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Amparos_4805-2009 y 4806-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4805-2009 y 4806-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expedientes Acumulados 4805-2009 y 4806-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTES ACUMULADOS 4805-2009 Y 4806-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de febrero de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta de noviembre de dos mil nue ve, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por el Procurador de los Derechos Humanos contra la Registradora Civil de las Personas de l a ciudad de Guatemala y el Registrador Nacional de las Personas. El postulante actuó con el patrocinio del abogado José Guillermo Rodríguez Arévalo. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dos de octubre de dos mil nueve en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posteriormente, remitido al Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución de cuatro de agosto de dos mil nueve, contenida en el documento ciento treinta y cinco mil seiscientos setenta y siete (135677), emitida por las autoridades impugnadas, por el que se rechazó la solicitud que hiciera Francisca Méndez, de reconocimiento de su menor hijo, Erick Alexander Méndez, por parte de su progenitor José Antonio Corado Corado. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de

autoridades impugnadas, por el que se rechazó la solicitud que hiciera Francisca Méndez, de reconocimiento de su menor hijo, Erick Alexander Méndez, por parte de su progenitor José Antonio Corado Corado. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de protección, libertad e igualdad, libertad de acción, de defensa, debido proceso, derechos inherentes a la persona humana, preeminencia del derecho internacional, supremacía constitucional, protección a la familia, igualdad de los hijos, protección a menores, educación, no discriminación del niño, al nombre, a ser reconocido por el padre y al interés superior del niño. D) Producción del acto reclamado: d.1) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante se resume: a) José Antonio Corado Corado por medio de escritura pública veintidós (22), auto rizada en la ciudad de Guatemala, el cuatro de julio de dos mil siete, por el notario Ovidio Ottoniel Orellana Marroquín, compareció a reconocer al menor de edad Erick Alexander Méndez, cuyo nacimiento se encuentra inscrito en la partida cuatro mil tresci entos trece (4313), folio trescientos trece (313), del libro setenta y siete I Z 6) de Nacimientos del Registro Civil de la municipalidad de Guatemala, manifestando que no fue posible reconocerlo en su oportunidad, pero que vive maridablemente con Francisca Méndez, con quien lo procreó, y desde su nacimiento a la fecha siempre se ha hecho cargo de todo lo relativo a su pensión alimenticia, lo ha presentado ante la sociedad y familia como hijo legítimo de ambos, cumpliendo con todos los derechos y las oblig aciones que se derivan de la paternidad; b) con base en dicho documento, Francisca Méndez solicitó al Registrador Civil del Registro

alimenticia, lo ha presentado ante la sociedad y familia como hijo legítimo de ambos, cumpliendo con todos los derechos y las oblig aciones que se derivan de la paternidad; b) con base en dicho documento, Francisca Méndez solicitó al Registrador Civil del Registro Nacional de las Personas de la ciudad de Guatemala, que inscribiera al menor referido como hijo reconocido de José Antonio Corado Corado; y c) las autoridades impugnadas, por medio de la Jefe del Departamento de Documentos Notariales y Asuntos Consulares, al conocer tal solicitud, en resolución de cuatro de agosto de dos mil nueve, contenida en documento ciento treinta y cinco mil seiscientos setenta y siete (135677), la rechazaron sustentadas en que “…en el momento del Nacimiento del Menor Erick Alexander Méndez, la señora Francisca Méndez se encontraba casada con el señor Crisantino EdmundoExpedientes Acumulados 4805-2009 y 4806-2009 2

