Amparos_486-2023_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_486-2023_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 486-2023 Página 1 de 29
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 486-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de enero de dos mil veinticinco.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecisiete de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Cuilapa del departamento de Santa Rosa, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por el Comité de Agua Potable de la Aldea Estanzuelas del Municipio de San Rafael Las Flores del departamento de Santa Rosa, por medio de sus representantes Oscar Aguilar Fernández, Rolando de J esús Gómez Cazún, Fuencisla García Pivaral, María Rocxana Pérez Sarceño, Héctor de Jesús Rodríguez Estrada, Luis Armando Zapata Hernández y Alejandro Pérez del Cid, contra el Concejo Municipal de San Rafael Las Flores del departamento de Santa Rosa. El pos tulante actuó con el patrocinio del abogado Juan Geremías Castro Simón. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el diez de junio de dos mil veintiuno, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Cuilapa del departamento de Santa Rosa. B) Actos reclamados: “a. punto décimo del acta
Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Cuilapa del departamento de Santa Rosa. B) Actos reclamados: “a. punto décimo del acta cero cuarenta y nueve guion dos mil diecinueve (0492019) del Concejo Municipal de San Rafael Las Flores, Departamento de Santa Rosa, de fecha 11 de diciembre del año 2019, a través del cual la autoridad impugnada, nos despojó de la administración tradicional que hemos ejercido sobre el agua potable comoExpediente 486-2023 Página 2 de 29
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
comunidad Xinca de la aldea Estanzuelas, del municipio de San Rafael Las Flores, Santa Rosa”; y “b. Omisión de la autoridad impugnada de realizar la consulta libre, previa e informada a través del cual pudiera obtener nuestro consentimiento, de nuestra comunidad Xinca de la Aldea Estanzuelas con base a nuestras formas propias de organización social y comunitaria, sobre la disposición de apoderarse de la administración de nuestras aguas”. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa, propiedad, protección de grupos étnicos como forma de organización social, protección a la tierra para mantener la forma de administración tradicional, al medio ambiente sano, al equilibrio ecológico y a la salud, así como los principios de jurídicos de justicia, debido proceso y seguridad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el Comité postulante y del estudio de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en la Aldea Estanzuelas se conformó una comunidad integrada por el grupo étnico Xinca, que
antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en la Aldea Estanzuelas se conformó una comunidad integrada por el grupo étnico Xinca, que ha tenido permanencia histórica en el territorio y ha ejercido sus prácticas comunitarias; b) al implementarse mecanismos de promoción del agua a través del “Proyecto comunitario de cuidado, suministro, distribución y administración del agua potable”, su único fin era satisfacer las necesidades básicas de los comunitarios, sin que desde su fundación se pretendiera limitar el derecho al agua de las personas; c) para la consecución del proyecto relacionado, obtuvieron cinco terrenos en los que se encuentran los yacimientos de agua El Chan Grande y San Juan Bosco, por lo que constituyeron un Comité de Agua Potable cuyo propósito era la administración y cuidado del proyecto; asimismo, sus integrantes fueron debidamente legitimados en asamblea comunitaria; d) el Comité relacionado fue constituido en el marco de políticas gubernamentales de ese entonces, pues, con base en el Acuerdo Gubernativo número 293-82 del Presidente de la República seExpediente 486-2023 Página 3 de 29
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
estableció el “ Reglamento para la Administración, Operación y Mantenimiento de los Sistemas Rurales de Agua Potable”; e) mantuvieron la gestión del proyecto de agua potable en la comunidad Estanzuelas, desde mil novecientos ochenta y ocho al dos mil diecinueve, sin cobrar cuota alguna por el servicio, pues solicitaban colaboración para el mantenimiento del sistema, organización validada por la
