Amparos_4912-2024 Y 5101-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4912-2024 Y 5101-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expedientes acumulados 4912-2024 Y 5101-2024 Página 1 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTES ACUMULADOS 4912-2024 Y 5101-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO : Guatemala, treinta de enero de dos mil veinticinco. Se tienen a la vista para dictar sentencia, las acciones acumuladas de amparo en única instancia prom ovidas por: a) la Superintendencia de Administración Tribut aria, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Axel Noel Juárez Paz , y b) Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Luis Renato Vanegas Canjura, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La primera de las postulantes actuó con el auxilio del citado mandatario y la segunda con el patrocinio de la abogada Regina de los Ángeles Arguijo Juárez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitudes y autoridad: presentados, el primero, el treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro y, el segundo, el siete de agosto del mismo año, ambos en el casillero electrónico de esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil el siete de diciembre de dos mil veintitrés, por medio de la cual, al declarar procedente el recurso de casación (en
casillero electrónico de esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil el siete de diciembre de dos mil veintitrés, por medio de la cual, al declarar procedente el recurso de casación (en cuanto al gasto consistente en: “ servicio de mercadeo, promoción, gestión de ventas y colocación de productos en el mes de septiembre de 2,018”) que por motivo de fondo instó Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima contra el fallo de diez de marzo de dos mil veintitrés emitido por la Sala Tercera del Tribunal de loExpedientes acumulados 4912-2024 Y 5101-2024 Página 2 de 21
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Contencioso Administrativo, declaró con lugar parcialmente la demanda de esa naturaleza que promovió la citada entidad mercantil contra la Superintendencia de Administración Tributaria. C) Violaciones que denuncia n: a los derechos de defensa, propiedad y tutela judicial efectiva, así como a los principios de justicia social, no confiscación, legalidad, certeza y seguridad jurídica. D) Relación de los hechos que motivan los amparos: de lo expuesto por las postulantes y lo que consta en los antecedentes remit idos, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) agotado el procedimiento administrativo respectivo, el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administraci ón Tributaria confirmó el ajuste a la solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, régimen especial, correspondiente a septiembre de
Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administraci ón Tributaria confirmó el ajuste a la solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, régimen especial, correspondiente a septiembre de dos mil dieciocho a Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima; b) por lo anterior, la contribuyente planteó demanda ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administr ativo, la cual fue declarada sin lugar en fallo de diez de marzo de dos mil veintitrés ; c) tal decisión fue objetada por la demandante mediante aclaración, recurso que fue declarado con lugar por la referida judicatura en auto de diecisiete de abril de ese año; d) contra el fallo contencioso administrativo, la administrada interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando el submotivo de interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual fue declarado procedente (en cuanto al gasto consistente en: “servicio de mercadeo, promoción, gestión de ventas y colocación de productos en el mes de septiembre de 2,018” ), por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil en sentencia de siete de diciembre de dos mil veintitrésacto objetadoy, como consecuencia, al sustituir al tribunal impugnado, declaró con lugar parcialmente la demanda planteada. D.2) Agravios que se reprochanExpedientes acumulados 4912-2024 Y 5101-2024 Página 3 de 21
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al acto reclamado: 1) La Superintendencia de Administración Tributaria