Meléndez Meléndez. Por tal motivo , el señor José Antonio Corado Corado deberá probar judicialmente que dicho menor es su hijo…” (acto reclamado). D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: considera que las autoridades impugnadas violaron, además de los derechos enunciados, el interés superior del niño, porque no está dentro de sus funciones rechazar los actos relativos al estado civil, capacidad civil y demás actos de identificación de las personas, sustentado en la calificación sobre la presunción de hijo que prevé el Código Civi l, ya que esa competencia le corresponde con exclusividad a los órganos jurisdiccionales a instancia de quien se oponga al reconocimiento que se pretende. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, como

que prevé el Código Civi l, ya que esa competencia le corresponde con exclusividad a los órganos jurisdiccionales a instancia de quien se oponga al reconocimiento que se pretende. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto en forma definitiva el acto reclamado, ordenando a la autoridad impugnada dictar nueva resolución sin las violaciones denunciadas. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), c) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se estiman violadas: señaló los artículos 1º , 4º ,5º ,12, 44, 46, 47, 50, 51, 71, 72, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 201, 209, 210, 211, 212 y 2 27 del Código Civil; 1o, 2o, 6o, 7o, 8o, 10, 16, 25 y 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; II, VI, VII, XVII, XXIV, XVI y XXX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 1o, 2o, 3o, 5o, 14, 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1o, 2o, 3o, 5o, 8o, 9o, 17, 18, 19, 24 y

25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1o, 2o, 3o, 5o, 14, 23, 24 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos; I, III, IV, VII, VIII, IX y X de la Declaración de los Derechos del Niño; 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 16, 18, 21, 23, 27, 28 y 29 de la Convención de los Derechos del Niño.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: las autoridades impugnadas informaron: a) el treinta de julio de dos mil nueve, recibieron el expediente ciento treinta y cinco mil seiscientos setenta y siete (135677), en el cual se solicitó que se inscribiera el reconocimiento del menor Erick Alexander Méndez como hijo de José Antonio Corado Corado, fundamentando su pretensión en la escritura pública veintidós (22), autorizada en la ciudad de Guatemala, el cuatro de julio de dos mil siete, por el notario Ovidio Ottoniel Orellana Marroquín, por la que José Antonio Corado Corado manifestó el reconocimiento del menor antes mencionado como su hijo; b) al analizar la documentación respectiva, constataron que en la fecha en que se hizo el referido reconocimiento, la madre del menor estaba casada con Crisantino Edmundo Méndez Meléndez con quien mantuvo el vínculo hasta el veintinueve de septiembre de dos mil ocho; c) por lo que, con fundamento en el artículo 215 del Código Civil, rechazaron esa solicitud, debido a que dicha normativa establece que: “no es

de septiembre de dos mil ocho; c) por lo que, con fundamento en el artículo 215 del Código Civil, rechazaron esa solicitud, debido a que dicha normativa establece que: “no es permitido al padre hacer reconocimiento de hijos atribuyendo la maternidad a una mujer casada con otra persona, salvo que el marido haya impugnado la paternidad y obtenido sentencia favorable”. D) Pruebas: a) fotocopia simple del documento ciento trein ta y cinco mil seiscientos setenta y siete (135677), de treinta de julio de dos mil nueve, emitido por las autoridades impugnadas, en el que se rechaza la solicitud de inscripción del reconocimiento; b) copia simple de la escritura pública veintidós (22), autorizada en esta ciudad el cuatro de julio de dos mil siete, por el notario Ovidio Ottoniel Orellana Marroquín; c) copia simple de la solicitud verbal de amparo realizada el veintiséis de agosto de dos mil nueve, por Francisca Méndez, madre del menor rel acionado, así comoExpedientes Acumulados 4805-2009 y 4806-2009 3

de la resolución y notificación hecha al Procurador de los Derechos Humanos; d) fotocopias de la cédulas de vecindad de la señora antes mencionada y de José Antonio Corado Corado; e) copia simple de la certificación de divorcio de Franci sca Méndez y Crisantino Edmundo Méndez Meléndez, extendido por las autoridades impugnadas; y f) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal d e Amparo, consideró: “…del análisis constitucional efectuado, se colige que siendo el acto

presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal d e Amparo, consideró: “…del análisis constitucional efectuado, se colige que siendo el acto reclamado la violación que las autoridades impugnadas realizaron al rechazar la inscripción del reconocimiento del menor hijo de la amparista, quien al momento del n acimiento de dicho menor, su vinculo matrimonial con el señor Crisantino Edmundo Méndez Meléndez se encontraba vigente, pues en autos consta que la disolución del mismo se efectuó hasta el cuatro de septiembre de dos mil ocho, mediante sentencia emitida po r el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia, impidiendo por ese motivo que el menor pueda ser inscrito con los apellidos de ambos padres. Aunado a ello consta en las actuaciones que el menor aludido, desde su nacimiento en mil noveciento s noventa y cinco, comparte con la familia integrada por el señor José Antonio Corado Corado y la señora Francisca Méndez quienes han vivido en forma maridable desde el año mil novecientos ochenta y nueve, desconociendo quien juzga, los motivos por los cuales no se había disuelto el vinculo matrimonial existente, pero que a criterio de la juzgadora no es óbice para el rechazo del reconocimiento por parte del padre, toda vez que con ello se violenta el interés superior del niño establecido en la Convención s obre los Derechos del Niño, la cual tiene jerarquía constitucional, desprendiéndose que las autoridades recurridas realizando el acto reclamado, sujetándose a la normativa sustantiva civil, han conculcado

Niño, la cual tiene jerarquía constitucional, desprendiéndose que las autoridades recurridas realizando el acto reclamado, sujetándose a la normativa sustantiva civil, han conculcado garantías constitucionales al menor hijo de la ampa rista, en consecuencia deviene procedente la protección constitucional solicitada, haciéndose las demás declaraciones que en derecho corresponden, así como el pronunciamiento sobre condena en costas. De conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, E xhibición Personal y Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente un amparo. En el presente caso deviene improcedente en virtud de que ya en varias ocasiones la Honorable Corte de Constitucionalidad se ha pronuncia do al respecto, indicando que de conformidad con el artículo 252 de la Constitución Política de la República, el Procurador General de la Nación ejerce la representación del Estado, que las entidades descentralizadas o autónomas, conforme al artículo 134 d e dicho cuerpo normativo actúan por delegación de éste, lo que implica que aunque posean cierta independencia y cuenten con personalidad jurídica que les permite accionar en nombre propio, por ser parte del Estado, cuando actúan en defensa de sus intereses lo hacen también en defensa de los intereses estatales, lo que significa que en su ámbito de competencia específico ejercen la representación del Estado, siendo este el caso del Registro Nacional de las Personas. Por tal motivo la condena en costas al Reg istro Civil de las Personas de la ciudad de Guatemala y el Registro Nacional de las Personas, constituiría violación a su esfera jurídica y por ende al patrimonio del Estado, por lo tanto deben

Registro Nacional de las Personas. Por tal motivo la condena en costas al Reg istro Civil de las Personas de la ciudad de Guatemala y el Registro Nacional de las Personas, constituiría violación a su esfera jurídica y por ende al patrimonio del Estado, por lo tanto deben hacerse las demás declaraciones que en derecho correspondan”. Y resolvió: “I) Con lugar la acción constitucional de amparo promovida por el Procurador de los Derechos Humanos representando a la señora Francisca Méndez contra el Registro Civil de las personas de la cuidad de Guatemala y El Registro Nacional de las Per sonas, en consecuencia: a) Se restablece en la situación jurídica afectada; b) Ordena a laExpedientes Acumulados 4805-2009 y 4806-2009 4

Registradora Civil de las personas de la cuidad de Guatemala del Registro Nacional de las Personas, que deje sin efecto el acto reclamado, c) Se le fija a la Registr adora Civil de las Personas de la cuidad de Guatemala del Registro Nacional de las Personas el plazo de diez días a partir de la notificación para que dé exacto cumplimiento a lo ordenado en este fallo y proceda a la inscripción de reconocimiento del menor hijo de la señora Francisca Méndez; II) No se hace pronunciamiento alguno sobre condena en costas al Registro Civil de la Personas de la ciudad de Guatemala y el Registro Nacional de las Personas…”.

