Amparos_492-2023_Administrativo -Eleccion de autoridades
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_492-2023_Administrativo -Eleccion de autoridades
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 492-2023 Página 1 de 18
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 492-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de noviembre de dos mil veinticuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de doce de enero de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constit ucional de amparo promovida por Evelyn Mayté Recinos Donis, Ligia María Juárez Ortíz y Rony Enrique Ríos Guzmán – representante común– contra el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala . Los postulantes actuaron con el patrocinio de la abogada Merly Alejandra Calito Girón. Es ponente en el present e caso la Magistrada Vocal I , Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I) EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintisiete de mayo de dos mil veintidós, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y, posteriormente, remitido a la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado: resolución de veinticinco de mayo de dos mil veintidós , emitida por la autoridad reprochada, que declaró sin lugar el recurso de revisión interpuesto por los amparistas contra la elección de Rector de la Univers idad de San Carlos de Guatemala efectuada el catorce de mayo de dos mil veintidós. C) Violaciones que
reprochada, que declaró sin lugar el recurso de revisión interpuesto por los amparistas contra la elección de Rector de la Univers idad de San Carlos de Guatemala efectuada el catorce de mayo de dos mil veintidós. C) Violaciones que denuncian: a los derechos de defensa y a elegir y ser electo, así como al principio de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por los accionantes y del estudio de las constancias procesales, se resume: D.1)Expediente 492-2023 Página 2 de 18
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Producción del acto reclamado: a) el Consejo Superior de la Universidad de San Carlos de Guatemala –autoridad reclamada– convocó a elecciones al cargo de Rector para el período dos mil veintidós – dos mil veintiséis (2022-2026), señalando como fecha para el acto electoral el veintisiete de abril de dos mil veintidós , a las diez horas, en el Salón General Mayor del Edificio del Museo de la Universidad de San Carlos de Guatemala; esto, mediante el acta cuarenta y tres, punto tercero, inciso tres punto dos de la sesión ordinaria celebrada el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno; b) en el día señalado, un grupo de manifestantes obstruyeron las puertas de acceso al edificio en donde se llevaría a cabo la elección, impidiendo el ingreso de los miembros que conformaban el Cuerpo Electoral Universitario y de las autoridades de la Universidad San Carlos de Guatemala, a consecuencia de estos actos no se celebró la elección ; c) derivado de lo anterior, uno de los miembros electos del Cuerpo Electoral Universitario promovió amparo, el cual fue
las autoridades de la Universidad San Carlos de Guatemala, a consecuencia de estos actos no se celebró la elección ; c) derivado de lo anterior, uno de los miembros electos del Cuerpo Electoral Universitario promovió amparo, el cual fue otorgado provisionalmente en resolución de seis de mayo de dos mil veintidós y se ordenó a la autoridad cuestionada que convocara inmediatamente a sesión del consejo y acordara un n uevo lugar en donde se llevaría a cabo la elección, convocando para el efecto a los veintisiete cuerpos electorales que se encontraban habilitados para votar; d) por ello, la autoridad reprochada aprobó que la elección aludida se llevara a cabo el catorce de mayo de dos mil veintidós a la diez horas en el Parque de la Industria; e) en el lugar y fecha mencionados anteriormente, se llevó a cabo la Elección de Rector; f) por lo anterior, los amparistas interpusieron recurso de revisión, al estimar que concurrieron vicios fundamentales en la elección, entre ellos, que la elección se realizó en una fecha distinta a la indicada en la convocatoria; y g) tal recurso fue declarado sin lugar por la autoridad cuestionada, en resolución de veinticinco de mayo de dos mil veintidós –acto reclamado–. D.2)Expediente 492-2023 Página 3 de 18
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Agravios que se reprochan al acto reclamado: estiman que la autoridad cuestionada vulneró los derechos y el principio enunciados por los motivos siguientes: a) se inobservó lo regulado en los artículos 72 y 73 del Reglamento de