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al acto reclamado: 1) La Superintendencia de Administración Tributaria denunció violación a los derechos y principios constitucionales invocados, en virtud que: a) la contribuyente no demostró en ninguna fase previa que el servicio es de tal naturaleza que sin su incorporación es imposible realizar la comercialización de los productos nacionales para su venta en el extranjero y tampoco detalló de forma suficiente en las facturas objeto de ajuste la vinculación de manera directa para que le asist a el derecho al crédito fiscal ; b) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, obvió sus argumentos, lo que la dejó en estado de indefensión; c) la autoridad cuestionada incumplió con su obligación de dictar una sentencia fundamentada al interpretar de forma contraria a su sentido la norma que contiene los supuestos jurídicos para resolver la controversia; d ) la autoridad denunciada le dio un alcance distinto al precepto que soluciona la controversia y omitió tomar en cuenta la plataforma fáctica de la fase administrativa, así como las constancias procesales ; e) la autoridad reprochada emitió un fallo carente de juicios lógicojurídicos mediante los que explique por qué se cumplió con el requisito normativo , pese a que la contribuyente no demostró de forma fehaciente su derecho al crédito fiscal ; f) la autor idad increpada ignoró que en la descripción de la factura se omitió establecer de forma clara y específica qué clase de servicio se recibió, requisito que no puede ser subsanado con la presentación de otros documentos ; g) la autoridad cuestionada
increpada ignoró que en la descripción de la factura se omitió establecer de forma clara y específica qué clase de servicio se recibió, requisito que no puede ser subsanado con la presentación de otros documentos ; g) la autoridad cuestionada se extralimitó al resolver, emitiendo una sentencia desapegada a Derecho y con fundamentos fácticos. 2) Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima, argumentó la vulneración a sus derechos y principios constitucionales, porque: a) la autoridad denunciada erró al resolver el asunto, puesto que el seguro contra incendios se encuentra vinculado con el proceso productivo y/o comercializaciónExpedientes acumulados 4912-2024 Y 5101-2024 Página 4 de 21
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debido a que es por mandato legal que debe adquirirlo (Ley de Hidrocarburos); b) la autoridad reprochada violentó su derecho a recuperar el crédito fiscal, debido a que cumple con los supuestos establecidos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, puesto que para realizar envases de vidrio se necesita proteger al personal y a los bienes materiales; c) la autoridad reprochada confiscó un crédito fiscal procedente y pese a que cumplió con todos los requisitos legales (vinculación con el proceso productivo y de comercialización); d) la autoridad cuestionada emitió un criterio distinto al dictado en casos de similar naturaleza, lo que le provocó incertidumbre e inseguridad; e) la decisión de la autoridad denunciada de casar parcialmente la sentencia de la Sala
d) la autoridad cuestionada emitió un criterio distinto al dictado en casos de similar naturaleza, lo que le provocó incertidumbre e inseguridad; e) la decisión de la autoridad denunciada de casar parcialmente la sentencia de la Sala Sentenciadora repercutió en sus finanzas, ya que le impidió gozar de un crédito fiscal procedente. D.3) Pretensión: solicitaron que se les otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso definitivo la sentencia reclamada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en las literales a) y h) del Artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: señalaron los artículos 2°, 12, 41, 118, 154, 203 y 239 de la Constitución Políti ca de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación. C) Antecedentes remitidos: a) expediente del recurso de casación números cer o mil dos - dos mil vei ntitrés - cero cero cuatrocientos sesenta y cuatro (01002-2023-00464) de la Corte Suprema de Justicia, Cámar a Civil; b) copia certificada del fallo dictado por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diez de marzo de dos mi l veintitrés, en el procesoExpedientes acumulados 4912-2024 Y 5101-2024
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Contencioso Administrativo el diez de marzo de dos mi l veintitrés, en el procesoExpedientes acumulados 4912-2024 Y 5101-2024 Página 5 de 21
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de esa naturaleza cero mil trece - dos mil veintidós - cero cero doscientos sesenta y dos (01013-2022-00262), promovido por Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria; c) copia certificada de la resolución R - TRI - TAT - quinientos cuarenta y cinco - dos mil veintidós (R-TRI-TAT-545-2022) de diecinueve de agosto de dos mil veintidós , dictada por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria dentro del expediente SAT dos mil dieciocho - veintidós - cero uno - cuarenta y cinco - cero c ero cero dos mil quinientos veintitrés (SAT 2018-22-01-45-0002523). Todos los medios de comprobación relacionados quedaron incorporados en formato digital en el expediente electrónico. D) Período de prueba: se prescindió del mismo, pero se tuvo como medios probatorios los antecedentes remitidos.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La Superintendencia de Administración Tributaria -postulanteexpuso: a) respecto a la garantía constitucional que promovió, reiteró y enfatizó que: i) la contribuyente no demostró fehacientemente que le asiste el derecho al crédito fiscal, pues los servicios no se vinculan de manera directa con la comercialización
