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Amparos_4802-2024_Administrativo -Juicio economico coactivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4802-2024_Administrativo -Juicio economico coactivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 4802-2024 Página 1 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 4802-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.

En apelación y con copia certificada de sus antecedentes , se e xamina la sentencia de siete de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte S uprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala , por medio del abogado de la Procuraduría General de la Nación, Mario Ernesto Argueta Siliezar contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. El postulante actuó con el patrocinio del abogado antes citado. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el diecisiete de febrero de dos mil veintitrés en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala y, posteriormente, remitido a la Corte Suprema de Justicia, Sección de Amparos. B) Acto reclamado: resolución dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, el dieciséis de junio de dos mil vein tidós, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Estado de Guatemala contra el auto de once de marzo de dos

Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, el dieciséis de junio de dos mil vein tidós, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Estado de Guatemala contra el auto de once de marzo de dos mil veint idós emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, y, como consecuencia, aprobó el proyecto de liquidación de costas presentado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y condenó al pago respectivo al accionante. C)Expediente 4802-2024 Página 2 de 17

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Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como a los principios jurídicos de debido proceso y de legalidad. D) Relación de los h echos que motivan el amparo : de lo expuesto por e l postulante en el escrito de planteamiento de la acción, el contenido de los antecedentes remitidos y lo consignado por el Tribunal de Amparo de primer grado en el fallo apelado, se resume: D.1) Prod ucción de l acto reclamado: a) ante el Ju ez Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social – IGSS– promovió demanda de esa naturaleza contra el Estado de Guatemala –amparista–, reclamando el pago de liquidación por diferencias encontradas en el cálculo de contribuciones patronales en su planilla de seguridad social , obligación contenida en la certificación de gerencia cuatrocientos tres / veinte (403/20) de veintitrés de octubre de dos mil

liquidación por diferencias encontradas en el cálculo de contribuciones patronales en su planilla de seguridad social , obligación contenida en la certificación de gerencia cuatrocientos tres / veinte (403/20) de veintitrés de octubre de dos mil veinte, la cual fue declarada con lugar en sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno ; b) contra esa decisión, el referido Instituto y el accionante interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron declarados sin lugar por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción en sentencia de once de noviembre de dos mil veintiuno; c) posteriormente, el ejecutante presentó proyecto de liquidación de finitiva, ante el Juez de primer grado, el cual fue aprobado en auto de once de marzo de dos mil veintidós; d) dicho auto fue objetado por el ejecutado mediante recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal cuestionado, en auto de dieciséis de junio de dos mil veintidós –acto reclamado–. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante estima vulnerados sus derechos y principios enunciados, ya qu e la autoridad cues tionada: a) al emitir el acto reclamado no realizó la debida fundamentación, pues no analizó las constanci asExpediente 4802-2024 Página 3 de 17

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procesales; b) confirmó un auto que es totalmente ilegal, ya que al condenarla “ al pago de costas judiciales ” vulneró de forma continuada la tutela judicial efectiva;

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procesales; b) confirmó un auto que es totalmente ilegal, ya que al condenarla “ al pago de costas judiciales ” vulneró de forma continuada la tutela judicial efectiva; c) no debió condenarla en costas, pues la Procuraduría General de la Nación al actuar en representación del Estado– actuó de buena fe. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violada: citó los artículos 12, 152, 154, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisiona l: no se otorgó. B) Tercero interesado: Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. C) Remisión de antecedentes: copias certificadas de: a) expediente del Juzg ado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala número cero un mil cincuenta y cuatro - dos mil veintiunocero cero ciento tres (01054-2021-00103), que contiene las actuaciones del proceso económico coactivo promovido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra el Estado de Guatemala; y b) expediente de l Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción número ciento treinta y dos - dos mil veintiuno (132-2021). D) Medios

Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra el Estado de Guatemala; y b) expediente de l Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción número ciento treinta y dos - dos mil veintiuno (132-2021). D) Medios de comprobación: se relevó del período de prueba. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia , Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…se concluye que la declaratoria del derecho a favor del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y su consecuente ejecución fue realizada de conformidad a la ley. Derivado de lo anterior, la entidad demandante presentó solicitud de liquidación final para su aprobación y posterior cobro, por lo que el Juez a quoExpediente 4802-2024 Página 4 de 17

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determinó que la misma era procedente y aprobó (…) esta resolución fue confirmada por la autoridad recurrida [acto reclamado] por considerar que los rubros eran procedentes derivado del incumplimiento al pago de las cuotas patronales por parte del Estado de Guatemala, por lo anterior es que esta Cámara comparte el criterio asumido dentro de las actuaciones de primera y segunda instancia en virtud que: a) existe un derecho a favor del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que fue previamente declarado de conformidad con el título ejecutivo presentado en su oportunidad procesal; b) los tres rubros condenados a pagar y que fueron confirmados por la autoridad cuestionada son los mismos que previamente determinó el Juez A quo en resolución de veintitrés de julio de dos

ejecutivo presentado en su oportunidad procesal; b) los tres rubros condenados a pagar y que fueron confirmados por la autoridad cuestionada son los mismos que previamente determinó el Juez A quo en resolución de veintitrés de julio de dos mil veintiuno, por lo que el acto reclamado es congruente con las constancias procesales; c) es importante señalar que todos los argumentos o alegatos que el ejecutado quisiera hacer valer para destruir la eficacia del título ejecutivo que generó la condena relacionada debieron haber sido expuestos dentro de la dilación del proceso anterior y no dentro de la etapa actual que es la de ejecució n de sentencia, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley del Tribunal de Cuentas (…) En relación al argumento señalado por el amparista relativo a que el razonamiento efectuado por la autoridad cuestionada es totalmente infundado; se estima que es improcedente ya que el acto reclamado fue dictado en atención a la declaratoria del derecho correspondiente a la entidad ejecutante relacionado al cobro de las contribuciones patronales del periodo del uno al treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, lo cual es congruente con lo establecido en el Acuerdo Número 1421 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (…) por lo tanto, la resolución reclamada encuentra sustento legal en las normas específicas relativas al caso concreto. EnExpediente 4802-2024 Página 5 de 17

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cuanto a que existe jurisprudencia en la cual se ha considerado que no procede la condena en costas a instituciones que ejercen funciones del Estado de

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cuanto a que existe jurisprudencia en la cual se ha considerado que no procede la condena en costas a instituciones que ejercen funciones del Estado de Guatemala ya que se presume que se actúa de buena fe, se establece que tal afirmación no es congruente con las constancias procesales ya que la autoridad recurrida confirmó el auto emitido por el juez a quo que condenó al pago de tres rubros, los cuales corresponden a lo siguiente: a) monto reclamado según título ejecutivo, b) recargos por mora y c) el interés legal; por lo que se evidencia que no se ocasionó el agravio invocado por el amparista ya que el acto reclamado fue dictado en observancia a la jurisprudencia aplicable al caso concreto emitida por la Corte de Constitucionalidad (…) en relación a que lo resuelto contraviene los artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala por tal razón la condena impuesta resultó improcedente, se considera que tal razonamiento no puede prosperar en el estamento constitucional porque los artículos invocados se refieren al poder público lo cual no contraviene lo resuelto por la autoridad reprochada, ya que la condena impuesta al amparista deriva de lo establecido en el artículo 100 constitucional en el cual se encuentra reconocido el derecho esencial a la seguridad social, la cual comprende primariamente la atención de salud, enfermedad, vejez, desempleo, accidentes laborales, prestaciones familiares, maternidad, discapacidad, sobrevivientes así como régimen de orfandad y secundariamente la higiene en el trabajo, formación

atención de salud, enfermedad, vejez, desempleo, accidentes laborales, prestaciones familiares, maternidad, discapacidad, sobrevivientes así como régimen de orfandad y secundariamente la higiene en el trabajo, formación cultural, elevación profesional, rehabilitación de los discapacitados y la protección contra el desempleo; este derecho esencial se encuentra a cargo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social quien es el responsable de resguardar el régimen social así como de recaudar las contribuciones para lograr sus fines (...) se establece que el postulante tiene la calidad de patrono inscrito al Régimen deExpediente 4802-2024 Página 6 de 17