Agravios que se reprochan al acto reclamado: estiman que la autoridad cuestionada vulneró los derechos y el principio enunciados por los motivos siguientes: a) se inobservó lo regulado en los artículos 72 y 73 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala, pues en el recurso de revisión se señaló un vicio fundamental en la elección de rector, que conlleva a su nulidad, pues esta se realizó en una fecha distinta a la señalada en la convocatoria efectuada el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, siendo nula toda elección que se realice en fecha distinta a la de la convocatoria; y b) no conoció de fondo ni de manera independiente el recurso de revisión que instaron, sino que se limitó a rechazar todos los recursos de revisión interpuestos contra la elección de rector , incluyendo el que presentaron, lo que generó como consecuencia que no existiera una elección libre, independiente y democrática. D.3) Pretensión: solicitaron que se otorgue el amparo promovido y , como consecuencia: a) se ordene al Consejo Superior Universitario conocer el fondo de l recurso de revisión planteado, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Elecciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y b) se deje sin efecto la elección de catorce de mayo de dos mil veintidós y se proceda a convocar una nueva elección de Rector de la Universidad San Calos de Guatemala para el periodo de dos mil veintidós – dos mil veintiséis. E) Uso de procedimientos o recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron el contenido en la literal a) del artículo 10 de la Ley de
Universidad San Calos de Guatemala para el periodo de dos mil veintidós – dos mil veintiséis. E) Uso de procedimientos o recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron el contenido en la literal a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que estiman violadas: citaron los artículos 12, 136 literal b) de la Constitución Política de la República de Guatemala, 72 y 73 Reglamento de Elecciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala.
- TRÁMITE DEL AMPAROExpediente 492-2023
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A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado : no hubo . C) Informe circunstanciado: la autoridad denunciada efectuó una reseña de los hechos que motivaron el amparo y , adicionalmente, indicó que: a) los amparistas no cumplieron con los presupuestos procesales de viabilidad del amparo, ya que no indican concretamente el agravio que les produjo el acto reclamado, omitieron señalar las características propias de la resolución que les causa agravio, cuáles fueron los motivos invocados para interponer el recurso de revisión y cuáles son los argumentos que se utilizaron para declararlo sin lugar ; b) argumentó que los postulantes no evidenciaron la violación de sus derechos constitucionales, únicamente pretenden utilizar esta vía para requerir la protección de derechos que ya fueron reconocidos y tutelados en otra acción constitucional de igual naturaleza, de modo que no cumplen con el principio de congruencia en su petición; c) en
únicamente pretenden utilizar esta vía para requerir la protección de derechos que ya fueron reconocidos y tutelados en otra acción constitucional de igual naturaleza, de modo que no cumplen con el principio de congruencia en su petición; c) en cuanto al recurso de revisión planteado, manifestó que no fue el único que los amparistas interpusieron, por lo que omitieron señalar a cuál de los dos recursos planteados por ellos mismos hacen alusión y cuál de ellos produce el acto reclamado causante de la supuesta violación de sus derechos ; d) señaló que los amparistas plantearon un tercer recurso administrativo denominado recurso de reposición contra el mismo acto y con la misma pretensión, recurso planteado en memorial de quince de junio de dos mil veintidós (presentado posteriormente a la promoción de este amparo) que está pendiente de resolverse; e) previo a acudir al amparo, no se agotaron los recursos correspondientes , por lo que no se cumplió con los presupuestos procesales del amparo ; f) actuó conforme a lo ordenado en la resolución de seis de mayo de dos mil veintidós, emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo (mediante la cual se otorga amparo provisional), al acordar nuevo lugar en el queExpediente 492-2023 Página 5 de 18
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se lleve a cabo la elección aludida, ya que desobedecer dicha orden judicial sería una ilegalidad y la misma es de inmediato cumplimiento; y g) las elecciones no se llevaron a cabo el día y hora estipulados por un hecho que no le es atribuible, hecho
