Amparos_4926-2023_Administrativo -Juicio economico coactivo
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_4926-2023_Administrativo -Juicio economico coactivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 4926-2023 Página 1 de 18
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 4926-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala , quince de febrero de dos mil veinticuatro.
En apelación y con copia certificada en formato digital de sus antecedentes, se examina la sentencia de trece de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acci ón constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala, por medio del abogado de la Procuraduría Ge neral de la Nación, Luis Alberto Sosa Avendaño, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. La entidad postulante act uó con el patrocinio del profesional que la representa. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I , Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintidós de febrero de dos mil veintidós, en la Sección de Amparo s de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: sentencia de cinco de noviembre de dos mil veintiuno, por la cual , el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción , declaró sin lugar los recursos de apelación planteados por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y la Procuraduría General de la Nación, en representación del Estado de Guatemala, contra el fallo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo
los recursos de apelación planteados por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y la Procuraduría General de la Nación, en representación del Estado de Guatemala, contra el fallo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala , que declaró sin lugar la oposición y la s excepciones que presentó y, en consecuencia, procedente la ejecución en la vía económica coactiva promovida en su contra por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. C) Violaciones que denuncia: al derecho deExpediente 4926-2023 Página 2 de 18
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
defensa y a los principios jurídicos del debido proceso, tutela judicial efectiva y legalidad. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la entidad postulante y del estudio de las actuaciones se resume : D.1) Producción del acto reclamado: a) el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social promovió juicio económico coactivo contra el Estado de Guatemala , reclamando el pago por concepto de liquidación por diferencias encontradas en el cálculo de contribuciones patronales en su planilla de seguridad social del uno a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete; obligación contenida en la certificación de gerencia 397/ 20 de cuatro de noviembre de dos mil veinte ; b) por medio de la resolución de nueve de marzo de dos mil v eintiuno, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, admitió para su trámite la demanda de mérito y, entre otras consideraciones, en la literal f) le confirió audiencia al Estado de Guatemala “…
Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, admitió para su trámite la demanda de mérito y, entre otras consideraciones, en la literal f) le confirió audiencia al Estado de Guatemala “… por el plazo de tres días para que se manifieste si se opone y/o hace valer excepciones, así como se le previene señalar lugar para recibir notificaciones…” ; c) contra lo anterior, el demandado interpuso revocatoria, solicitando que “se corra audiencia por tres días para que se manifieste si se opone y/o hace valer excepciones, posteriormente, de haber transcurrido el lapso de quince días, cuya terminación se consumará la notificación, de conformidad con lo que señala el artículo 18 del Decreto 512 del Congreso de la República de Guatemala”, la cual, fue rechazada in limine por el Juzgado Tercero mencionado; d) posteriormente, la entidad ejecutada se opuso y presentó las excepciones de “Pago”, “Ineficacia del Título Ejecutivo por incumplimiento del procedimiento administrativo para solicitar el pago por medio del procedimiento económico coactivo” , “falta de requisitos de la demanda” y “demanda defectuosa” ; e) el Juzgado Tercero deExpediente 4926-2023 Página 3 de 18
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala resolvió sin lugar la oposición y las excepciones interpuestas y, como consecuencia, procedente la ejecución en la vía económica coactiva promovida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social ; f) contra tal pronunciamiento,
