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Amparos_4914-2009_Civil -Juicio sumario de rescision de contrato

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4914-2009_Civil -Juicio sumario de rescision de contrato
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 4914-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 4914-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de junio de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil nueve, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por Gloria Clemencia Castillo Ardón y Ana María Lucrecia Padilla Castillo de Rojas contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos d e Jurisdicción. Las postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Víctor Hugo Cano Chávez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiséis de septiembre de dos mil ocho, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amp aro y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de nueve de julio de dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, por la que declaró sin lugar el conflicto de jurisdicción que Gloria Clemencia Casti llo Ardón y Ana María Lucrecia Padilla Castillo de Rojas –ahora postulantes– plantearon contra el Juez Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, dentro del juicio sumario de rescisión de contrato de arrendamiento, desahucio y cobro de rentas atrasadas número C dos -dos mil siete -siete mil quinientos ochenta y uno (C2 -2007-7581), que María del Carmen Urbina Ballines de

arrendamiento, desahucio y cobro de rentas atrasadas número C dos -dos mil siete -siete mil quinientos ochenta y uno (C2 -2007-7581), que María del Carmen Urbina Ballines de Reyes promovió en su contra. C) Violaciones que denuncian: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido pr oceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por las postulantes y del análisis de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) María del Carmen Urbina Ballines de Reyes, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administ rativo con Representación, José de Jesús Reyes Montenegro, acudió ante el Juez Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala a demandar en la vía sumaria a Gloria Clemencia Castillo Ardón y a Ana María Lucrecia Padilla Castillo de Rojas –ahora postulantes– pretendiendo la rescisión de un contrato de arrendamiento de bien inmueble suscrito entre sí. Además, se solicitó que se ordenara el desahucio de dicho inmueble y se ordenara el pago de las rentas que se le adeudaban desde el mes de nov iembre de dos mil seis; b) las demandadas –ahora postulantes– comparecieron ante dicha autoridad judicial a solicitar que se declarara con lugar la nulidad de algunas actuaciones y que se declarara la existencia de conflicto de jurisdicción, dado que, con la demandante o actora, se había arribado a un acuerdo de que cualquier tipo de conflicto que surgiere de la celebración del contrato de arrendamiento que fundamentaba dicha demanda, debía ser resuelto por un órgano administrativo de conciliación, acuerdo que era ley para las partes. Con esa base

arribado a un acuerdo de que cualquier tipo de conflicto que surgiere de la celebración del contrato de arrendamiento que fundamentaba dicha demanda, debía ser resuelto por un órgano administrativo de conciliación, acuerdo que era ley para las partes. Con esa base adujeron que el conocimiento de dicho asunto por un juzgado civil devenía inidóneo. Se decretó la suspensión del trámite del juicio en referencia y se elevaron las actuaciones al Tribunal de Segunda Instancia de Cu entas y de Conflictos de Jurisdicción –autoridad impugnada–; f) el citado Tribunal, al resolver, dictó resolución de nueve de julio de dos mil ocho –acto reclamado–, en la que denegó aquella petición y, como consecuencia, remitió los autos al Juez de la ca usa para que continuara el trámite del asunto. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: las postulantes estiman que el proceder de la autoridad impugnada les causa agravio, ya que en la resolución queExpediente 4914-2009 2

constituye el acto reclamado se omitió realiza r una adecuada y correcta fundamentación de su decisión, conforme los artículos 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 147, literal d), de la Ley del Organismo Judicial. D.3) Pretensión: solicitaron que se les otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto, en cuanto a ellas, la resolución que constituye el acto reclamado, asimismo, se ordene a la autoridad impugnada que emita la que en derecho corresponde. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: se invocó el contenido en el inciso h) del

impugnada que emita la que en derecho corresponde. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: se invocó el contenido en el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Disposiciones constitucionales y legales que se denuncian como violadas: artículos 12, 203 y 204 de la Constitución Política de l a República de Guatemala; 8, numerales 1 y 2, literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 147 de la Ley del Organismo Judicial; y 10 de la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: María del Carmen Urbina Ballines de Reyes. C) Remisión de antecedentes: expedientes de: a) juicio sumario número C dos -dos mil siete -siete mil quinientos ochenta y uno (C2 -2007-7581) tramitado en el Juzgado Segundo de Prim era Instancia Civil del departamento de Guatemala, y b) conflicto de jurisdicción número trescientos setenta y nueve-dos mil ocho (379-2008) tramitado en el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. D) Prueba: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) esta Cámara establece que la autoridad impugnada actuó dentro de las facultades que la ley le otorga, de conformidad con el artículo 1 1 de la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción y conforme la potestad de interpretar y valorar los hechos y disposiciones

