Amparos_4879-2009_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4879-2009_Civil -Ejecucion en la via de apremio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 4879-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 4879-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de mayo de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil nueve, dictada por el Jue z Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Edvin Amílcar Reina Hérnández contra el Juez Tercero de Paz Civil del departamento de Guatemala. El so licitante actuó con el patrocinio del abogado Alejandro Mayén Samayoa.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiocho de agosto de dos mil nueve, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatem ala y, posteriormente, remitido al Juez Tercero de Primera Instancia Civil del mismo departamento. B) Acto reclamado : resolución de dieciséis de junio de dos mil nueve, por la que el Juez Tercero de Paz Civil del departamento de Guatemala -autoridad impugnadarechazó de plano una nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento que Edvin Amílcar Reina Hernández –ahora postulante– interpuso contra la resolución de uno de junio de dos mil nueve mediante la cual ese órgano jurisdiccional certificó lo conducente a un juzgado del orden penal contra el ahora amparista. Dicha decisión se asumió dentro de la ejecución en vía de apremio que este último promovió contra Silvia
conducente a un juzgado del orden penal contra el ahora amparista. Dicha decisión se asumió dentro de la ejecución en vía de apremio que este último promovió contra Silvia Esperanza López Jiménez. C) Violaciones que denuncia : al derecho de defensa así como el principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por el solicitante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez Tercero de Paz Civil del departamento de Guatemala, promovió proceso de ejecución en la vía de apremio contra Silvia Esperanza López Jiménez; b) en el trámite de la ejecución se practicó el remate del inmueble hipotecado, habiéndosele adjudicado –al ejecutante– el bien dado en garantía; c) posteriormente presentó la liquidación de la deuda y el Juez confirió audiencia por dos días a la demandada; d) ésta, al evacuar la misma, solicitó que se certificara lo conducente a un Juzgado Penal contra el ejecutante por el delito de Usura, solicitud que fue acogida; e) contra esta última decisión, interpuso nulidad la cual fue rechazada de plano en resolución de dieciséis de junio de dos mil nueve –acto reclamado –. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante considera que el acto reclamado lo deja en estado de indefensión porque de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, sólo son apelables el auto que no admita la vía de apremio y el que aprueba la liquidación; por tal razón, considera que en el caso que subyace al amparo procedía el rec urso de nulidad
son apelables el auto que no admita la vía de apremio y el que aprueba la liquidación; por tal razón, considera que en el caso que subyace al amparo procedía el rec urso de nulidad contra la resolución de uno de junio de dos mil nueve en la que se dispuso certificar lo conducente a un Juzgado del ramo Penal por cuanto atiende una petición que no está comprendida como una etapa de la ejecución en la vía de apremio, con lo cual se violan sus derechos enunciados; además, asegura que la autoridad impugnada no fundamentó el rechazo de la nulidad planteada en lo que para el efecto regula el artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial. D. 3) Pretensión: solicitó que se le ot orgue amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada dejar en suspenso la resolución de uno de junio de dos mil nueve, por la que se certifica lo conducente en su contra y laExpediente 4879-2009 2
resolución que constituye el acto reclamado. E) Uso de recursos: apelación. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1,251, 1,946 y 1,948 del Código Civil; 613, 615, 616 y 617 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 y 66, inciso c), de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
1,946 y 1,948 del Código Civil; 613, 615, 616 y 617 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 y 66, inciso c), de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Remisión de antecedentes: expediente mil cincuenta – dos mil nueve – ochocientos ochenta y ocho (1050 -2009-00888) del Juzgado Tercero de Paz Civil del departamento de Guatemala. D) Pruebas: el antecedente del amparo. E) Sentencia de pri mer grado: el Juez Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo consideró: “(…) del análisis de las actuaciones acaecidas en la presente acción de amparo, este tribunal estima que al no haberse otorgad o la apelación planteada por el señor Edvin Amílcar Reina Hernández, la Juez a quo no le ha violentado los derechos fundamentales al amparista, toda vez que la referida juez dictó en ese sentido la resolución de fecha dieciséis de junio del año en curso, a mparada en lo que para el efecto establece la Ley del Organismo Judicial, en el sentido que las leyes especiales prevalecen sobre las particulares, y en el caso que nos ocupa el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula expresamente los ca sos en que procede la apelación dentro de un proceso de ejecución en la vía de apremio, por lo que la resolución no tiene carácter de apelable como acertadamente la Juez a quo resolvió, por lo que la juez en esta instancia es del criterio de que el present e amparo no puede prosperar y así