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Seguridad Social teniendo el registro número noventa mil s eiscientos cincuenta y tres [90653] lo cual implica ser titular de los derechos y obligaciones que derivan de dicho régimen, entre las principales obligaciones por formar parte del mismo se encuentra la de financiarlo de conformidad con lo regulado en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, lo cual incluye responder por la falta de pago de las cuotas obligadas que establecen las normas de previsión social así como ser sujeto de requerimiento por las cuotas patronales dejadas de pagar, principalmente hacer efectivo el pago de lo adeudado en caso no se cumpliere con la referida obligación. Con base en las consideraciones emitidas, esta Cámara evidencia que la decisión asumida por la autoridad recurrida no es contraria a derecho, ni vulnera garantías fundamentales, ya que al emitir su razonamiento lo hizo en congruencia con las constancias procesales y

emitidas, esta Cámara evidencia que la decisión asumida por la autoridad recurrida no es contraria a derecho, ni vulnera garantías fundamentales, ya que al emitir su razonamiento lo hizo en congruencia con las constancias procesales y en aplicación de la normativa atinente al caso sometido a su conocimiento, de acuerdo con las facultades que le otorga l a ley, motivo por el cual no se violaron los derechos denunciados por la amparista, compartiendo este Tribunal el criterio sustentado por la autoridad reprochada. De esa cuenta, es evidente que los argumentos planteados por el Estado de Guatemala van encaminados a que se revise el acto señalado como reclamado lo cual no está apegado a derecho en virtud que el amparo no es una instancia revisora de lo resuelto por los tribunales; por lo tanto, acceder a ello sería sustituir al juez del proceso en la función que legalmente tiene atribuida, lo que no es procedente en el presente caso ante la ausencia de violación constitucional, en virtud debe denegarse la acción de amparo instada...”. Y resolvió : “ …I) DENIEGA el amparo planteado por el ESTADO DE GUATEMALA, en contra del TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DE CUENTAS Y DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN. II) No se condena enExpediente 4802-2024 Página 7 de 17

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costas al postulante y no se impone multa al abogado auxiliante…”.

III. APELACIÓN El Estado de Guatemala (amparista) apeló la resolución antes relacionada, señalando que el Tribunal de Amparo de primer grado: a) no fundamentó

costas al postulante y no se impone multa al abogado auxiliante…”.

III. APELACIÓN El Estado de Guatemala (amparista) apeló la resolución antes relacionada, señalando que el Tribunal de Amparo de primer grado: a) no fundamentó debidamente la sentencia apelada, vulnerando el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) emitió el acto reclamado sin la debida fundamentación y r azonamiento, causándole agravio; c) no comparte la postura de la autoridad reprochada, ya que al “ condenar al Estado de Guatemala, al pago de costas judiciales”, vulnera de forma continuada la tutela judicial efectiva.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Estado de Guatemala, amparista, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito contentivo del recurso de apelación. Solicitó que se declare con lugar dicho medio de impugnación. B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS-, tercero interesado, expresó que: a) el acto reclamado no causa agravio alguno a la institución postulante, ya que el hecho de que no sea acorde a los intereses particulares de la parte ejecutada no implica que el órgano jurisdiccional no haya actuado de conformidad con la ley; y, b) se pretende utilizar el amparo como instancia revisora de la jurisdicción ordinaria, obviando la naturaleza subsidiaria de dicha garantía constitucional . Solicitó que se confirme la sentencia cuestionada. C) El Ministerio Público manifestó que c omparte el criterio sustentado en el fallo de primera instancia, pues la autoridad objetada

subsidiaria de dicha garantía constitucional . Solicitó que se confirme la sentencia cuestionada. C) El Ministerio Público manifestó que c omparte el criterio sustentado en el fallo de primera instancia, pues la autoridad objetada fundamentó debidamente su resolución y actuó apegado a derecho, por lo que no generó agravio susceptible de ser reparado en esta vía. Pidió que se confirme el fallo apelado. D) El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción -autoridad denunciadano se pronunció.Expediente 4802-2024 Página 8 de 17

