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Amparos_4921-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4921-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 4921-2024 Página 1 de 13

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 4921-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO : Guatemala, once de marzo de dos mil veinticinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por la Superintendencia de Administración Tribut aria, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Lilian Marleny Herrera González, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil . La institución postulante actuó con el auxilio de la citada mandataria. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I , Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro en el casillero electrónico de esta Corte. B) Acto reclamado : sentencia dictada por la Corte Suprema de Jus ticia, Cámara Civil el catorce de diciembre de dos mil veintitrés, mediante la cual desestimó el recurso de casación que interpuso la Superintendencia de Administración T ributaria contra el fallo emitido por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el proceso que promovió en su contra la Universidad Francisco Marroquín. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva , así como a los principios del debido proceso, legalidad, seguridad y certeza

proceso que promovió en su contra la Universidad Francisco Marroquín. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva , así como a los principios del debido proceso, legalidad, seguridad y certeza jurídica. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la amparista en el escrito inicial y del estudio de las actuaciones, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Tribunal Administrativo Tributario yExpediente 4921-2024 Página 2 de 13

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Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria confirmó la denegatoria de autorización de franquicia para la importación de setenta y dos cajas de cer veza a la Universidad Francisco Marroquín; b) inconforme, la institución universitaria planteó demanda ante la Sala Tercera del Tribunal de l o Contencioso Administrativo, la cual fue declarada con lugar en fallo de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés ; c) tal decisión fue objetada por la demandante mediante aclaración y ampliación, recursos que fueron declarados con lugar total y parcialmente –respectivamente– por la referida judicatura; d) contra el fallo contencioso administrativo, la accionante interpuso recurso de c asación por motivo de fondo, invocando el submotivo de violación de ley por inaplicación del artículo 65 del Código Tributario, el cual desestimó la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de catorce de diciembre de dos mil veintitrés –acto

artículo 65 del Código Tributario, el cual desestimó la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de catorce de diciembre de dos mil veintitrés –acto reclamado–. D.2) Agravios que se reprochan: la institución postulante denuncia violación a los derechos y princip ios constitucionales invocados, atendiendo a que: a) el Tribunal de lo Contencioso Administrativo incumplió con aplicar el artículo 65 del Código Tributario que desarrolla el artículo 88 de la Constitución y, con ello concluir que para tener derecho y ser sujeto de exención, es necesario que la actividad respecto a la que esta se solicita tenga relación con la finalidad para la cual se otorgó; b) la Sala sentenciadora erró al declarar con lugar la demanda contenciosa bajo el análisis de que los supuestos jurídicos regulados en la disposición ordinaria no son aplicables al caso concreto por mandato constitucional, pese a que dicha norma fue el sustento legal de la resolución controvertida en sede administrativa; c) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, omitió los alegatos que esgrimió en el recurso de casaci ón y, al resolver, desatendió la controversia puesta a su conocimiento; d) la autoridad reclamadaExpediente 4921-2024 Página 3 de 13

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dictó una sentencia carente de fundamentación y mediante la cual se extralimitó en sus facultades, puesto que resolvió la litis de forma contraria a la legislación, lo que afectó los intereses del Estado; e) la autoridad denunciada emitió un

dictó una sentencia carente de fundamentación y mediante la cual se extralimitó en sus facultades, puesto que resolvió la litis de forma contraria a la legislación, lo que afectó los intereses del Estado; e) la autoridad denunciada emitió un pronunciamiento desajustado a Derecho, dejándola en estado de indefensión. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en la literal a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 12, 29, 203 y 239 de la Constitución.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceras interesadas: a) Universidad Francisco Marroquín, y b) Procuraduría General de la Nación. C) Antecedentes remitidos: i) expediente del recurso de casación número 01002-2023-00512 de la Corte Suprema de J usticia, Cámara Civil; ii) copia certificada del fallo dictado por la Sala Tercera del Tribunal de lo Co ntencioso Administrativo el veintiocho de marzo de dos mil veintitrés , en el proceso 01013-2022-00084 promovido por la Universidad Francisco Marroquín contra la Superintendencia de Administración Tributaria; iii) copia certificada de la resolución R-TRI-TAA-115-2022 emitida por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria el veinticinco de febrero de dos mil veintidós , en el

