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Amparos_4857-2024_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4857-2024_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 4857-2024 Página 1 de 14

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 4857-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO : Guatemala, veinte de febrero de dos mil veinticinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal , Marvin Roberto Sandoval Villil , contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil . La entidad postulante actuó con el auxilio del abogado Alberto Antonio Morales Velasco. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintiocho de julio de dos mil veinticuatro en el casillero electrónico de esta Corte. B) Acto reclamado : sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil el quince de febrero de dos mil veinticuatro, mediante la cual desestimó el recurso de casación que interpuso Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima contra el fallo emitido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el proceso que promovió contra el Ministerio de Energía y Minas. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva , así como al principio jurídico del debido proceso. D) Relación de los hechos que motivan el amparo : de lo

promovió contra el Ministerio de Energía y Minas. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva , así como al principio jurídico del debido proceso. D) Relación de los hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por la amparista en el escrito inicial y lo que consta en las actuaciones, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas , hizo de conocimiento deExpediente 4857-2024 Página 2 de 14

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Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, que tiene pendiente de cancelar el setenta por ciento (70%) de capacitación impartida a personal guatemalteco y cargos anuales por hectárea, correspondientes al periodo comprendido del veinte de julio de dos mil diez al diecinueve de julio de dos mil once, derivado de las obligaciones contractuales contenidas en el documento de Opción Sísmica número siete guion noventa y ocho (7-98) signado el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, entre el citado m inisterio y la administrada; b) la referida entidad solicitó, en forma reiterada, que se le otorgara dispensa del pago de obligaciones contractuales mientras dur ase un proceso de fuerza mayor, pues se suspendieron sus operaciones petroleras por caso fortuito ; c) la Dirección antes relacionada emitió la resolución quinientos treinta y tres (533) de uno de marzo de dos mil once, a través de la cual requirió a la postulante el pago de las obligaciones pecuniarias relacionadas, así como la presentación de

c) la Dirección antes relacionada emitió la resolución quinientos treinta y tres (533) de uno de marzo de dos mil once, a través de la cual requirió a la postulante el pago de las obligaciones pecuniarias relacionadas, así como la presentación de las fianzas, por encontrarse el contrato vigente y la suspensión de operaciones es temporal y de carácter técnico; d) contra esa decisión interpuso revocatoria que fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas; e) por lo anterior, l a accionante planteó demanda ante la Sala Primera del Tribunal de l o Contencioso Administrativo, la que fue declarada sin lugar en fallo de dos de abril de dos mil diecinueve; f) contra esa decisión, interpuso recurso de c asación por motivo de fondo, invocando los submotivos de violación por inaplicación del artículo 243 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, aplicación indebida de los artículos 21 y 45 , inciso c) , de la Ley de Hidrocarburos, 48 y 261 de dicho Reglamento y error de hecho en la apreciación de la prueba , el cual desestimó la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil en sentencia de quince de febrero de dos mil veinticuatro -acto reclamado-, bajo la consideración de ausencia de laExpediente 4857-2024 Página 3 de 14

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condición de impugnabilidad objetiva en el fallo recurrido. D.2) Agravios que se reprochan: la postulante denuncia violación a los derechos y principio constitucionales invocados, debido a que la autoridad impugnada : i) de forma

condición de impugnabilidad objetiva en el fallo recurrido. D.2) Agravios que se reprochan: la postulante denuncia violación a los derechos y principio constitucionales invocados, debido a que la autoridad impugnada : i) de forma abusiva y extralimitándose en sus funciones, hizo un análisis de las resoluciones administrativas, arribando a la conclusión de que estas forman parte de otro expediente administrativo y cuyo objeto no forma parte de los submotivos invocados en casación; ii) no estableció que el presente asunto se derivó de la resolución quinientos treinta y tres (533) de uno de marzo de dos mil once, que ordenó el cobro del seten ta por ciento ( 70%) del saldo de capacitación de personal guatemalteco del período comprendido del veinte de julio de dos mil diez al diecinueve de julio de dos mil once; iii) no hizo un análisis de las actuaciones en todo su contexto, ya que de conformidad con el artículo 243 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos y las cláusulas 27.1, 27.2 y 27.3 del contrato celebrado entre la accionante y el Ministerio de Energía y Minas, existe una dispensa de cualquier obligación o condición estipulada en dicho contrato; iv) no tomó en cuenta que en el recurso de casación que es extraordinario, eminentemente técnico, limitativo y formalista, no le es permitido al Tribunal de Casación hacer un análisis de las actuaciones administrativas. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: invocó las literales a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de A mparo, Exhibición

otorgue el amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: invocó las literales a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de A mparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Norma que se estima violada: citó el artículo 12 de la Constitución.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) Procuraduría General de la Nación , y ii) Ministerio de Energía y Minas . C) AntecedentesExpediente 4857-2024