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CONSIDERANDO -INo es posible el otorgamiento de la protección que la acción de amparo conlleva, cuando el Tribunal de Segund a Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, al emitir el acto agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley, interpretando y aplicando la normativa atinente al caso concreto en un sentido apropiado. -IIEl Estado de Guatemala acude en amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, señalando como agraviante el auto de dieciséis de junio de dos mil veint idós, por el que declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso contra la resolución de once de marzo del mismo año, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, que aprobó el proyecto de liquidación de costas procesales presentado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad

mismo año, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, que aprobó el proyecto de liquidación de costas procesales presentado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, dentro del juicio de esa naturaleza promovido en su contra por el citado Instituto. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección solicitada, al considerar que el acto reclamado se encuentra debidamente fundamentado y motivado, puesto que la autoridad reclamada dio respuesta a las inconformidades esgrimidas en el escrito contentivo de apelación y no se generó agravio alguno con lo resuelto. El postulante, al apelar tal fallo, manifestó su des acuerdo con lo decidido, puesto que a su parecer el a quo dejó de lado el aspecto indispensable dentro de toda resolución que es la debida fundamentación dejándolo por ello en totalExpediente 4802-2024 Página 9 de 17

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estado de indefensión. -IIICon el objeto de analizar la falta de fundam entación alegada por el accionante con relación a la sentencia de primer grado constitucional, esta Corte con base en la facultad que le confiere el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, examinará de nueva cuenta el acto reclamado para comprobar la existencia de tal queja. El postulante en el escrito de amparo manifiesta que la autoridad reprochada: a) al emitir el acto reclamado no realizó la debida fundamentación, pues no analizó las constancias procesales; b) confirmó un auto que es

El postulante en el escrito de amparo manifiesta que la autoridad reprochada: a) al emitir el acto reclamado no realizó la debida fundamentación, pues no analizó las constancias procesales; b) confirmó un auto que es totalmente ilegal, ya que al condenarla “al pago de costas judiciales” vulneró de forma continuada la tutela judicial efectiva; c) no debió condenarla en costas, pues la Procuraduría General de la Nación -que lo representaactuó de buena fe. Debido a lo anterior, es necesario traer a colación los siguientes hechos: A) Ante el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social – IGSS– promovió demanda de esa naturaleza contra el Estado de Guatemala, – amparista–, reclamando el pago de liquidación por diferencias encontradas en el cálculo de contribuciones patronales en su planilla de seguridad social , obligación contenida en la certificación de gerencia cua trocientos tres / veinte (403/20) de veintitrés de octubre de dos mil veinte, la cual fue declarada con lugar en sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno. B) Contra esa decisión, el accionante y el citado Instituto interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron declarados sin lugar por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción enExpediente 4802-2024 Página 10 de 17

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sentencia de once de noviembre de dos mil veintiuno. C) Posteriormente, el instituto ejecutante presentó proyecto de liquidación

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sentencia de once de noviembre de dos mil veintiuno. C) Posteriormente, el instituto ejecutante presentó proyecto de liquidación definitiva ante el Juez de primer grado, en el que indicó: “… Por el estado que guardan los autos, comparezco a presentar el Proyecto de Liquidación Definitivo, ajustado al arancel vigente y a las constancias procesales, de conformidad con los siguientes rubros: Capital demandado (Artículo 21 del Acuerdo 1421 de Junta directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad social). Q 56,124,574.12 Interés legal del 13.33% (Artículo 112 literal d) del Código procesal Civil y Mercantil y el Artículo 1947 del Código Civil) Q 1,330,027.69 Recargos calculados con el 12.10% (Artículo 38 del Acuerdo 1421 de Junta directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad social). Q 18,382,412.57 TOTAL Q 75,837,014.38 …” (Página electrónica 341 del expediente del proceso económico coactivo). D) Dicho proyecto fue aprobado sin modificación en auto de once de marzo de dos mil veintidós por el Juzgado Tercero de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, el que al resolver expresó: “… el Juzgador establece que los argumentos de la parte ejecutada, para desaprobar en su totalidad del proyecto de liquidación de costas procesales, no tienen fundamento legal, en virtud que si bien, en sentencia de mérito, la parte ejecutada, no fue condenada al

