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Amparos_493-2024 y 526-2024_Administrativo -Asignacion Presupuestaria

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_493-2024 y 526-2024_Administrativo -Asignacion Presupuestaria
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expedientes acumulados 493-2024 y 526-2024 Página 1 de 20

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTES ACUMULADOS 493-2024 Y 526-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia las acciones constitucionales de amparo en única instancia acumuladas, promovidas por la Municipalidad de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala, por medio de Andrea Del Rocío Alonzo Corado, que comparece en su calidad de síndico primera y representante judicial y la Asociación Nacional de Municipalidades de la República de Guatemala -ANAM-, que comparece mediante José Francisco Mejía Flores, en su calidad de Presidente de la Junta Directiva, contra el Congreso de la República de Guatemala y el Ministerio de Finanzas Públicas . La primera de l as postulantes actúa con el auxilio, dirección y procuración de la abogada Deyanira Elizardi Díaz y l a segunda de ellas, por medio de los abogados Christian Dirceou Romero Soto y Christian Giovanni Guevara Herrera, respectivamente. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: la primera acción constitucional fue presentada el veinticinco de enero de dos mil veinticuatro y el segundo de estos, el veintiséis de enero del mismo año en curso, ambos ante esta Corte. B) Actos reclamados: a)

veinticinco de enero de dos mil veinticuatro y el segundo de estos, el veintiséis de enero del mismo año en curso, ambos ante esta Corte. B) Actos reclamados: a) “Ante la amenaza futura, cierta e inminente de no efectuar la ampliación, recaudación o reestructuración presupuestaria para el ejercicio fiscal del año dos mil veinticuatro, en lo que respecta al porcentaje de la asignación constitucionalExpedientes acumulados 493-2024 y 526-2024 Página 2 de 20

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correspondiente a las Municipalidades, la autoridad cuestionada incumple con el monto presupuestario previsto en el artículo doscientos cincuenta y siete de la Constitución Política de la República de Guatemala para los programas y proyectos de educación, salud preventiva, obras de infraestructura y servicios públicos que mejoren su calidad de vida. El Presupuesto General de Ingresos del Estado de Guatemala propuesto para el año dos mil veinticuatro no fue aprobado, por lo que sigue vigente el del año anterior; ocurriendo la afectación de intereses comunes en representación de la colectividad, como lo es la violación directa y continuada a los derechos de todos los habitantes en los trescientos cuarenta municipios, cuyas autoridades deben contar con el porcentaje constitucional asignado en su presupuesto para poder atender las necesidades y cubrir los servicios públicos de sus comunidades.”, y b) “El artículo Doscientos cincuenta y siete (257) de la Constitución Política de la República de Guatemala, que esta blece que el organismo Ejecutivo incluirá anualmente en el Presupuesto General de Ingresos

sus comunidades.”, y b) “El artículo Doscientos cincuenta y siete (257) de la Constitución Política de la República de Guatemala, que esta blece que el organismo Ejecutivo incluirá anualmente en el Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado, un diez por ciento (10%) del mismo para las municipalidades del país, mismo que no es congruente con lo que mensualmente es asignado a las 340 municipalidades del país, por lo que se señala que al no asignarse el aporte constitucional, tal como lo establece el artículo antes citado, esta acción constituye una amenaza al desarrollo integral de los habitantes de los 340 municipios del país, ya que al aprobarse el Proyecto de presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado para el Ejercicio Fiscal 2024 y repetirse consecuentemente en el ejercicio fiscal 2024, el presupuesto del ejercicio fiscal 2023, en lo que respecta a la asignación Constitucional correspondiente a las 340 municipalidades del país, la autoridad cuestionada incumplió con el monto presupuestario previsto en el artículo 257 de la Constitución Política de la República de Guatemala y esto derivaría enExpedientes acumulados 493-2024 y 526-2024 Página 3 de 20