Cámara establece que la autoridad impugnada actuó dentro de las facultades que la ley le otorga, de conformidad con el artículo 1 1 de la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción y conforme la potestad de interpretar y valorar los hechos y disposiciones legales invocadas, sin evidenciarse que con ello haya vulnerado derecho alguno de las postulantes al considerar que: „…del aná lisis al (sic) memorial que contiene el planteamiento del conflicto de jurisdicción, este tribunal advierte que las interponentes no determinan con claridad y técnicamente entre qué órganos o entidades existe conflicto de jurisdicción, reafirmando el hecho que el contrato celebrado entre las partes no determina que las controversias que surjan entre las partes deban dilucidarse en un tribunal de arbitraje, por lo cual es inoperante el conflicto planteado. Además de ello, aún cuando el hecho fuera determinad o y delimitado no está contenido dentro de ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 1ro. del Decreto 64-76 del Congreso de la República, por lo que debe resolverse lo que en derecho corresponde…”. Por lo tanto ninguna violación al derecho de defe nsa, debido proceso y al principio de legalidad se ha dado en el presente caso, ya que las accionantes tuvieron oportunidad e hicieron valer los medios de defensa que permite la ley, no pudiendo ni debiendo estimarse que el solo hecho de que lo resuelto le haya sido contrario a las postulantes sea causa suficiente para la procedencia del amparo. Por ello, entrar a conocer el fondo del asunto, como se pide, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las fun ciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y

implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las fun ciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribunal del orden constitucional, por lo que el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto. Por tales razones, el amparo interpuesto deviene notoriamente improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley (…) Ante la jurisprudencia existente respecto a la notoria improcedencia del amparo, cuando como en el presente caso, se plantea como instancia revisora, se haceExpediente 4914-2009 3

obligatoria la condena a la parte interponente al pago de las costas causadas, así como la imposición de la respectiva multa al abogado patrocinante (…)”. Y resolvió: “(...) Deniega, por notoriamente improcedente, el amparo planteado por Gloria Clemencia Castillo Ardón y Ana María Lucrecia Padilla Castillo de Rojas y, en consecuencia: a) condena en costas a las postulantes; b) impone al abogado patrocinante Víctor Hugo Cano Chávez la multa de mil quetzales quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente (…)”.

III. APELACIÓN Las amparistas apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Gloria Clemencia Castillo Ardón y Ana María Lucrecia Padilla Castillo de Rojas –postulantes– reiteraron lo expuesto en su escrito inicial de amparo y agregaron

Las amparistas apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Gloria Clemencia Castillo Ardón y Ana María Lucrecia Padilla Castillo de Rojas –postulantes– reiteraron lo expuesto en su escrito inicial de amparo y agregaron que la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión; en otros términos, son los argumentos fácticos y jurídicos que justifican su resolución. Solicitaron que se les otorgue la protección constitucional instada. B) El Ministerio Público expresó que la resolución que ahora se conoce en apelación es congruente con su criterio, ya que las consideraciones jurídicas y fácticas que sustentan la resolución que se reprocha de agraviante, constituye el análisis valorativo que la autoridad impugnada realizó de conformidad con la facultad de juzgar que le confiere el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, criterio que no puede ser revisado por vía del amparo, pues de acceder a ello éste se desnaturalizaría el objeto de dicha ga rantía constitucional. Asegura que ésta opera sólo en casos de violación constitucional, lo que no se configuró en el presente caso. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia de primer grado. C) María del Carmen Urbina Ballines de Reyes –tercera interesada– no alegó.

