Amparos_4856-2011_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4856-2011_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 4856-2011 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 4856-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de abril de dos mil doce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil once, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo , en la acción constitucional de amparo homónima promovida por la entidad Pasteurizadota Foremost Dairies de Guatemala , Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, abogado Rodrigo Callejas Aquino, contra el Departamento de Regulación y Control de Alimentos de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social . La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado Ricardo Estuardo Recinos Tiu . Es ponente en este caso la Magistrada Vocal I II, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintinueve de julio de dos mil once, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno y trasladado al Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala . B) Acto reclamado: resolución de treinta de junio de dos mil once, en cuyo numeral III) la autoridad impugnada, dispuso como medida precautoria sanitaria prohibir la fabricación y comercialización del producto leche entera con marca comercial Foremost amparada por los registros sanitarios Btreinta de junio de dos mil once, en cuyo numeral III) la autoridad impugnada, dispuso como medida precautoria sanitaria prohibir la fabricación y comercialización del producto leche entera con marca comercial Foremost amparada por los registros sanitarios Bquince mil setenta y dos (B-15,072), ordenándose el retiro inmediato de dichos productos de los supermercados en un plazo no mayor de dos días, circunstancia que será verificada por parte de es a autoridad, una vez vencido dicho plazo y en caso de incumplimiento proceder a oficiar a los supermercados para que los productos relacionados sean retirados de góndola y en su defecto , al comiso inmediato por parte de la mencionada autoridad.
C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y a la libertad de industria y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: a) la entidad postulante produce y comercializa alimentos lácteos , observando los más altos estándares de calidad impuestos a nivel mundial y sus producto s son ampliamente reconocidos en el mercado guatemalteco; b) dentro de la gama de productos lácteos producidos y comercializados se encuentra la leche entera Foremost y la autoridad impugnada ha dejado constancia que el producto ha llenado los requisitos de ley y, por lo mismo, se le extendió e l registro sanitario por cinco años, los cuales vencen hasta el año dos mil trece; c) fue notificada de la resolución emitida por la citada autoridad el treinta de junio del mismo año, por medio de la cual se resolvió que conforme a un análisis microbiológico del Laboratorio Nacional de Salud, se
emitida por la citada autoridad el treinta de junio del mismo año, por medio de la cual se resolvió que conforme a un análisis microbiológico del Laboratorio Nacional de Salud, se refleja que el producto leche entera Foremost conti ene un recuento de bacterias aerobias mesófilas de diez UFC/ml (10 UFC/lm) y el Reglamento Técnico Centroamericano establece que el rango debe ser menor a éste; el análisis se hizo sobre una muestra de un lote específico del citado producto doce E once T siete A uno JGCL (12 E 11T7AunoJGCL), sin embargo , tal y como se demuestra con las pruebas que se acompañan, dicho producto c umple con los estándares de calidad requeridos y no presenta aerobi as mesófilas; d) con base en los resultados referidos en la resolución antes indicada, la citada autoridad determinó que existe infracción y decid ió tener por iniciado un procedimiento admi nistrativo en su contra y , como parte del trámite , leExpediente 4856-2011 2
confirió audiencia por el plazo de cinco días; e) sin respetarse el plazo de la audiencia conferida, como supuesta medida preventiva, en el numeral III) de la resolución impugnada le proh ibió la fabrica ción y comercialización del producto leche entera Foremost amparada por los registros sanitarios B -quince mil setenta y dos (B-15,072) ordenando el retiro inmediato de dicho producto de los supermercados en un plazo no mayor de dos días, circunstancia que será verificada por parte de la mencionada autoridad, una vez vencido el plazo y, en caso de incumplimiento de la medida ordenada,
ordenando el retiro inmediato de dicho producto de los supermercados en un plazo no mayor de dos días, circunstancia que será verificada por parte de la mencionada autoridad, una vez vencido el plazo y, en caso de incumplimiento de la medida ordenada, proceder a oficiar a los supermercados para que el producto sea retirado de la góndola y en su defecto al comiso inmediato, –acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la entidad postulante afirma que la autoridad cuestionada violó los derechos constitucionales denunciados debido a que: a) se le confirió audiencia por cinco días hábiles para ejercitar su derecho de defensa y resulta que sin respetar dicho plazo y sin que se le otorgue la posibilidad de ser escuchada, para aportar pruebas y demostrar la veracidad de sus afirmaciones y, por ende, sin respetar el procedimiento establecido en el Código de Salu d para los efectos de determinar la existencia o inexistencia de una infracción sanitaria, la autoridad impugnada le orden ó retirar todo su producto del mercado; b) se dispone la paralización total de la producción y comercialización del referido producto alimenticio que cumple con todas las normas de calidad e inocuidad aplicables y que constituye una fuente de alimento y vitamina al alcance de los consumidores; c) por lo anterior, estima que la medida decretada en su contra es arbitraria, desproporcionada y perjudicial. D.3) Pretensión: solicitó se declare procedente el amparo y, como consecuencia, se ordene la suspensión del numeral III) de la resolución de treinta de junio de dos mil once , se aperciba a la autoridad impugnada,