el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria el veinticinco de febrero de dos mil veintidós , en el expediente administrativo SAT 2021-04-01-01-0006468. Todos quedaron incorporados en formato digital en el expediente electrónico. D) Periodo de Prueba: se prescindió, pero se tuvo como medios probatorios los antecedentes remitidos.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La Superintendencia de Administración Tributaria, postulante, reiteró loExpediente 4921-2024

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expresado en el escrito inicial y enfatizó que el acto reclamado carece de fundamentos jurídicos, lógicos y estructurados que justifique n la inaplicación de una norma ordinaria atinente al caso concreto y que desarrolla el precepto constitucional que regula las exenciones a las universidades . Solicitó que se le otorgue amparo. B) La Universidad Francisco Marroquín, tercera interesada, señaló: a) la accionante incumplió requisitos formales que debe contener el escrito inicial de amparo, tales como : i) omitió establecer en qué artículo constitucional se regula el principio de seguridad y certeza jurídica, ii) citó normas que carecen de relación con la controversia, iii) agregó el principio de legalidad en un apartado que no corresponde, iv) tergiversó los hechos , lo que se evidencia cuando describió el acto reclamado; b) la exención a la que está sujeta se deriva

un apartado que no corresponde, iv) tergiversó los hechos , lo que se evidencia cuando describió el acto reclamado; b) la exención a la que está sujeta se deriva de un mandato constitucional que la dispensa como universidad, por lo que es ilegal que el Fisco quiera limitar una disposición de carácter superior; c ) ninguno de los supuestos contenidos en el artíc ulo 65 del Código Tributario se materializa en el presente asunto, puesto que: i) regula exenciones objetivas y no subjetivas –como es su caso–, es decir, que tienen relación con la naturaleza de la acción o negocio y no con el sujeto, ii) la exención que establece tiene como fuente la normativa ordinaria; iii) el derecho que ostenta como institución académica es de naturaleza constitucional; d) la dispensa que regula la norma de carácter superior conlleva a que la obligación tributaria no nazca a la vida jurídica; e) la intención del Fisco es convertir la garantía constitucional en instancia revisora de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria; f) la función recaudadora del fisco es de índole administrativa, por lo que no debe intervenir con el derecho que le otorga l a ella a Ley Suprema; g) la autoridad denunciada aplicó su doctrina legal y mediante un fallo debidamente fundamentado desestimó la casación que instó la interponente,Expediente 4921-2024 Página 5 de 13

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lo que se encuentra ajustado a Derecho. Solicitó denegar la acción instada. C) La Procuraduría General de la Nación , tercera interesada, manifestó que la

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lo que se encuentra ajustado a Derecho. Solicitó denegar la acción instada. C) La Procuraduría General de la Nación , tercera interesada, manifestó que la autoridad reprochada incurrió en las violaciones que indicó la amparista, puesto que la actividad por la que pretende la exención la institución universitaria no se encuentra relacionada con los fines de su creación . Solicitó otorgar la garantía constitucional. D) El Ministerio Público señaló que la autoridad cuestionada actuó en el ejercicio de sus facultades legales al resolver el recurso de casación, sin que se advierta transgresión de derecho constitucional alguno. Requirió declarar improcedente la protección promovida. CONSIDERANDO -IProcede otorgar el amparo cuando la Cámara Civil dicta la sentencia reclamada sin fundamento legal alguno, contrariando lo dispuesto en la Constitución y en el Código Tributario. -IILa Superintendencia de Administración Tributaria acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como lesiva la sentencia dictada el catorce de diciembre de dos mil veintitrés, mediante la cual desestimó el recurso de casación que instó contra el fallo emitido por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el proceso que promovió en su contra la Universidad Francisco Marroquín. Afirma que la decisión reclamada le causa agravio porque viola sus derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como los principios del debido proceso, legalidad, seguridad y certeza jurídica, conforme los argumentos

contra la Universidad Francisco Marroquín. Afirma que la decisión reclamada le causa agravio porque viola sus derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como los principios del debido proceso, legalidad, seguridad y certeza jurídica, conforme los argumentos descritos en el apartado de resultandos de este fallo.Expediente 4921-2024 Página 6 de 13