III. APELACIÓN El Registro Nacional de las Personas y la Registradora Civil del Registro Nacional de las Personas del ciudad de Guatemala apelaron. Esta última expuso que no es competencia de la tramitación de una acción de amparo el resolver sobre aspectos que admiten prueba en contrario, tal como la presu nción de filiación del menor; asimismo, enfatizó que el Código

la tramitación de una acción de amparo el resolver sobre aspectos que admiten prueba en contrario, tal como la presu nción de filiación del menor; asimismo, enfatizó que el Código Civil indica claramente que no se puede hacer reconocimiento de hijos atribuyendo la maternidad de una mujer casada con otra persona, salvo la Impugnación de la paternidad mediante sentencia favorable.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Registro Nacional de las Personas, por medio de su Director Ejecutivo y Representante Legal (autoridad impugnada) manifestó que al emitir el acto reclamado actuó apegado a la ley, resguardando el derecho d el menor porque, de lo contrario, dejaría a la liberalidad la inscripción de menores. Agregó, que en el presente caso, en ningún momento ha dejado de inscribir al menor y prueba de ello es que en efecto el niño cuenta con la certificación de su nacimiento, por lo que no se está violentando dicho derecho; para que proceda de conformidad con la ley la inscripción del reconocimiento del menor por parte de su aparente padre, debe agotarse los procedimientos previamente establecidos en la ley; por lo tanto, no p uede ser flexible en tener por ciertas las afirmaciones de las personas sin haber seguido tales procedimientos.

Solicitó que se revoque el fallo impugnado . B) El Ministerio Público manifestó que no comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo, ya que el rechazo de la inscripción al reconocimiento pretendido se encuentra conforme a las disposiciones que sobre la filiación matrimonial prescribe el Código Civil, máxime, que como lo indican las autoridades impugnadas, de conformidad con el artículo 215 de dicho cuerpo legal, no es permitido al

reconocimiento pretendido se encuentra conforme a las disposiciones que sobre la filiación matrimonial prescribe el Código Civil, máxime, que como lo indican las autoridades impugnadas, de conformidad con el artículo 215 de dicho cuerpo legal, no es permitido al padre hacer reconocimiento de hijos atribuyendo la maternidad a una mujer casada con otra persona, salvo que el marido haya impugnado la paternidad y obtenido sentencia favorable. De ahí que, la calificación del documento presentado al registro y su rechazo se encuentra dentro del marco legal y no es causante de violación de derechos del menor relacionado ya que no puede considerarse como una negativa a que lleve apellido de su padre, porque, conforme a la ley, exi ste una presunción de quién en su padre y, por consiguiente, es en la vía civil donde el que lo reconoce como hijo deberá demostrar la paternidad. Solicitó que se revoque la sentencia impugnada. C) El Procurador de los Derechos Humanos, solicitante del amparo, y la Registradora Civil del ciudad de Guatemala del Registro Nacional de las Personas, autoridad impugnada, no alegaron. CONSIDERANDO -IPor ser el agravio un elemento esencial para la procedencia d el amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha acción conlleva; sobreExpedientes Acumulados 4805-2009 y 4806-2009 5

todo, cuando la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de ningún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes. -IItodo, cuando la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de ningún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes. -IIEn el presente caso, el Procurador de los Derechos Humanos acude en amparo contra el Registro Nacional de las Personas y la Registradora Civil del Registro Nacional de las Personas de la ciudad de Guatemala, señalando como acto reclamado la resolución de cuatro de agosto de dos mil nueve, contenida en el documento ciento treinta y cinco mil seiscientos setenta y siete (135677), emitida por las autoridade s impugnadas, por el que se rechazó la solicitud que hiciera Francisca Méndez, de reconocimiento de su menor hijo, Erick Alexander Méndez, por parte de su progenitor José Antonio Corado Corado. El ahora amparista centra sus reclamos en que las autoridades impugnadas violaron, además de los derechos enunciados, el interés superior del niño, porque no está dentro de sus funciones rechazar los actos relativos al estado civil, capacidad civil y demás actos de identificación de las personas, sustentado en la ca lificación sobre la presunción de hijo que prevé el Código Civil, ya que esa competencia le corresponde con exclusividad a los órganos jurisdiccionales a instancia de quien se oponga al reconocimiento que se pretende. -IIIComo primer punto, esta Corte c onsidera pertinente examinar en cuanto al cumplimiento de presupuesto de definitividad regulado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, para plantear la presente acción constitucional, siendo que el acto reclama do lo constituye una actuación proveniente del