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una rebaja en la inversión de servicios públicos básicos, educación, salud preventiva, obras de infraestructura, agua y saneamiento, que mejoren la calidad de vida de los habitantes de cada uno de los 340 municipios del país.” [sic]. C) Violaciones que denuncian: a) al derecho de petición, así como a los principios jurídicos de legalidad, función pública, sujeción a la ley, deberes y derechos cívicos;

de vida de los habitantes de cada uno de los 340 municipios del país.” [sic]. C) Violaciones que denuncian: a) al derecho de petición, así como a los principios jurídicos de legalidad, función pública, sujeción a la ley, deberes y derechos cívicos; b) a los derechos del libertad e igualdad, desarrollo integral de las personas , derechos económicos, seguridad e higiene. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por los postulantes y del estudio de las actuaciones se resume: D.1) Producción de los actos reclamados: a) El Congreso de la República emitió el Decreto 542022 que contiene la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés, en el que se aprobó la cantidad de ciento quince mil, cuatrocientos cuarenta y tres millones, setecientos treinta y siete mil quetzales (Q,115,443,737,000.00); b) dentro del apartado correspondiente del citado decreto, el Organismo Ejecutivo asignó, por disposición constitucional, el diez por ciento de dicho presupuesto a favor de las distintas municipalidades, por la cantidad cierta de cuatro mil, trescientos doce millones, treinta y tres mil quetzales (Q.4,312,033,000.00) para el cumplimiento de sus obligaciones en el ejercicio fiscal correspondiente; c) La referida autoridad denunciada emitió el Decreto 18-2023, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil veinticuatro, en la cual se decidió establecer para el ejercicio fiscal de ese mismo año, la cantidad de ciento veinticuatro mil, ochocientos setenta y nueve millones, novecientos setenta mil

Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil veinticuatro, en la cual se decidió establecer para el ejercicio fiscal de ese mismo año, la cantidad de ciento veinticuatro mil, ochocientos setenta y nueve millones, novecientos setenta mil quetzales (Q.124,879,970,000.00), cantidad de la cual se fijó por disposición constitucional designarle a las distintas municipalidades la cantidad de cuatro mil ochocientos treinta y siete millones ochocientos treinta y cuatro mil quetzalesExpedientes acumulados 493-2024 y 526-2024 Página 4 de 20

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(Q.4,837,834.000.00) para el cumplimiento de sus funciones. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: los postulantes estiman violados los derechos constitucionales y principios jurídicos señalados, por los motivos siguientes: a) en cuanto a la primera acción constitucional instada, se argumenta que: a.1) la autoridad impugnada no cumple con el porcentaje constitucional establecido, al pretender realizar deducciones sin fundamento legal previo al cómputo final y en caso de estarlo, ninguna disposición legal ordinaria puede ser superior a la Constitución; a.2) se transgrede el principio de supremacía constitucional al deducir con antelación egresos y/o compromisos de pago para así, posteriormente, al saldo final se le aplique el porcentaje constitucional, lo cual es incorrecto, debido a que primero se debe aplicar el diez por ciento del monto total de los ingresos ordinarios del Estado que se les deben asignar a las municipalidades. Es decir, no puede

final se le aplique el porcentaje constitucional, lo cual es incorrecto, debido a que primero se debe aplicar el diez por ciento del monto total de los ingresos ordinarios del Estado que se les deben asignar a las municipalidades. Es decir, no puede hacerse ninguna deducción de distinto carácter, aún y cuando se encuentre contenido en una ley de carácter ordinaria, sino que debe efectuarse mediante cumplimiento previo de la obligación que señala la Constitución Política de la República, en cuanto a asignar debidamente el porcentaje destinado a las distintas instituciones del Estado y; b) en lo que respecta a la segunda acción constitucional, se señaló como agravios los siguientes: b.1) que anteriormente esta Corte declaró dentro del expediente 55102018 el saneamiento de la aprobación del monto del presupuesto designado a favor de la Universidad de San Carlos de Guatemala, por lo que en igual sentido, manifiesta que el Tribunal Constitucional debe exhortar al Congreso de la República y al Ministerio de Finanzas Públicas que la correcta asignación presupuestaria constitucional debe ser acreditada directamente del total de los ingresos tributarios, sin que por ello se prime ninguna otra deducción contenida en una ley de carácter ordinario. D.3) Pretensión: las postulantesExpedientes acumulados 493-2024 y 526-2024 Página 5 de 20

