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Amparos_4787-2011_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4787-2011_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 4787-2011 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 4787-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de junio de dos mil doce.

En apelación y con sus anteceden tes, se examina la sentencia de veinte de junio de dos mil once , dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Enel Guatemala, Sociedad Anónima, por medio del Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal, Valerio Cecchi contra el Ministro de Energía y Minas. La postulante actuó con el auxilio de la Abogada Ana Gabriela Roca de González. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el cuatro de agosto de dos mil diez , en la Corte Suprema de Justicia . B) Acto reclamado: resolución de cinco de julio de dos mil diez que no admitió para su trámite el recurso de revocatoria promovido por l a ahora amparista contra la providencia de veinticinco de junio de dos mil diez, identificada como DGE –trescientos noventa y ocho – dos mil diez, (DGE-398-2010), emitida por el Director General de Energía del Ministerio de Energía y Minas, dentro del procedimiento administrativo tramitado ante esa dirección con el número ciento treinta y cinco – dos mil diez. C) Violaci ón que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del

General de Energía del Ministerio de Energía y Minas, dentro del procedimiento administrativo tramitado ante esa dirección con el número ciento treinta y cinco – dos mil diez. C) Violaci ón que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso . D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: a) la ent idad Hidroxil, Sociedad Anónima presentó ante la Dirección de Energía del Ministerio de Energía y Minas, solicitud de autorización de uso definitivo de bienes de dominio público sobre determinadas cotas de los ríos Suchum y Xacbal del municipio de Santa María Nebaj del departamento de El Quiché, para la instalación de un proyecto hidroeléctrico denominado La Vega I; b) en cumplimiento del artículo 5º del Reglamento de la Ley General de Electricidad que establece que toda solicitud como la referida en el inciso precedente deberá ser publicada en el Diario de Centro América y en otro de mayor circulación por un plazo de ocho días para que otros interesados puedan realizar una manifestación de objeción o de interés respecto al requerimiento de autorización, el trece de mayo de dos mil diez fue publicada aquella petición en el Diario de Centro América, circunstancia en virtud de la cual , la entidad amparista presentó el diecisiete de junio de dos mil diez ante la relacionada Dirección, escrito manifestando su interés de autorización sobre el mismo proyecto, basándose en lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley General de Electricidad; c) en virtud de lo anterior, se formó el procedimiento administrativo de concurso entre Hidroxil, Sociedad Anónima y la amparista; en consecuencia, mediante resolución de veinticuatro de julio de dos mil diez,

procedimiento administrativo de concurso entre Hidroxil, Sociedad Anónima y la amparista; en consecuencia, mediante resolución de veinticuatro de julio de dos mil diez, el Ministerio de Energía y Minas aprobó los términos de referencia para evaluar las solicitudes de autorización definitivas para la instalación del proyecto hidroeléctrico ; d) mediante providencia DGE –trescientos noventa y ocho – dos mil diez (DGE-398-2010), emitida el veinticinco de junio de dos mil diez por el Director General de Energía del Ministerio de Energía y Minas, se le comunicó a la ahora amparista la aprobación de los términos de referencia relacionados y se le concedió el plazo de tres días para que presentara la documentación en plica, conform e a los términos de referencia relacionados; e) contra la citada providencia interpuso revocatoria, alegando inconformidad con los términos de referencia aprobados , estimando que contienenExpediente 4787-2011 2

requisitos no contemplados en la Ley General de Electricidad, recurso que no fue admitido para su trámite por la autoridad cuestionada en disposición identificada con el número un mil seiscientos tres de cinco de julio de dos mil diez -acto reclamado-, con fundamento en que la providencia recurrida no cumple con los presupuestos de los artículos 4º y 7º de la Ley de lo Contencioso Administrativo para ser atacada por revocatoria. D.2) Agravios que reprocha al acto reclamado: considera que el rechazo liminar de la revocatoria viola los derechos que invocó porque la resolución que reprocha sí es susceptible de ser impugnada mediante los recurso s regulados en la Ley de lo

Agravios que reprocha al acto reclamado: considera que el rechazo liminar de la revocatoria viola los derechos que invocó porque la resolución que reprocha sí es susceptible de ser impugnada mediante los recurso s regulados en la Ley de lo Contencioso Administrativo. Agregó que en el escrito contentivo del recurso indicó con claridad el sentido en que debió ser emitida la resolución en sustitución de la impugnada con lo que cumplió con el requisito establecido en artículo 11 de la Ley de la materia; por ende, debió ser admitida para su trámite la revocatoria intentada. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto, en cuanto a su persona, la resolución que constituye el acto reclamado , ordenándole a la autoridad recurrida que admita para su trámite la revocatoria interpuesta . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) , d) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República , 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Hidroxil, Sociedad Anónima, b) Transmisión de Electricidad, Sociedad Anónima , c) Director General de Energía del Ministerio de Energía y Minas y; d) Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambient e y Recursos Naturales. C) Informe