resolvió sin lugar la oposición y las excepciones interpuestas y, como consecuencia, procedente la ejecución en la vía económica coactiva promovida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social ; f) contra tal pronunciamiento, tanto la ahora accionante como el I nstituto Guatemalteco de Seguridad Social interpusieron sendos recursos de apelación , los cuales fueron declarados sin lugar por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción en sentencia de cinco de noviembre de dos mil veintiuno -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan: el postulante argumentó que se transgreden su derecho y principios aludidos en virtud que: a) el razonamiento de la autoridad cuestionada para declarar sin lugar la apelación que instó, es totalmente infundado, toda vez que, a su criterio, se demostró la existencia y veracidad de la suma adeudada, sin embargo no tomó en cuenta que: a.1) la cuota a la que se hace alusión fue pagada, debidamente, en su momento, según consta en recibo 1,415,449 de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, puesto que cumplió con trasladar en la cuota, de acuerdo al Presupuesto General de Ingresos y Egresos aprobado por el Congreso de la República de Guatemala; a.2) las notificaciones de las notas de cargo que señala n el adeudo, no cumplieron con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 512 del Congreso de la República de Guatemala, además no se hizo referencia ex acta de su nombre en la certificación que sirvió de título ejecutivo, porque ostentaba como Estado de Guat emala, Empresa Tesorería Nacional ; a.3) se le dio valor probatorio a una certificación de
Guatemala, además no se hizo referencia ex acta de su nombre en la certificación que sirvió de título ejecutivo, porque ostentaba como Estado de Guat emala, Empresa Tesorería Nacional ; a.3) se le dio valor probatorio a una certificación de gerencia que no cumple con el artículo 174 de la Ley del Organismo Judicial, el cuanto que “En toda certificación de resoluciones que se extienda, se hará constar si existe o no recurso pendiente” , asimismo, dicha certificación expresaba queExpediente 4926-2023 Página 4 de 18
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
contenía tres hojas de anexo, sin embargo este no se adjuntó; b) la autoridad reprochada dejó de aplicar los artículos 26 y 27 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que l a demanda era defectuosa, porque en el apartado petitorio no se requirió que se abriera a prueba el proceso subyacente ni que se le diera intervención. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue la acción de amparo promovida y, como consecuencia, se ordene a la autoridad reprochada emitir una nueva resolución. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia : invocó los contenidos en las literales a), b), d) y h) del Artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: cito los artículos 12, 152, 154, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se oto rgó. B) Tercer o interesado: Instituto
la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se oto rgó. B) Tercer o interesado: Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. C) Remisión de antecedentes : copia certificada en formato digital de: i) expediente de apelación 125-2021 del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción ; ii) expediente 01054-2021-00104 del Juzgado Tercero de primera instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala. D) Medios de comprobación: los incorporados y diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “… la autoridad impugnada, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el postulante, y confirmar la resolución emitida por el a quo, no vulneró los derechos invocados por el amparista , porque en el acto señalado como reclamado, se realizó el análisis adecuado que corresponde de acuerdo con las normas específicas aplicables al caso concreto, sin que se evidencieExpediente 4926-2023
Página 5 de 18
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
insuficiencia o extralimitación en la función jurisdiccional asignada a dic ha autoridad (…) además el Tribunal cuestionado al momento de emitir su fallo dio respuesta a todos los agravios señalados oportunamente por el amparista, resolviendo que no podía acogerlos en virtud que (…) era contrario a las constancias procesales, pri ncipalmente porque lo reclamado por el Instituto
respuesta a todos los agravios señalados oportunamente por el amparista, resolviendo que no podía acogerlos en virtud que (…) era contrario a las constancias procesales, pri ncipalmente porque lo reclamado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS-, constituye una diferencia entre lo efectivamente pagado por el patrono y lo que refleja el título ejecutivo que obra en autos, consistente en certificación de Gerencia número trescientos noventa y siete (…) en donde se hace constar que el cálculo de contribuciones patronales en su planilla de seguridad social del uno al treinta y uno de octubre del año dos mil diecisiete, refleja un saldo pendiente por pagar y que no f ue acreditado, por lo tanto era procedente la condena impuesta. Es importante señalar que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, establece lo siguiente: <<Para la correcta y rápida