Amparos_4826-2011_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4826-2011_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 4826-2011 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 4826-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de noviembre de dos mil doce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de quince de noviembre de dos mil once, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo , en la acción constitucional de amparo promovida por José Miguel Silva Monterroso contra el Juez de Asuntos Municipales de la ciudad de Guatema la, departamento de Guatemala . El solicitante actu ó con el patrocinio de l abogado Raúl Antonio Castillo Hernández . Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiocho de abril de dos mil once, en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala . B) Acto reclamado: resolución de veinticinco de enero de dos mil once, por la cual el Juez de Asuntos Municipales de la ciudad de Guatemala del departamento de Guatemala declaró: i) a Julio Miguel Silva Monterroso -postulantey a Blanca Estela Silva Monterroso, el primero en su calidad de propietario del inmueble en el cual se ubica el establecimiento comercial “Pensión San Carlos” propiedad de la segunda persona de las mencionadas, ser responsables solidaria y mancomunadamente de infringir el Reglamento para la Protección y Conservación del Centro Histórico y los Conjuntos His tóricos de la ciudad de
comercial “Pensión San Carlos” propiedad de la segunda persona de las mencionadas, ser responsables solidaria y mancomunadamente de infringir el Reglamento para la Protección y Conservación del Centro Histórico y los Conjuntos His tóricos de la ciudad de Guatemala, por no contar con el dictamen de localización de establecimientos abiertos al público que ampara las actividades que se realizan en el inmueble relacionado, y les impuso la multa de setenta mil quetzales (Q70,000.00); ii) el cierre de la “Pensión San Carlos”, lo que conlleva la suspensión de todo uso del suelo y actividades comerciales que se realizan en la totalidad del inmueble. C) Violaciones que denuncia : a los derechos de defensa y a la propiedad privada . D) Hechos qu e motivan el amparo : de lo expuesto por el postulante en el escrito de interposición de la acción de amparo y lo consignado por el tribunal de primer grado en la sentencia apelada se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) dentro del procedimiento a dministrativo número setecientos cincuenta y nueve - dos mil ocho (759 -2008), tramitado a nte el Juez de Asuntos Municipales de la ciudad de Guatemala del departamento de Guatemala, se le confirió audiencia por cinco días a Julio Miguel Silva para que se manifestara sobre la providencia número cuatro mil ciento ochenta y uno - dos mil ocho (4181 -2008) del Departamento de Control de la Construcción Urbana, Ventanilla Única Municipal de la Municipalidad de Guatemala, dictada dentro del expediente JAM número s etecientos cincuenta y nueve - dos mil ocho (JAM No. 759-2008), mediante la cual informa que “…el
Municipalidad de Guatemala, dictada dentro del expediente JAM número s etecientos cincuenta y nueve - dos mil ocho (JAM No. 759-2008), mediante la cual informa que “…el inmueble ubicado en la 13 avenida 02 -24 zona 1 (Conjunto Histórico Candelaria), registrado con finca 539, folio 299 y libro 22 propiedad de Julio Miguel Silva (según lo inscrito en la Dirección de Catastro), NO cuenta con Dictamen de Localización de Establecimiento Abierto al Público …”; b) al evacuar la referida audiencia , el ahora amparista indicó ser el propietario del bien inmueble mencionado, pero que la propietaria del establecimiento comercial era su señora madre Blanca Estela Silva Monterroso; c) posteriormente, compareció Estela Silva Monterroso manifestando ser la propietaria de laExpediente 4826-2011 2
“Pensión San Carlos”, que constituye un negocio familiar desde hace más de veinticinco años, adjuntando la respectiva patente de comercio; d) se tuvo por evacuadas ambas audiencias y se fijó el plazo de treinta días para que la propietaria del establecimiento comercial procediera a realizar los trámites correspondientes ante e l Consejo Consultivo del Centro Histórico y adecuar su funcionamiento de acuerdo a los parámetros y reglamentos estipulados en el Acuerdo Municipal COM - cero dieciséis - dos mil dos (COM016-2002), bajo apercibimiento que de no hacerlo se ordenaría su cierre y se impondría la multa respectiva; e) a requerimiento de la autoridad reclamada, la Jefe de la Unidad Técnica de la Dirección del Centro Histórico de la Municipalidad mencionada emitió la
