Amparos_4832-2009_Administrativo -Juicio de cuentas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4832-2009_Administrativo -Juicio de cuentas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 4832-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 4832-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de mayo de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintidós de abril de dos mil nueve, dictada por la Corte S uprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por Edgar Ajcip Tepeu contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Celvin Manolo Galindo López.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el ocho de abril de dos mil ocho en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de once de febrero de dos mil ocho, dictada por la autoridad impugnada, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General de Cuentas contra la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala que declaró sin lugar la demanda promovida en juicio de cuentas contra el amparista, Adolfo Abiche Castillo y El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala y Afianzadora Solidaria, Sociedad Anónima, como fiadores. C) Violaciones que se denuncian: al derecho de defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. D) Hechos que motivan el amparo: lo
Anónima, como fiadores. C) Violaciones que se denuncian: al derecho de defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Contraloría General de Cuentas promovió juicio de cuentas en su contra, de Adolfo Abiche Castillo y de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala y Afianzadora Solidaria, Sociedad Anónima, como fiadores; b) en primera instancia fue desestimada la pretensión de la entidad fiscalizadora, por lo que promovió apelación, alegando que se le había dado valor probatorio al dictamen técnico del Jefe del Departamento de Supervisión del Fondo Nacional para la Paz y no a la formulación de cargos definitivos extendida por los auditores gubernamentales; c) la impugnación fue conocida por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción –autoridad impugnada– que la acogió parcialmente –acto reclamado– al estimar que al dictamen referido no debía dársele valor probatorio. D.2) Agravios qu e se reprochan al acto reclamado: la postulante señala que la autoridad impugnada viola el debido proceso al confundir un medio de prueba documental con un dictamen de expertos, lo cual tuvo fuerza decisiva en el fallo emitido. Alega que el dictamen técnico del Jefe del Departamento de Supervisión del Fondo Nacional para la Paz no fue ofrecido, ni propuesto, ni admitido, ni diligenciado, ni valorado como “dictamen de experto” sino que se ofreció, propuso, diligenció y valoró como “prueba documental”; por
no fue ofrecido, ni propuesto, ni admitido, ni diligenciado, ni valorado como “dictamen de experto” sino que se ofreció, propuso, diligenció y valoró como “prueba documental”; por ello arguye que la autoridad impugnada comete error de hecho en la apreciación de la prueba. En ese sentido, denuncia que el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción viola su derecho de defensa al cuestionar el valor probatorio que el juez de primer grado le otorgó al documento cuestionado, pues es ante aquel que puede discutirse la idoneidad, nulidad o falsedad del documento, que fue extendido por un profesional en la materia. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, en consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículosExpediente 4832-2009 2
12 y 203 de la Constitución Política de la República; 16 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Adolfo Abiche Castillo; b) Contraloría General de Cuentas; c) Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala; y d) Afianzadora Solidaria, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: a) expediente de juicio de cuentas sesenta y cinco – dos mil siete (65 -2007) a cargo del
y d) Afianzadora Solidaria, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: a) expediente de juicio de cuentas sesenta y cinco – dos mil siete (65 -2007) a cargo del Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala; y b) copia certificada del expediente de apelación uno – dos mil ocho (1 -2008) a cargo del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. D) Pruebas: no hubo. E) Sentencia de primer grado: la Corte Sup rema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…esta Cámara establece que la autoridad recurrida, al emitir el acto reclamado consideró: (…) Referente a la inconformidad de su representada radica en que la juez de los autos, le dio valor pro batorio al dictamen técnico del ingeniero civil Harold Guerra, Jefe del Departamento de Supervisión Proyecto de Infraestructura de FONAPAZ, y no a la Formulación de Cargos Definitivo número cero uno guión DIP guión cero sesenta y cuatro guión dos mil siete de fecha veinticinco de mayo de dos mil siete, este Tribunal acoge el agravio expresado, toda vez que el dictamen al cual la juez le dio (sic) probatorio y que corre a folio número ciento cincuenta y ocho de la pieza de primera instancia, fue emitido como bien lo indica la apelante, por un empleado de la institución fiscalizada, dictamen éste que por carecer de fecha se desconoce si fue emitido antes o después de realizado el reparo, en todo caso, la entidad fiscalizada admitió expresamente, después de efectuada dicha fiscalización, que se había establecido y constatado que en el