cumplimiento de presupuesto de definitividad regulado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, para plantear la presente acción constitucional, siendo que el acto reclama do lo constituye una actuación proveniente del Registro Civil de las Personas de la ciudad de Guatemala del Registro Nacional de las Personas, cuya ley de su creación derogó todo lo relativo a la competencia que tenía a su cargo el Registro Civil de la mu nicipalidad de Guatemala. De esa cuenta, es la Ley del Registro Nacional de las Personas la que se debe tener en observancia para verificar si se cumplió con dicho presupuesto procesal. En ese contexto, al examinar la normativa referida, en su artículo 8 8 se dispone que sólo son impugnables las resoluciones emanadas por el Directorio o el Director Ejecutivo, por medio de los recursos que establece la Ley de lo Contencioso Administrativo, situación que no concurre en el presente caso, lo que hace pertinent e hacer el pronunciamiento de fondo sobre el asunto sometido a consideración de esta Corte. Como segundo punto, atiende este Tribunal que si bien el acto reclamado fue suscrito por el Jefe del Departamento de Documentos Notariales y Asuntos Consulares, al rendir su informe las autoridades impugnadas, respaldaron el mismo asumiéndolo como propio, de ahí la conexidad del acto reprochado con la autoridad que lo emitió, por lo que aclarado lo anterior se procede a hacer el pronunciamiento respectivo: Esta Corte del estudio realizado de las actuaciones advierte los siguientes hechos relevantes:

1. José Antonio Corado Corado compareció ante notario a reconocer voluntariamente a su hijo Erick Alexander Méndez, por medio de escritura pública veintidós (22), autorizada en la ciudad de Guatemala el cuatro de julio de

relevantes:

1. José Antonio Corado Corado compareció ante notario a reconocer voluntariamente a su hijo Erick Alexander Méndez, por medio de escritura pública veintidós (22), autorizada en la ciudad de Guatemala el cuatro de julio de dos mil siete, por el notario Ovidio Ottoniel Orellana Marroquín.

2. De esa cuenta Francisca Méndez progenitora del menor, con base en dicho documento, se presentó ante la Registradora Civil del Registro Naciona l de lasExpedientes Acumulados 4805-2009 y 4806-2009 6

Personas, solicitando la inscripción, a efecto de que el menor mencionado adquiera el apellido de su padre.

3. Las autoridades mencionadas rechazaron dicha solicitud, sustentadas en que, al momento del nacimiento de Erick Alexander Méndez, la madre del mencionado se encontraba unida en matrimonio con Crisantino Edmundo Méndez Meléndez y, de conformidad con el artículo 199 del Código Civil, el marido es padre del hijo concebido durante el matrimonio. Y, por tal motivo, resolvieron que José Antonio Corado Corado deberá probar su derecho de paternidad sobre el menor.

Sobre el particular, aprecia esta Corte que al dar lectura al contenido del artículo 199 del Código Civil, el que por pertinente se transcribe, si bien dispone que: “el marido es padre de l hijo concebido durante el matrimonio, aunque este sea declarado insubsistente, nulo o anulable…”. No obstante, el artículo 200 del mismo cuerpo legal dispone que “Contra la presunción del artículo anterior no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso con su cónyuge en los