multa respectiva; e) a requerimiento de la autoridad reclamada, la Jefe de la Unidad Técnica de la Dirección del Centro Histórico de la Municipalidad mencionada emitió la providencia número doscientos setenta y cinco / dos mil diez (2 75/2010), de veintinueve de noviembre de dos mil diez, en la cual indicó que la Dirección de Control Territorial de la referida Municipalidad emitió el dictamen de localización de establecimientos abiertos al público número setenta y ocho / dos mil diez (7 8/2010), dentro del expediente dos mil nueve millones mil setecientos setenta y seis (2,009,001,776), mediante el cual consideró: “…Que hecha la ubicación y análisis de la solicitud a que se refiere el presente caso, dicho establecimiento se llega a la con clusión que de acuerdo a la ubicación del inmueble destinado para PENSIÓN en el cual cuenta con actividades de servicio de alojamiento por fracción de tiempo, NO es factible autorizar la localización de dicho establecimiento en la dirección antes mencionad a…”; f) con base en lo anterior, el Juez de Asuntos Municipales de la ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala dictó la resolución de veinticinco de enero de dos mil once, por la cual declaró a los administrados ser responsables solidaria y mancomuna damente de infringir el Reglamento para la Protección y Conservación del Centro Histórico y los Conjuntos Históricos de la ciudad de Guatemala, por no contar con el dictamen de localización de establecimientos abiertos al público que ampara las actividades que se realizan en el inmueble relacionado, les impuso la multa de setenta mil quetzales (Q70,000.00) y el cierre del estab lecimiento comercial
público que ampara las actividades que se realizan en el inmueble relacionado, les impuso la multa de setenta mil quetzales (Q70,000.00) y el cierre del estab lecimiento comercial mencionado, lo que conlleva la suspensión de todo uso del suelo y actividades comerciales que se realizan en la totalidad del inmueble -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia violación a sus derechos de defensa y de propiedad privada porque la autoridad reclamada le sancionó solidaria y mancomunadamente con la propietaria del es tablecimiento comercial “Pensión San Carlos”, sin considerar que él es únicamente propietario del bien inmueble no así del referido negocio que se encuentra ahí ubicado, circunstancia que hizo ver al evacuar la audiencia que le fuera conferida y que no le fue resuelta. Además, al emitir el acto agraviante se obvió el contenido del artículo 1353 del Código Civil respecto de que la solidaridad no se presume sino que debe ser expresa. Por otra parte, a pesar de que no fue él quien cometió la infracción al Reglamento para la Protección y Conservación del Centro Histórico y los Conjuntos Históricos de la ciudad de Guatemala, se le sancionó también con la suspensión de todo uso del suelo d el bien inmueble . Por último, se procedió a cerrar el referido establecimien to comercial sin antes ser notificado de la resolución agraviante . D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo, como consecuencia, se deje sin efecto la resolución reclamada y que se le ordene a la autoridad refutada que dicte otra conforme a derech o. E) Uso de procedimientos y recursos :
consecuencia, se deje sin efecto la resolución reclamada y que se le ordene a la autoridad refutada que dicte otra conforme a derech o. E) Uso de procedimientos y recursos : ninguno. F) Casos de procedencia : invocó los contenidos en los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 1353 del Código Civil.Expediente 4826-2011 3
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no s e otorgó. B) Tercero s interesados: no hubo . C) Informe circunstanciado: la autoridad reclamada informó: i) el cuatro d e junio de dos mil ocho inició el procedimiento administrativo contra Julio Miguel Silva y Blanca Estela Silva Monterroso, a raíz de la providencia número doscientos seis - dos mil ocho (2062008) de la Dirección General del Centro Histórico de la Municipa lidad de Guatemala, mediante la que se le informó que en la trece avenida número dos - veinticuatro de la zona uno de esa ciudad, se ubica el Autohotel de nombre comercial “Pensión San Carlos”, el cual no cuenta con la licencia para el funcionamiento como establecimiento abierto al público con el aval del Consejo Consultivo del Centro Histórico; ii) el dieciséis de junio del mismo año, le fijó el plazo de tres días al Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala, ahora Dirección de Control Territorial, para que indicara si el inmueble reportado contaba con la referida licencia; iii) el referido