respecto a la garantía constitucional que promovió, reiteró y enfatizó que: i) la contribuyente no demostró fehacientemente que le asiste el derecho al crédito fiscal, pues los servicios no se vinculan de manera directa con la comercialización que desarrolla ni cuentan con la documentación que acredite que se cumplieron con los requisitos legales; ii) el Tribunal de lo Contencioso Administrativo le dio a la norma el alcance correcto, por lo que la autoridad denunciada erró al casar parcialmente la sentencia y; b) en cuanto a la acción i nstada por Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima: i) la entidad mercantil únicamente se quejó sin explicar cómo el acto reclamado vulneró sus derechos constitucionales , ello debido a que en ninguna fase procesal demostró cómo los servicios adquiridos se aplican a actos gravados u operaciones afectas; ii) la contribuyente afirmó queExpedientes acumulados 4912-2024 Y 5101-2024 Página 6 de 21
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existen dos criterios disidentes, sin embargo, no indicó cuáles ni tomó en cuenta que cada caso es distinto; iii) la autoridad reprochada ningún agravio le ocasionó a la administrada, evidenciándose su mera inconformidad. Pidió que se otorgue la garantía constitucional que ella promovió y se deniegue la acción i nstada por la contribuyente. B) Vidriera Guatemalteca , Sociedad Anónima -accionantereiteró lo señalado en el escrito originario de su acción. Solicitó que se otorgue el
contribuyente. B) Vidriera Guatemalteca , Sociedad Anónima -accionantereiteró lo señalado en el escrito originario de su acción. Solicitó que se otorgue el amparo que ella promovió. C) La Procuraduría General de la Nación - tercera interesadamanifestó, únicamente en torno a la acción interpuesta por la Administración Tributaria, que: a) la autoridad denunciada incumplió con su obligación de emitir una decisión debidamente fundamentada, ya que la interpretación de la Sala sentenciadora fue correcta, por lo que, el recurso de casación debió declararse improcedente; b) la autoridad reprochada actuó de manera arbitraria, pues la contribuyente no logró evidenciar en el proceso contencioso que los servicios son de tal naturaleza que sin su incorporación es imposible realizar la comercialización de los productos nacionales para su venta en el extranjero. Pidió que se otorgue la acción instada por el ente tributario. D) El Ministerio Público señaló que: a) la autoridad denunciada actuó conforme a Derecho y en el ámbito de su competencia, emitiendo una sentencia debidamente fundamentada, por lo que el hecho de que sea contraria a los intereses de las amparistas no significa que les cause agravio; b) la pretensión de las postulantes es convertir la garantía constitucional en una instancia revisora de lo resuelto en jurisdicción ordinaria. Pidió que los amparos sean denegados. E) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil -autoridad denunciadano alegó. CONSIDERANDO -I-Expedientes acumulados 4912-2024 Y 5101-2024 Página 7 de 21
Suprema de Justicia, Cámara Civil -autoridad denunciadano alegó. CONSIDERANDO -I-Expedientes acumulados 4912-2024 Y 5101-2024 Página 7 de 21
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Es procedente otorgar amparo, cuando la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, declara procedente el recurso de casación con base en una interpretación errada del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, permitiendo la devolución de crédito fiscal derivado de un servicio (mercadeo, promoción, gestión de ventas y colocación de productos) respecto al cual no es posible establecer la vinculación con el proceso de producción o de comercialización de la contribuyente. Por otra parte, no procede la protección que dicha garantía conlleva, cuando la citada autoridad ha actuado conforme a sus facultades legales, sin producir los agravios denunciados, sobre todo cuando el desarrollo argumentativo que pretende evidenciar la producción de la afectación denunciada, estriba en demostrar el desacuerdo de la postulante con lo decidido por el Tribunal de Casación. -IILa Superintendencia de Admini stración Tributaria y Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima acuden en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como lesiva la sentencia dictada por esa autoridad el siete de diciembre de dos mil veintitrés, mediante la cual, al declarar procedente el recurso de casación (en cuanto al gasto consistente en: “ servicio de mercadeo, promoción, gestión de ventas y colocación de productos en el mes de septiembre