no tiene carácter de apelable como acertadamente la Juez a quo resolvió, por lo que la juez en esta instancia es del criterio de que el present e amparo no puede prosperar y así debe resolverse. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando el tribunal estime, que la autoridad ha actuado con evidente buena fe, podrá exon erar en el pago de las costas a la autoridad impugnada, situación que en el presente caso no se da, por tal razón este tribunal considera condenar al pago de las costas procesales al amparista Edvin Amílcar Reina Hernández (...)”. Y resolvió: “(…) I) Denegar la acción de amparo promovida por Edvin Amilcar Reina Hernández, en contra del Juez Tercero de Paz del ramo Civil del departamento de Guatemala; II) Se condena a la parte vencida al pago de las costas causadas dentro de la presente acción de amparo; I II) Se condena al abogado patrocinante al pago de una multa de quinientos quetzales, la que deberá hacer efectiva al tercer día que la parte sentencia cause firmeza (…).”
III. APELACIÓN El solicitante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicit ante alegó que su solicitud de protección constitucional formulada ante el Tribunal de Amparo de primer grado no fue debidamente analizada, dado que en el fallo por este medio apelado, el Juez hizo alusión a un recurso de apelación, no obstante que el acto reclamado es el rechazo de una nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento.
por este medio apelado, el Juez hizo alusión a un recurso de apelación, no obstante que el acto reclamado es el rechazo de una nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y, como consecuencia, se otorgue amparo. B) El Ministerio Público manifestó que el amparista pretende que se revise la decisión asumida por la autoridad impugnada al rechazarse la nulidad planteada, no obstante que esa judicatura actúo conforme a sus facultades legales y sin vulnerar derecho constitucional alguno. Solicitó que se c onfirme laExpediente 4879-2009 3
sentencia apelada. D) La autoridad impugnada no alegó. CONSIDERANDO ---I--- Esta Corte ha sostenido, en más de tres fallos contestes y consecutivos, que se contraviene el principio jurídico del debido proceso, cuando la autoridad jurisdiccional rechaza in limine los recursos e incidentes sometidos a su conocimiento, sin el razonamiento debido, ni la calificación obligatoria de frivolidad e improcedencia que le impone la norma contenida en el artículo 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial y sin que éstos resulten extemporáneos. De esa cuenta, al tenor del artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el criterio antes relacionado constituye doctrina legal que debe respetarse por los tribunales de la jurisdicción ordinaria. ---II--- En el presente caso, Edvin Amílcar Reina Hernández, promueve amparo contra el
Personal y de Constitucionalidad, el criterio antes relacionado constituye doctrina legal que debe respetarse por los tribunales de la jurisdicción ordinaria. ---II--- En el presente caso, Edvin Amílcar Reina Hernández, promueve amparo contra el Juez Tercero de Paz Civil del departamento de Guatemala, señalando como acto reclamado la resolución de dieciséis de junio de dos mil nueve, por la qu e el Juez Tercero de Paz Civil del departamento de Guatemala -autoridad impugnadarechazó de plano el recurso de nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento que interpuso contra la resolución de uno de junio de dos mil nueve mediante la cual aqu el órgano jurisdiccional certificó lo conducente contra el ahora amparista a un juzgado del orden penal. Tal decisión fue asumida dentro de la ejecución en vía de apremio que dicha persona promovió contra Silvia Esperanza López Jiménez. Afirma el postulant e que el acto reprochado le causa agravio porque lo deja en estado de indefensión ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, sólo son apelables el auto que no admita la vía de apremio y el que aprueba la liquidación. Por tal razón, para atacar la resolución de uno de junio de dos mil nueve que dispuso certificar lo conducente por el delito de usura a un juzgado del ramo penal únicamente era atacable por vía de la nulidad, por cuanto atiende a una petic ión que no está comprendida como una etapa de la ejecución en la vía de apremio. El rechazo de ese medio idóneo violó sus derechos enunciados.