mismo año, le fijó el plazo de tres días al Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala, ahora Dirección de Control Territorial, para que indicara si el inmueble reportado contaba con la referida licencia; iii) el referido Departamento le remitió la providencia tres mil doscientos veintinueve - dos mil ocho (3229-2008), mediante el cual le informó que únicamente otorgó licencia de construcción sobre el bien inmueble citado; iv) nuevamente le fijó otro plazo de tres días al Departamento antes mencionado para que le informara si el propietario del inmueble relacionado contaba con licencia de establ ecimientos abiertos al público, a lo cual respondió aquél que “ …No cuenta con Dictamen de Localización de Establecimiento Abierto al Público...”; v) el treinta de septiembre de dos mil ocho, confirió audiencia por cinco días a Julio Miguel Silva para que se manifestara al respecto, quien presentó escrito en el cual manifestó que la propietaria de ese negocio era su señora madre Blanca Estela Silva Monterroso; vi) el veintitrés de octubre del mismo año, Blanca Estela Silva Monterroso presentó memorial en el que indicó ser la propietaria del citado establecimiento comercial, el cual ha sido un negocio familiar por más de veinticinco años, solicitando que se archive el proceso por no contar con los elementos necesarios y verídicos para continuar su trámite; vii) l uego fijó el plazo de cinco días a la Dirección General del Centro Histórico de la Municipalidad de Guatemala, departamento de Guatemala, para que se pronunciara respecto de lo expresado por la persona identificada en el numeral anterior; viii) mediante pr ovidencia número sesenta / dos mil nueve
General del Centro Histórico de la Municipalidad de Guatemala, departamento de Guatemala, para que se pronunciara respecto de lo expresado por la persona identificada en el numeral anterior; viii) mediante pr ovidencia número sesenta / dos mil nueve (60/2009), la Dirección mencionada informó que el establecimiento denominado “Pensión San Carlos” funciona desde mil novecientos noventa y tres; que de acuerdo con el artículo 1 del Acuerdo Municipal de esa ciudad n úmero 16-2002, la adecuación de pensiones y hospedajes que se encuentran registrados en el Instituto Guatemalteco de TurismoINGUATa la vigencia de aquél acuerdo, deberán contar con el dictamen favorable del Consejo Consultivo del Centro Histórico de la referida ciudad; ix) el trece de febrero de dos mil nueve, fijó el plazo improrrogable de treinta días a Blanca Estela Silva Monterroso para que realizara los trámites correspondientes para adecuar su establecimiento de acuerdo a los parámetros y reglamentos respectivos, plazo que a petición de la interesada fue ampliado; x) el cuatro de junio de dos mil nueve, Blanca Estela Silva Monterroso le presentó comprobante de la recepción del expediente para la autorización del Aval Municipal ante el Consejo Consu ltivo del Centro Histórico; xi) solicitó a la Dirección General del Centro Histórico que le informara si la referida persona había legalizado su situación ante dicha entidad, por lo que ésta le remitió la providencia número doscientos setenta y cinco / dos mil diez (275/2010), por la cual informa que verific ó que la solicitud del aval municipal solicitada a favor del referido establecimiento comercial fue denegada; xii) el veinticinco de enero de dos mil once, impuso una multa de setenta mil quetzalesExpediente 4826-2011 4
del aval municipal solicitada a favor del referido establecimiento comercial fue denegada; xii) el veinticinco de enero de dos mil once, impuso una multa de setenta mil quetzalesExpediente 4826-2011 4
(Q70,000.00) a Julio Miguel Silva, propietario del referido bien inmueble, y a Blanca Estela Silva Monterroso, propietaria del establecimiento comercial “Pensión San Carlos”; así mismo, ordenó el cierre del negocio; xiii) el veintiséis de abril de dos mil once, Blanca Estela Silva Monterroso interpuso revocatoria (no indicó si la impugnación fue admitida para su trámite) . D) Remisión del antecedente: se remitió copia del procedimiento administrativo número setecientos cincuenta y nueve - dos mil ocho (759-2008) tramitado ante el Juez de Asuntos Municipales de la ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala. E) Prueba: a) documentos consistentes en copias de: i) antecedente del amparo; ii) documento privado con firmas legalizadas que contiene el c ontrato de arrendamiento suscrito por Julio Miguel Silva Monterroso a favor de Blanca Estela Silva Monterroso, en esta ciudad, el veintiocho de diciembre de dos mil ; iii) patente de comercio de la empresa mercantil denominada “Pensión San Carlos” , emitida por el Registro Mercantil de la República ; b) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado : el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo , consideró: “…Del análisis de los antecedent es y prueba aportada, se establece que el postulante acudió