siete de diciembre de dos mil veintitrés, mediante la cual, al declarar procedente el recurso de casación (en cuanto al gasto consistente en: “ servicio de mercadeo, promoción, gestión de ventas y colocación de productos en el mes de septiembre de 2,018”) que por motivo de fondo, instó la entidad mercantil contra el fallo de diez de marzo de dos mil veintitrés, emitido por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar parcialmente la demanda de esa naturaleza que promovió contra la citada institución. Afirman las amparistas que la decisión reclamada les causa agravio porqueExpedientes acumulados 4912-2024 Y 5101-2024 Página 8 de 21
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viola sus derechos de defensa, propiedad y tutela judicial efectiva, así como los principios de justicia social, no confiscación, legalidad, certeza y seguridad jurídica, haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de este fallo y a las que se hará alusión más adelante. -IIIPor razón de método, se abordarán por separado las garantías instadas, debiendo iniciarse el examen de mérito con la acción promovida por la Superintendencia de Administración Tributaria y, posteriormente, se emitirá pronunciamiento en cuanto a la planteada por Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima. En ese sentido, la entidad fiscalizadora denunció que el acto reclamado le genera los siguientes agravios : a) la contribuyente no demostró en ninguna fase previa que el servicio es de tal naturaleza que sin su incorporación es imposible
Anónima. En ese sentido, la entidad fiscalizadora denunció que el acto reclamado le genera los siguientes agravios : a) la contribuyente no demostró en ninguna fase previa que el servicio es de tal naturaleza que sin su incorporación es imposible realizar la comercialización de los productos nacionales para su venta en el extranjero y tampoco detalló de forma suficiente en las facturas objeto de ajuste, la vinculación de manera directa para que le asist a el derecho al crédito fiscal; b) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, obvió sus argumentos, lo que la dejó en estado de indefensión; c) la autoridad cuestionada incumplió con su obligación de dictar una sentencia fundamentada al interpretar de forma contraria a su sentido la norma que contiene los supuestos jurídicos para resolver la controversia; d) la autoridad denunciada le dio un alcance distinto al precepto que soluciona la controversia y omitió tomar en cuenta la plataforma fáctica de la fase administrativa, así como las constancias procesales; e) la autoridad reprochada emitió un fallo carente de juicios lógicojurídicos mediante los que explique por qué se cumplió con el requisito normativo, pese a que la contribuyente noExpedientes acumulados 4912-2024 Y 5101-2024 Página 9 de 21
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demostró de forma fehaciente su derecho al crédito fiscal; f) la autoridad increpada ignoró que en la descripción de la factura se omitió establecer de forma clara y específica qué clase de servicio se recibió, requisito que no puede ser subsanado con la presentación de otros documentos; g) la autoridad cuestionada
increpada ignoró que en la descripción de la factura se omitió establecer de forma clara y específica qué clase de servicio se recibió, requisito que no puede ser subsanado con la presentación de otros documentos; g) la autoridad cuestionada se extralimitó al resolver, emitiendo una sentencia desapegada a Derecho y con fundamentos fáctico. Previo a realizar el examen de los agravios referidos, se estima pertinente traer a colación la doctrina emanada de este Tribunal, con relación a la falta de conexidad entre el acto reclamado y los agravios denunciados, en torno a que: “...Es requisito sine qua non, para el conocimiento del fondo de amparo, que el agravio sea consecuencia directa del acto contra el que se reclama en esta vía. De ahí que, si se señala expresamente un acto reclamado pero los señalamientos de agravio se limitan o van dirigidos a un acto distinto, concurre falta de conexidad entre el acto reclamado y los agravios denunciados, que hace inviable el conocimiento de la solicitud…”. [Criterio sostenido en sentencias de diecinueve de septiembre, diez de octubre y seis de noviembre, todas de dos mil veinticuatro, dictadas en los expedientes 2284 -2024, 37232024 y 4619 -2024, respectivamente]. En ese orden de ideas, se advierte que el agravio precisado en la literal a) no se deriva directamente de la sentencia que se objeta en amparo, puesto que está dirigido a cuestionar lo realizado por la contribuyente. Por ello, concurre falta de conexidad entre el acto reclamado y tal agravio, porque este no cuestiona lo decidido por la autoridad denunciada, lo cual torna imposible el pronunciamiento