por vía de la nulidad, por cuanto atiende a una petic ión que no está comprendida como una etapa de la ejecución en la vía de apremio. El rechazo de ese medio idóneo violó sus derechos enunciados. Esta Corte, al efectuar el análisis del escrito contentivo de la nulidad intentada por el ahora amparista, esta blece que éste fundamentó su medio de impugnación en que los artículos 1251, 1946 y 1948 del Código Civil regulan la libertad de contratación y de fijación de intereses, es decir, que dichas normas facultan a las partes a convenir sobre el monto de los intereses y que sólo en el caso en que no se hayan pactado puede aplicarse el interés legal. Afirmó también que la petición de certificar lo conducente formulada por la ejecutada no está comprendida como una etapa del proceso de ejecución en la vía de apremio. Asegura que la ley fija, taxativamente, las fases procesales de este tipo de procesos y, entre esas, no contempla la de remisión del expediente a un juzgado del orden penal. Por tal razón considera que, al hacerlo, se infringieron los artículos del 294 al 326 y el 580 del Código Procesal Civil y Mercantil. La autoridad impugnada rechazó liminarmente la nulidad planteada con los siguientes argumentos: “ Se rechaza el recurso de nulidad por violación de ley y vicios de procedimiento interpuestos, ya que la resolución que se pretende impugnar no viola ley alguna, ni se ha infringido el procedimiento, en virtud que se decretó certificar lo conducente a un Jugado del Ramo Penal a instancia de la ejecutada y conforme a su solicitud… ”. El postulante afirma que dic ha resolución leExpediente 4879-2009 4
virtud que se decretó certificar lo conducente a un Jugado del Ramo Penal a instancia de la ejecutada y conforme a su solicitud… ”. El postulante afirma que dic ha resolución leExpediente 4879-2009 4
causa agravio porque la autoridad impugnada, al decretar el rechazo, no invocó ninguno de los supuestos que establece el artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial. ---III--- Al respecto cabe indicar que si bien el inciso c) del artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial, confiere a los juzgadores la facultad para rechazar bajo su estricta responsabilidad todo incidente o recurso que se somete a su conocimiento, tal actividad puede llevarse a cabo siempre que se sustente en alguno de lo s supuestos que contempla la norma citada; es decir, que se invoque la calificación de notoria frivolidad o improcedencia del asunto. Esto, además de la calificación que se debe realizar sobre la idoneidad y temporaneidad del recurso, entre otros. Es impo rtante tener en cuenta que toda decisión de las autoridades judiciales de rechazar medios de impugnación deben ser debidamente fundamentadas en ley. La debida fundamentación implica, en estos casos, que el rechazo se disponga por algunas de las causas que señala la ley y que el Juez asiente las razones que motivan su decisión. Tales razonamientos deberán ser acordes tanto al medio de impugnación incoado, como a los argumentos expuestos esgrimidos por el interponerte. Lo anterior es conteste con la jurispr udencia que esta Corte ha asentado en el sentido de que “(…) de conformidad con el artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial los jueces están facultados para rechazar de plano los recursos o incidentes, notoriamente
Lo anterior es conteste con la jurispr udencia que esta Corte ha asentado en el sentido de que “(…) de conformidad con el artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial los jueces están facultados para rechazar de plano los recursos o incidentes, notoriamente frívolos o improcedentes, tal precept o legal, interpretado debidamente, implica que la facultad otorgada a los jueces está obligadamente supeditada a que los recursos o incidentes que se rechacen lo sean porque adolecen de frivolidad o improcedencia notoria. La procedencia o improcedencia, q ue es el aspecto que interesa al caso que se examina, abona dos aspectos: la admisión del recurso o del incidente en su debido momento procesal o su rechazo porque, conforme disposiciones expresas de la ley, fuere inadmisible (…)”. (Doctrina contenida en l as sentencias de dieciocho de marzo y veinte de abril, ambas de mil novecientos noventa y nueve y de veintidós de diciembre de dos mil tres, dictadas dentro de los expedientes ochocientos noventa y cinco – noventa y ocho (89598), cincuenta y seis – noventa y nueve (56 -99) y mil setecientos setenta y nueve – dos mil tres (1779-2003), respectivamente.) En el presente caso se advierte que: a) la autoridad impugnada no se fundamentó en la norma citada para rechazar de manera liminar la nulidad promovida por el ahora accionante, como consecuencia, no actuó conforme con la facultad antes descrita, y b) dicha autoridad no calificó como notoriamente frívolo o improcedente el medio de impugnación que se sometió a su conocimiento –nulidad–. Del análisis de la resolu ción