fiscalizada, dictamen éste que por carecer de fecha se desconoce si fue emitido antes o después de realizado el reparo, en todo caso, la entidad fiscalizada admitió expresamente, después de efectuada dicha fiscalización, que se había establecido y constatado que en el proyecto Muro de Contención Caserío Chuimanzana, San José Chacayá, Sololá se había ejecutado únicamente setecientos cuarenta y uno punto ciento veinticinco (741.125) metros cúbicos y no se ejecutaron veintiséis punto noventa y cinco (26.95) metros cúbicos, los cuales ascienden a la cantidad de veinticuatro mil ciento sesenta quetzales con sesenta y dos centavos (Q.24,160.62) (…) En tal virtud, debe darse el valor probatorio que la l ey le otorga a la prueba presentada por la Contraloría General de Cuentas, consistentes en la Formulación de Cargos Definitivos, en donde se establecen las anomalías incurridas y los que hacen plena prueba por ser documentos extendidos por auditores gubernamentales en el ejercicio de sus cargos y a quienes constitucionalmente le (sic) asiste el derecho de fiscalizar las diferentes instituciones estatales…. De lo anterior se establece que la autoridad impugnada al dictar la resolución que por esta vía se cuestiona, lo hizo en el ejercicio de las facultades legales establecidas en el artículo 79 de la Ley del Tribunal de Cuentas, el cual establece: Las sentencias de segunda instancia tendrán por objeto confirmar, modificar, revocar o anular el fallo de prime ra instanciá, mismas que se derivan de la facultad contenida en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que la potestad de juzgar
tendrán por objeto confirmar, modificar, revocar o anular el fallo de prime ra instanciá, mismas que se derivan de la facultad contenida en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que la potestad de juzgar corresponde a los tribunales de justicia, la que, por su naturaleza constituc ional, es de orden exclusivo e independiente, condiciones que no permiten que el proceso de amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto, ya que en éste se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a resolver sobre las propo siciones de fondo, ya que éstas corresponde valorarlas y estimarlas a la jurisdicción ordinaria, por lo cual no es factible entrar a realizar un análisis de la valoración de la prueba y constancias procesales efectuadas por la autoridad impugnada, ya que d icha facultad le es inherente a ésta, y elExpediente 4832-2009 3
solo hecho que lo resuelto por la misma no sea favorable a la pretensión del ahora interponente, en ningún caso conlleva a la violación de los derechos del postulante, de lo cual es procedente denegar la protecció n requerida, como consecuencia no existe agravio que reparar por esta vía…” Y, resolvió: “…DENIEGA el amparo planteado por EDGAR AJCIP TEPEU, y en consecuencia: a) no se condena en costas al solicitante; b) impone la multa de mil quetzales, al abogado Celv in Manolo Galindo López quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de esta firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará
efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de esta firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente…”
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante no alegó. B) Afianzadora Solidaria, Sociedad Anónima, tercera interesada, señaló que: i) el Tribunal de Amparo de primer grado no señaló los motivos por los cuales estimó que la acción constitucional era improcedente, ni estudió el fondo de la petición de amparo formulada; y ii) el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción vulneró sus derechos de defensa, al debido proceso y al control jurisdiccional de los actos de la administración pública. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se otorgue la protección constitucional instada. C) El Ministerio Público manifestó compartir el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado por cuanto denegó la protección solicitada, en virtud de que el solicitante pretende que por medio del amparo se revise lo resuelto por la autoridad impugnada.