procedente el amparo y, como consecuencia, se ordene la suspensión del numeral III) de la resolución de treinta de junio de dos mil once , se aperciba a la autoridad impugnada, en caso de incumplimiento s e certifique lo conducente contra los responsables civil y penalmente. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) , d) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º , 12, 43 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnad a informó: a) dentro de la actividad de vigilancia y control que realiza a los productos alimenticios que cuentan con registro sanitario, el veintiséis de mayo de dos mil once, se procedió a tomar muestra en el Supermercado Paiz las Américas del producto l eche entera Foremost amparada con el registro sanitario B-quince mil setenta y dos (B -15,072), muestra que fue ingresada en la misma fecha de haberse tomado al Laboratorio Nacional de Salud para su análisis microbiológico; b) con el resultado del análisis se determinó que el producto relacionado no cumple en el recuento de bacterias aerobias mesófilas, diez UFC/ml (10 UFC/ml) , incumpliendo con el Reglamento Técnico Centroamericano de Alimentos; c) con base en lo anterior, el treinta de junio de dos mil once , dictó la resolución por medio de la cual se
incumpliendo con el Reglamento Técnico Centroamericano de Alimentos; c) con base en lo anterior, el treinta de junio de dos mil once , dictó la resolución por medio de la cual se tuvo por iniciado el procedimiento administrativo, se le confirió audiencia a la entidad postulante por cinco días y en el numeral III) de la misma resolvió como medida precautoria sanitaria se prohíbe la fabri cación y comercialización del producto leche entera con marca comercial Foremost amparada por los registros sanitarios B -quince mil setenta y dos (B-15,072) ordenándose el retiro inmediato de dichos productos de los supermercados en un plazo no mayor de do s días, circunstancia que será verificada por parte de esa autoridad, una vez vencido dicho plazo y en caso de incumplimiento de la medida ordenada se procederá a oficiar a los supermercados para que los productosExpediente 4856-2011 3
relacionados sean retirados de góndola y e n su defecto al comiso inmediato , medida sanitaria que es de carácter preventivo; d) en ningún momento ha violado los derechos constitucionales denunciados. D) Pruebas: las que se diligenciaron en el proceso y que fueron individualizadas en la sentencia qu e se examina. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “…Al hacer el análisis de los hechos y pruebas aportados el Tribunal Constitucional establece lo siguiente: No obstante haber sido notificados de conformidad con la ley, la entidad amparist a no aportó ningún medio de prueba que pudiera demostrar sus proposiciones de hecho y probar así los hechos constitutivos de su pretensión, y quien aportó pruebas fue la entidad recurrida y aportó el expediente
conformidad con la ley, la entidad amparist a no aportó ningún medio de prueba que pudiera demostrar sus proposiciones de hecho y probar así los hechos constitutivos de su pretensión, y quien aportó pruebas fue la entidad recurrida y aportó el expediente administrativo número ochenta y cuatro guión dos mil once que contiene la resolución de fecha treinta de junio de dos mil once por medio de la cual, se sanciona a la entidad recurrida, pero este medio de prueba no aporta nada al Tribunal Constitucional, por lo que –como ya se dijo - al no existir ningún medio probatorio que analizar y valorar, no queda ninguna otra opción que es la de declarar sin lugar la presente Acción Constitucional por la total ausencia de pruebas. Al resolver, el juzgador debe referirse a la condena en costas, siendo ésta obligatoria cuando se declara procedente el amparo, sin embargo en el presente caso el juzgador es del criterio de no hacer condena en costas. Que al denegarse el amparo debe imponerse al abogado auxiliante, la multa de un mil quetzales que deberá hacer efectiva en la forma que más adelante se indica …”. Y resolvió: “…I) Sin lugar el amparo solicitado por Rodrigo Callejas Aquino en calidad de Mandatario Judicial con Representación de la entidad Pasteurizado ra Foremost Dairies de Guatemala, Sociedad Anónima, en cont ra del Departamento de Regulación y Control de Alimentos de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social ; II) En virtud de lo resuelto en el numeral anterior se revoca el amparo provisional otorgado en el decreto de fecha uno de agosto del año dos mil once; III) En el presente caso no se condena en costas al postulante;
anterior se revoca el amparo provisional otorgado en el decreto de fecha uno de agosto del año dos mil once; III) En el presente caso no se condena en costas al postulante; IV) Se sanciona con multa de un mil quetzales a los abogados patrocinantes Luis Antonio Mazariegos Fernández y Ric ardo Estuardo Recinos Tiu, que deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días de encontrarse firme el presente fallo, de no hacerlo así, será cobrada por el procedimiento ejecutivo correspondiente…”.