dicha autoridad no calificó como notoriamente frívolo o improcedente el medio de impugnación que se sometió a su conocimiento –nulidad–. Del análisis de la resolu ción impugnada se advierte que la autoridad, para disponer el rechazo, aseguró que la resolución que había sido dictada no violaba la ley. Conclusión ésta que sólo podía efectuarse luego de tramitado el recurso y efectuando los razonamientos correspondientes. Por lo anterior, se concluye que la protección que conlleva el amparo debe ser otorgada, para el sólo efecto de conminar a la autoridad cumpla con pronunciarse en debida forma respecto de la admisibilidad de la nulidad instada, calificación que deberá ejercer bajo su estricta responsabilidad conforme la norma citada. Habiendo resuelto en sentido contrario el Tribunal de Amparo de primer grado, procede revocar la sentencia apelada y dictar la que en derecho corresponde. ---IV---Expediente 4879-2009 5
De conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podrá exonerarse al responsable, cuando la interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada y en los casos en que, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. Supuestos que encuadran dentro de la presente acción, por lo que no se condena costas a la autoridad impugnada. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República
por lo que no se condena costas a la autoridad impugnada. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 8º, 10, 42, 43, 44, 47, 49, 52, 53, 60, 61, 66, 67, 78, 149, 163 inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por Edvin Amílcar Reina Hernández y, como consecuencia, se revoca la sentencia apelada. Emitiendo el pronunciamiento legal correspondiente: a) otorga amparo a Edvin Amílcar Reina Hernández, contra la Juez Tercero de Paz Civil del departamento de Guatemala y, como consecuencia: b) se le restablece en la situación jurídica afectada; c) se deja en suspenso, en cuanto al reclamante, la resolución de dieciséis de junio de dos mil nueve, dictada por la autoridad impugnada dentro del expediente mil cincuenta – dos mil nueve – ochocientos ochenta y ocho (1050-2009-00888); d) para los efectos positivos del presente fallo, la autoridad impugnada deberá dictar la resolución que corresponde en sustitución de la suspendida; acto que deberá realizar dentro del plazo de tres días, después de que esta sentencia cause ejecutoria, b ajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento,
de la suspendida; acto que deberá realizar dentro del plazo de tres días, después de que esta sentencia cause ejecutoria, b ajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, incurrirá en multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes; e) no se condena en costas; II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.
ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 4879-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de mayo de dos mil diez.Expediente 4879-2009 6
Se tiene a la vista para resolver la solicitud de acla ración de la sentencia dictada por esta Corte el cinco de mayo de dos mil diez, presentada por Silvia Esperanza López Jiménez, en su calidad de tercera interesada, dentro del expediente arriba identificado, formado por apelación dentro del amparo promovido por Edvin Amílcar Reina Hernández contra el Juez Tercero de Paz Civil del departamento de Guatemala. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DE LA GARANTÍA Y PRONUNCIAMIENTO DE PRIMER GRADO: El accionante, en su escrito de interposición, señaló como acto
contra el Juez Tercero de Paz Civil del departamento de Guatemala. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DE LA GARANTÍA Y PRONUNCIAMIENTO DE PRIMER GRADO: El accionante, en su escrito de interposición, señaló como acto reclamado la resolución de dieciséis de junio de dos mil nueve, dictada por la autoridad impugnada, que dispuso rechazar liminarmente una nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento que interpuso contra la certificación de lo conducente en su contra a un juzgado del orden penal, acaecida dentro de la ejecución en vía de apremio que promovió contra Silvia Esperanza López Jiménez. El Tribunal constitucional de primer grado, al resolver, consideró que no se ha violentado derecho alguno con la emisión del pronunciamiento cuestionado, ya que de conformidad con el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud de tratarse de una ejecución en la vía de apremio, la apelación intentada era inidónea y, por tal motivo, denegó el amparo solicitado, co ndenó en costas al postulante e impuso multa de quinientos quetzales al abogado patrocinante.
- DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO: El postulante apeló el pronunciamiento aludido. Esta Corte, al conocer en alzada, consideró que si bien el inciso c) del artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial confiere a los juzgados la facultad para rechazar, bajo su estricta responsabilidad, todo incidente o recurso que se someta a su conocimiento, tal potestad puede verificarse siempre que se sustente en alguno de los supuestos que contempla la norma citada, es decir, que se
recurso que se someta a su conocimiento, tal potestad puede verificarse siempre que se sustente en alguno de los supuestos que contempla la norma citada, es decir, que se invoque la calificación de notoria frivolidad o improcedencia del asunto. Esto, además de la calificación que se debe realizar sobre la idoneidad y temporaneidad del recurs o, entre otros. Es importante tener en cuanta que toda decisión de las autoridades judiciales de rechazar medios de impugnación deben ser debidamente fundamentadas en ley, aspecto que implica que estos casos el rechazo se disponga por alguna de las causas que señala la ley y que el juez asiente las razones que motivan su decisión, circunstancias que no se verificaron en el caso objeto de estudio, motivos por los cuales declaró con lugar el recurso instado, otorgó el amparo requerido y, en consecuencia, dejó en suspenso el acto señalado como agraviante, ordenando se dicte nuevo pronunciamiento en observancia de lo considerado.
- DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN: La compareciente requiere que se acoja el correctivo instado debido a que “… es contradictorio lo que han resuelto con lo que consta en la resolución recurrida…”.
CONSIDERANDO --- I --- De conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscu ros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. --- II --- Analizada la solicitud formulada por la compareciente objeto de conocimiento, se infiere que por su conducto se hace valer la inconformidad de dicho sujeto procesal con el
ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. --- II --- Analizada la solicitud formulada por la compareciente objeto de conocimiento, se infiere que por su conducto se hace valer la inconformidad de dicho sujeto procesal con el fondo de lo decidido, es decir, su desacuerdo en el hecho de que se haya acogido laExpediente 4879-2009 7
garantía instada y que, en consecuencia, se otorgara el amparo pretendido en los término indicados, pretensión que no puede hacerse valer por vía del remedio intentado. Aunado a ello, de lo expuesto en el escrito presentado, no se advierte argumento alguno que permite respaldar o robustecer la afirmación respecto de la supuesto deficiencia denunciada, aspecto que torna inviable el recurso instado. ---III--- No obstante lo anteriorme nte manifestado y sin perjuicio de ello, de oficio, esta Corte establece que en la sentencia cuestionada por error se afirmó que en el proceso constitucional de marras no hubo terceros con interés, aspecto que resulta erróneo pues es esa precisamente la ca lidad que ejerce la persona que instó la aclaración cuyo conocimiento motivó el presente auto por lo que, con fundamento en la facultad conferida en el artículo 21 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad, resulta procedente aclarar el fallo indi cado en el sentido que dentro del proceso en cuestión actuó como tercera interesada Silvia Esperanza López Jiménez, y no como erróneamente fue consignado. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 Y 272 inciso i) de la Constitución Política de la Repú blica
tercera interesada Silvia Esperanza López Jiménez, y no como erróneamente fue consignado. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 Y 272 inciso i) de la Constitución Política de la Repú blica de Guatemala; y 1º, 7º, 8º, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1º del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes c itadas, resuelve: I) Sin lugar la solicitud de aclaración presentada por Silvia Esperanza López Jiménez. II) De oficio se aclara la sentencia de cinco de mayo de dos mil diez en el sentido que la persona aludida en el numeral anterior es tercera interesada en el proceso objeto de conocimiento. III) Notifíquese.