Sentencia de primer grado : el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo , consideró: “…Del análisis de los antecedent es y prueba aportada, se establece que el postulante acudió directamente al amparo para impugnar la resolución de fecha veinticinco de enero de dos mil once dictada por la autoridad impugnada dentro del expediente número setecientos cincuenta y nueve guión dos mil ocho oficial primero, en la cual le condena al recurrente a pagar solidariamente una multa de SETENTA MIL QUETZALES, y le ordena la suspensión de todo uso del suelo, a pesar de que dicha resolución aún era susceptible de los recursos administrativos contemplados en el Código Municipal, normativa aplicable en este caso; es decir que, de acuerdo a las normas que rigen el acto reclamado, existe un medio idóneo para obtener la subsanación de vulneraciones en el proceso, por lo que la resolución dictada por la autoridad impugnada dentro de las facultades que la ley le otorga, no constituye violación a las garantías que en este caso se denuncian como violadas, una vez agotada esta vía, se convierte en el acto definitivo que pudiese causar agravio y que podría sustentar la vía del amparo. Por lo antes referido, al no haber hecho uso del recurso administrativo ordinario que la ley que regula el acto establece para impugnar la resolución reclamada, se incumplió con el principio de definitividad, que restringe la petición de amparo al agotamiento previo de los recursos ordinarios por cuyo medio se pueden ventilar adecuadamente los asuntos de conformidad con el debido proceso. Por las razones indicadas, la acción constitucional de amparo solicitada deviene
restringe la petición de amparo al agotamiento previo de los recursos ordinarios por cuyo medio se pueden ventilar adecuadamente los asuntos de conformidad con el debido proceso. Por las razones indicadas, la acción constitucional de amparo solicitada deviene improcedente; en consecuencia y por imperativo legal, procede condenar en costas al postulante y sancionar con multa de mil quetzales al Abogado patrocinante, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme, con el consiguiente apremio que si no lo hacen dentro de ese plazo, su cobro se hará por la vía legal correspondiente ...” Y resolvió: “...I) Deniega el amparo que se ha hecho mérito, por notoriamente improcedente; II) Como consecuencia, condena al interponente JULIO MIGUEL SILVA MONTERROSO, al pago de las costas causadas e impone al Abogado patrocinante, Licenciado RAÚL ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, la multa de mil quetzales, que deberá enterar dentro de quinto día de quedar firme esta resolución en la Tesorería de l a Corte de Constitucionalidad, caso contrario, se hará efectiva en la vía legal correspondiente...”
III. APELACIÓN Julio Miguel Silva Monterroso -amparistaapeló. Expresó que no está de acuerdo con lo considerado en la sentencia de primer grado, respecto de la falta de definitividad, pues noExpediente 4826-2011 5
hizo uso de los recursos administrativos procedentes contra el acto reclamado porque el Juez de Asuntos Municipales de la ciudad de Guatemala, departamento de Gu atemala,
hizo uso de los recursos administrativos procedentes contra el acto reclamado porque el Juez de Asuntos Municipales de la ciudad de Guatemala, departamento de Gu atemala, nunca resolvió tenerle como parte legitimada dentro del expediente administrativo luego de evacuada la audiencia en la cual manifestó que no era responsable de las actividades mercantiles que desarrollaba Blanca Estela Silva Monterroso.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Julio Miguel Silva Monterroso ─ postulante─ reiteró lo argumentado en primera instancia y los agravios del recurso de apelación. Solicit ó que se revoque la sentencia apelada y se otorgue el amparo. B) El Juez de Asuntos Municipales de la ciudad de Guatemala del departamento de Guatemala –autoridad refutada – reiteró lo argumentado en el informe circunstanciado remitido, y agregó que la resolución señalada como acto reclamado es susceptible de impugnarse mediante el recurso de revo catoria, previamente a interponerse amparo, por lo que el postulante obligadamente debió haber intentado y agotado todos los medios de impugnación tanto administrativos como judiciales, aspecto que no se observó en el presente caso, por lo que se incumplió con el presupuesto procesal de definitividad. Del análisis de las actuaciones que conforman el expediente administrativo es posible determinar que no existe ninguna circunstancia que conlleve la violación de derechos denunciada por el accionante y que ame rite el otorgamiento del amparo. Lo anterior fue correctamente advertido por el Tribunal de primer grado al proferir la sentencia objeto de apelación. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, por ende, se confirme la sentencia de primer grado.