una ilegalidad y la misma es de inmediato cumplimiento; y g) las elecciones no se llevaron a cabo el día y hora estipulados por un hecho que no le es atribuible, hecho reconocido y ratificado en el escrito inicial de los amparistas, por consiguiente no se puede considerar que la elección contenga vicios fundamentales de acuerdo al artículo 73 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala. D) Medios de comprobación: los admitidos por el Tribunal de Amparo de primer grado. E) Sentencia de primer grado: la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “… Del estudio de las actuaciones que componen el expediente arriba identificado, específicamente de las evacuaciones de la segunda audiencia que por cuarenta y ocho horas fueron conferidas a los sujetos procesales, se evidencia que la autoridad denunciada actuó de conformidad con lo que la ley orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala le confiere (…) Dentro de la presente acción de amparo este Tribunal advierte que por lo antes considerado a los amparistas no se les han violado garantías constitucional alguno, (sic) ya que no existen elementos de hecho y de derecho que puedan sustanciar y causar el otorgamiento de la protección Constitucional. Por lo tanto este Tribunal Constituido Extraordinario de Amparo se encuentra legalmente impedido de otorgar la protección requerida ya que no se logra comprobar por parte de los actores que la resolución de fecha veinticinco de dos mil veintidós (sic), mediante la cual el Consejo Superior Universitario que declara sin lugar el recurso de revisión interpuesto en contra de la elección del rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, cause agravio menoscabo o violación de sus garantías
Consejo Superior Universitario que declara sin lugar el recurso de revisión interpuesto en contra de la elección del rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, cause agravio menoscabo o violación de sus garantías Constitucionales. Por lo tanto, se concluye que la presente acción de amparo debeExpediente 492-2023 Página 6 de 18
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denegarse, al haberse dado respuesta a la petición dirigida por la entidad amparista y no existir agravio que deba ser reparado por esta vía constitucional, haciendo advertencia que la presente acción se declara frívola y notoriamente improcedente y deberán hacerse las demás anotaciones que en derecho corresponden…”. Y resolvió: “… I) DENIEGA la acción constitucional de amparo solicitada por RONY ENRIQUE RÍOS GUZMAN, EVELYN MAYTÉ RECINOS DONIS y LIGIA MARIA JUÁREZ ORTIZ. II) No se hace especial condena en costas. III) Se impone la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a la abogada MERY (sic) ALEJANDRA CALITO GIRÓN con colegiado activo número treinta y dos mil trecientos veinticinco (32,325)…”.
- APELACIÓN Los amparistas apelaron. Para el efecto argumentaron que: a) el a quo deja sin protección a la comunidad universitaria y a los electores que no pudieron participar en una elección debidamente convocada; b) la elección es notoriamente ilegal, toda vez que contraría la ley y el Reglamento de Elecciones de la Universidad San Carlos de Guatemala; y c) conlleva vicio fundamental realizar la elección en una
en una elección debidamente convocada; b) la elección es notoriamente ilegal, toda vez que contraría la ley y el Reglamento de Elecciones de la Universidad San Carlos de Guatemala; y c) conlleva vicio fundamental realizar la elección en una fecha diferente a la convocada, ya que no existe excusa alguna que valide efectuar la elección en fecha distinta, incluso por cumplimiento de un amparo provisional, como consecuencia es nula la elección.
- ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó: a) del análisis del planteamiento, se establece la inexistencia de señalamientos concretos y precisos de agravios de relevancia constitucional, debido que su argumentación refleja desacuerdo en el contenido de la resolución dictada por la autoridad denunciada; yExpediente 492-2023
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b) la pretensión de los solicitantes del amparo tiene como objeto que se revisen los criterios valorativos que conllevaron a emitir la resolución desestimatoria de la impugnación, lo que no es permisible al Tribunal de Amparo, pues su función no es la de sustituir la que corresponde a la autoridad reclamada para decidir controversias oportunamente dilucidadas respecto de la materia decidida, si no establecer si existe o no violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan y en el presente caso no comprueban por parte de los accionantes los agravios que conduzcan a establecer relevancia constitucional de los mismos y se provoque violación de derechos fundamentales, por lo que de ninguna manera
garantizan y en el presente caso no comprueban por parte de los accionantes los agravios que conduzcan a establecer relevancia constitucional de los mismos y se provoque violación de derechos fundamentales, por lo que de ninguna manera procedería concederle el amparo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia de primer grado. B) La autoridad cuestionada argumentó que los amparistas recurren contra una resolución, debido a que el fondo del asunto fue resuelto de forma contraria a sus intereses, por lo que se hace preciso mencionar que la garantía constitucional del amparo no es una instancia revisora de lo actuado en jurisdicción ordinaria, siendo que el fallo de primer grado está ajustado a Derecho. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada.