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remitidos: i) expediente del recurso de casación 01002-2022-01037 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; ii) copia certificada del fallo dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Co ntencioso Administrativo el dos de abril de dos mil diecinueve, en el proceso 01011-2012-00058, promovido por Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima contra el Ministerio de Energía y Minas; iii) copia certificada de la resolución 2999, emitida por el Ministerio de Energía y Minas el quince de marzo de dos mil doce, en el expe diente administrativo DGH-556-2010. Todos quedaron incorporados en formato digital en el expediente electrónico . D) Periodo de prueba : se prescindió, pero se tuvo como medios de comprobación los antecedentes remitidos.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima - postulantereiteró

Periodo de prueba : se prescindió, pero se tuvo como medios de comprobación los antecedentes remitidos.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima - postulantereiteró los argumentos expresados en el escrito inicial. Solicitó que se le otorgue amparo.

B) El Ministerio de Energía y Minas -tercero interesadoexpuso que no le asiste la razón jurídica ni fáctica a la amparista, la que trata de utilizar el amparo como revisión y no porque exista violación a sus derechos invocados, sin que indique cuál es el agravio que le causa la desestimación cuestionada . Pidió declarar sin lugar el amparo promovido. C) La Procuraduría General de la Nación - tercera interesadaindicó que la autoridad recurrida al desestimar el recurso de casación, lo hizo dentro del marco de las facultades legal es que la ley le confiere, sin vulnerar derecho constitucional de la postulante . Requirió denegar la protección constitucional promovida. D) El Ministerio Público señaló que la autoridad cuestionada resolvió debidamente el recurso de casación , ya que estableció que la resolución administrativa que dio origen al proceso judicial carecía de impugnabilidad objetiva porque no causó estado al no contener una decisiónExpediente 4857-2024 Página 5 de 14

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definitiva susceptible de ser impugnada. Solicitó declarar improcedente la garantía instada.

CONSIDERANDO

-ICORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

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definitiva susceptible de ser impugnada. Solicitó declarar improcedente la garantía instada. CONSIDERANDO -ILa Cámara Civil vulnera la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 12 de la Constitución, si niega el conocimiento de fondo del recurso de casación, con fundamento en que el fallo emitido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo carece de la condición de impugnabilidad objetiva, no obstante que de las actuaciones se comprueba que sí cumple con esa condición prevista en el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en atención a que la resolución administrativa controvertida en el proceso judicial sí causó estado. -IICompañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima promueve amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como lesiva la sentencia dictada el quince de febrero de dos mil veinticuatro, mediante la cual desestimó el recurso de casación que instó contra el fallo dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el proceso que promovió contra el Ministerio de Energía y Minas. Afirma que la decisión reclamada viola sus derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como e l principio jurídico del debido proceso , conforme los argumentos descritos en las resultas de esta sentencia. -IIIEl artículo 291 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos establece: “ … Para aquellos casos en que este reglamento no exprese procedimiento o trámite a seguirse en el asunto de que se trate, la Dirección,Expediente 4857-2024

establece: “ … Para aquellos casos en que este reglamento no exprese procedimiento o trámite a seguirse en el asunto de que se trate, la Dirección,Expediente 4857-2024 Página 6 de 14

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según sea el caso, dará audiencia al contratista por el término de tres (3) días y con su contestación o sin ella, se emitirá la resolución que corresponda. En los casos de imposición de multas se procederá en la forma indicada en el párrafo anterior; sin embargo, cuando a juicio de la Dirección exista violación a las obligaciones o prohibiciones establecidas en la ley y este reglamento, consideradas de extrema gravedad, el procedimiento se iniciará imponiendo la sanción, pero el afectado podrá plantear ante la Dirección dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de notificación, la reconsideración de la sanción impuesta, o solamente su disminución si considera que es excesiva, rindiendo las explicaciones o justificaciones que fueren pertinentes. Si se aceptan las explicaciones, la sanción quedará sin efecto, o bien, se graduarán su monto; sin embargo, si no se rindiere ninguna explicación, ésta fuera insuficiente o extemporánea, se dictará la resolución confirmatoria, procediend o en ese caso los recursos contemplados en la Ley de lo Contencioso Administrativo”. (El resaltado es propio de esta Corte). La Ley de lo Contencioso Administrativo dispone los medios de impugnación (revocatoria, artículo 7; y reposición, artículo 9) que se pueden interponer contra las resoluciones emitidas por la administración pública,