agua potable en la comunidad Estanzuelas, desde mil novecientos ochenta y ocho al dos mil diecinueve, sin cobrar cuota alguna por el servicio, pues solicitaban colaboración para el mantenimiento del sistema, organización validada por la comunidad; f) el siete de septiembre de dos mil diecinueve, el Concejo Municipal del Municipio de San Rafael las Fl ores del departamento de Santa Rosa celebró una asamblea, la cual se hizo constar en el Acta número cero tres – dos mil diecinueve (No. 032019), en la que se abordaron las discusiones respecto de la administración del agua potable de Estanzuelas, comparec iendo el Alcalde Municipal, el Concejal Segundo, el Presidente del Consejo Comunitario de Desarrollo de Estanzuelas, el Presidente del COCODE del Caserío La Lagunilla, el presidente del agua y personas beneficiarias del servicio de agua potable, en el que los usuarios de dicho servicio acordaron solicitar a la Municipalidad de San Rafael Las Flores, la administración del Sistema de Agua Potable de los lugares relacionados; g) el once de diciembre de dos mil diecinueve, el Concejo Municipal de la Municipalidad de San Rafael Las Flores dispuso mediante el punto Décimo del Acta número cero cuarenta y nueve – dos mil diecinueve (No. 0492019) aprobar la petición formulada por los vecinos de la aldea Estanzuelas y el Caserío La Lagunilla para que la Municipalidad administrara el sistema de agua potable de la comunidad proveniente de los lugares “ Cerro Altío de Aldea El Chan Grande” y “Manantiales de San Juan Bosco”; y h) en vista de lo anterior, el Comité amparista señala como actos reclamados: “a. punto décimo del acta cero cuarenta y nueve
“Manantiales de San Juan Bosco”; y h) en vista de lo anterior, el Comité amparista señala como actos reclamados: “a. punto décimo del acta cero cuarenta y nueve guion dos mil diecinueve (0492019) del Concejo Municipal de San Rafael Las Flores, Departamento de Santa Rosa, de fecha 11 de diciembre del año 2019, aExpediente 486-2023 Página 4 de 29
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
través del cual la autoridad impugnada, nos despojó de la administración tradicional que hemos ejercido sobre el agua potable como comunidad Xinca de la aldea Estanzuelas, del municipio de San Rafael Las Flores, Santa Rosa”; y “b. Omisión de la autoridad impugnada de realizar la consulta libre, previa e informada a través del cual pudiera obtener nuestro consentimiento, de nuestra comunidad Xinca de la Aldea Estanzuelas con base a nuestras formas propias de organización social y comunitaria, sobre la disposición de apoderarse de la administración de nuestras aguas”. D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: expresa el Comité postulante que la autoridad cuestionada al proferir el acto reclamado le provoca agravio, puesto que: a) no reconoció los derechos y formas de organización social de la comunidad Xinca del municipio de San Rafael Las Flores del departamento de Santa Rosa, al excluirlos de participar en las decisiones y disposiciones sobre la administración del agua; b) omitió llevar a cabo una consulta previa a la comunidad, acerca del traslado de la administración del suministro de agua potable; de ahí que fueron despojados del proyecto comunitario, al haberse
disposiciones sobre la administración del agua; b) omitió llevar a cabo una consulta previa a la comunidad, acerca del traslado de la administración del suministro de agua potable; de ahí que fueron despojados del proyecto comunitario, al haberse realizado una asamblea de forma ilegal, pues en ella estuvieron presentes personas que no estaban legitimadas para representar a la comunidad; c) buscó los mecanismos para aprovecharse de las aguas cristalinas que yacen en las tierras comunales sin realizar la consulta respectiva y recabar el consentimiento de los pobladores; d) se han e stablecido una serie de cuotas y sanciones a quienes no paguen el agua potable, ello para beneficio de la municipalidad; sin embargo, la comunidad Xinca no ha lucrado con el derecho humano al agua, ya que las únicas cuotas recolectadas eran para el resguardo de las tuberías; e) al alterar el proyecto comunitario, se vulneraron los derechos a un medio ambiente sano y equilibrio ecológico, ya que se generaron una serie de consecuencias negativas que hanExpediente 486-2023 Página 5 de 29
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
alterado el ecosistema y la salud de las personas; y f) debió efectuar la consulta libre, previa e informada, tomando en cuenta la buena fe de las partes, buscando de forma apropiada, mediante las instituciones representativas de las comunidades indígenas y grupos étnicos, las formas de resolver el conflicto suscitado por la administración del agua. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, “i) se mantengan nuestros derechos libres de amenazas o de
indígenas y grupos étnicos, las formas de resolver el conflicto suscitado por la administración del agua. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, “i) se mantengan nuestros derechos libres de amenazas o de ser vulnerados, y se siente un precedente para los derechos de pueblos originarios no se restrinjan; ii) Que se suspenda en definitiva [el] punto décimo del acta cero cuarenta y nueve guion dos mil diecinueve (0492019) de fecha 11 de diciembre del año 2019 del Concejo Municipal del Municipio de San Rafael Las Flores, departamento de Santa Rosa, que consta en el libro de actas de sesiones ordinaria (sic) número veintisiete 27, y como consecuencia se nos restituya la administración, mantenimiento y distribución del sistema comunal de agua potable local como históricamente lo hemos realizado. iii) Que se conmine a la autoridad impugnada para que en un plazo considerable se realice consulta libre, previa e informado y de buena fe hacia nuestra comunidad Xinca de la aldea Estanzuelas del Municipio de Santa Rosa, de conformidad con los estándares internacionales, previo (…) a que se pueda trasladar la administración de nuestro régimen de aguas a la autoridad impugnada”. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 1º, 2º, 3º, 12, 66, 67, 93 y 96 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 14 y 15 del Convenio 169 de la Organización