CONSIDERANDO -Iprimer grado al proferir la sentencia objeto de apelación. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, por ende, se confirme la sentencia de primer grado. CONSIDERANDO -ILa acción de amparo está sujeta a determinados presupuestos o requisitos de carácter eminentemente procesal, cuya observancia o cumplimiento es ineludible y primordial en la petición que se presente; ello, con el objeto de que est a garantía adquiera la viabilidad necesaria para que el tribunal competente estudie y resuelva la esencia o fondo del asunto que se somete a su jurisdicción; entre tales requisitos se encuentra la obligación de que, previo a acudir a la vía constitucional a solicitar la protección que el amparo conlleva, se hayan agotado todos los recursos ordinarios que la ley de la materia establece para el efecto, es decir, que el supuesto acto agraviante revista definitividad. -IIJulio Miguel Silva Monterroso promovió amparo contra el Juez de Asuntos Municipales de la ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala. S eñaló como acto reclamado la resolución de veinticinco de enero de dos mil once, por la cual esa autoridad declaró: i) a Julio Miguel Silva Monterroso -amparistay a Blanca Estela Silva Monterroso, el primero en su calidad de propietario del inmueble en el cual se ubica el establecimiento comercial “Pensión San Carlos” propiedad de la segunda persona de las mencionadas, ser responsables solidaria y manco munadamente de infringir el Reglamento para la Protección y Conservación del Centro Histórico y los Conjuntos Históricos de la ciudad de Guatemala, por no contar con el dictamen de localización de establecimientos abiertos al
responsables solidaria y manco munadamente de infringir el Reglamento para la Protección y Conservación del Centro Histórico y los Conjuntos Históricos de la ciudad de Guatemala, por no contar con el dictamen de localización de establecimientos abiertos al público que ampara las activid ades que se realizan en el inmueble relacionado, y les impuso la multa de setenta mil quetzales (Q70,000.00); ii) el cierre de la “Pensión San Carlos”, lo que conlleva la suspensión de todo uso del suelo y actividades comerciales que se realizan en la totalidad del inmueble. Estima violados sus derechos de defensa y de propiedad privada porque laExpediente 4826-2011 6
autoridad reclamada le sancionó solidaria y mancomunadamente con la propietaria del establecimiento comercial “Pensión San Carlos”, sin considerar que él es solame nte el propietario del bien inmueble donde está establecido el referido negocio, lo cual hizo ver al evacuar la audiencia que le fuera conferida, y obviando el contenido del artículo 1353 del Código Civil respecto de que la solidaridad no se presume sino q ue debe ser expresa. A pesar de que no fue él quien cometió la infracción al Reglamento para la Protección y Conservación del Centro Histórico y los Conjuntos Históricos de la ciudad de Guatemala, se le sancionó también con suspensión del uso del suelo del bien inmueble, lo cual le impide utilizarlo. Por otra parte, se procedió a cerrar el referido establecimiento comercial sin antes ser notificado de la resolución agraviante. El Tribunal de Amparo de primer grado, en el fallo que se examina, denegó la protección constitucional requerida, por considerar que el postulante incumplió con el
sin antes ser notificado de la resolución agraviante. El Tribunal de Amparo de primer grado, en el fallo que se examina, denegó la protección constitucional requerida, por considerar que el postulante incumplió con el presupuesto procesal de definitividad en virtud de que contra el acto reclamado procedía el recurso de revocatoria. El amparista apeló argumentando que no está de acuerdo con la sentencia emitida por el Tribunal de Amparo de primer grado, por las razones expuestas en su escrito de apelación. -IIIEl artículo 155 del Código Municipal preceptúa: “ Contra los acuerdos y resoluciones dictados por el alcalde, por cualquier órgan o colegiado municipal distinto del Concejo Municipal, o de cualquiera de las empresas municipales, u otras autoridades administrativas municipales, procede recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse ante quien dictó la resolución que se impugna.” Esta Corte estima pertinente analizar la falta de definitividad de la acción constitucional, argumentada por el Tribunal de Amparo de primer grado y alegada por la autoridad reclamada. Al respecto, se advierte que al postulante se le confirió audiencia dentro del procedimiento administrativo número setecientos cincuenta y nueve - dos mil ocho (759-2008) ante la autoridad reclamada , la cual evacuó en escrito de veintitrés de octubre de dos mil ocho y fue resuelto según obra a folio cincuenta y cinco (55) de la pieza de amparo, la resolución de veintinueve de octubre de dos mil ocho, por la cual el referido Juez al resolverlo dispuso: “…III) Se toma nota de su contenido. IV) Se tiene por evacuada la audiencia conferida…”.