resaltado es propio de esta Corte). La Ley de lo Contencioso Administrativo dispone los medios de impugnación (revocatoria, artículo 7; y reposición, artículo 9) que se pueden interponer contra las resoluciones emitidas por la administración pública, atendiendo desde luego, a la naturaleza de dichas decisiones. Y, en el artículo 4 distingue las providencias de trámite y las decisiones de fondo. Las providencias de trámite son aquellas resoluciones que impulsan el proceso y que lo van conduciendo al pronunciamiento que decidirá en definitiva el asunto en cuestión, es decir, las providencias serían aquellos pronunciamientos administrativos que admiten para su trámite una petición, fijan plazo para subsanar deficiencias, confieren audiencias a las partes para que se pronuncienExpediente 4857-2024 Página 7 de 14

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sobre el asunto (o los motivos de un recurso), remiten el expediente a otra dependencia del Estado; en fin, todos aquellos que se relacionan o mandan meras incidencias propias del proceso. Las resoluciones de fondo, son las que, con efectos constitutivos o declarativos, deciden cuestiones administrativas que vinculan al administrado, entre las cuales se encuentran aquellas que se pronuncian respecto de las pretensiones centrales de la gestión y los medios de impugnación interpuestos. Estas consideraciones las ha sustentado la Corte en sentencias de seis de mayo de dos mil diecinueve, ocho de diciembre de dos mil veinte y cuatro de octubre de dos mil veintitrés, dictadas dentro de los expedientes 47592018,

Estas consideraciones las ha sustentado la Corte en sentencias de seis de mayo de dos mil diecinueve, ocho de diciembre de dos mil veinte y cuatro de octubre de dos mil veintitrés, dictadas dentro de los expedientes 47592018, 2283-2019 y 4568-2022 respectivamente. -IVEn el caso concreto, el Tribunal comprueba las siguientes actuaciones: A) La Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas hizo de conocimiento de Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, que tiene pendiente de cancelar el setenta por ciento (70%) por concepto de capacitación de personal guatemalteco y cargos anuales por hectárea, correspondientes al periodo comprendido del veinte de julio de dos mil diez al diecinueve de julio de dos mil once, derivado de las obligaciones contractuales contenidas en el documento de Opción Sísmica número 7-98 signado el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, entre el Ministerio de Energía y Minas y la administrada. B) Dicha entidad solicitó reiteradamente que se le otorgara dispensa del pago de las obligaciones contractuales mientras durase un proceso de fuerza mayor, pues se suspendieron sus operaciones petroleras por caso fortuito.Expediente 4857-2024 Página 8 de 14

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C) La Dirección relacionada emitió la resolución 533 de uno de marzo de dos mil once, a través de la cual requirió a la postulante el pago de las obligaciones pecuniarias relacionadas, así como la presentación de las fianzas,

C) La Dirección relacionada emitió la resolución 533 de uno de marzo de dos mil once, a través de la cual requirió a la postulante el pago de las obligaciones pecuniarias relacionadas, así como la presentación de las fianzas, por encontrarse el contrato vigente y la suspensión de operaciones es temporal y de carácter técnico. D) Contra esa decisión, interpuso revocatoria, que fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas en resolución de nueve de septiembre de dos mil once, motivo por el cual, la requirente interpuso demanda ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. De lo narrado, se concluye que la resolución 533 de uno de marzo de dos mil once, proferida por la Dirección General de Hidrocarburos, sí era susceptible de ser cuestionada mediante el recurso de revocatoria, como lo disponen los artículos 291 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Sumado a ello, el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, dispone que, para plantear el proceso de esa naturaleza, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe - entre otros requisitos - causar estado (inciso a). Causan estado, prevé la norma, los pronunciamientos de la administración que decidan el asunto, cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos administrativos. Ello significa que la resolución que causa estado es la que resuelve el recurso administrativo respectivo, pues esa decisión ya no es susceptible de ser cuestionada mediante otro mecanismo de igual naturaleza. Así que la accionante actuó conforme las normas citadas, al promover

resuelve el recurso administrativo respectivo, pues esa decisión ya no es susceptible de ser cuestionada mediante otro mecanismo de igual naturaleza. Así que la accionante actuó conforme las normas citadas, al promover demanda contra la resolución dictada por el Ministerio de Energía y Minas , la queExpediente 4857-2024 Página 9 de 14

