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Amparos_4907-2009_Civil -Ejecucion en la via de apremio de credito hipotecario

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4907-2009_Civil -Ejecucion en la via de apremio de credito hipotecario
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 4907-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 4907-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de marzo de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, dictada por la Sala Reg ional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por la entidad Constructora de Occidente Grupo Castitell, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal , Luis Fernando Castillo Tello, contra el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Leonel Aníbal Sosa Monzón.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diez de marzo de dos mil nueve, en la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu. B) Acto reclamado: a) resolución de tres de febrero de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Ci vil y Económico Coactivo del departamento Retalhuleu, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad por violación de ley y el recurso de nulidad por vicio de procedimiento planteados por la postulante contra la resolución de diecinueve de noviembre de dos mil ocho, emitida dentro de la ejecución en la vía de apremio promovido en su contra por Freddy Antonio Santizo Mikery. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y debido proceso y al principio de autonomía de la voluntad de las

noviembre de dos mil ocho, emitida dentro de la ejecución en la vía de apremio promovido en su contra por Freddy Antonio Santizo Mikery. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y debido proceso y al principio de autonomía de la voluntad de las partes en un negocio jurídico. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: de lo expuesto por la entidad postulante se resume: a) en escritura pública de dos de mayo de dos mil cinco, se celebró contrato de mutuo con garantía hipot ecaria, en el que Gilma Elmira Tello Martínez y las entidades sociales Agropecuaria Huehueteca Grupo Castitell, Sociedad Anónima y Constructora de Occidente Grupo Castitell, Sociedad Anónima, se reconocieron deudores de Freddy Antonio Santizo Mikery; b) ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu –autoridad impugnada-, el acreedor, el veintiuno de octubre de dos mil ocho, promovió ejecución en la vía de apremio en contra de los deudores anteriormente mencionados; c) la amparista planteó declinatoria por tener su domicilio en el departamento de Huehuetenango, del cual no ha renunciado ni ha acordado someterse a los tribunales de justicia que la parte actora eligiera; d) la persona que sí renunció al fuero de su domicilio, por medio de pacto de sumisión expresa en el contrato de mutuo, fue la codeudora Gilma Elmira Tello Martínez ; e) la autoridad impugnada resolvió el incidente de declinatoria en resolución de diecinueve de noviembre de dos mil ocho,

fue la codeudora Gilma Elmira Tello Martínez ; e) la autoridad impugnada resolvió el incidente de declinatoria en resolución de diecinueve de noviembre de dos mil ocho, declarándolo sin lugar por considerar que si uno de los codeudores mancomunados y solidarios, de forma expresa, renuncia al fuero de su domicilio y acuerda en el contrato someterse a los tribunales de justicia que la parte actora elija, dicha manifestación afecta a los demás codeudores desde el momento en que éstos autorizan, aceptan y firman la escritura pública, tal como sucedió en el presente caso; f) contra esa resolución interpuso nulidad por violación de ley y nulidad por vicio de procedimiento, los cuales fuer on resueltos de forma conjunta el tres de febrero de dos mil nueve, siendo declarados sin lugar por lo siguiente: “… lo accesorio corre la suerte de lo principal, por lo que al hacerse la renuncia al fuero de su domicilio por el deudor principal, sus co -obligados también seExpediente 4907-2009 2

sujetan a tal extremo y a lo que el acreedor disponga sobre ello (…) como consecuencia de lo anterior, en el presente proceso no se han violado las leyes invocadas por el interponente y con ello infringido el procedimiento, puesto que no se ha procedido contrario a la justicia, la razón o las leyes…”. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la autoridad impugnada, a pesar de que la amparista en ningún momento renunció al fuero de su domicilio o llevó a cabo pacto de sumisión exp resa para que pudiera prorrogarse la competencia por razón de territorio, declaró sin lugar las nulidades

renunció al fuero de su domicilio o llevó a cabo pacto de sumisión exp resa para que pudiera prorrogarse la competencia por razón de territorio, declaró sin lugar las nulidades planteadas contra la resolución de declinatoria, vulnerando así los derechos de defensa y debido proceso y el principio de autonomía de la voluntad de las partes. D.3) Pretensión: Solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se suspenda en definitiva el acto reclamado. E) Uso de recursos: recurso de apelación. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Freddy Antonio Santizo Mikery, Gilma Elmira Tello Martínez y Agropecuaria Huehueteca Grupo Castitell, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: expediente trescientos veintinueve – cero ocho (329 -08) del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Co activo del departamento de Retalhuleu, formado por ejecución en la vía de apremio, promovido por Freddy Antonio Santizo Mikery contra Gilma Elmira Tello Martínez y las entidades sociales Agropecuaria Huehueteca Grupo Castitell, Sociedad Anónima y Construct ora de Occidente Grupo Castitell, Sociedad Anónima D) Pruebas: a) los antecedentes del amparo; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Sala Regional