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solicitaron que se otorgue en definitiva los amparos promovidos y como consecuencia, se ordene al Congreso de la República realice la ampliación de la asignación presupuestaria del diez por ciento constitucional sobre el total de

solicitaron que se otorgue en definitiva los amparos promovidos y como consecuencia, se ordene al Congreso de la República realice la ampliación de la asignación presupuestaria del diez por ciento constitucional sobre el total de ingresos ordinarios del Estado, a favor de las municipalidades de la República de Guatemala y que se exhorte además a dicho Órgano Legislativo, así como al Ministerio de Finanzas Públicas a realizar el cómputo exacto para futuras asignaciones presupuestarias en pro de las municipalidades. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: a) la Municipalidad de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala invocó las literales a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y; b) la Asociación Nacional de Municipalidades de la República de Guatemala invocó las literales a), b), c) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: a) la Municipalidad de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala citó los artículos 28, 135, 154, 171 literales a), d), i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 29 de la Ley Orgánica del Presupuesto; 4º de la Ley del Organismo Judicial; 418 y 419 del Código Penal y; b) la Asociación Nacional de Municipalidades de la República de Guatemala mencionó el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) las

Guatemala mencionó el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) las autoridades reprochadas remitieron informes circunstanciados en los siguientes términos: C.1) Mynor Rafael Prado Jacinto, en su calidad de mandatario judicial con representación del Congreso de la República de Guatemala, en el cual manifestó sus consideraciones respecto a las acciones constitucionalesExpedientes acumulados 493-2024 y 526-2024

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planteadas por las interesadas, las cuales se resumen de la siguiente forma: i) la postulante del amparo sustenta su pretensión en el análisis de compatibilidad de la norma, es decir, de la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2023, vigente en virtud de que la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2024 fue suspendida por esta Corte y su compatibilidad con lo establecido en el artículo 257 Constitucional constituye un enjuiciamiento de normas como punto de derecho, sustentando su pretensión de manera incongruente entre ambas normas, lo que resulta inviable la pretensión constitucional instada; ii) el argumento concerniente a la violación de los montos fijados por la normativa presupuestaria, con base a lo dictado por esta Corte dentro del expediente 5510-2018, únicamente evidencia la justificación de los montos asignados en el presupuesto a las muni cipalidades y,

a la violación de los montos fijados por la normativa presupuestaria, con base a lo dictado por esta Corte dentro del expediente 5510-2018, únicamente evidencia la justificación de los montos asignados en el presupuesto a las muni cipalidades y, además, resuelve la pretensión del postulante, haciendo inviable el amparo solicitado; iii) en el presente caso, se ataca una normativa ordinaria cuya característica es erga omnes, es decir, sus efectos no se limitan a lo particular, por cuanto la misma es de carácter general; y iv) existe inviabilidad del amparo con base en la temporalidad, dado a que pretendía evadir su obligación de este presupuesto al invocar el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en lugar de presentar dicha acción constitucional dentro de los 30 días posteriores de que fue aprobada la norma y antes de que entrara en vigencia. C.2) Jonathan Kiril Thomas Menkos Zeissig, en su calidad de Ministro de Finanzas Públicas , quien además manifestó con relación a las acciones constitucionales mencionadas, los siguientes argumentos: i) existe falta de legitimación pasiva en contra del Ministerio de Finanzas Públicas, debido a que el escrito inicial menciona que se ha incumplido con designar el porcentajeExpedientes acumulados 493-2024 y 526-2024 Página 7 de 20

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constitucional a favor de las trescientos cuarenta (340) municipalidades de la República de Guatemala, no obstante, indica que no se evidencia que haya sido dicha institución la que haya cometido violación en detrimento de los derechos