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finalmente fue declarada sin lugar por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Contra esta decisión la amparista interpuso recurso de casación por motivo de fondo, el cual desestimó la Cámara Civil, por considerar: “... En primer lugar, mediante oficio del uno de octubre de dos mil diez, con el número UDF guion OFI guion cero veintiséis guion dos mil diez (UDF -OFI-026-2010) los Licenciados Otto Espadero y Carlos Eduardo Miralles Barbier, del área de petróleo y la Dirección de la Unidad de Fiscalización, hacen del conocimiento del Ingeniero César Augusto Corado Elías, Director General de Hidrocarburos, que la entidad Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, tiene pendiente de cancelar el setenta por ciento (70%) de capacitación de personal guatemalteco, que asciende a la cantidad de diecisiete mil ochocientos veintidós dólares de los Estados Unidos de América y cargos anuales por hectárea que asciende a la cantidad de trece mil seiscientos noventa y cinco dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y cuatro centavos de dólar, correspondientes al periodo del veinte de julio de dos mil diez al diecinueve de julio de dos mil once. Mediante

cantidad de trece mil seiscientos noventa y cinco dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y cuatro centavos de dólar, correspondientes al periodo del veinte de julio de dos mil diez al diecinueve de julio de dos mil once. Mediante resolución número tres mil doscientos noventa y cinco del tres de noviembre de dos mil diez, la Dirección General de Hidrocarburos, le fija el plazo de tres días a la citada entidad, para que indique las razones del por qué no ha hecho efectivo el pago a que se hace referencia. Mediante escrito recibido el diecinueve de noviembre de dos mil diez, la entidad Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, reitera su solicitud raizada el ocho y treinta y uno de julio de dos mil nueve, por estar pendientes de resolver, para que se le otorgue la dispensa del pago de obligaciones contractuales mientras dure el proceso de fuerza mayor. La Dirección General de Hidrocarburos mediante resolución quinientos treinta y tres,Expediente 4857-2024 Página 10 de 14

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del uno de marzo de dos mil once, en su numeral romano segundo le requiere de pago a la entidad antes relacionada por haberse declarado por parte del Ministerio de Energía y Minas, mediante resolución número dos mil novecientos noventa y uno, del diez de octubre de dos mil diez, improcedente la solicitud de dispensa del pago de cargos anuales por hectárea y capacitación, así como la presentación de las fianzas, por encontrarse el contrato vigente y la obligación que fue suspendida es temporal y de carácter técnico. Inconforme la entidad interpuso revocatoria, la

pago de cargos anuales por hectárea y capacitación, así como la presentación de las fianzas, por encontrarse el contrato vigente y la obligación que fue suspendida es temporal y de carácter técnico. Inconforme la entidad interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio (…). Contra esta última resolución inició proceso contencioso administrativo. La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir sentencia, declaró sin lugar la demanda promovida, como consecuencia, confirmó la sentencia administrativa (…) En este punto del análisis, es preciso indicar que de conformidad con el artículo 221 de la Constitución política de la República de Guatemala, el recurso de casación procede; “… Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso…”, de igual manera el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, regula: “… Salvo el recurso de apelación en este proceso son admisibles los recursos que contemplen las normas que regulan el proceso civil, incluso el de casación, contra las sentencia y autos definitivos que pongan fin al proceso los cuales se sustanciarán conforme tales normas…”; y por último, el artículo 169 del Código Tributario, regula: “… contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso cabe el recurso de casación…”. Por lo tanto, con base en las actuaciones administrativas arriba relatadas y de acuerdo a lo que regulan las disposiciones legales transcritas, esta Cámara establece que la resolución administrativa que generó las impugnaciones que subyacen al recurso de casación, no constituyen una decisión que resuelva en definitiva la controversia, puesto que el objeto de laExpediente 4857-2024 Página 11 de 14

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una decisión que resuelva en definitiva la controversia, puesto que el objeto de laExpediente 4857-2024 Página 11 de 14