Estimó que el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción actuó en el marco de las atribuciones que le fueron conferidas y que la modificación operada en el fallo de primera instancia, dictado en el proceso que subyace al amparo, se debe a que el dictamen técnico al que se le dio valor probatorio en un principio, carece de fecha, por lo cual no se establece si fue realizado antes o después de realizado el reparo,
debe a que el dictamen técnico al que se le dio valor probatorio en un principio, carece de fecha, por lo cual no se establece si fue realizado antes o después de realizado el reparo, razón por la cual no es cierto lo afirmado por la amparista en cuanto a que al dictamen técnico apuntado no se le dio valor probatorio por haber sido elaborado por un profesional de Fonapaz, puesto que si no se le dio valor probatorio fue por causa de la circunstancia referida. Señaló que: i) la entidad fiscalizada admitió que no se había ejecutado completamente la obra por la que fue form ulado el reparo; y ii) en cuanto al finiquito, es correcta la actitud asumida por la autoridad impugnada en virtud de que, al no haber sido absueltos los demandados, es improcedente extender el finiquito; por esos motivos, lo resuelto por la autoridad cues tionada se encuentra apegado a derecho sin que se vislumbre afectación a los derechos que se invocan como vulnerados. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, en consecuencia, se deniegue el amparo. D) Los demás intervinientes no alegaron. CONSIDERANDO - IDe conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye con el objeto de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. El agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo y sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional que laExpediente 4832-2009 4
mencionada acción conlleva, sobre todo cuando la autor idad impugnada, al emitir el acto
concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional que laExpediente 4832-2009 4
mencionada acción conlleva, sobre todo cuando la autor idad impugnada, al emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley, lo que no patentiza violación de alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Pol ítica de la República de Guatemala, los tratados y las leyes. - IIEn el presente caso, Edgar Ajcip Tepeu acude en amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. Señala como lesiva la resolución de once de febr ero de dos mil ocho, dictada por la autoridad impugnada, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General de Cuentas contra la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala que declaró sin lugar la demanda promovida en juicio de cuentas contra el amparista y otras personas. Estima que el acto reclamado vulnera sus derechos de defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva pues la autoridad impugnada, al declarar con lugar parcialmente la apelación promovida por la Contraloría General de la Nación, confundió un medio de prueba documental con un dictamen de expertos, pues el dictamen técnico del Jefe del Dep artamento de Supervisión del Fondo Nacional para la Paz se ofreció como prueba documental y no como dictamen de experto; y porque cuestionó el valor probatorio que el juez de primer grado le otorgó al documento cuestionado por la entidad apelante. -IIIprueba documental y no como dictamen de experto; y porque cuestionó el valor probatorio que el juez de primer grado le otorgó al documento cuestionado por la entidad apelante. -IIIEl Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección constitucional instada al considerar que la autoridad impugnada, al dictar la sentencia de la que el postulante resiente agravio, había actuado en ejercicio de las facultades que legalmente le fueron conferidas. Con el objeto de determinar si la situación denunciada por el postulante es susceptible de ser tutelada, el Tribunal procede a hacer el análisis correspondiente. Para ello, es preciso mencionar que, en el juicio de cuentas que la Contraloría G eneral de Cuentas promovió contra el amparista y Adolfo Abiche Castillo y El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala y Afianzadora Solidaria, Sociedad Anónima, como fiadores , el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala desest imó la pretensión de la entidad fiscalizadora. Esta decisión fue apelada por la Contraloría General de Cuentas que alegó, entre otros: “…el juez de primera instancia en sentencia le da valor probatorio al dictamen técnico del Ingeniero Civil Harold Guerra, Jefe del Departamento de Supervisión Proyecto de Infraestructura de FONAPAZ (sic), y no a la Formulación de Cargos Definitivo N. 01-DIP-064-2007 (sic) de fecha 25 de mayo de 2007 (sic) presentada por mi representada. Es sorprendente que la señora juez le de valor probatorio a un dictamen elaborado por un empleado de la misma institución fiscalizada, lo que hace dudar de la objetividad de dicho documento…”; expuso los argumentos en virtud de los