Grupo Castitell, Sociedad Anónima D) Pruebas: a) los antecedentes del amparo; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “ UNO: (…)Este Tribunal considera que la resolución que genera el presente proceso de amparo y que ya fuera identificada en el considerando II, no es susceptible de la acción de amparo por cuanto se analiza que aún estaba pendiente el Oc urso de Hecho que se interpusiera en contra de la resolución de fecha trece de febrero del año dos mil nueve proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Retalhuleu, lo cual genera que no se había agotado el principio de defi nitividad, cuyo aspecto, como puede comprobarse en los antecedentes, concretamente en la mencionada resolución, que establece. “ II) En cuanto al recurso de apelación interpuesto, NO SE CONCEDE, en virtud de que nuestra ley procesal regula que solamente pod rá deducirse apelación contra el auto que no admita la vía de apremio y contra el que apruebe la liquidación; y en el presente caso, la resolución apelada, no encuadra entre los casos que dan lugar a la interposición del recurso de apelación” Y refiriéndonos a lo considerado, se tiene que según el artículo 615, del Código Procesal Civil y Mercantil, el auto que resuelve la nulidad es APELABLE. Por lo que el interponente debió de ocursar basándose en el artículo 611 del Código mencionado (…). DOS: En cuanto a la resolución de fecha tres de

la nulidad es APELABLE. Por lo que el interponente debió de ocursar basándose en el artículo 611 del Código mencionado (…). DOS: En cuanto a la resolución de fecha tres de febrero de dos mil nueve proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Retalhuleu que en el Por Tanto establece: “ I) SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD POR VIOLACIÓN A LA LEY Y RECURSO DE NULIDA D POR VICIO EN EL PROCEDIMIENTO, en contra de la resolución de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil ocho…”. El interponente solicitaba la nulidad de la resolución que declaraba sin lugar la DECLINATORIA planteada por él. Pero es el caso, que tom ando como fundamento el artículo 117 del la Ley del Organismo Judicial que determina que laExpediente 4907-2009 3

resolución que se dicte con respecto a la declinatoria, será apelable, y refiriéndonos a lo considerado se tiene que el interponente debió de apelar dicha resolució n y no interponer los recursos de nulidad por violación a la ley y nulidad por vicio de procedimiento ya que éstos, como indica el artículo 613 del Código Procesal Civil y Mercantil no eran procedentes, por lo que son recursos inidóneos en el presente caso. TRES: siendo que en el presente caso el fundamento para declarar sin lugar el presente Amparo, radica en el principio de definitividad el cual está regulado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, (…) en este proceso de Amparo, lo procedente es resolver lo que en derecho corresponde y que el Abogado director y

principio de definitividad el cual está regulado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, (…) en este proceso de Amparo, lo procedente es resolver lo que en derecho corresponde y que el Abogado director y auxiliante, debe imponérsele la multa que la ley indica, no así la condena en costas, ya que se considera que se actuó de buena fe. Y resolvió: “…I) DENIEGA EL AMPARO solicitado por CONSTRUCTORA DE OCCIDENTE GRUPO CASTITELL, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Gerente General y Representante Legal LUIS FERNANDO CASTILLO TELLO, por medio de su Abogado auxiliante LEONEL ANIBAL SOSA MONZÓN, en contra del Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Retalhuleu; II) Se impone al Abogado director y auxiliante LEONEL ANÍBAL SOSA MONZÓN, la multa de quinientos quetzales; IV) No se efectúa condena en costas procesales…”