Energía del Ministerio de Energía y Minas y; d) Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambient e y Recursos Naturales. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada indicó que el rechazo que se reclama por la vía constitucional se produjo como consecuencia que la providencia recurrida no constituye una resolución de fondo susceptible de ser rev ocada de conformidad con lo establecido en los artículos 4º y 7º de la ley de la materia porque únicamente fija un plazo de tres días para el cumplimiento de determinados requisitos. Asimismo, remitió copia del expediente administrativo número ciento treinta y cinco – dos mil diez tramitado ante la Direccción General de Energía del Ministerio de Energía y Minas . D) Prueba: las actuaciones que subyacen el amparo y presunciones legales y humanas . E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, con stituida en Tribunal de Amparo consideró: “…la autoridad impugnada al rechazar de plano el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad postulante, actuó dentro de las facultades legales determinadas en los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 10 y 11 de la Ley d e lo Contencioso Administrativo, ya que de conformidad con el análisis de las actuaciones el recurso de revocatoria procede únicamente en contra de las resoluciones que resuelvan el fondo del asunto, por lo que en el presente caso, haciéndose constar que l a resolución impugnada es una providencia de puro trámite que no resuelve el fondo, no es impugnable a través del recurso de revocatoria. En igualdad de condiciones ha opinado la Corte de Constitucionalidad (…).

de puro trámite que no resuelve el fondo, no es impugnable a través del recurso de revocatoria. En igualdad de condiciones ha opinado la Corte de Constitucionalidad (…). Por lo anteriormente considerado, se concluy e que en el presente caso no existe una violación a los derechos constitucionales de defensa, y al debido proceso, por lo que únicamente se trata de utilizar el amparo como un medio de revisión de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria, actividad prohibida por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que la presente acción constitucional de amparo deberáExpediente 4787-2011 3

ser denegada . (…)” Y resolvió: “(...) I) DENIEGA el amparo solicitado por ENEL GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, (…) a) se condena en costas a la entidad postulante; b) se impone a la abogada Ana Gabriela Roca de González, la multa de mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días de estar firme este f allo y en caso de insolvencia, se cobrará por la vía legal correspondiente…”

III. APELACIÓN La amparista apeló, argumentando que el tribunal de primer grado no efectuó un análisis concreto de las violaciones constitucionales que denunció cometidas por la autoridad impugnada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante alegó que la sentencia de primer grado carece de fundamentación y análisis de los agravios que expresó , limitándose a transcribir una sentencia emitida por esta Corte en una acción constitucional diferente. Solicitó que ante la falta de

A) La postulante alegó que la sentencia de primer grado carece de fundamentación y análisis de los agravios que expresó , limitándose a transcribir una sentencia emitida por esta Corte en una acción constitucional diferente. Solicitó que ante la falta de razonamiento de la que adolece el fallo que se apela , se estudien en alzada las violaciones que denuncia y se revoque el fallo apelado, otorgándose la protección requerida. B) La Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, tercera interesada, solicitó que se emita la resolución que en derecho corresponda, dentro del marco de lo establecido en la Constitución Política de la República y nor mas aplicables. C) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentado en la sentencia impugnada porque en el caso en concreto la autoridad cuestionada , al rechazar liminarmente la revocatoria intentada , enmarcó su proceder dentro de las facu ltades que le confiere la Ley de lo Contencioso Administrativo en virtud que la providencia recurrida no resuelve el fondo del asunto. Solicitó que se declare sin lugar la apelación instada y, como consecuencia, se confirme el fallo de primera instancia. D) El Ministro de Energía y Minas , autoridad impugnada, indicó que el Tribunal de primer grado , al denegar la protección solicitada, actuó en estricto estudio de los antecedentes del caso de mérito y de la normativa legal aplicable, habiendo concluido que no se violaron los derechos de petición o defensa de la postulante ya que es evidente que la providencia que impugnó de revocatoria no es

aplicable, habiendo concluido que no se violaron los derechos de petición o defensa de la postulante ya que es evidente que la providencia que impugnó de revocatoria no es susceptible de ser reprochada por esa vía por ser una disposición de mero trámite que se limitó a conferirle un plazo a la amparista. Solicitó que se confirme fallo impugnado. CONSIDERANDO ---I--- El rechazo liminar de un recurso de revocatoria no produce agravio si la disposición administrativa que se reprocha constituye una providencia de trámite que no resuelve el fond o del asunto y , cuando la citada impugnación se dirige contra una decisión dictada por autoridad administrativa diferente a la que emitió la providencia atacada. ---II--- Enel Guatemala, Sociedad Anónima , promueve amparo contra el Ministro de Energía y Mi nas y señal a como acto reclamado la resolución que no admitió para su trámite el recurso de revocatoria que intentó contra la providencia de veinticinco de junio de dos mil diez , emitida por el Director General de Energía del Ministerio de Energía y Minas, dentro del procedimiento administrativo de concurso tramitado ante esa dirección. La amparista centra su expresión de agravios en denunciar que la resolución que reprocha sí es susceptible de ser impugnada mediante revocatoria, recurso que debió serExpediente 4787-2011 4