citó los artículos 1º, 2º, 3º, 12, 66, 67, 93 y 96 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 14 y 15 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
II. TRÁMITE DEL AMPAROExpediente 486-2023
Página 6 de 29
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad denunciada remitió informe circunstanciado informando que: a) respecto del primer acto reclamado, el cual tiene como antecedente el contenido del Acta número cero tres - dos mil diecinueve (No. 032019) del siete de septiembre de dos mil diecinueve, del libro de Actas Varias de la Municipalidad de San Rafael Las Flores del departamento de Santa Rosa, compareciendo en ese acto el Alcalde Municipal, el Concejal segundo, presidente del Consejo Comunitario de Desarrollo de Estanzuelas, el presidente del Consejo Comunitario del Caserío La Lagunilla y el presidente del Comité de Agua Potable, personas beneficiaras del servicio de agua potable. En dicha acta se hizo constar que la Asamblea comunitaria de Aldea Estanzuelas y Caserío La Lagunilla solicitaban a la Municipalidad de San Rafael Las Flores la administración del sistema de agua proveniente de los manantiales de agua ubicados en los lugares denominados El Chan Grande y San Juan Bosco. En ese contexto, dicha administración consistía en la operación y mantenimiento del sistema de cobro de canon de agua potable, revisión del sistema de llaves de paso, uso adecuado del
denominados El Chan Grande y San Juan Bosco. En ese contexto, dicha administración consistía en la operación y mantenimiento del sistema de cobro de canon de agua potable, revisión del sistema de llaves de paso, uso adecuado del servicio, así como del pago de suministro de energía eléctrica, puesto que la situación económica de los usuarios no permitía asumir el costo que generaría. Además, el sistema de agua debía ser específico para los vecinos de la Aldea Estanzuelas y Caserío La Lagunilla, para ese cometido, se requirió al Concejo Municipal que emitiera el acuerdo de aceptación del sistema de agua potable, por lo que en el “punto Quinto” recibió un listado de trescientos cuarenta y seis usuarios del servicio de agua potable; a.i) el Concejo Municipal aprobó en punto Décimo del Acta número cuarenta y nueve - dos mil diecinueve (049-2019) del libro de sesiones ordinarias del Concejo Municipal, de once de diciembre del dos mil diecinueve, laExpediente 486-2023 Página 7 de 29
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
aceptación de la administración ser servicio de agua potable solicitado por la Aldea Estanzuelas y el Caserío La Lagunilla, acordando emitir el reglamento del servicio para dichos lugares a cargo de la Municipalidad de San Rafael Las Flores, Santa Rosa, cuya publicación se hizo en el Diario de Centro América; a.ii) indicó que en ningún momento se despojó de la administración del sistema de agua, pues todo se ha hecho de conformidad con la ley. El sistema de agua potable se encuentra funcionado y doscientos setenta y ocho usuarios se encuentran inscritos, quienes
ningún momento se despojó de la administración del sistema de agua, pues todo se ha hecho de conformidad con la ley. El sistema de agua potable se encuentra funcionado y doscientos setenta y ocho usuarios se encuentran inscritos, quienes han solicitado sus títulos del servicio domiciliar, y se les ha entregado sus recibos de cobro y demás documentos que justifican su derecho; y b) en cuanto al segundo acto reclamado, señaló que fue el propio Comité de Agua Potable de las comunidades relacionadas quienes reunidos en asamblea comunitaria decidieron solicitar a la Municipalidad que administrara el sistema de agua potable, por lo que no se desplazó a nadie de dicha administración, ni se ha utilizado mecanismo ilegal alguno. D) Medios de comprobación: los admitidos en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Cuilapa, del departamento de Santa Rosa, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “… el agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo y, sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, sobre todo cuando la autoridad reclamada, al emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley, lo que no patentiza violación alguna de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala, los tratados internacionales y demás leyes (…) considera que la autoridad denunciada al emitir los actos que se reclaman, no ocasionó agravio a los amparistas, toda vez que consta que fueron los propiosExpediente 486-2023 Página 8 de 29
(…) considera que la autoridad denunciada al emitir los actos que se reclaman, no ocasionó agravio a los amparistas, toda vez que consta que fueron los propiosExpediente 486-2023 Página 8 de 29
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