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA La accionante, la autoridad impugnada y los terceros interesados no alegaron. C) El Ministerio Público señaló que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado, puesto que la autoridad impugnada, después del estudio jurídico pertinente, determinó la inexistencia de nulidad por violación a la ley y por vicio en el procedimiento contra la resolución que declaró sin lugar la declinatoria, como consecuencia, no se violaron los derechos invocados por la amparista, puesto que no se

pertinente, determinó la inexistencia de nulidad por violación a la ley y por vicio en el procedimiento contra la resolución que declaró sin lugar la declinatoria, como consecuencia, no se violaron los derechos invocados por la amparista, puesto que no se procedió contrario a la justicia, la razón o las leyes. Solicitó que se declaré sin lugar la acción de amparo. CONSIDERANDO – I – Establece el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala que se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido, pero para que proceda el otorgamiento de la protección requerida, resulta indispensable que el acto de autoridad contra el cual se reclama cause un agravio al solicitante, de manera que sea evidente la amenaza o lesión a derechos fundamentales garantizados por la Constitución o las leyes. – II – En el caso de estudio, la enti dad Constructora de Occidente Grupo Castitell, Sociedad Anónima, promovió amparo contra el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu, señalando como acto reclamado la resolución de tres de febrero de dos mil nue ve, mediante la cual se declaró sin lugar la nulidad por violación de ley y la nulidad por vicio del procedimiento, ambas promovidas contra la resolución de diecinueve de noviembre de dos mil ocho, en la que se desestima la declinatoria solicitada por la p ostulante dentro de la ejecución en la vía de apremio promovido en su contra. Argumenta la postulante que la autoridad impugnada, a pesar de

la declinatoria solicitada por la p ostulante dentro de la ejecución en la vía de apremio promovido en su contra. Argumenta la postulante que la autoridad impugnada, a pesar de saber que la entidad en mención no ha renunciado al fuero de su domicilio, ni llevado aExpediente 4907-2009 4

cabo pacto de sumisión expr eso para que pudiera prorrogarse la competencia por razón de territorio, declaró sin lugar las nulidades planteadas, vulnerando así sus derechos de defensa y al debido proceso y el principio de autonomía de la voluntad de las partes de un negocio jurídico. – III – Del estudio de los antecedentes, se establecen los siguientes extremos: a) dentro de la ejecución en la vía de apremio, la amparista planteó declinatoria ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhul eu –autoridad impugnada-, argumentando no tener su domicilio en el fuero del tribunal y que no ha renunciado al fuero de su domicilio –Huehuetenangoni ha acordado someterse a los tribunales de justicia que la parte actora eligiera, pues la persona que sí renunció al fuero de su domicilio, mediante pacto de sumisión expreso en el contrato de mutuo, fue la codeudora Gilma Elmira Tello Martínez; b) la autoridad impugnada, al resolver, declaró sin lugar la declinatoria por considerar que la suerte de uno afec ta a los demás por haberse constituido la obligación conforme al régimen de mancomunidad solidaria; c) contra esa resolución, la amparista interpuso recurso de nulidad por violación de ley y nulidad por vicio de procedimiento, los cuales fueron resueltos d e forma conjunta en auto de tres de

resolución, la amparista interpuso recurso de nulidad por violación de ley y nulidad por vicio de procedimiento, los cuales fueron resueltos d e forma conjunta en auto de tres de febrero de dos mil nueve –acto reclamado– declarados sin lugar con base en lo siguiente: “…lo accesorio corre la suerte de lo principal por lo tanto sus co -obligados también se sujetan a tal extremo en el presente proce so no se han violado las leyes invocadas por el interponente y con ello infringido el procedimiento, puesto que no se ha procedido contrario a la justicia, la razón o las leyes…”; d) contra lo decidido, la accionante promovió apelación, cuyo trámite no fue concedido, en virtud de que el Código Procesal Civil y Mercantil establece que solamente podrá deducirse apelación contra el auto que no admita la vía de apremio y contra el que apruebe la liquidación. Al resolver el amparo, el tribunal de primer grado d enegó la protección constitucional instada, tras considerar que se incumplió con el principio de definitividad, puesto que de acuerdo al artículo 611 del Código Procesal Civil y Mercantil, contra la denegación de admisión de la apelación interpuesta dentro de la ejecución en la vía de apremio, la accionante debió interponer ocurso de hecho y no haber acudido directamente a la acción de amparo. Además, fundamentándose en el artículo 117 de la Ley del Organismo Judicial, declaró que contra la resolución de declinatoria dentro de la ejecución en la vía de apremio, el recurso que debió interponerse era el de apelación y no nulidad. Esta Corte no comparte el criterio del tribunal a quo , en cuanto a que debió