que los argumentos de la parte ejecutada, para desaprobar en su totalidad del proyecto de liquidación de costas procesales, no tienen fundamento legal, en virtud que si bien, en sentencia de mérito, la parte ejecutada, no fue condenada al pago de gastos procesales, no obstante, fue condenada al cobro de los intereses,Expediente 4802-2024 Página 11 de 17

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y recargos establecidos en ley, y siendo este momento procesal oportuno para realizar el cálculo correspondiente de dichos rubros, habiendo solicitado la parte ejecutante, a su favor en memorial inicial de demanda, se establece que en memorial que promueve la liquidación de costas, no se incluyen rubros que sean directamente a los gastos procesales, propiamente dichos; La parte ejecutada para fundamentar su disconformidad con el proyecto presentado por la parte ejecutante, en todo caso, debió realizar el cálculo respectivo, indicando los montos, los porcentajes y los totales, por los cuales ha de aprobarse el proyecto de liquidación de capital, intereses y recargos, en virtud de habérsele en sentencia, como ya se indicó exonerado al pago de costas procesales, y al no existir oposición con fundamento válido el Juzgador, determina aprobar el proyecto antes indicado en todos los rubros presentados por la parte ejecutante, además se establece que del cálculo efectuado, los rubros consignados en el memorial correspondiente están ajustados a derecho. De lo anteriormente considerado se aprueba el proyecto de liquidación de costas…” (Página electrónica 374 del expediente del proceso económico coactivo).

memorial correspondiente están ajustados a derecho. De lo anteriormente considerado se aprueba el proyecto de liquidación de costas…” (Página electrónica 374 del expediente del proceso económico coactivo). E) Contra lo resuelto, el postulante planteo recurso de apelación, argumentando: “…El señor Juez al dictar el auto consideró el monto reclamado de cincuenta y seis millones ciento veinticuatro mil quinientos setenta y cuatro quetzales con doce centavos, según título Ejecutivo manifestando que la nota de cargo No. (295938) fue notificada que se le requiere el pago por concepto de Liquidación por diferencias encontradas en el cálculo de contribuciones patronales del uno al treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, que este monto no fue pagado ni impugnada la misma quedó firme (…) ruego se analice con estimación consiente y adecuada por la persona responsable de adecuar el montoExpediente 4802-2024 Página 12 de 17

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reclamado, y considerarlo definitivo, luego de poner en juego sus estimaciones (…) En cuanto al rubro señalado con la literal b) en cuanto a RECARGOS POR MORA, calculados de conformidad con el artículo 38 del acuerdo 1421 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (…) esta revisión del monto a requerir debe ser de manera muy legitima en forma clara y muy satisfactoria por quien practica tal liquidación, en ejercicio legitimo de sus funciones, adecuando a esta opinión el segundo párrafo del artículo 240 (…) Refiriéndose al Interés Legal que se adecúa mediante el A uto emitido por el juez

