado una serie de actos de autoridad que revisten de arbitrarios, y su finalidad es restablecer a la persona afectada la situación jurídica que existía antes de la vulneración para que recobre efectividad del imperio y goce de los derechos, de lo anterior, se logra advertir que, en el presente caso, no existe agravio que deba ser reparado por la presente garantía constitucional; c.ii. estima que el amparo no puede constituirse en una instancia revisora de lo conocido y resuelto por los órganos jurisdiccionales, y aunque en materia judicial el amparo no opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales , y al revisar lo resuelto, el Tribunal de Amparo se convertiría en una tercera instancia revisora lo que está totalmente prohibido por la constitución; c.iii. se logra determin