en la vía de apremio, el recurso que debió interponerse era el de apelación y no nulidad. Esta Corte no comparte el criterio del tribunal a quo , en cuanto a que debió promoverse ocurso de hecho contra el rechazo de apel ación y apelación contra la que desestimó la declinatoria, puesto que existe una disposición especial en el Código Procesal Civil y Mercantil (artículo 325) que limita la interposición de tal recurso en este tipo de proceso, indicando: “…Solamente podrá deducirse apelación contra el auto que no admita la vía de apremio y contra el que apruebe la liquidación…”. Por tal motivo, las disposiciones generales del artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil y artículo 117 de la Ley del Organismo Judicial re spectivamente, -que según el tribunal a quo debieron plantearseno resultan aplicables al caso concreto, en virtud de que las disposiciones especiales prevalecen sobre las generales, tal como lo regula el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial. – IV – Respecto de la competencia territorial para ejecutar a la entidad interponente del amparo, como codeudora solidaria, se advierte que el artículo 14 del Código Procesal CivilExpediente 4907-2009 5

y Mercantil establece: “Quien ha elegido domicilio, por escrito, para actos y a suntos determinados, podrá ser demandado ante el juez correspondiente de dicho domicilio” ; según el caso de mérito, existía pacto de sumisión expreso por el cual uno de los codeudores mancomunados solidarios había renunciado al fuero de su domicilio, acordando someterse a los tribunales de justicia que la parte actora eligiera, según lo

según el caso de mérito, existía pacto de sumisión expreso por el cual uno de los codeudores mancomunados solidarios había renunciado al fuero de su domicilio, acordando someterse a los tribunales de justicia que la parte actora eligiera, según lo hicieron constar en la escritura pública del contrato de mutuo que se está ejecutando. El artículo 15 del mismo cuerpo legal indica: “Si fueren varios los demandados y las acciones son conexas por el objeto o por el título, pueden ser iniciadas ante el juez del lugar del domicilio de uno de los demandados, a fin de que se resuelvan en un mismo proceso”. En el presente caso, el ejecutante demandó a la totalidad de los deudor es mancomunados solidarios en el domicilio que el pacto de sumisión de uno de los demandados permitió. Por último, el artículo 54 del mismo Código hace ver que varias partes pueden demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando entre las causas qu e se promueven exista conexión por razón del objeto o del título de que dependen, que, para el caso dado, el objeto era la deuda contraída solidariamente por los demandados. Con base en ello, esta Corte considera que al declarar sin lugar las nulidades interpuestas en el auto que constituye el acto reclamado en amparo, no se han violado los derechos y principios invocados por la entidad amparista, puesto que el ejecutante, al demandar a la totalidad de los deudores mancomunados solidarios en la ejecución en la vía de apremio, lo hizo ante el juez del domicilio que uno de los demandados, por pacto de sumisión expreso, había acordado someterse. Por ello, es evidente que en el caso concurrían las circunstancias previstas en los artículos 15 y 54 ya mencionados , que

de sumisión expreso, había acordado someterse. Por ello, es evidente que en el caso concurrían las circunstancias previstas en los artículos 15 y 54 ya mencionados , que posibilitaban el emplazamiento de la amparista, por parte del órgano jurisdiccional con sede en Retalhuleu, de modo que no incurrió en motivo de nulidad, lo que hace que la desestimación de los planteamientos de nulidad esté acordada conforme a Derecho. – V – Con fundamento en lo antes considerado se concluye que el amparo promovido resulta improcedente y, al haber resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, deviene imperativo confirmar la sentencia apelada, por cuanto, ningún agravio le fu e ocasionado a la postulante mediante la emisión del acto reclamado.

LEYES APLICABLES: Artículos citados, 265, 268, y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 4º, 7º, 8º, 10, 42, 44, 45, 46, 47, 149, 163,inciso c), 185 y 186 de la Ley de amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADAExpediente 4907-2009 6

AYLÍN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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