constitucional a favor de las trescientos cuarenta (340) municipalidades de la República de Guatemala, no obstante, indica que no se evidencia que haya sido dicha institución la que haya cometido violación en detrimento de los derechos constitucionales de las municipalidades, y que por ello se restrinja el correcto funcionamiento que la Constitución les ha encomendado a las municipalidades, toda vez que su función se limita a transferir a los distintos Organismos y entidades del Estado, los recursos financieros asignados en sus respectivos presupuestos, lo que denota falta de responsabilidad en el acto que estima impugnado; ii) se evidencia falta de agravio y vulneración constitucional a los derechos de las amparistas, por cuanto aduce que el Ministerio en cuestión se limita únicamente a trasladar, conforme el comportamiento de recaudación, los recursos que el Congreso de la República le asignó a cada institución; no obstante que esa institución actuó de conformidad con la ley y bajo el límite de su competenc ia, al dar cumplimiento a lo decidido por el Organismo Legislativo con relación al presupuesto general asignado a las municipalidades de la República. Agrega, que los accionantes no especifica qué actos realizados por este Ministerio han causado agravio o detrimento a los principios y garantías constitucionales que le asisten, de tal cuenta que se debe tener por separado a esta institución por la falta de legitimación pasiva y de agravio invocado; iii) la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 2024 ha quedado en suspenso en virtud del amparo provisional otorgado por esta Corte, de tal cuenta que los amparistas debieron promover la acción constitucional pertinente al atacar

Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 2024 ha quedado en suspenso en virtud del amparo provisional otorgado por esta Corte, de tal cuenta que los amparistas debieron promover la acción constitucional pertinente al atacar una ley de carácter ordinaria y no una iniciativa de ley, lo que denota falta de materia que pueda resolverse por esta vía, por lo cual debe suspenderse su tramitación. D) Medios de comprobación: se prescindió del período probatorio y se tuvieron porExpedientes acumulados 493-2024 y 526-2024 Página 8 de 20

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incorporados los siguientes medios de prueba aportados por: i) las autoridades denunciadas en el amparo: a) Junta Directiva del Congreso de la República de Guatemala, indicó en la literal a. del segmento “EN FORMATO EN FÍSICO” del apartado “IV. ANTECEDENTES DEL PRESENTE CASO.” y los precisados en la literal a. del segmento “EN FORMATO DIGITAL”, y b) Ministerio de Finanzas Públicas, los informes circunstanciados remitidos, y; ii) Los aportados por los solicitantes del amparo: a) Municipalidad de San Juan Sac atepéquez del departamento de Guatemala: i) los indicados en las literales a), b) y c) del segmento “ I) DOCUMENTAL:” del apartado “MEDIOS DE PRUEBA:” y; ii) el indicado en la literal d) del segmento “INFORME CIRCUNSTANCIADO:” del apartado “DOCUMENTOS EN PODER DE LA AUTORIDAD IMPUGNADA:” de su

indicado en la literal d) del segmento “INFORME CIRCUNSTANCIADO:” del apartado “DOCUMENTOS EN PODER DE LA AUTORIDAD IMPUGNADA:” de su escrito de amparo, y b) Asociación Nacional de Municipalidades de la República de Guatemala, los señalados en los numerales 1., 2. y 3. del segmento “Documental consistente en:” y en el apartado “MEDIOS DE PRUEBA:” de su escrito inicial de la acción instada.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Andrea Del Rocío Alonzo Corado, en su calidad de síndico primera y representante judicial de la Municipalidad de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala –postulante–, ratificó todos los puntos esgrimidos en su escrito de acción constitucional de amparo. Solicitó que se otorgue el amparo y, en consecuencia, se advierta a las autoridades reprochadas que den cumplimiento al diez por ciento de conformidad con la disposición constitucional señalada y en años subsecuentes.

B) Sebastián Siero Asturias, quien comparece en su calidad de Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal de la Asociación Nacional deExpedientes acumulados 493-2024 y 526-2024 Página 9 de 20

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Municipalidades de la República de Guatemala - ANAM-, –postulante–, ratificó todos los puntos esgrimidos en su escrito de acción constitucional de amparo. Solicitó que se otorgue la acción constitucional de amparo. C) EL MINISTERIO PÚBLICO expresó los siguientes argumentos: i) la Junta