percepción de los ingresos del Instituto, se deben observar estas reglas: a) Las certificaciones de la Gerencia sobre sumas adeudadas al Instituto, constituye título ejecutivo, y estas últimas se deben cobrar conforme al procedimiento económico-coactivo, siempre que se trate de cuotas o contribuciones…>> . Por lo anterior (…) no es necesario tener a la vista otros documentos adicionales para establecer el monto adeudado por el Estado de Guatemala, en calidad de p atrono (…) por lo que el procedimiento de cobro fue realizado conforme a derecho (…) ésta Cámara no advierte que la forma de resolver del Tribunal cuestionado sea contraria a la Const itución Política de la República de Guatemala, como lo manifiesta el amparista ya que, el artículo 100 de dicha normativa establece que, el régimen de seguridad social es una función
resolver del Tribunal cuestionado sea contraria a la Const itución Política de la República de Guatemala, como lo manifiesta el amparista ya que, el artículo 100 de dicha normativa establece que, el régimen de seguridad social es una función pública, nacional, unitaria y sobre todo obligatoria, en virtud de lo cual el Estado -Expediente 4926-2023 Página 6 de 18
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
entre otros -, debe contribuir a financiar dicho régimen para procurar su mejoramiento progresivo, así mismo le otorga al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social - IGSS-, la facultad de aplicar el régimen de seguridad social mencionado; además el procedimiento llevado a cabo en el caso concreto se encuentra regulado por el Decreto 295 del Congreso de la República de Guatemala -Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -, por lo tanto no se pueden acoger los agravios señalados por el amparista (…) puesto que el procedimiento seguido y la sentencia obtenida encuentra su asidero en la propia legislación nacional referente a la aplicación del régimen de seguridad social y la contribución patronal (…) de manera clara, conteste y fundamentada la autoridad impugnada dio respuesta a los agravios indicados por el postulante (…) se advierte que la intención del amparista es que este tribunal se convierta en tercera instancia revisora de lo resuelto en la jur isdicción ordinaria, lo que está constitucionalmente prohibido por el artículo 211 de la ley fundamental, y el hecho de que lo decidido sea desfavorable a sus intereses, no significa que exista agravio alguno que deba ser reparado en sede constitucional, toda vez que sus
constitucionalmente prohibido por el artículo 211 de la ley fundamental, y el hecho de que lo decidido sea desfavorable a sus intereses, no significa que exista agravio alguno que deba ser reparado en sede constitucional, toda vez que sus argumentaciones van dirigidas estrictamente a la justicia ordinaria, aunado a lo anterior, el criterio valorativo del Tribunal recurrido, no puede ser objeto de revisión por medio de la acción constitucional que se resuelve, porque como se ha sostenido en reiteradas oportunidades, en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, debido a que es a la jurisdicción ordinaria a la que corresponde valorarlas o estimarlas…”. Y resolvió: “… I) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo planteado por el ESTADO DE GUATEMALA, A TRAVÉS DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, POR MEDIO DEL ABOGADOExpediente 4926-2023
Página 7 de 18
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
LUIS ALBERTO SOSA AVENDAÑO, contra el TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DE CUENTAS Y DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN. II) No se condena en costas al postulante ni se impone multa al abogado patrocinante por lo considerado (…) IV) Notifíquese…”.
III. APELACIÓN El Estado de Guatemala, accionante, impugnó la sentencia de primer grado, reiterando lo manifestado en el escrito de solicitud de la presente garantía constitucional, agregando que el Tribunal a quo denegó el amparo sin la debida y
III. APELACIÓN El Estado de Guatemala, accionante, impugnó la sentencia de primer grado, reiterando lo manifestado en el escrito de solicitud de la presente garantía constitucional, agregando que el Tribunal a quo denegó el amparo sin la debida y precisa fundamentación, transgrediendo su derecho de defensa y a una tutela judicial efectiva.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Estado de Guatemala , postulante, sostuvo lo manifestado en el memorial de alzada. Solicitó que se declaré con lugar la presente apelación y se otorgue el amparo requerido. B) El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, autoridad impugnada , no alegó. C) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , tercero interesado, refirió que: i) el Tribunal de Amparo de primer grado, luego de aplicar la hermenéutica jurídica, resolvió que era improcedente el otorgamiento del amparo solicitado por no existir una situación de riesgo o amenaza a sus derechos constitucionales; ii) el recibo descrito en la certificación que constituye el título ejecutivo alude al pago parcial de la cuota patronal de octubre de dos mil diecisiete efectuado por el amparista, siendo la diferencia pendiente de acreditar la que reclama, iii) consta que hubo requerimiento formal anual y anticipada del monto adeudado, luego de haber sido notificada la nota de cargo de mérito y al no haber sido impugnada dentro del plazo establecido y/o pagada causó firmeza, por lo tanto fue utilizada como baseExpediente 4926-2023