III. APELACIÓN La entidad postulante apeló, quien reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y manifestó: a) no comparte lo resuelto en la sentencia apelada, pues se advierte que el Juez de primer grado, lejos de hacer us o de sus facultades legal es y cumplir con su obligación al momento de fallar, resulta que aplicó un criterio excesivamente rigorista y formalista, como si se tratara de un proceso civil y sin atender que el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalid ad, manda a que se deben examinar los hechos, las actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente, inclusive, los fundamentos de derecho aplicables hayan sido o no alegados por las partes; b) consta en autos que al comparecer dentro del procedimiento administrativo de mérito , aportó dos exámenes de laboratorio que demuestran que su producto no infringe la normativa que se le atribuye en dicho procedimiento y, por ende, se evidencia aun más que la supuesta medida preventiva es totalmente improcedente; c) no obstante, en la sentencia impugnada resulta evidente que el Juez a quo únicamente se
producto no infringe la normativa que se le atribuye en dicho procedimiento y, por ende, se evidencia aun más que la supuesta medida preventiva es totalmente improcedente; c) no obstante, en la sentencia impugnada resulta evidente que el Juez a quo únicamente se limitó a denegar la protección constitucional bajo un criterio excesivamente rigorista al concluir que el expediente administrativo ofrecido como prueba por la autoridad impugnada, no le aporta nada; d) el sólo examen del numeral III) de la resoluciónExpediente 4856-2011 4
impugnada, es suficiente para determinar la existencia de las violaciones denunciadas, por lo que no era necesario el diligenciamiento de más me dios de prueba que no fuera el citado expediente.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La entidad accionante reiteró el contendido de su escrito de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se otorgue el amparo. B) El Ministerio Público expresó: a) comparte el criterio sustentado por el Tribunal de primer grado en la sentencia impugnada; b) no consta en los antecedentes del amparo, que el accionante haya impugnado de conformidad con la Ley de lo Contencioso Administrativo, el acto administrativo que estima lesivo a sus derechos y, de esa manera, dar estricto cumplimiento al pr esupuesto de definitividad , pues al no hacerlo se refleja la improcedencia de la acción constitucional de amparo .
Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia apelada, denegando el amparo, se condene en costas al postulante
Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia apelada, denegando el amparo, se condene en costas al postulante y se imponga la multa correspondiente al abogado patrocinante. CONSIDERANDO -IPara determinar la procedencia del amparo, se hace necesaria la concurrencia de un agravio que se haya causado o se amenace causar en la esfera jurídica del postulante; de esa cuenta, si la autoridad contra la que se acude en amparo ha actuado en el ejercicio correcto d e las facultades que la ley le confiere y con dicho proceder no se evidencia violación a derecho constitucional o legal alguno, no existe agravio reparable por esta vía. -IIAl hacer el análisis correspondiente, esta Corte advierte que la autoridad impugnada, emitió la resolución de treinta de junio de dos mil once, por medio de la cual declaró: i) tener por iniciado el procedimiento administrativo contra la entidad postulante, por la infracción antes indicada; ii) confirió audiencia a la entidad mencionada por el plazo de cinco días improrrogables y con contestación o sin ella, previene continuar con el trámite del expediente; y iii) como medida precautoria sanitaria se prohíbe la fabricación y comercialización del producto leche entera con marca comercial Foremost amparada por los registros sanitarios B -quince mil setenta y dos (B-15,072) ordenándose el retiro inmediato de dichos productos de los supermercados en un plazo no mayor de dos días, circunstancia que será verificada por parte de esa autoridad, u na vez vencido dicho plazo y en caso de incumplimiento de la medida ordenada se procederá a oficiar a los
inmediato de dichos productos de los supermercados en un plazo no mayor de dos días, circunstancia que será verificada por parte de esa autoridad, u na vez vencido dicho plazo y en caso de incumplimiento de la medida ordenada se procederá a oficiar a los supermercados para que los productos relacionados sean retirados de góndola y en su defecto al comiso inmediato. Se aprecia que la autoridad impug nada lo hizo en el uso de sus facultades legales, previstas en el artículo 238 del Código de Salud, que regula el procedimiento para la determinación de infracciones sanitarias, sin vulnerar el derecho de defensa denunciado por la entidad postulante, pues si bien es cierto , se dictó la mencionada medida precautoria, también lo es que aquella entidad tiene la posibilidad de exponer su desacuerdo al momento de evacuar la audiencia que le fuera conferida y pedir la revocación de la medida, con la finalidad que sean observados sus derechos, que a su criterio estima vulnerados. Por otra parte, se estima que con las disposiciones tomadas la citada autoridad no se extralimitó en sus funciones, pues to que la medida precautoria decretada, tiene carácter provisional.Expediente 4856-2011 5
Es menester caber mención que, c onforme lo establecido en los artículos 94, 95 y 96 Constitucionales, el Estado tiene la obligación de velar por la conservación y restablecimiento de la salud de los habitantes de la República así como de controlar la calidad de los productos alimenticios, farmacéuticos, químicos y de todos aquellos que puedan afectar la salud y bienestar de los habitantes. El mandato constitucional que con relación al derecho a la salud recibe el Estado
calidad de los productos alimenticios, farmacéuticos, químicos y de todos aquellos que puedan afectar la salud y bienestar de los habitantes. El mandato constitucional que con relación al derecho a la salud recibe el Estado carecería de efectividad si las medi das precautorias que se dicten en un expediente administrativo mediante el cual se pretenda determinar la concurrencia de infracción a la salud. Las medidas decretadas en estos expedientes tienen por finalidad preservar la salud de los habitantes de la Re pública en tanto se dilucida que los productos cuya inscripción sanitaria fue suspendida no constituyen una amenaza a la salud. En relación al recurso de revocatoria a que se refiere el Ministerio Público será viable contra la resolución que en sede admin istrativa ponga fin al procedimiento iniciado por infracción contra la salud, resolución que, de determinarse la existencia de infracción, impondrá la sanción correspondiente, no siendo éste el caso. Por lo anterior, el amparo deviene notoriamente improced ente y, siendo que el Tribunal a quo resolvió en el mismo sentido, procede confirmar la sentencia apelada, pero por los motivos aquí expuestos, con modificación en el sentido que no se debe condenar en costas al amparista, por no haber sujeto legitimado pa ra su cobro y la multa correspondiente se debe imponer únicamente al abogado Ricardo Estuardo Recinos Tiu, por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento, la cual en caso de incumplimiento en el pago, se deberá cobrar por la vía legal correspon diente, como se indica en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 , inciso c), de la Constitución Política de la
indica en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 , inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 42, 44, 45, 46, 66, 67, 149, 163 inciso b), 185 y 186 de la Ley de Am paro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se confirma la parte resolutiva de la sentencia impugnada , con modificación en el sentido que la multa de un mil quetzales (Q.1000.00) , se impone únicamente al abogado Ricardo Estuardo Recinos Tiu, la que en caso de incumplimiento en el pa go, se cobrará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO
PRESIDENTE
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADA MAGISTRADO
VÍCTOR MANUEL CASTILLO MAYÉN
SECRETARIO GENERAL A.I.Expediente 4856-2011 6
AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 4856-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de abril de dos mil doce.
SECRETARIO GENERAL A.I.Expediente 4856-2011 6
AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 4856-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de abril de dos mil doce.
Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de ampliación presentada por la entidad Pasteurizadora Foremost Dairies de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Rodrigo Callejas Aquino de la sentencia emitida por esta Corte, el dieciocho de abril de dos mil doce, dictada en el expediente formado por apelación de sentencia en amparo, promovido la mencionada entidad, contra el Departamento de Regulación y Control de Alimentos de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DEL AMPARO Y SENTENCIA DE PRIMER GRADO: La entidad Pasteurizadora Foremost Dairies de Guatemala, Sociedad Anónima promovió amparo, contra el Departamento de Regulación y Control de Alimentos de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, señalando como acto reclamado la resolución de treinta de junio de dos mil once, en cuyo numeral III), dispuso como medida precautoria sanitaria prohibir la fabricación y comercialización del producto leche entera con marca comercial Foremost amparada por los registros sanitarios B -quince mil setenta y dos (B -15,072), ordenándose el retiro inmediato de dichos productos de los supermercados en un plazo no mayor de dos días, circunstancia que será verificada por parte de esa autoridad, una
ordenándose el retiro inmediato de dichos productos de los supermercados en un plazo no mayor de dos días, circunstancia que será verificada por parte de esa autoridad, una vez vencido dicho plazo y en caso de incumplimiento proceder a oficiar a los supermercados para que los productos relacionados sean retirados de góndola y en su defecto, al comiso inmediato por parte de la mencionada autoridad. El Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en sentencia de diecisiete de octubre de dos mil once, denegó el amparo solicitado.
- DE LA APELACION Y SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO: El postulante apeló y esta Corte en sentencia de dieciocho de abril de dos mil doce confirmó la sentencia apelada.
- DE LA AMPLIACIÓN SOLICITADA: La entidad accionante, solicita ampliación de la mencionada sentencia, pues en el presente caso denunció la violación de su derechos de defensa y al debido proceso, en virtud que se le concedió audiencia por cinco días para pronunciarse sobre la infracción que se le atribuye, paralelamente se le ordenó el retiro inmediato de todo el producto e inclusive se le prohibió la fabricación del mismo, con lo que evidentemente está siendo condenada en forma anticipada y se le ha dado una medida preventiva totalmente injustificada, infundada y desproporcionada; sin embargo, esta Corte ha centrado su análisis y pronunciamiento sobre si la autoridad reclamada tiene o no facultades para dictar medidas preventivas, pero sin examinar si esa facultad se ejerció con desproporcionalidad. Por lo anterior, es necesario y procedente que se amplíe la sentencia en mención, en el sentido de analizar y pronunciarse sobre esa
reclamada tiene o no facultades para dictar medidas preventivas, pero sin examinar si esa facultad se ejerció con desproporcionalidad. Por lo anterior, es necesario y procedente que se amplíe la sentencia en mención, en el sentido de analizar y pronunciarse sobre esa desproporcionalidad con que actuó la mencionada autoridad al dictar la medida preventiva y, como consecuencia, se otorgue el amparo solicitado. CONSIDERANDO -I-Expediente 4856-2011 7
Conforme al artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, “...Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse ampliación...”. -IIEn el caso objeto de análisis, de la lectur a del escrito contentivo del remedio procesal instado por la solicitante y del estudio de la sentencia cuestionada, esta Corte advierte que no existe punto alguno sobre el cual se haya dejado de resolver o pronunciarse en relación a ninguna situación somet ida a su juzgamiento para que proceda la ampliación, por lo que su solicitud debe ser declarada sin lugar. Por otra parte, de oficio se aclara la sentencia dictada por esta Corte el dieciocho de abril de dos mil doce, en el sentido que el nombre correcto de la entidad amparista es Pasteurizadora Foremost Dairies de Guatemala, Sociedad Anónima y no como quedó consignado. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268, 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71, 149, 163 inciso i), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
POR TANTO
de Guatemala; 71, 149, 163 inciso i), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por ausencia temporal del Magistrado Héctor Hugo Pérez Aguilera, se integra el Tribunal con el Magistrado Ricardo Alvarado Sandoval. II. Sin lugar la ampliación solicitada por la entidad Pasteurizadora Foremost Dairies de Guatemala, Sociedad Anónima. II. De oficio se aclara la sentencia dictada por esta Corte el dieciocho de ab ril de dos mil doce, en el sentido que el nombre correcto de la entidad amparista es Pasteurizadora Foremost Dairies de Guatemala, Sociedad Anónima y no como quedó consignado. III. Notifíquese.