CONSIDERANDO ---I--- Resulta improcedente el otorgamiento de la protección constitucional que la garantía del amparo conlleva, cuando del estudio de las actuaciones, se evidencia q ue la

CONSIDERANDO ---I--- Resulta improcedente el otorgamiento de la protección constitucional que la garantía del amparo conlleva, cuando del estudio de las actuaciones, se evidencia q ue la autoridad contra la que se reclama ha actuado en el ejercicio de las facultades legales y, en su proceder, no se advierte violación a derechos que la Constitución y las leyes garantizan. ---II--- Gloria Clemencia Castillo Ardón y Ana María Lucrecia P adilla Castillo de Rojas promueven amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción y señala como acto reclamado la resolución de nueve de julio de dos mil ocho, por la que dicha autoridad declaró sin lugar el confl icto de jurisdicción que plantearon contra el Juez Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, dentro del juicio sumario de rescisión de contrato de arrendamiento, desahucio y cobro de rentas atrasadas, que María del Carmen Urbina Ballines de Reyes promovió en su contra. Se denuncia que el proceder de la autoridad impugnada es agraviante de derechos fundamentales, pues el Tribunal, en la resolución que constituye el acto reclamado, omitió realizar una adecuada y correcta fundamentación de su decisión, inobservando con ello los artículos 204 de la Constitución Política de la República y 147, literal d), de la Ley delExpediente 4914-2009 4

Organismo Judicial. Las postulantes solicitaron que se les otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto, en cua nto a ellas, la resolución que constituye el acto reclamado, asimismo, se ordene a la autoridad impugnada que emita la decisión que en derecho corresponde.

consecuencia, se deje sin efecto, en cua nto a ellas, la resolución que constituye el acto reclamado, asimismo, se ordene a la autoridad impugnada que emita la decisión que en derecho corresponde. ---III--- Las postulantes al comparecer ante el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Confli ctos de Jurisdicción –autoridad impugnada – expusieron una serie de argumentos, pretendiendo que se declarara en su caso concreto la existencia de conflicto de jurisdicción y, para tales efectos, manifestaron que: “…con la persona que interpuso la demanda (actora) se había llegado a un entendido (no se especifica la clase acuerdo al que supuestamente arribaron, si éste era por escrito o de manera verbal) que cualquier tipo de resolución (quizá se refería a conflicto) que se suscitase de la celebración de dicho contrato, debía ser resuelto por un órgano administrativo de conciliación (no se especificó cuál órgano debía de ser) , siendo los acuerdos inter partes, ley para las mismas… por tal motivo es inidóneo el conocimiento por parte de la jurisdicción civil de un aspecto (rescisión de contrato privativo de arrendamiento, desahucio y cobro de rentas atrasadas) que debió haber sido ventilado en una jurisdicción administrativa…”. Para determinar la vulneración denunciada en este caso, resulta necesario analizar las consideraciones formuladas por el órgano judicial impugnado en la resolución que las postulantes señalan como arbitraria. En dicho acto el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción asentó: “(…) del análisis al memorial que contiene el planteamiento del conflicto de jurisdicción, este tribunal advierte que las interponentes

Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción asentó: “(…) del análisis al memorial que contiene el planteamiento del conflicto de jurisdicción, este tribunal advierte que las interponentes no determinan con claridad y técnicamente entre qué órganos o entidades existe conflicto de jurisdicción, reafirmando el hecho que el contrato celebra do entre las partes no determina que las controversias que surjan entre las partes deban dilucidarse en un tribunal de arbitraje, por lo cual es inoperante el conflicto planteado. Además de ello, aun cuando el hecho fuera determinado y delimitado no está c ontenido dentro de ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 1ro. del Decreto 64 -76 del Congreso de la República, por lo que debe resolverse lo que en derecho corresponde (…)”. De la transcripción anterior, se advierte, que la autoridad reclamad a no incurrió en violación al derecho y principio jurídico enunciado, ya que se refirió a los puntos solicitados en el escrito que contenía el planteamiento de conflicto de jurisdicción, sin que omitiera resolver alguno de ellos, de lo que se aprecia que conoció del fondo del asunto. Esta Corte ha sostenido que el principio procesal de fundamentación de las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de las facultades propias de sus funciones, consiste, esencialmente, en que los f allos dictados por dichos entes deben contener una argumentación lógica y estructurada de los motivos en que basan sus pronunciamientos, los cuales serán producto del análisis lógico -jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, a la luz de los prece ptos legales aplicables al caso concreto. La fundamentación de los fallos se refleja cuando las decisiones judiciales se encuentran