Página 8 de 18
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
plazo establecido y/o pagada causó firmeza, por lo tanto fue utilizada como baseExpediente 4926-2023 Página 8 de 18
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
para la emisión de la certificación mencionada; iv) resulta improcedente la aplicación del artículo 18 del Decreto 512 en la vía administrativa, es decir, en la notificación de la nota de cargo, ya que este precepto solo tiene sustento en el ámbito jurisdiccional, tal y como ha manifestado esta Corte; v) el órgano jurisdiccional competente, al tenor del ordenamiento jurídico, calificó y consideró suficiente el título ejecutivo presentado; vi) no constituye una violación a derechos constitucionales el hecho que la resolución le sea desfavorable al interponente ; vii) los argumentos vertidos en el memorial de solicitud de amparo carecen de certeza jurídica y fáctica, porque el interponente pretende que se analicen y se entren a conocer en esta instancia, asuntos relativos a la justicia ordinaria, lo cual es totalmente improcedente. Requirió que se declare sin lugar el recurso de apelación planteado. D) El Ministerio Público indicó que el acto reclamado está dictado conforme a derecho, acorde a las constancias procesales y a lo dispuesto por las normas aplicables al caso particular, constituyendo la pretensión del accionante convertir el amparo en instrumento ilegítimo de revisión de las estimaciones y juicios valorativos de los órganos jurisdiccionales, lo cual no es permisible atendiendo a la naturaleza del mismo. Pidió que el recurso promovido sea declarado sin lugar y se confirme la sentencia conocida en grado.
CONSIDERANDO
permisible atendiendo a la naturaleza del mismo. Pidió que el recurso promovido sea declarado sin lugar y se confirme la sentencia conocida en grado. CONSIDERANDO -INo es procedente otorgar amparo cuando se establece que no se ha violentado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, debido a que la autoridad denunciada , al emitir el acto cuestionado , se ha pronunciado sobre todos los motivos de impugnación puestos a su conocimiento.Expediente 4926-2023 Página 9 de 18
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
-IIEl Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación, acude en amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción , señalando como agraviante la sentencia de cinco de noviembre de dos mil veintiuno, por la cual, esa autoridad declaró sin lugar los recursos de apelación planteados tanto por el ahora solicitante como por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra el fallo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, que declaró sin lugar la oposición y las excepciones que presentó y, en consecuencia, procedente la ejecución en la vía económica coactiva promovida en su contra por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. El Tribunal a quo denegó la protección requerida por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo. Inconforme, la entidad accionante impugnó tal decisión, motivo por el cual esta Corte conoce en alzada.
El Tribunal a quo denegó la protección requerida por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo. Inconforme, la entidad accionante impugnó tal decisión, motivo por el cual esta Corte conoce en alzada. -IIIResulta oportuno acotar que la motivación de las resoluciones judiciales constituye uno de los elementos importantes sobre los que se erige el principio jurídico de la tutela judicial efectiva. La única forma de determinar si efectivamente el tribunal ha tomado en cuenta los argumentos esgrimidos mediante la situación puesta a su conocimiento es por medio de la motivación de su decisión, la que ha de ser formulada de manera que sea factible apreciar las razones por las cuales aquel ha arribado a determinadas conclusiones sobre la base de los argumentos y pruebas incorporados al proceso. Al motivar debidamente las resoluciones, los órganos jurisdiccionales hacen saber a las partes las razones por las cuales fallan en determinado sentido,Expediente 4926-2023 Página 10 de 18
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