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misma radica en la inconformidad de la entidad contribuyente con respecto al requerimiento de pago efectuado oportunamente por la Dirección General de Hidrocarburos, derivado de las obligaciones financieras que continuaban vigentes, dando lugar a requerir de pago el saldo pendiente del setenta por ciento (70%) de capacitación del personal guatemalteco (…) Derivado de lo anterior, que al no cumplirse con el presupuesto procesal de la existencia de una resolución administrativa que resuelva y le ponga fin a la controversia, para habilitar su conocimiento en casación, existe limitación para esta Cámara en poder realizar un pronunciamiento de fondo, ya que lo resuelto administrativamente consistente en un requerimiento de pago efectuado por la administración pública al administrado, por lo que si éste consideraba que no era procedente tal sanción, debió en todo caso impugnar la resolución administrativa que así lo resolvió y no ésta, por lo que el recurso de casación debe desestimarse...”. (Páginas electrónicas de la 217 a la 229 de la pieza de casación). Las actuaciones descritas, la normativa mencionada y los argumentos expresados por la Cámara Civil, dem uestran que dicha autoridad desestimó el recurso de casación sin fundamento jurídico ni fáctico, porque la resolución 5 33 de uno de marzo de dos mil once, proferida por la Dirección General de Hidrocarburos, sí era susceptible de ser impugnada por revocatoria. Ello conlleva

de uno de marzo de dos mil once, proferida por la Dirección General de Hidrocarburos, sí era susceptible de ser impugnada por revocatoria. Ello conlleva que la resolución que emit ió el Ministerio de Energía y Minas, mediante la cual declaró sin lugar dicho recurso, sí caus ó estado, porque confirmó la decisión recurrida respecto del requerimiento de pago que se le formuló a la entidad postulante y, por lo tanto, sí se concluyó el procedimiento administrativo respecto a ese asunto en controversia. A la luz de lo razonado, la resolución proferida por el Ministerio sí se podíaExpediente 4857-2024 Página 12 de 14

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impugnar en lo contencioso administrativo y, por lo tanto, contra la sentencia que dictó la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo sí era viable el recurso de casación que promovió la amparista. [En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencia de nueve de octubre de dos mil veinticuatro, dictada en el expediente 4191-2024]. Viene apropiado señalar para lo que aquí se conoce, que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en fallos de cinco de abril de dos mil dieciséis, diez de febrero de dos mil diecisiete y quince de abril de dos mil veinte, dictados en los expedientes 010022015-00608, 010022015-00413 y 010022019-00411, respectivamente, y este Tribunal en sentencias de veintisiete de enero de dos mil veintiuno y veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, dictadas en los

respectivamente, y este Tribunal en sentencias de veintisiete de enero de dos mil veintiuno y veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, dictadas en los expedientes 2656-2020 y 53692023, respectivamente , conocieron asuntos de similar naturaleza, en los que la autoridad cuestionada sí entró a conocer las casaciones promovidas sin que adujera la ausencia de impugnabilidad objetiva de mérito. Al quedar acreditada la existencia de los agravios denunciados, especialmente la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a recurrir de la postulante, el amparo debe ser otorgado , con el efecto de que la autoridad cuestionada dicte nueva decisión mediante la cual entre a conocer el fondo de los submotivos invocados en casación y resuelva conforme a Derecho. -VA tenor del artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo; sin embargo, podrá exonerarse al responsable, cuando la promoción del mismo se base en la jurisprudencia previamente asentada, cuandoExpediente 4857-2024 Página 13 de 14

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el Derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del Tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En el presente caso, la actuación de la autoridad impugnada encaja en el último de los supuestos relacionados, razón por la cual es procedente no hacer condena en costas.

LEYES APLICABLES

del Tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En el presente caso, la actuación de la autoridad impugnada encaja en el último de los supuestos relacionados, razón por la cual es procedente no hacer condena en costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, literal b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8, 10, 11, 42, 49, 149, 163, literal b), 184 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 35 del Acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Otorga amparo a Compañía Petrolera del Atlántico, Sociedad Anónima, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil y, como consecuencia: a) deja en suspenso definitivo la sentencia reclamada de quince de febrero de dos mil veinticuatro; b) para los efectos positivos de este fallo, la referida autoridad deberá dictar nuevo pronunciamiento congruente con lo aquí considerado, dentro del plazo de quince días, contado a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria de este fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se impondrá una multa de dos mil quetzales (Q.2,000.00) a cada uno de sus integrantes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pudieran incurrir. II. No se condena en costas a la autoridad cuestionada. III. Notifíquese y oportunamente, remítase la ejecutoria del presente fallo.Expediente 4857-2024

pudieran incurrir. II. No se condena en costas a la autoridad cuestionada. III. Notifíquese y oportunamente, remítase la ejecutoria del presente fallo.Expediente 4857-2024 Página 14 de 14

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