todos los puntos esgrimidos en su escrito de acción constitucional de amparo. Solicitó que se otorgue la acción constitucional de amparo. C) EL MINISTERIO PÚBLICO expresó los siguientes argumentos: i) la Junta Directiva del Congreso de la República carece de legitimación pasiva para ser denunciada para aprobar, modificar o improbar el presupuesto general de ingresos y egresos del Estado, pues le corresponde al Congreso de la República, ejercer de forma integral el poder legislativo; y ii) en cuanto a la segunda de las autoridades reclamadas –Asociación Nacional de Municipalidades de la República de Guatemala–, según el informe circunstanciado rendido por ésta, se observa que fue la Comisión Específica la encargada de realizar el cálculo matemático para la asignación constitucional a las municipalidades, quien procedió a elaborar el cálculo definitivo de la asignación presupuestaria a las municipalidades, según obra en el Libro de Actas de la Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia, en donde fue de conocimiento y aceptación por parte del representante legal de la Asociación Nacional de Municipalidades de la República de Guatemala -ANAM-, de tal cuenta que no existe agravio que pueda ser subsanada por la vía constitucional instada. Requirió que se deniegue el amparo solicitado. D) El CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Y EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS –autoridades cuestionadas– no alegaron. CONSIDERANDO -Ia) El amparo solicitado contra amenaza de vulneración de derechos constitucionales es procedente –únicamente– cuando exista certeza de que talExpedientes acumulados 493-2024 y 526-2024

CONSIDERANDO -Ia) El amparo solicitado contra amenaza de vulneración de derechos constitucionales es procedente –únicamente– cuando exista certeza de que talExpedientes acumulados 493-2024 y 526-2024 Página 10 de 20

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violación pueda acaecer de forma inminente, para así impedir su concreción; de manera que cuando no se demuestra en sede constitucional una amenaza (provocada por la autoridad cuestionada) que esté revestida de aquella condición, no es factible el otorgamiento de la garantía constitucional instada. b) Esta Corte, en reiteradas oportunidades, ha indicado que el amparo no es la vía para reclamar contra una disposición que por su contenido y naturaleza posee carácter de norma, lo que impide que constituya un hecho o resolución susceptible de causar agravio personal y directo. -IIA) RESPECTO AL PRIMER ACTO RECLAMADO Como cuestión inicial, respecto al primer acto objetado, esta Corte estima pertinente expresar que los Artículos 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 8º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, determinan que el amparo tiene por objeto proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. En ese contexto, se advierte que esta garantía constitucional, como instrumento contralor del ejercicio de poder, cumple dos funciones: a) la preventiva, en virtud de la cual el denunciante busca impedir la permanencia de la amenaza de

En ese contexto, se advierte que esta garantía constitucional, como instrumento contralor del ejercicio de poder, cumple dos funciones: a) la preventiva, en virtud de la cual el denunciante busca impedir la permanencia de la amenaza de producción de un acto que se percibe como agraviante de los derechos que la Ley Fundamental u otras leyes le garantizan, y b) la reparadora, por la que restaura el imperio de los citados derechos cuando el acto violatorio ya se ha concretado. Con relación a la primera de las funciones descritas, cabe puntualizar que, para posibilitar el enjuiciamiento de la amenaza como motivo de procedencia de amparo, en ella deben concurrir, en forma necesaria, las características deExpedientes acumulados 493-2024 y 526-2024 Página 11 de 20

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futuridad, certeza e inminencia; de tal suerte que la ausencia de una sola de esas características impide el otorgamiento de la protección constitucional. Por lo que, al constituir acto futuro aquel que podrá ejecutarse, para ser analizado en la vía constitucional es necesario que resulte evidente que el mismo se concretará con cierta proximidad. Tomando en cuenta lo anterior, es necesario resaltar que la procedencia del amparo preventivo se encuentra circunscrita al hecho mismo de que la autoridad reprochada esté próxima a realizar –de manera inminente y de un momento a otro– actuaciones que conll even la transgresión de derechos constitucionales y, adicionalmente, establecerse en forma puntual, clara y previsible el agravio que ello pudiera conllevar; por ende, no puede pretenderse que surta sus efectos cuando