- AUTO PARA MEJOR FALLAR Para mejor proveer se requirió a la autoridad cuestionada que: a) remitiera copia simple, completa y legible del pronunciamiento de veinticinco de mayo de dos mil veintidós –acto reclamado –, mediante la cual resolvió el recurso de revisión interpuesto por Rony Enrique Ríos Guzmán, Evelyn Mayté Recinos Donis y Ligia María Juárez Ortiz –amparistas– contra la elección del rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala para el periodo 20222026, la que se llevó a cabo el catorce mayo de dos mil veintidós en el Parque de la Industria; así como de las queExpediente 492-2023
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decidieron sobre los medios de impugnación, consistentes en revisión y reposición,
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decidieron sobre los medios de impugnación, consistentes en revisión y reposición, también interpuestos por los postulantes, o, en su caso, remita todas las actuaciones del proceso electoral respectivo; b) informara la calidad con la que actúan Rony Enrique Ríos Guzmán, Evelyn Mayté Recinos Donis y Ligia María Juárez Ortiz dentro del proceso relacionado, y c) remitiera copia del listado de los electores que conforman cada uno de los cuerpos electorales universitarios acreditados para el proceso de elección de rector. La autoridad denunciada remitió oportunamente lo solicitado. CONSIDERANDO -lEs improcedente el amparo cuando se establece que la autoridad denunciada, en la emisión del acto reclamado, actuó con base en las facultades que le otorga la Ley Orgánica de la Universidad San Carlos de Guatemala para gestionar y resolver lo que atañe al proceso electoral del cargo de rector, sin que tal proceder denote violación a derecho constitucional alguno. -IIEvelyn Mayté Recinos Donis, Ligia María Juárez Ortíz y Rony Enrique Ríos Guzmán acuden en amparo contra el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, señalando como agraviante la resolución que declaró sin lugar el recurso de revisión que interpusieron contra la elección de Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala efectuada el catorce de mayo de dos mil veintidós. Para dar solución al asunto sometido a conocimiento de este Tribunal , es necesario traer a colación los hechos relevantes siguientes: a) el Consejo Superior
Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala efectuada el catorce de mayo de dos mil veintidós. Para dar solución al asunto sometido a conocimiento de este Tribunal , es necesario traer a colación los hechos relevantes siguientes: a) el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala convocó a eleccionesExpediente 492-2023 Página 9 de 18
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del cargo de Rector para el período dos mil veintidós - dos mil veintiséis (20222026), señalando como fecha el veintisiete de abril de dos mil veintidós a las diez horas, en el Salón General Mayor del Edificio del Museo de la Universidad de San Carlos de Guatemala; esto, mediante el acta número cuarenta y tres (43), punto tercero, inciso tres punto dos (3.2) de la sesión ordinaria celebrada el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno; b) dentro del proceso de elecciones surgió inconformidad con los req uisitos y criterios para elegir a las planillas que conformarían los cuerpos electorales, lo que ocasionó que se excluyeran varias planillas; c) derivado de lo anterior, el día señalado para llevar a cabo la elección, un grupo de manifestantes obstruyeron las puertas de acceso al edificio en donde se celebraría el acto electoral, impidiendo el ingreso de los miembros que conformaban el Cuerpo Electoral Universitario y de las autoridades de la Universidad San Carlos de Guatemala, lo que hizo imposible celebr ar la elección; d) derivado de lo anterior, uno de los miembros electos del Cuerpo Electoral
conformaban el Cuerpo Electoral Universitario y de las autoridades de la Universidad San Carlos de Guatemala, lo que hizo imposible celebr ar la elección; d) derivado de lo anterior, uno de los miembros electos del Cuerpo Electoral Universitario promovió amparo, señalando como agraviante: “La inactividad del Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, quienes como lo manda el Artículo 19 de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, deben reunirse de inmediato e indicar el nuevo lugar en el cual se llevará a cabo la Elección de Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala periodo 2022-2026, este mismo día veintisiete de abril del año dos mil veintidós, convocando para el efecto a los veintisiete cuerpos electorales que se encuentran habilitados para votar”; al conocer de esa acción constitucional, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, emitió resolución de seis de mayo de dos mil veintidós, en la que otorgó el amparo provisional, con el efecto de: “… ordena al Consejo Superior UniversitarioExpediente 492-2023 Página 10 de 18