dirimiendo las cuestiones sometidas a su conoc imiento y garantizando que la decisión emitida carece de arbitrariedad. Por el contrario, el razonamiento inidóneo genera una indebida motivación en la resolución emitida, pudiendo las partes ejercer un control, por medio de los mecanismos de defensa que las leyes establecen, al poder dirigir de forma asertiva su impugnación sobre los criterios obtenidos. En ese sentido, esta Corte estima relevante denotar que el principio procesal de motivación de las decisiones de los órganos jurisdiccionales , consiste
establecen, al poder dirigir de forma asertiva su impugnación sobre los criterios obtenidos. En ese sentido, esta Corte estima relevante denotar que el principio procesal de motivación de las decisiones de los órganos jurisdiccionales , consiste esencialmente. en que los fallos dictados por aquellos deben contener la necesaria argumentación lógica y estructurada de los motivos en que basan sus pronunciamientos, los cuales serán producto del análisis lógico-jurídico de los hechos sometidos a su con ocimiento, con sustento en los preceptos legales aplicables al caso concreto. La debida motivación de los fallos se obtiene al aplicar las disposiciones que rigen el caso concreto, función que se complementa con la indicación expresa de los argumentos que permitieron arribar a la conclusión de que se trate, con relación a lo pedido por el sujeto procesal correspondiente, o con el pronunciamiento sobre las alegaciones de las partes que participan en el proceso, debiendo el juzgador expresar la conclusión a que se arribe, luego de efectuada esa operación lógica. En similar sentido se ha pronunciado esta Corte en las sentencias dictadas el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, veinte de julio de dos mil diecisiete y cuatro de noviembre de dos mil veinte, dentro de los expedientes 46532015, 3455-2016 y 1984-2020, respectivamente. -IVDel estudio del proceso subyacente se constata lo siguiente: A) Frente a la demanda ejecutiva hecha valer por el Instituto GuatemaltecoExpediente 4926-2023 Página 11 de 18
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
Del estudio del proceso subyacente se constata lo siguiente: A) Frente a la demanda ejecutiva hecha valer por el Instituto GuatemaltecoExpediente 4926-2023 Página 11 de 18
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
de Seguridad Social en la que reclamó adeudo en concepto de liquidación por diferencias encontradas en el cálculo de contribuciones patronales en su planilla de seguridad social del uno a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, la demandada [La Procuraduría General de la Nación, en representación del Estado de Guatemala] se opuso e interpuso excepciones de “Pago”, “Ineficacia del Título Ejecutivo por incumplimiento del procedimiento administrativo para solicitar el pago por medio del procedimiento económico coactivo”, “falta de requisitos de la demanda” y “demanda defectuosa” [folios 56 al 61 del expediente digital del Juzgado Tercero de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala] B) Al resolver sin lugar la oposición y las excepciones interpuestas y, como consecuencia, procedente la ejecución en la vía económica coactiva promovida, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo E conómico Coactivo, manifestó: “… A) En cuanto a la oposición, la parte ejecutada, expone que cancel ó la nota de cargo reclamada. Sin embargo, con el Recibo de cuotas de patronos y de trabajadores impuesto IRTRA Y TASA INTECAP, con código: DR guion ciento ochenta y dos guion uno número un millón cuatrocientos quince mil cuatrocientos nueve de fecha diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, se comprueba que pagó la cantidad de VEINTINUEVE MILONES
ciento ochenta y dos guion uno número un millón cuatrocientos quince mil cuatrocientos nueve de fecha diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, se comprueba que pagó la cantidad de VEINTINUEVE MILONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS QUETZALES, que no es la cantidad que indica la NOTA DE CARGO número doscientos noventa y cinco mil ochocientos ochenta y uno de fecha doce de junio de dos mil veinte, en concepto de liquidación por diferencias encontradas en el cálculo de las contribuciones patronales en su planilla de seguridad social de uno a treinta y uno de octubre del dos mil diecisiete, lo cual se confirma con la Certificación extendida por la Secretaria de Gerencia del Instituto GuatemaltecoExpediente 4926-2023 Página 12 de 18
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
de Seguridad Social, número trescientos noventa y siete diagonal veinte, de fecha cuatro de noviembre de dos mil veinte, en la que señala el número del recibo y la fecha de pago, que coincide con el pago efectuado, mas no el pago de las diferencias. B) En cuanto a la excepción de pago (…) lo que pagó no fue por las diferencias reclamadas. C) En cuanto a la excepción de ineficacia del Título Ejecutivo por Incumplimiento del Procedimiento Administrativo para solicitar el pago por medio del procedimiento económico coactivo. La parte ejecutada indica que la parte actora no ADJUNTA EN EL MEMORIAL DE SU DEMANDA LA PRUEBA REINA DOCUMENTAL, consistente en la Cedula de notificación, con el que se demuestre fehacientemente que se agotó la vía