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-IIIEl Tribunal verifica que los agravios que denuncia la accionante en las literales a) y b) del apartado “Agravios que se reprochan” de este fallo, no derivan directamente de la sentencia objetada en amparo, porque están dirigidos a cuestionar la forma en que resolvió la Sala sentenciadora. Por ello, concurre falta de conexidad entre el acto reclamado y aquellos agravios, por no estar dirigidos a cuestionar lo realmente considerado y decidido por la autoridad impugnada, lo cual torna imposible su conocimiento y su resolución. En consecuencia, se conocerá únicamente sobre el resto de agravios que denuncia la postulante. Para solucionar el asunto que subyace en amparo, el Tribunal examina las siguientes normas: El artículo 85 de la Constitución, regula: “… A las universidades privadas, que son instituciones independientes, les corresponde organizar y desarrollar la educación superior privada de la Nación, con el fin de contribuir a la formación profesional, a la investigación científica, a la difusión de la cultura y al estudio y solución de los problemas nacionales…” [el resaltado es de esta Corte]. Y en el artículo 88, dispone en lo conducente: “…Las universidades

formación profesional, a la investigación científica, a la difusión de la cultura y al estudio y solución de los problemas nacionales…” [el resaltado es de esta Corte]. Y en el artículo 88, dispone en lo conducente: “…Las universidades están exentas del pago de toda clase de impuestos, arbitrios y contribuciones, sin excepción alguna…”. Y el Código Tributario preceptúa en el artículo 65: “Las exenciones y beneficios tributarios que se otorguen serán aplicables, exclusivamente, a los contribuyentes que realicen en forma efectiva y directa, actividades, actos o contratos que sean materia u objeto específico de tal exención o beneficio y mientras cumplan con los requisitos legales previstos en las leyes que losExpediente 4921-2024 Página 7 de 13

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concedan…” En interpretación correcta de los artículos 85 y 88 constitucionales, el Tribunal determina que, si bien las universidades privadas están exentas del pago de toda clase de impuestos, arbitrios y contribuciones, sin excepción alguna, lo cierto es que natural y lógicamente, dicha exención es aplicable a esas instituciones en los casos en que desarrollen actos en cumplimiento de sus propios fines: organizar y desarrollar la educación superior privada de la Nación, con el fin de contribuir a la formación profesional, a la investigación científica, a la difusión de la cultura y al estudio y solución de los problemas nacionales. Dicha lógica está confirmada jurídicamente en el artículo 65 del Código Tributario, el cual precisa que las exenciones y beneficios tributarios son aplicables,

difusión de la cultura y al estudio y solución de los problemas nacionales. Dicha lógica está confirmada jurídicamente en el artículo 65 del Código Tributario, el cual precisa que las exenciones y beneficios tributarios son aplicables, exclusivamente, a los contribuyentes que realicen en forma efectiva y directa , actividades, actos o contratos que sean materia u objeto específico de tal exención o beneficio. Lo dicho implica que, cualquier acto o contrato que no tenga vinculación con los fines propios de las instituciones privadas de enseñanza superior, no cae en la esfera de la exención o beneficio. -IVEn el caso concreto, los medios de comprobación acreditan los siguientes hechos: A) El veinte de septiembre de dos mil veintiuno, la Universidad Francisco Marroquín presentó solicitud de autorización de franquicia correspondiente a un embarque de cervezas, para consumir en un evento relacionado con el aniversario de sus cincuenta años, la que denegó el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria.Expediente 4921-2024 Página 8 de 13