pieza de amparo, la resolución de veintinueve de octubre de dos mil ocho, por la cual el referido Juez al resolverlo dispuso: “…III) Se toma nota de su contenido. IV) Se tiene por evacuada la audiencia conferida…”. El postulante, en el escrito de interp osición también manifiesta que el acto reclamado le fue notificado el dieciocho de abril de dos mil once . A folio ciento cuatro (104) de la pieza de amparo obra el acta suscrita por la autoridad reclamada, el dieciocho de abril de dos mil once, en la que s e hizo constar la fijación del sello número ocho / dos mil once (8/2011) en el portón de la “Pensión San Carlos”, así como la notificación del acto reclamado, cuya copia fue entregada a Esperanza Suret. Por lo anterior, se advierte que el postulante sí es tuvo en posibilidad jurídica de interponer revocatoria, de manera previa a acudir en amparo –y así observar el principio establecido en los artículos 10, inciso h), y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad-, pues al conferirle audiencia lo hizo parte del asunto y, por ende, debió ejercer en éste sus defensas. Evidenciándose la no concurrencia de un presupuesto de viabilidad del amparo – condición de definitividad en el acto reclamado -, hace que la vía del amparo quede irreversiblemente inhabilitada y por ello, su conocimiento de fondo no es posible; condicionando ello su desestimación por notoriamente improcedente.Expediente 4826-2011 7
En virtud de lo anteriormente considerado , la protección constitucional instada
condicionando ello su desestimación por notoriamente improcedente.Expediente 4826-2011 7
En virtud de lo anteriormente considerado , la protección constitucional instada debe denegarse, y al haber resuel to en ese sentido el Tribunal de Amparo de primer grado, procedente resulta confirmar dicho fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 , inciso c) , de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10 inciso a), 42, 44, 45, 49 incis o a), 52, 53, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes c itadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Julio Miguel Silva Monterroso –amparista– y, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada . II) Notifíquese.
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO
PRESIDENTE
ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR
MAGISTRADO MAGISTRADA
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE RICARDO ALVARADO SANDOVAL
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN DE OFICIO
EXPEDIENTE 4826-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de enero de dos mil trece.
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN DE OFICIO
EXPEDIENTE 4826-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de enero de dos mil trece.
De oficio se tiene a la vista la sentencia veintinueve de noviembre de dos mil doce, dictada por esta Corte en el expediente arriba identificado, en el amparo promovido por Julio Miguel Silva Monterroso contra el Juez de Asuntos Municipales de la ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala. CONSIDERANDO -IDe conformidad con lo que establece el artículo 6º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en todo proceso relativo a la justicia constitucional sólo la iniciación del trámite es rogada. Todas las diligencias posteriores se impulsarán de oficio bajo la responsabilidad del tribunal respectivo, quien mandará que se corrijan por quien corresponda, las deficiencias de presentación y trámite que aparezcan en los procesos; en ese orden de ideas, el artículo 21 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad, establece que la Corte y los Tribunales de Amparo podrán ampliar o aclarar de oficio sus resoluciones, en tanto conserven jurisdicción y por las causas previstas en la ley. -II-Expediente 4826-2011 8
En el fallo dictado, erróneamente se consignó como no mbre del postulante del amparo “José Miguel Silva Monterroso”, siendo lo correcto, Julio Miguel Silva Monterroso. En consecuencia, procede aclarar de oficio la sentencia de esta Corte, en ese sentido.
LEYES APLICABLES
amparo “José Miguel Silva Monterroso”, siendo lo correcto, Julio Miguel Silva Monterroso. En consecuencia, procede aclarar de oficio la sentencia de esta Corte, en ese sentido. LEYES APLICABLES Artículo citado y 266, 268 y 272 inc iso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 7º, 8º, 20, 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y le yes citadas, resuelve: I) Aclara de oficio que el nombre correcto del postulante del amparo en la sentencia emitida por esta Corte en el expediente ut supra identificado es Julio Miguel Silva Monterroso y no como erróneamente se consignó. II) Notifíquese.