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de la Universidad de San Carlos de Guatemala, convocar de manera inmediata a Sesión del Consejo y acordar el nuevo lugar en el cual se ll evará a cavo (sic) la elección de Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, periodo 20222026, dentro del plazo de cinco días, a partir de que se notifique la presente resolución, convocando para el efecto a los veintisiete cuerpos electorales que se
elección de Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, periodo 20222026, dentro del plazo de cinco días, a partir de que se notifique la presente resolución, convocando para el efecto a los veintisiete cuerpos electorales que se encuentran habilitados para votar, en observancia a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala …”; e) por ello, mediante acta número diecisiete - dos mil veintidós de la sesión extraordinaria celebrada el doce de mayo de dos mil veintidós, la autoridad reprochada dispuso : i. acatar la resolución judicial sobre el amparo provisional descrita en la literal que antecede; ii. establecer el Parque de la Industria como locación para llevar a cabo la elección; y iii. realizar la elección del cargo a Rector el catorce de mayo de dos mil veintidós a la diez horas; f ) en el lugar y fecha mencionados anteriormente se llevó a cabo la e lección de Rector; g) por lo anterior, los amparistas interpusieron recurso de revisión, al estimar que concurrieron vicios fundamentales en la elección, entre ellos, que la elección se realizó en una fecha distinta a la indicada en la convocatoria; y h) tal recurso fue declarado sin lugar, mediante la resolución que constituye el acto reclamado. -IIIComo cuestión preliminar , se estima pertinente aclarar que la autoridad reprochada arguye que los postulantes omitieron precisar el acto reclamado y el agravio ocasionado. Al respecto, se considera que el motivo de inconformidad descrito es insubsistente porque el análisis de las constancias procesales revela que, contrario a lo afirmado, los amparistas sí cumplieron con indicar aquellos
agravio ocasionado. Al respecto, se considera que el motivo de inconformidad descrito es insubsistente porque el análisis de las constancias procesales revela que, contrario a lo afirmado, los amparistas sí cumplieron con indicar aquellos aspectos fácticos esenciales. En efecto, al examinar el escrito inicial de amparo, seExpediente 492-2023 Página 11 de 18
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colige que precisaron: “… IV. ACTO RECLAMADO. Constituye el acto reclamado la resolución de fecha 25 de mayo de 2022, mediante la cual, el Consejo Superior Universitario (CSU) de la Universidad de San Carlo de Guatemala (USAC), declaró sin lugar el recurso de revisión que había interpuesto en contra de la elección de Rector de la Universidad de San Calos de Guatemala, llevada a cabo el sábado 14 de mayo de 2022, en el Parque de la Industria a partir de las 10:00 horas, a pesar que la convocatoria de fecha 22 de septiembre de 2021 estableció que la misma se llevará a cabo el 27 de abril de 2022. (…) V. AGRAVIO QUE MOTIVA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO. El agravio que motiva la presente acción de amparo consiste en que mi persona tengo el derecho a que las autoridades de tan importante casa de estudios sean electas de conformidad con la ley, a que se respete la autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala y a que se me respete el derecho a participar de forma directa o a través del elector que haya elegido en la elección de Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala. (…) a pesar que fue interpuesto el recurso de revisión para que el consejo Superior
respete el derecho a participar de forma directa o a través del elector que haya elegido en la elección de Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala. (…) a pesar que fue interpuesto el recurso de revisión para que el consejo Superior Universitario, el mismo no fue conocido de fondo ni de forma independiente, sino únicamente se limitaron a rechazar todos los recursos de revisión presentados, lo que provoca no exista una elección, libre, independiente y democrática, afectando con ellos mis derechos individuales, especialmente el derecho a elegir constitucionalmente protegido en el artículo 136 de la Constitución Política de Guatemala…”. Las partes conducentes transcritas denotan que los amparistas cumplieron con la carga procesal que les impone la ley de la materia, por cuanto señalaron con claridad y precisión tanto el acto reclamado, como los agravios que estiman les ocasionó la autoridad objetada. Por otra parte, r especto a la falta de definitividad que también arguye laExpediente 492-2023 Página 12 de 18
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autoridad reprochada, esta Corte considera pertinente traer a colación el artículo 82 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, que en su parte conducente dispone : “La Universidad de San Carlos de Guatemala, es una institución autónoma (…) Se rige por su Ley Orgánica y por los estatutos y reglamentos que ella emita…”. De esa cuenta, se establece que lo concerniente a la Universidad de San Carlos de Guatemala, derivada de su propia naturaleza autónoma, se rige por su Ley Orgánica, estatutos y reglamentos que ella emita .