los cuales serán producto del análisis lógico -jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, a la luz de los prece ptos legales aplicables al caso concreto. La fundamentación de los fallos se refleja cuando las decisiones judiciales se encuentran acordes a las disposiciones que rigen el asunto, función que se complementa con la indicación expresa de los argumentos que permitieron arribar a la conclusión de que se trate. Concretamente, la observancia de tal principio implica que el juez, al consignar la fundamentación de su fallo, debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del proceso o de la mención de losExpediente 4914-2009 5

requerimientos de las partes, no la reemplazarán en ningún caso. La ausencia de fundamentación constituye un defecto absoluto de forma. Aunado a lo anterior cabe agregar, que la autoridad impugnada, al momento de la valoración de los documentos obrantes en el proceso, específicamente el contrato de arrendamiento que fundamentaba la demanda de desahucio y cobro de ren tas atrasadas, se percató de que éste no contenía ninguna cláusula compromisoria en la que se hiciera referencia a que cualquier conflicto que surgiera de la suscripción del mismo, debía dilucidarse ante un tribunal de arbitraje, que fue lo que parecieran haber pretendido expresar las postulantes. Por otro lado, se adujo también de que, aún cuando así hubiere constado en autos (es decir que hubiese existido aquella cláusula compromisoria), dicha pretensión no era atendible por esa vía, ya que tal supuesto no se encuentra entre los que

constado en autos (es decir que hubiese existido aquella cláusula compromisoria), dicha pretensión no era atendible por esa vía, ya que tal supuesto no se encuentra entre los que contempla la ley de la materia como determinante de un conflicto de jurisdicción. Decisión que se sujeta a lo regulado en la Ley de Tribunales de Conflictos de Jurisdicción (Decreto 64-76 del Congreso de la República), específi camente en el artículo 1, numeral 3), que establece: “El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción se reunirá exclusivamente: 1). Para resolver las contiendas entre el tribunal de lo contencioso -administrativo y la administración pública; 2). Para resolver las contiendas que se susciten entre el tribunal de lo contencioso-administrativo y los de jurisdicción ordinaria o privativa; 3). Para resolver las contiendas que surjan entre la administración pública y los tribunales de jurisdicción ordinaria o privativa.”; y el artículo 10 que regula “(…) los conflictos serán dirimidos por el Tribunal, como puntos de derecho, en sesiones secretas, mediante aplicaciones de las normas constitucionales y legales que regulan la materia de que se trate y conforme a los principios de hermenéutica que rigen las resoluciones de los tribunales ordinarios. Para emitir las resoluciones se estará a lo que al efecto señala la Ley del Organismo Judicial para los Tribunales Colegiados. Asimismo, el Tribunal hará aplicación supletoriamen te, en cuanto no se oponga a la presente ley, de las disposiciones de la Ley del Organismo Judicial o del Código Procesal Civil y Mercantil.” Por esas razones el amparo solicitado resulta ser notoriamente improcedente. Así

cuanto no se oponga a la presente ley, de las disposiciones de la Ley del Organismo Judicial o del Código Procesal Civil y Mercantil.” Por esas razones el amparo solicitado resulta ser notoriamente improcedente. Así lo estimó también la Corte Suprem a de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, la que, en un fallo redactado con suficiente claridad y técnica jurídica, dispuso denegar la protección constitucional solicitada. Por tal razón, procede confirmar su pronunciamiento.

LEYES APLICABLES Artículo citado y, 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 8º, 10, 42, 43, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalida d; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Gloria Clemencia Castillo Ardón y Ana Mar ía Lucrecia Padilla Castillo de Rojas y, como consecuencia, se confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO PRESIDENTEExpediente 4914-2009 6

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO PRESIDENTEExpediente 4914-2009 6

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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