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B) La citada universidad planteó demanda ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual fue declarada con lugar. C) Contra ese fallo, la Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando el submotivo de violación de ley por inaplicación del artículo 65 del Código Tributario, el cual desestimó la Cámara Civil, en sentencia de catorce de diciembre de dos mil veintitrés -acto objetado-,

casación por motivo de fondo, invocando el submotivo de violación de ley por inaplicación del artículo 65 del Código Tributario, el cual desestimó la Cámara Civil, en sentencia de catorce de diciembre de dos mil veintitrés -acto objetado-, por considerar: “…la Sala, aun cuando trajo a colación el artículo 65 del Código Tributario, llegó a la conclusión de que esta disposición ordinaria no podía ser aplicada al caso concreto; derivado de ello se procederá al examen de su contenido para determinar, si es de tal incidencia que puede variar el sentido de la decisión emitida. Derivado de lo anterior, es necesario traer a la vista lo regulado en el artículo citado: ‘…Alcance de las exenciones tributarias. Las exenciones y beneficios tributarios que se otorguen serán aplicables, exclusivamente, a los contribuyentes que realicen en forma efectiva y directa, actividades, actos o contratos que sean materia u objeto específico de tal exención o beneficio y mientras cumplan con los requisitos legales previstos en las leyes que los concedan. En ningún caso los beneficios obtenidos podrán transferirse a terceros por ningún título’. La norma antes transcrita regula lo referente al alcance de las exenciones tributarias y que serán aplicables, exclusivamente, a los contribuyentes que realicen en forma efectiva y directa, actividades, actos o contratos que sean materia u objeto específico de esta y mientras cumplan con los requisitos legales previstos en las leyes que los concedan y prevé que en ningún caso los beneficios obtenidos podrán transferirse a terceros por ningún título. Este Tribunal estima pertinente traer a contexto, que la controversia se

los requisitos legales previstos en las leyes que los concedan y prevé que en ningún caso los beneficios obtenidos podrán transferirse a terceros por ningún título. Este Tribunal estima pertinente traer a contexto, que la controversia se originó de la solicitud de autorización de franquicia gubernativa para embarque deExpediente 4921-2024 Página 9 de 13

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mercadería consistente en cajas de cervezas, realizada por la Universidad Francisco Marroquín, la que le fue denegada considerando la Superintendencia de Administración Tributaria, que dicha mercancía no se encuentra entre las exenciones a las cuales tiene derecho dicha Universidad, porque no está acorde a los fines para los cuales fue creada. Teniendo clara la controversia y el contenido de la norma denunciada, es preciso indicar que tal disposición opera en el ámbito netamente tributario, por ello va dirigida a los contribuyentes, que en este caso son sujetos los pasivos, fijándoles el cumplimiento de ciertos requisitos para que procedan las exenciones y beneficios a los que puedan ser acreedores; de tal manera que, se hace necesario, determinar si el caso que ocupa puede ser conjugado a los supuestos contemplados en el artículo 65 citado; de lo cual se establece que, aunque se trata de un litigio referente a franquicia gubernativa para embarque de mercancía, que realizó la Universidad Francisco Marroquín, es menester enfatizar, que en este asunto, esta institución no ostenta la calidad de contribuyente, derivado a que le asiste un derecho contemplado en el artículo 88 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que la posiciona a no

menester enfatizar, que en este asunto, esta institución no ostenta la calidad de contribuyente, derivado a que le asiste un derecho contemplado en el artículo 88 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que la posiciona a no ser objeto de proceso de ejecución en este ámbito, es decir que no le genera una obligación o compromiso tributario, en atención al principio de exclusión de la jurisdicción; siendo claro y preciso este precepto constitucional al regular que las universidades, –están exentas – y –sin excepción alguna– , frases de caráct er supremo, que subsisten por sí solas, no pudiéndose condicionarlas a una ley ordinaria que no es congruente con tal descripción, que refleja la manifestación del Constituyente, de no incluir a estas entidades como sujetos pasivos, por lo que no puede exigírseles una conducta que no existe. Bajo ese escenario, no era necesario ni pertinente utilizar el precepto legal denunciado por la recurrente, todaExpediente 4921-2024 Página 10 de 13