está dirigido a cuestionar lo realizado por la contribuyente. Por ello, concurre falta de conexidad entre el acto reclamado y tal agravio, porque este no cuestiona lo decidido por la autoridad denunciada, lo cual torna imposible el pronunciamiento sobre este, siendo notoriamente improcedente. Ahora bien, previo a examinar el resto de agravios denunciados por elExpedientes acumulados 4912-2024 Y 5101-2024 Página 10 de 21
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Fisco, es pertinente señalar que al efectuar un planteamiento alegando interpretación errónea de la ley, se presupone que se ha aplicado la norma acertada, pero de forma tal que no se le da su verdadero sentido y alcance, por lo que, en ese caso, corresponde al órgano jurisdiccional, en el legítimo ejercicio de sus funciones, desentrañar su significado, de tal manera que se determine si los supuestos de hecho contenidos en esta se encuentran o no dentro de su campo de aplicación; es decir, tiene que decidir cuál es el pensamiento latente en la norma, como medio único de poder aplicarla con rectitud y ha de inquirir su sentido sin desviaciones ni errores. Cabe resaltar que esa actividad de carácter cognoscitivo, debe ser efectuada conforme a los diversos métodos y técnicas que coadyuven a descubrir el significado de las disposiciones, debiéndose indicar concretamente las razones que le permitieron llegar a la conclusión que quedó plasmada, las cuales deben ser esgrimidas de manera clara, precisa y sencilla, de tal forma que se identifiquen los motivos específicos en los que apoya su razonamiento y así
que le permitieron llegar a la conclusión que quedó plasmada, las cuales deben ser esgrimidas de manera clara, precisa y sencilla, de tal forma que se identifiquen los motivos específicos en los que apoya su razonamiento y así establecer el alcance o sentido que el Tribunal de Casación le atribuye y de este modo obtener los elementos para resolver la controversia que le fuere planteada con motivo de la discrepancia surgida, permitiendo que por medio del desarrollo argumentativo se demuestre que el fallo fue emitido con la debida fundamentación jurídica y la congruencia de la decisión con lo pedido y aquello que constaba en las actuaciones judiciales, y así se denote que se determinaron, consideraron y analizaron aspectos de fondo, para obtener una decisión válida constitucionalmente, además, el examen debe realizarse en virtud del sentido propio de la norma objeto de denuncia. (Criterio similar se emitió en sentencias dictadas dos el diecisiete de enero y dos de mayo, todas de dos mil veinticuat ro,Expedientes acumulados 4912-2024 Y 5101-2024 Página 11 de 21
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dentro de los expedientes 1106-2022, 2982-2023 y 7119-2023, respectivamente). Por otra parte, con el objeto de analizar las lesiones señaladas , es necesario traer a colación la parte conducente de las consideraciones efectuadas por la autoridad reprochada al momento de emitir la decisión agraviante. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, mediante sentencia de siete de diciembre de dos mil veintitrés - acto objetado- , resolvió
por la autoridad reprochada al momento de emitir la decisión agraviante. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, mediante sentencia de siete de diciembre de dos mil veintitrés - acto objetado- , resolvió que: “…para la procedencia de la devolución del crédito fiscal del contribuyente, el impuesto debe ser generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones que estén directamente vinculadas al proceso de producción o comercialización de los bienes y servicios que brinde éste; además, es preciso referir que la norma transcrita, regula los criterios que el ente tributario debe tomar en consideración para establecer la vinculación de los gastos a cada uno de los procesos, en ese sentido, deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o prestación del servicio. Habiéndose establecido el sentido y alcance de la norma cuestionada, es preciso referir que la controversia se origina porque la administración tributaria, le formuló ajuste al crédito fiscal improcedente, por operaciones de exportación por la adquisición de servicios que se aplican a actos gravados o a operaciones afectas por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no vinculados con el proceso de producción o de comercialización de los bienes o servicios exportados por la contribuyente (…) Ahora bien, en relación al gasto consistente en: ‘servicios de mercadeo, promoción, gestión de ventas y colocación de productos en el mes de septiembre de 2,018’, cumple con el presupuesto normativo a que se hace referencia, ya queExpedientes acumulados 4912-2024 Y 5101-2024
promoción, gestión de ventas y colocación de productos en el mes de septiembre de 2,018’, cumple con el presupuesto normativo a que se hace referencia, ya queExpedientes acumulados 4912-2024 Y 5101-2024 Página 12 de 21