habitantes de la Aldea de Estanzuelas y del Caserío La Lagunilla, quienes solicitaron a la comuna que se encargara de la administración del proyecto del agua potable de dichas comunidades, lo que se encuentra documentado en el Acta número cero tres guión dos mil diecinueve (…) fundamentó la decisión de la Municipalidad contendida en el punto décimo del Acta número cuarenta y nueve guion dos mil diecinueve de fecha once de diciembre del año dos mil diecinueve (primer acto reclamado) en el que el Concejo Municipal del Municipio de San Rafael Las Flores, Santa Rosa, acuerda aprobar la petición formulada por los vecinos de la Aldea Estanzuelas y Caserío La Lagunilla de dicho municipio y encargarse de la administración (…) lo cual son atribuciones de la autoridad denunciada, toda vez que de conformidad con el artículo sesenta y siete y sesenta y ocho del Código Municipal, el municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias puede (…) prestar servicios que contribuyan a mejorar la calidad de vida, a satisfacer las necesidades (…) dentro de las competencias del municipio se encuentra el abastecimiento domiciliario de agua potable debidamente clorada. El artículo treinta y seis del cuerpo legal citado regula que corresponde con exclusividad al Concejo Municipal el ejercicio del municipio; en ese contexto se
encuentra el abastecimiento domiciliario de agua potable debidamente clorada. El artículo treinta y seis del cuerpo legal citado regula que corresponde con exclusividad al Concejo Municipal el ejercicio del municipio; en ese contexto se establece que la autoridad denunciada al emitir el primer acto reclamado no causó agravio alguno y actuó de conformidad con la ley, en el ejercicio de las facultades legales que le asisten. Respecto al argumento del amparo en cuanto a que ‘la omisión de la autoridad impugnada de realizar la consulta libre, previa e informada a través de la cual pudiera obtener nuestro consentimiento, en nuestra comunidad Xinca de la Aldea Estanzuelas del Municipio de San Rafael Las Flores, Santa Rosa’ (segundo acto reclamado), al respecto el artículo sesenta y tres del precitado Código indica que cuando la trascendencia de un asunto aconseje la convenienciaExpediente 486-2023 Página 9 de 29
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
de consultar la opinión de los vecinos, el Concejo Municipal, con el voto de las dos terceras partes del total de integrantes, podrá acordar que tal consulta se celebre y el artículo sesenta y cinco del mismo cuerpo legal regula que cuando la naturaleza de un asunto afecto en particular los derechos y los intereses de las comunidades indígenas realizará consultas a solicitud de las comunidades o autoridades indígenas, inclusive aplicando criterio propios de las costumbres y tradiciones indígenas (…) es cierto la naturaleza del servicio de agua potable es trascendente para el municipio, también lo que es facultad del Concejo Municipal consultar la opinión de los vecinos y en caso de las comunidades indígenas, el Concejo
indígenas (…) es cierto la naturaleza del servicio de agua potable es trascendente para el municipio, también lo que es facultad del Concejo Municipal consultar la opinión de los vecinos y en caso de las comunidades indígenas, el Concejo realizará consultas a solicitud de las comunidades o de las autoridades indígenas (…) la autoridad denunciada tampoco ocasionó agravio a los amparistas, pues en primer lugar convocar a consulta es facultad de la autoridad denunciada o bien debe existir solicitud al respecto por parte de éstos, no obrando que hayan solicitado al respecto; asimismo consta que fueron los propios vecinos quienes solicitaron a la Municipalidad que administrara el proyecto de agua potable; por lo que la autoridad denunciada actuó conforme el correcto uso de sus facultades legales, estimándose que no se conculcó los derechos constituciones señalados por los amparistas que deben ser reparados por esta vía constitucional, motivo por el cual el amparo solicitado debe denegarse”. Y resolvió: “…I) DENIEGA el amparo promovido por los señores Oscar Aguilar Fernández, Rolando de Jesús Cazún, Fuencisla García Pivaral, María Rocxana Pérez Sarceño, Héctor de Jesús Rodríguez Estrada, Luis Armando Zapata Hernández, Alejandro Pérez Del Cid, en su calidad de representantes del Comité de Agua Potable de la Comunidad de Estanzuelas, de la Aldea Estanzuelas, del municipio de San Rafael Las Flores, departamento de Santa Rosa en contra del CONCEJO MUNICIPAL DE LAExpediente 486-2023 Página 10 de 29
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
departamento de Santa Rosa en contra del CONCEJO MUNICIPAL DE LAExpediente 486-2023 Página 10 de 29
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL LAS FLORES, DEL DEPARTAMENTO DE SANTA ROSA; II) No se condena en costas a los postulantes; III) Se impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante de los amparistas, Juan Geremías Castro Girón, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la presente sentencia quede firme, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente…”.