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vez que, los presupuestos jurídicos ahí contenidos, no son adecuados para la resolución de la controversia, pues la litis no está dirigida a un obligado tributariamente, dado que la misma norma constitucional, extrae a las universidades de los sujetos pasivos, mientras que, como ya quedó anotado el multicitado artículo 65 del Código Tributario, hace referencia a los contribuyentes, categoría que no pertenece a estas instituciones educativ as. En atención a lo antes referido, a pesar que la Sala no utiliza el precepto legal cuestionado, este

multicitado artículo 65 del Código Tributario, hace referencia a los contribuyentes, categoría que no pertenece a estas instituciones educativ as. En atención a lo antes referido, a pesar que la Sala no utiliza el precepto legal cuestionado, este Tribunal concluye que dicha disposición no resulta útil para la resolución de la controversia…”. (Páginas electrónicas de la 127 a la 129 de la pieza de casación). En congruencia con las disposiciones y consideraciones plasmadas en el apartado considerativo anterior, la Corte concluye en que la autoridad cuestionada incurrió en los agravios denunciados por la Superintendencia de Administración Tributaria, en virtud que no es procedente la autorización de la franquicia para la importación de setenta y dos cajas de cerveza que a todas luces no sería utilizada para el cumplimiento de los fines propios de la Universidad Francisco Marroquín, sino para ser consumidas en una fiesta o festejo, acto que lógicamente no está dentro de los fines que le son propios, pues no tiende a la organización ni al desarrollo per sé de la educación superior privada ni con el fin de contribuir a la formación profesional, a la investigación científica, a la difusión de la cultura ni al estudio y solución de los problemas nacionales. El Tribunal de Casación omitió considerar que la exención de impuestos, sin excepción alguna, que otorga la Constitución a las universidades privadas no es absoluta para cualquier acto o contrato en el que intervengan, sino única y exclusivamente para aquellos que lleve a cabo de forma efectiva y directa en el cumplimiento de sus fines propios.Expediente 4921-2024 Página 11 de 13

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exclusivamente para aquellos que lleve a cabo de forma efectiva y directa en el cumplimiento de sus fines propios.Expediente 4921-2024 Página 11 de 13

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De manera que la Cámara Civil incurrió en falta de fundamentación, al dictar una sentencia que no está conforme a Derecho, ya que el artículo 65 del Código Tributario sí resulta aplicable y relevante para la solución de la controversia. A raíz de lo considerado, el amparo debe ser otorgado. -VA tenor de lo regulado en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo; sin embargo, podrá exonerarse al responsable, cuando la promoción de esta garantía se base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del Tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En el presente caso, la actuación de la autoridad denunciada encaja en el último de los supuestos relacionados, razón por la cual es procedente exonerarla de la condena en costas. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268 y 272 literal b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8°, 10, 42, 43, 49, 50, 52, 53, 54, 149, 163 literal b) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Otorga el amparo solicitado por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. II. En consecuencia: a) deja en suspenso definitivo la sentencia emitida por la autoridadExpediente 4921-2024 Página 12 de 13

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reclamada el catorce de diciembre de dos mil veintitrés ; b) la referida autoridad deberá dictar nuevo pronunciamiento congruente con lo aquí considerado, dentro del plazo de quince días, contado a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria de esta sentencia, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se impondrá la multa de dos mil quetzales (Q 2,000.00) a cada uno de sus integrantes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pudieran incurrir.

III. No condena en costas a la autoridad reprochada. IV. Notifíquese y, oportunamente, remítase la ejecutoria del presente fallo.Expediente 4921-2024

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