dispone que “Contra la presunción del artículo anterior no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso con su cónyuge en los primeros ciento veinte días de los trescientos que precedieron al nacimiento, por ausencia, enfermedad, impotencia o cualquiera otra circunstancia.” Las autoridades impugnadas, al haber fundado el rechazo de inscripción del menor, ante la duda del derecho de paternidad que se presume legalmente tiene Crisantino Edmundo Méndez Meléndez, por haber sido concebido mientras se encontraba unido en matrimonio con la progenitora de Erick Alexander Méndez, entiende este Tribunal que es en atención a la certeza jurídica y la buena fe de que están revestidas sus actuaciones, que para proceder a inscribir a un menor no debe existir duda respecto a su origen, precisamente con base al interés superior del niño, quien tiene derecho a que se garantice que toda decisión que se adopte con relación a su estado jurídico, debe asegurar el ejercicio y disfrute de sus derechos, respetando sus vínculos familiares. El artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que “1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…” . En observancia a tales premisas, las autoridades impugnadas bien hicieron en no inscribir al menor cuyo rechazo constituye el acto reclamado, puesto que, precisamente, en aras de garantizar su derecho a relacionarse con su padre, será ante un juez competente que José Antonio Corado Corado deberá hacer valer el derecho

bien hicieron en no inscribir al menor cuyo rechazo constituye el acto reclamado, puesto que, precisamente, en aras de garantizar su derecho a relacionarse con su padre, será ante un juez competente que José Antonio Corado Corado deberá hacer valer el derecho que aduce ostenta sobre el menor mencionado y ya declarado judicialmente tal derecho, acudir de nueva cuenta ante las autoridades impugnadas a solicitar su inscripción. Debido a esta actitud, la autori dad impugnada en su proceder ha actuado conforme a las facultades que la ley le confiere sin que lo resuelto haya sido contrario a la ley, y aún cuando pueda ser contrario a los intereses de la representada por el postulante, esto no implica que se produzca la violación denunciada. Por los motivos mencionados, José Antonio Corado Corado, quien voluntariamente reconoció al menor por medio de instrumento público de cuatro de julio de dos mil siete, en el cual manifestó que “desde el año de mil novecientos ochenta y nueve hasta la fecha vive maridablemente con la señora Francisca Méndez (…) Expone el compareciente que desde el nacimiento del referido menor a la fecha siempre se ha hecho cargo de sus alimentos y ha sido presentado ante la sociedad y familia de los convivientes como hijo legítimo de ambos y que ha ejercido y cumplido con los derechos y obligaciones que derivan de la paternidad responsable…” , es decir que aduce ser el padre de ErickExpedientes Acumulados 4805-2009 y 4806-2009 7

Alexander, deberá plantear su solicitud de diligencias voluntari as de reconocimiento del menor ante un juez da familia que, con base en lo regulado en el artículo 401 del Código Procesal Civil y Mercantil, norma que dispone que la jurisdicción voluntaria comprende

Alexander, deberá plantear su solicitud de diligencias voluntari as de reconocimiento del menor ante un juez da familia que, con base en lo regulado en el artículo 401 del Código Procesal Civil y Mercantil, norma que dispone que la jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, como el caso que nos ocupa, se requiera la intervención judicial. Es por ello que dada la celeridad de este tipo de procesos será durante su trámite en el que, con la debida audiencia a Crisantino Edmundo Méndez Meléndez, p ara que se pronuncie respecto a tal extremo que, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la Nación, podrá hacerse el reconocimiento voluntario del mencionado; no obstante, si durante dicho trámite el presunto padre se pronuncia y presenta su oposición a la pretensión de José Antonio Corado Corado, el proceso se declarara contencioso, en observancia a lo establecido en el artículo 404 del Código Procesal Civil y Mercantil. Atendiendo las razones consideradas por este Tribunal, no evidenciá ndose agravio alguno a los derechos fundamentales de Francisca Méndez, representada por el Procurador de los Derechos Humanos, el amparo resulta improcedente, por lo que al haber sido otorgado por el Juez a quo es imperativo revocar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 8º, 10, 19, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57,149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituciona lidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada y, como consecuencia, se deniega el amparo solicitado por el Procurador de los Derechos Humanos. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes del amparo.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ANA GERALDINE CARIÑÉS GONZÁLEZ

SECRETARIA GENERAL ADJUNTA

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