III. APELACIÓN El Comité de Agua Potable de la Aldea Estanzuelas – postulante– apeló, para el efecto reiteró los argumentos que expuso en el escrito de interposición del amparo y agregó que el a quo confundió la consulta municipal prevista en el artículo 76 del Código Municipal respecto de aquella reconocida por la Corte de Constitucionalidad e instrumentos internacionales, puesto que en ningún momento indicaron que se haya violado su derecho a consulta “vecinal” regulada en el Código Municipal, ya que en el presente asunto requiere la aplicación de aquella reconocida en instrumentos internacionales ratificados por Guatemala. En el presente caso no se amparan en la legislación nacional, ya que el despojo del proyecto relacionado no afecta a vecinos ajenos al Comité, sino a quienes se reivindican como parte del pueblo Xinca. El cumplimiento de consulta previa, libre e informada prevista en el Convenio 169 de la Organización Internacional del
proyecto relacionado no afecta a vecinos ajenos al Comité, sino a quienes se reivindican como parte del pueblo Xinca. El cumplimiento de consulta previa, libre e informada prevista en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo ha sido desarrollado por esta Corte en los expedientes acumulados 902017, 91-2017 y 92-2017. De esa cuenta, el carácter anticipado de la consulta no solo constituye una de sus condic iones fundamentales, sino que coadyuva positivamente para la concreción de acuerdos; asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que se debe consultar en las primeras etapasExpediente 486-2023 Página 11 de 29
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
del plan del proyecto o disposición, por cuanto que el aviso temprano permite un tiempo adecuado para la discusión interna y para brindar una adecuada respuesta del Estado. Lo argumentado por el a quo contraria los estándares internacionales en materia de pueblos indígenas, pues ni siquiera existe declaración expresa y clara de violación del derecho de consulta, relegando esa responsabilidad al poder legislativo. En lo que respecta a la imposición de multa, se debe atender que esta es injusta, puesto que el abogado patrocinante es un profesional defensor y presta servicios ad-honorem, dirigiendo una organización de Derechos Humanos sin fines lucrativos, por lo que no debió multársele al no obrar de mala fe. Solicitó que se revoque la sentencia de primer grado y se emita la resolución que en Derecho corresponda otorgando el amparo solicitado.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
revoque la sentencia de primer grado y se emita la resolución que en Derecho corresponda otorgando el amparo solicitado.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Comité de Agua Potable de la Aldea Estanzuelas –postulante– reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial de amparo y aquellos que formuló al apelar el fallo de primer grado. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto. B) La Municipalidad de San Rafael Las Flores del departamento de Santa Rosa – autoridad cuestionada– reiteró los argumentos expuestos en el informe circunstanciado remitido en su oportunidad. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, que se confirme el fallo venido en grado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, estimó que: a) en el presente asunto se difiere de lo señalado por los amparista, puesto que, previo acudir en amparo debieron agotar la vía administrativa y judicial, al no hacerlo incumplieron el presupuesto procesal de definitividad; y b) respecto de la omisión denunciada por parte de la autoridad reprochada en cuanto a que debíaExpediente 486-2023
Página 12 de 29
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
realizar una consulta libre, previa e informada para obtener su consentimiento para la administración del proyecto de agua, se estima que no es por vía del amparo que se resuelva el aspecto relacionado, puesto que, se deben realizar acciones de diálogo y de común acuerdo sobre la utilización del agua ante las autoridades