reglamentos que ella emita…”. De esa cuenta, se establece que lo concerniente a la Universidad de San Carlos de Guatemala, derivada de su propia naturaleza autónoma, se rige por su Ley Orgánica, estatutos y reglamentos que ella emita . Para el caso de mérito, es preciso citar el artículo 75 del Reglamento de Elecciones de la Universidad San Carlos de Guatemala, el cual regula: “En las elecciones que se practiquen en la Universidad de San Carlos de Guatemala o en las elecciones para elegir Autoridades que se realicen en los Colegios Profesionales, procederá cuando hubiere vicio fundamental el recurso de revisión. Este recurso se interpondrá ante la Junta Electoral Universitaria o ante el Consejo Superior Universitario, según el caso, por quienes tengan un interés debidamente legitimado –electores y electos-, dentro del término de tres días posteriores al acto que hubiere dado lugar al recurso. La Junta o el propio Consejo Superior Universitario procederá de oficio a revisar la elección si adoleciere de algún vicio fundamental”. De conformidad con lo anterior, puede advertirse que los amparistas cumplieron con agotar el medio de impugnación idóneo contra la elección de rector de esa casa de estudios, siendo que el reglamento aludido establece taxativamente ese recurso cuando se estima que existe vicio fundamental, tal como ocurrió en el caso concreto. Cabe destacar que contra la denegatoria del recurso de revisión por parte del Consejo Superior Universitario dicho reglamento no prevé algún otro medio de defensa que pudiera hacerse valer en la vía ordinaria, lo cual denota que la declaratoria sin lugar del recurso aludido que fue dispuesta en el acto reclamadoExpediente 492-2023 Página 13 de 18
medio de defensa que pudiera hacerse valer en la vía ordinaria, lo cual denota que la declaratoria sin lugar del recurso aludido que fue dispuesta en el acto reclamadoExpediente 492-2023 Página 13 de 18
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constituye un acto definitivo susceptible de ser analizado en la vía constitucional, de modo que la presente acción cumple con el presupuesto procesal de definitividad. Por lo expuesto, se estima que los argumentos esgrimidos por la autoridad reprochada carecen de sustento y es viable entrar a conocer el fondo del asunto. -IVPara dar soporte a lo decidido, es pertinente traer a colación determinadas normas que resultan atinentes para la solución del caso, especialm ente aquellas vinculadas con la autonomía universitaria y las causas que la normativa específica considera como vicios fundamentales que hacen nulas las elecciones, con el fin de analizar si l a autoridad reprochada actuó de conformidad con la normativa aplicable. Con relación al primer aspecto, l a Constitución Política de Guatemala en el artículo 82 establece: “La Universidad de San Carlos de Guatemala, es una institución autónoma con personalidad jurídica. En su carácter de única universidad estatal le corresponde con exclusividad dirigir, organizar y desarrollar la educación superior del Estado y la educación profesional universitaria estatal (…) Se rige por su Ley Orgánica y por los estatutos y reglamentos que ella emita, debiendo observarse en la conformación de los órganos de dirección, el principio de representación de sus catedráticos titulares, sus graduados y sus estudiantes ”. A su vez la Ley Orgánica de la Universidad San Carlos de Guatemala en el artículo
observarse en la conformación de los órganos de dirección, el principio de representación de sus catedráticos titulares, sus graduados y sus estudiantes ”. A su vez la Ley Orgánica de la Universidad San Carlos de Guatemala en el artículo 19 establece: “La convocatoria para elecciones de Rector deberá ser hecha por el Consejo Superior Universitario con la debida publicidad y con dos meses, por lo menos, de anticipación a la fecha señalada por ese cuerpo. Para que pueda realizarse la elección, es necesaria la concurrencia en la fecha fijada de la mitadExpediente 492-2023 Página 14 de 18
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más uno del total de electores”. Respecto al segundo de los aspectos indicados, es pertinente traer a colación el artículo 72 del Reglamento de Eleccion