admitido para su trámite porque en el escrito contentivo del recurso sí indicó con claridad el sentido en que debió ser emitida la resolución en sustitución de la impugnada. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección constitucional instada

admitido para su trámite porque en el escrito contentivo del recurso sí indicó con claridad el sentido en que debió ser emitida la resolución en sustitución de la impugnada. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección constitucional instada al c onsiderar que el rechazo del recurso de re vocatoria que intent ó la amparista se encuentra ajustado a derecho y fue emitido en el uso de las facultades que se le confieren a la autoridad impugnada porque concluyó que la resolución a tacada es una providencia de puro trámite que no resuelve el fondo, por lo que no es impugnable mediante el recurso pretendido. ---III--- Esta Corte, al analizar los argumentos vertidos por la postulante, advierte que ésta considera que el re curso de revocatoria que promovió era p rocedente, por lo que p ara determinar la concurrencia de los agravios denunciados, deviene atinente, en primer término, establecer la impugnabilidad , por vía del recurso administrativo de revocatoria , de la providencia que le comunicó a la amparista la aprobación ministerial de los términos de referencia para evaluar las solicitudes de autorización definitivas para la instalación del proyecto hidroeléctrico y, que le concedió el plazo de tres días para que presentara la documentación conforme a aquéllos tér minos. En ese sentido, se ha reiterado que en el trámite de todo procedimiento administrativo debe observarse lo regulado en la Ley de lo Contencioso Administrativo, la cual en su artículo 2º señala: “Los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizarán por escrito, observándose y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite…”.

Contencioso Administrativo, la cual en su artículo 2º señala: “Los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizarán por escrito, observándose y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite…”. De esa cuenta, la sencillez y antiformalismo de que se imponen los procedimientos administrativos van orientados a la satisfacción del derecho, prestando atención a l os deberes de las autoridades destinatarias de las peticiones. Además, por el principio de oficiosidad, el impulso del procedimiento corresponde a la autoridad administrativa, desde su inicio hasta s u conclusión, es decir , hasta lleg ar al acto decisorio y conclusivo del procedimiento, esto es la resolución administrativa de fondo. De ello se origina el mayor influjo del principio de celeridad que se ha previsto en su diseño procedimental, por cuanto revelan un margen limitado de materia susceptible de ser discutida, cuestionada o, revisada, por lo que no es dable impugnar decisiones de mero trámite procesal como la que se intentó atacar , pues la citada providencia únicamente le concede a la ahora amparista un plazo para la presentación de determinados requisitos necesarios según la Ley General de Electricidad y su Reglamento para resolver el fondo del requerimiento que promovió; de ahí que la propia Ley de lo Contencioso Administrativo en su artículo 4º efectúe una distinción precisa: “ Las resoluciones serán providencias de trámite y resoluciones de fondo. Estas últimas serán razonadas, atenderán el fondo y serán redactadas con claridad y precisión”. Esta Corte advierte que el requerimiento que el Director General de Energía del Ministerio de Energía y Minas le formula a la postulante respecto de la presentación de

redactadas con claridad y precisión”. Esta Corte advierte que el requerimiento que el Director General de Energía del Ministerio de Energía y Minas le formula a la postulante respecto de la presentación de documentación conforme a los términos de referencia aprobados , confiriéndole para ello un plazo determinado, no constituye una resolución definitiva , más bien es un mero requerimiento y no un acto conclusivo del procedimiento de autorización de uso definitivo de bienes de dominio público para la instalación de un proyecto hidroeléctrico que requirió. En virtud de lo anteriormente considerado , el rechazo liminar de la revocatori a que intentó ningún agravio le causa a la postulante porque las causas de su rechaz o fueron correctamente fundamentadas. Aunado a lo anterior, del análisis del escrito contentivo del recurso se advierte queExpediente 4787-2011 5

la revocatoria que intentó la ahora postulante s e centra en manifestar su inconformidad con los términos de referencia que fueron aprobados por autoridad administrativa distinta –Ministro de Energía y Minas – a la que emitió la providencia de trámite impugnada, circunstancia que fortalece lo anteriormente considerado respecto a que la providencia reprochada únicamente informa de tal aprobación y concede un determinado plazo para la presentación de documentación más no efectúa razonamientos de fondo que sean susceptibles de ser impugnados por los recursos administrativos correspondientes. ---IV--- Así las cosas, la protección constitucional debe ser denegada, habiendo dictado el a quo sentencia en ese sentido, la misma debe ser confirmada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) , de l a Constitución Política de la

a quo sentencia en ese sentido, la misma debe ser confirmada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) , de l a Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 45, 46, 47, 49, 52, 53, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Enel Guatemala, Sociedad Anónima, postulante del amparo, y, como consecuencia, se c onfirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

RICARDO ALVARADO SANDOVAL HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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