la administración del proyecto de agua, se estima que no es por vía del amparo que se resuelva el aspecto relacionado, puesto que, se deben realizar acciones de diálogo y de común acuerdo sobre la utilización del agua ante las autoridades administrativas correspondientes. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se deniegue el amparo solicitado. CONSIDERANDO – I – Carece de afectación de relevancia constitucional que amerite su reparación por vía del amparo, los agravios que se dirigen contra la autoridad municipal cuestionada que ha realizado las gestiones pertinentes para la implementación de la prestación del servicio de agua potable, máxime que fue por medio de una asamblea comunitaria en la que vecinos de dicha municipalidad solicitaron la administración del agua ante la necesidad que implica permitir el acceso de los habitantes al vital líquido. – II – El Comité de Agua Potable de la Aldea Estanzuelas del municipio de San Rafael Las Flores del departamento de Santa Rosa, por medio de sus representantes Oscar Aguilar Fernández, Rolando de Jesús Gómez Cazún, Fuencisla García Pivaral, María Rocxana Pérez Sarceño, Héctor de Jesús Rodríguez Estrada, Luis Armando Zapata Hernández y Alejandro Pérez del Cid, acuden en amparo contra el Concejo Municipal de San Rafael Las Flores del departamento de Santa Rosa, señalando como actos reclamados: “a. punto décimo del acta cero cuarenta y nueve guion dos mil diecinueve (0492019) del Concejo Municipal de San Rafael Las Flores, Departamento de Santa Rosa, de fecha 11 deExpediente 486-2023 Página 13 de 29
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
Municipal de San Rafael Las Flores, Departamento de Santa Rosa, de fecha 11 deExpediente 486-2023 Página 13 de 29
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
diciembre del año 2019, a través del cual la autoridad impugnada, nos despojó de la administración tradicional que hemos ejercido sobre el agua potable como comunidad Xinca de la aldea Estanzuelas, del municipio de San Rafael Las Flores, Santa Rosa”; y “b. Omisión de la autoridad impugnada de realizar la consulta libre, previa e informada a través del cual pudiera obtener nuestro consentimiento, de nuestra comunidad Xinca de la Aldea Estanzuelas (sic) con base a nuestras formas propias de organización social y comunitaria, sobre la disposición de apoderarse de la administración de nuestras aguas”. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección constitucional solicitada, al estimar que no se provocó agravio al Comité amparista, puesto que fueron los vecinos de la Aldea Estanzuelas y del Caserío La Lagunilla quienes solicitaron a la Municipalidad de San Rafael Las Flores del departamento de Santa Rosa que se encargara de la administración del proyecto de agua potable, lo cual fue aceptado por la entidad edil relacionada. – III – Para la solución del asunto sub iudice, esta Corte estima pertinente precisar los siguientes hechos relevantes: A) En la Aldea Estanzuelas se conformó una comunidad integrada por el grupo étnico Xinca, que ha tenido permanencia histórica en el territorio y ha ejercido sus prácticas comunitarias. Al implementarse mecanismos de promoción del agua
A) En la Aldea Estanzuelas se conformó una comunidad integrada por el grupo étnico Xinca, que ha tenido permanencia histórica en el territorio y ha ejercido sus prácticas comunitarias. Al implementarse mecanismos de promoción del agua a través del “Proyecto comunitario de cuidado, suministro, distribución y administración del agua potable”, su único fin era satisfacer las necesidades básicas de los comunitarios, sin que desde su fundación se pretendiera limitar el derecho al agua de las personas. Para la consecución del proyecto relacionado, obtuvieron cinco terrenos en los que se encuentran los yacimientos de agua ElExpediente 486-2023 Página 14 de 29
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Chan Grande y San Juan Bosco, por lo que constituyeron un Comité de Agua Potable cuyo propósito era la administración y cuidado del proyecto; asimismo, sus integrantes fueron debidamente legitimados en asamblea comunitaria. El Comité relacionado fue constituido en el marco de políticas gubernamentales de ese entonces, pues, con base en el Acuerdo Gubernativo