satisfactoria por quien practica tal liquidación, en ejercicio legitimo de sus funciones, adecuando a esta opinión el segundo párrafo del artículo 240 (…) Refiriéndose al Interés Legal que se adecúa mediante el A uto emitido por el juez Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo a requerirle el Estado de Guatemala, el pago (…) indica como base legal el artículo 112 literal d) del Código Procesal Civil y Mercantil (…) Mi representación completamente en desacuerdo con este rubro antes señalado, toda vez que la demanda no fue notificada legalmente al señor Procurador General de la Nación (…) Debe considerarse que mi Representado efectuó un pago no total, debe tener en cuenta el juzgador que posteriormente se practicó la liquidación y no en el momento oportuno, motivo por el cual no se determinó dicho pago, hecho éste que no exime a la parte actora a no cumplir con sus responsabilidades. Y ahora debe señalarse con exactitud el Monto reclamado por Interés Legal, tabulado de conformidad con las verdadera s unidades monetarias que cuentan. (…) El artículo 6 del Decreto 10197 del Congreso de la República de Guatemala Ley Orgánica del Presupuesto establece que el ejercicio fiscal del sector Público inicia el UNO DE ENERO Y TERMINA EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE CADA AÑO, Y como por reiteradas veces se ha indicado que el Estado ha dotado al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de fondos privativos y éste goza de exoneración total de impuestos, contribuciones y arbitrios establecidos y por establecerse, de donde se deriva queExpediente 4802-2024 Página 13 de 17

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contribuciones y arbitrios establecidos y por establecerse, de donde se deriva queExpediente 4802-2024 Página 13 de 17

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el Instituto gestione con dedicación, entereza, y responsablemente las medidas necesarias para percibir las cuotas, y que no resulta fácil ni cómodo requerir que el Estado de Guatemala responda con el pago por grandes sumas de dinero, que vendrán como consecuencia de recaudación del mismo…” . (Páginas electrónicas de la 384 a la 387 del expediente del proceso económico coactivo). F) El referido medio de impugnación fue declarado sin lugar por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción en auto de dieciséis de junio de dos mil veintidós –acto reclamado –, al estimar: “… este Tribunal, al realizar el análisis que en derecho corresponde, de las actuaciones procesales, legislación aplicable y los agravios denunciados por los recurrentes, tanto por la parte ejecutada (El Estado de Guatemala) y la Procuraduría General de la Nación, determina lo siguiente: A) Analizados dichos agravios, devienen improcedentes, no son per tinentes al presente asunto, por un lado y por el otro, en consideración a la naturaleza del presente proceso de ejecución, tanto lo referido sobre su oposición y la defensa interpuestas en autos (…) de ambas partes, no son agravios convincentes y por ende están alejados de la verdad, que en su caso, no vienen a constituir hechos que puedan desvirtuar lo resuelto en primera instancia; por el contrario, se evidencia lo adeudado a la parte actora,

partes, no son agravios convincentes y por ende están alejados de la verdad, que en su caso, no vienen a constituir hechos que puedan desvirtuar lo resuelto en primera instancia; por el contrario, se evidencia lo adeudado a la parte actora, conforme la boleta o nota de cargo número doscientos noventa y cinco mil novecientos treinta y ocho (295938) de fecha veintitrés de octubre de dos mil veinte (…) correspondiendo a los periodos del uno al treinta de mayo de dos mil diecinueve, en concepto de liquidación por diferencias encontradas en el cálculo de contribuciones patronales en su planilla de seguridad social cuya nota de cargo le fue notificada el veintisiete de julio de dos mil veinte. Por ende, que la demanda planteada en autos, se encuentra ajustada a la ley y al documento adjunto, el cualExpediente 4802-2024 Página 14 de 17

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efectivamente constituye titulo ejecutivo, conteniendo el adeudo liquido y exigible, en consideración a lo normado en el artículo 14 del Reglamento Sobre Recaudaciones de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social, Acuerdo 1,118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, aunado a ello la parte demandada tuvo pleno conocimiento de la Nota de Cargo señalada y oportunidad de hacer valer las impugnaciones, inconformidades u objeciones al respecto, virtud por la cual, lo procedente es mantener sin lugar las oposiciones presentadas (…) Determinándose, por ende, declararse sin lugar la apelación interpuesta por el Estado de Guatemala y la Procuraduría General de la

objeciones al respecto, virtud por la cual, lo procedente es mantener sin lugar las oposiciones presentadas (…) Determinándose, por ende, declararse sin lugar l

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