ejecutada indica que la parte actora no ADJUNTA EN EL MEMORIAL DE SU DEMANDA LA PRUEBA REINA DOCUMENTAL, consistente en la Cedula de notificación, con el que se demuestre fehacientemente que se agotó la vía administrativa. A lo cual el Juzgador no considera necesario toda vez que el respectivo título ejecutivo es la prueba reina documental por excelen cia para iniciar el presente procedimiento, además que en el contenido del mismo se certifica por un funcionario público (que goza de fe pública) que la correspondiente nota de cargo fue notificada el treinta de junio del dos mil veinte, de lo cual se determina que sí se planteó la presente demanda es porque de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo 1421 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, no pago dentro de los quince días hábiles a partir del día siguiente de la notificación o no ejercicio su derecho de defensa planteando los recursos administrativos correspondientes. Otro argumento de la ejecutada es que en la demanda no se menciona ni adjunta ningún estudio técnico actuarial del Instituto que refleje esa diferencia en cálculo, a lo cual el Juzgador considera que al momento en que se le notificó la nota respectiva de las diferencias reclamadas, debió de ejercer su derecho de defensa planteando el recurso idóneo para lo referente al estudio técnico (…) No obstante que con la fotocopia simple del oficioExpediente 4926-2023 Página 13 de 18
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
número UN MIL SETECIENTOS QUINCE (…) se prueba que se efectuaron las gestiones administrativas pertinentes (…) D) En cuanto a la excepción de Falta
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
número UN MIL SETECIENTOS QUINCE (…) se prueba que se efectuaron las gestiones administrativas pertinentes (…) D) En cuanto a la excepción de Falta de Requisitos en la Demanda: el argumento de la parte ejecutada es que no fueron ofrecidos dentro de los medios de prueba la CEDULA DE NOTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA. A lo cual el Juez considera innecesario toda vez que el título ejecutivo indica que la respectiva nota de cargo fue notificada con fecha treinta de junio de dos mil veinte y por el principio de sencillez y economía procesal, el adjuntar dicha notificación sería repitente y desgastante (…) E) En cuanto a la excepción de demanda defectuosa: El argumento de la ejecutada es que en la demanda se omitieron peticiones de forma, como abrir a prueba y que se mandara a oír a la Procuraduría General de Nación y al ejecutante (…) si bien se admitió para su trámite el planteamiento de dicha excepción, por el principio de defensa, es de hacer notar que el artículo 106 del Código Procesal Civil y Mercantil, que indica que en el demanda se debe fijar con claridad y precisión la petición (entre otras), por lo que dicho señalamiento es en términos generales y no específicos, puesto que el presente procedimiento de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Tribunal de Cuentas, contiene el principio de poco formalista y en consecuencia no se puede considerar defectuosa la demanda, por no contener específicamente estas dos peticiones de forma…” [folios 300 al 304 ibid]. C) Tanto el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y como el ahora
consecuencia no se puede considerar defectuosa la demanda, por no contener específicamente estas dos peticiones de forma…” [folios 300 al 304 ibid]. C) Tanto el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y como el ahora accionante apelaron la decisión anterior , sustentando , est e último, su impugnación en que: “… procedió a cancelar la Nota de Cargo número doscientos noventa y cinco mil ochocientos ochenta y uno (295881) de fecha doce de junio de dos mil veinte y notificada el treinta de junio de dos mil veinte (…) pagada conforme al recibo número un millón cuatrocientos quince milExpediente 4926-2023 Página 14 de 18
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
cuatrocientos nueve (1415409) de fecha diecinueve de octubre de dos mil diecisiete (…) se CONDENA AL ESTADO DE GUATEMALA (…) a volver a pagar una nota de cargo que en su momento procesal le fue pagada al INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL (…) El señor Juez al dictar sentencia (…) no tomó en cuenta los medios de prueba aportados por mi representado (…) Así mismo (…) no acompañó la cédula de notificación a la demanda planteada (…) por medio de la cual justifica que mi representado (…) fue notificado el treinta de junio de dos mil veinte, de la Nota de Cargo número (…) (295881) de fecha doce de junio de dos mil veinte…” ; [folios 314 al 315 ibid]. D) El Tribunal de Segunda Instancia