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sin su erogación, sería imposible la comercialización de los bienes o servicios de la contribuyente, porque solo realizando actividades como las consignadas en las facturas que fueron ajustadas, se dan a conocer los productos en los mercados a que hace referencia el recurrente, por lo que su erogación resulta imprescindible para realizar su proceso de comercialización; por lo anterior, esta Cámara concluye que, en cuanto a este gasto, la Sala si bien utiliza los supuestos normativos idóneos, al resolver le confiere a la norma denunciada, un sentido y alcance que no le corresponde, dado que, concluye que los servicios erogados no se vinculan al proceso de comercialización de los bienes y los servicios que produce la contribuyente, tal afirmación le restringe el sentido a la norma, ya que solo a través de la erogación de estos gastos, se logra la finalidad de éste proceso que es la comercialización de los bienes que produce y exporta. Derivado de lo anterior, este Tribunal concluye que el submotivo invocado, en cuanto a este gasto, deviene procedente, consecuentemente se casa parcialmente la sentencia recurrida y al tenor del contenido del artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se realizaran los pronunciamientos que en derecho corresponden. Se tiene a la vista para resolver, el proceso contencioso administrativo (…) En el presente caso, las actividades de la contribuyente se relacionan con la
Mercantil, se realizaran los pronunciamientos que en derecho corresponden. Se tiene a la vista para resolver, el proceso contencioso administrativo (…) En el presente caso, las actividades de la contribuyente se relacionan con la importación, exportación, representación, comercialización, distribución, de toda clase de productos relacionados con el vidrio y sus derivados, específicamente su actividad económica es la producción, comercialización y exportación de productos relacionados con éste. Por lo anterior, para sustentar la devolución de crédito fiscal, la contribuyente presentó la factura número ‘FACE-66-4102-00 180000000003 180000000004’, del proveedor Trentino Holdin Corp., por concepto de: ‘SERVICIO DE MERCADEO, PROMOCIÓN, GESTIÓN DE VENTASExpedientes acumulados 4912-2024 Y 5101-2024 Página 13 de 21
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Y COLOCACIÓN DE PRODUCTOS EN EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2018’, emitida a favor de Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima; de tal documento, este Tribunal considera que del concepto consignado, se logra establecer que los servicios adquiridos por la contribuyente, están dirigidos a servicios de mercadeo, dar a conocer, colocar y vender, el producto que produce la contribuyente, en el mercado internacional y para eso, por lógica, precisan de tales servicios con el objeto de generar ventas. Con base en lo anterior, este Tribunal concluye que los gastos erogados por el concepto consignado en la factura ajustada, sí se encuentra vinculado con el proceso de comercialización de los bienes de la contribuyente, dado que se refiere a actividades relacionadas con el proceso de
gastos erogados por el concepto consignado en la factura ajustada, sí se encuentra vinculado con el proceso de comercialización de los bienes de la contribuyente, dado que se refiere a actividades relacionadas con el proceso de comercialización, cumpliendo así con el supuesto contemplado en la norma, es decir, que sin su erogación resultaría imposible la comercialización de su producto y colocación en el mercado internacional, situación que impediría generar rentas…”. (Página electrónica de la 130 a la 139 de la pieza de casación). Con base en lo anterior, esta Corte advierte, al analizar el fallo denunciado y los agravios pr ecisados de la literal b) a la g ), que la autoridad reprochada interpretó erróneamente la norma denunciada, pues de sus consideraciones no se puede establecer el razonamiento técnico jurídico utilizado para concluir que los gastos de “servicio de mercadeo, promoción, gestión de ventas y colocación de productos en el mes de septiembre de 2,018 ” en que incurrió la contribuyente se encuentran vinculados de forma indispensable en el proceso productivo o de comercialización que realiza. En ese sentido, la autoridad reprochada debía establecer que del artículo citado, si bien regula el beneficio fiscal de devolución de crédito fiscal, también menciona que tal posibilidad se genera solamente en aquellos casos en que se produzcan los supuestos de ley, es decir, que aplicaExpedientes acumulados 4912-2024 Y 5101-2024 Página 14 de 21
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para: i) los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o
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para: i) los contribuyentes que se dediquen