por mi representada. Es sorprendente que la señora juez le de valor probatorio a un dictamen elaborado por un empleado de la misma institución fiscalizada, lo que hace dudar de la objetividad de dicho documento…”; expuso los argumentos en virtud de los cuales estimó que debía conferírsele valor probatorio a la for mulación de cargos que presentó y puntualizó, con relación al dictamen del Jefe del Departamento de Supervisión mencionado, que “…para darle valor probatorio como dictamen de experto debió haberse diligenciado de acuerdo a lo regulado por el Código Procesa l Civil y Mercantil” . La argumentación esgrimida por la entidad fiscalizadora estaba encaminada a cuestionar la valoración que el Juez de Primera Instancia de Cuentas hizo del dictamen presentado porExpediente 4832-2009 5
los demandados, en detrimento de la formulación de cargo s en virtud de la cual se promovió el juicio que subyace al amparo para improbar los reparos. El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, al conocer de la apelación, sobre el punto debatido en amparo, sostuvo: “…este Tribunal acoge el agravio expresado, toda vez que el dictamen al cual la juez le dio valor probatorio y que corre a folio número ciento cincuenta y ocho de la pieza de primera instancia, fue emitido como bien lo indica la apelante, por un empleado de la instituc ión fiscalizada, dictamen éste que por carecer de fecha se desconoce si fue emitido antes o después de realizado el reparo, en todo caso, la entidad fiscalizada admitió expresamente, después de efectuada dicha fiscalización, que se había establecido y cons tatado que en el proyecto
dictamen éste que por carecer de fecha se desconoce si fue emitido antes o después de realizado el reparo, en todo caso, la entidad fiscalizada admitió expresamente, después de efectuada dicha fiscalización, que se había establecido y cons tatado que en el proyecto Muro de Contención Casería Chuimanzana San José Chacayá, Sololá´ (…) se había ejecutado únicamente setecientos cuarenta y uno punto ciento veinticinco (741.125) metros cúbicos y no se ejecutaron veintiséis punto noventa y cinco (26.95) metros cúbicos (…). En tal virtud debe darse el valor probatorio que la ley le otorga a la prueba presentada por la Contraloría General de Cuentas, consistente en la Formulación de Cargos Definitivo, en donde se establecen las anomalías incurridas y los que hacen plena prueba por ser documentos extendidos por auditores gubernamentales en el ejercicio de sus cargos y a quienes constitucionalmente le asiste el derecho de fiscalizar las diferentes instituciones estatales…”; por ello estimó procedente ap robar parcialmente la formulación de cargos definitivos por la cantidad de veinticuatro mil ciento sesenta quetzales con sesenta y dos centavos (Q.24,160.62). Lo anterior hace advertir, en primer lugar, que el motivo por el cual se descartó la posibilidad de dar valor probatorio al dictamen no fue su cuestionamiento sobre la naturaleza del medio de prueba que éste constituía, es decir, si era dictamen de experto o prueba documental, pues ello no fue trascendental para la autoridad impugnada que apoyó su razón de no darle valor probatorio en el hecho de que no podía establecerse si su contenido era información anterior o posterior al reparo, en lo cual hizo radicar la
prueba documental, pues ello no fue trascendental para la autoridad impugnada que apoyó su razón de no darle valor probatorio en el hecho de que no podía establecerse si su contenido era información anterior o posterior al reparo, en lo cual hizo radicar la autoridad impugnada su convicción de que tal medio de prueba no podía probar los argumentos de la persona fiscalizada. No habiéndose dado el error en el juzgamiento, que es el apoyo de la denuncia de agravio, el amparo es improcedente pues, además de lo anterior, se puede apreciar que la autoridad impugnada actuó en adecuado uso de sus facultades legales y emitió un fallo de revisión en apelación con adecuado fundamento y pertinente respaldo de las constancias procesales. Por lo anteriormente considerado, no existe agravio susceptible de ser reparado mediante amparo, razón por la cual la protección constitucional instada debe denegarse, y al haber resuelto en ese sentido el Tribunal de Amparo de primer grado, procedente resulta confirmar dicho fallo, pero por los motivos aquí considerados. LEYES APLICABLES Artículos citados, 2°, 265, 268 y 272, in ciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2°, 3°, 8°, 9°, 10, 42, 44, 46, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 149, 163, inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas,
Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo y la copia certificada del antecedente.Expediente 4832-2009 6