actuaciones que conll even la transgresión de derechos constitucionales y, adicionalmente, establecerse en forma puntual, clara y previsible el agravio que ello pudiera conllevar; por ende, no puede pretenderse que surta sus efectos cuando se alude a una futuridad de nuevas acciones sustentadas en afirmaciones sin respaldo probatorio o que, aún y cuando se presentan respaldadas por los aparentes medios de convicción necesarios, no pueda evidenciarse la supuesta vulneración endilgada por tratarse de consecuencias jurídicas propias de un procedimiento administrativo o un proceso judicial que se presume deben ser emitidas conforme el principio de legalidad o, incluso, en los casos en que se trate de meras afirmaciones sin sustento alguno. Respecto de la promoción de amparos “preventivos”, en sentencia de cinco de abril de dos mil once, dictada dentro del expediente 42792010, esta Corte manifestó: “… se exige que para la demarcación del objeto del amparo es necesario que la amenaza cuyos efectos se pretendan evitar debe ser cierta e inminente: a) la amenaza –como objeto de amparo– puede deducirse de actos de autoridad que no han sido ejecutados, es decir, actos futuros que por su naturaleza pueden consistir en inminencias de contravenciones a preceptos constitucionales, o enExpedientes acumulados 493-2024 y 526-2024 Página 12 de 20

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hechos que han comenzado a ejecutarse. Estos actos, en su conjunto, tienen un carácter común, su ejecución está en el tiempo futuro, que suelen ser ‘actos futuros

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hechos que han comenzado a ejecutarse. Estos actos, en su conjunto, tienen un carácter común, su ejecución está en el tiempo futuro, que suelen ser ‘actos futuros inminentes’ que constituyen aquéllos que están próximos a realizarse de un momento a otro y cuya comisión es segura en un lapso breve de tiempo, es decir, existe la inminencia de su realización, posiblemente, porque el acto ya se dictó pero no se ha ejecutado y, lo cual es contrario a la incertidumbre que caracteriza al acto remoto incierto, pues los actos inminentes tienen existencia material y su futuridad radica exclusivamente en su ejecución; b) la inminencia supone proximidad, cercanía o inmediatez con la producción del acto reclamado, que se funda en algo más que una mera conjetura; por ello, suposiciones o presunciones no bastan para fundamentar la operatividad del amparo, pues los hechos inciertos o eventuales no tienen la fehaciencia necesaria que acredite la producción del acto que se pretende evitar…” [Criterio reiterado, entre otros, en las sentencias de tres de abril –las dos primeras– y tres de julio, todas de dos mil veinticuatro , dictadas dentro de los expedientes 472-2024, 3744-2019 y 1934-2024, respectivamente]. De lo expuesto, se colige sin ambages, que l a amenaza debe ser futura, cierta e inminente. Adicional a ello , los postulantes deben necesariamente comprobar la concurrencia de dicha amenaza y que esta limite o constriña algún derecho constitucional. En ese sentido, en el caso de mérito, resulta significativo advertir que la Corte

comprobar la concurrencia de dicha amenaza y que esta limite o constriña algún derecho constitucional. En ese sentido, en el caso de mérito, resulta significativo advertir que la Corte de Constitucionalidad mediante auto de dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, emitido dentro de los expedientes acumulados 7258-2023 y 7343-2023, dispuso otorgar el amparo provisional solicitado en esos expedientes , por lo que dejó en suspenso temporalmente la aprobación por parte del Congreso de la República de Guatemala del Decreto 18-2023, que contiene la Ley del PresupuestoExpedientes acumulados 493-2024 y 5262024 Página 13 de 20

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General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil veinticuatro, y lo actuado con posterioridad. De tal manera , que al haberse presentado la primera acción constitucional de amparo el veinticinco de enero de dos mil veinticuatro y la segunda de estas, el veintiséis de enero del mismo año en curso, amba s ante esta Corte, era de conocimiento general que había sido suspendida la aprobación d el Decreto 182023 aludido, y que por ende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 literal b) de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece: "...si al momento de iniciarse el año fiscal, el presupuesto no hubiere sido aprobado por el Congreso, regirá de nuevo el presupuesto en vigencia en el ejercicio anterior, el cual podrá ser modificado o ajustado por el Congreso." De ahí que, en efecto, al momento de iniciarse el año fiscal dos mil

por el Congreso, regirá de nuevo el presupuesto en vigencia en el ejercicio anterior, el cual podrá ser modificado o ajustado por el Congreso." De ahí que, en efecto, al momento de iniciarse el año fiscal dos mil veinticuatro y de haberse suspendido como efecto positivo del amparo provisional otorgado, la aprobación por el Congreso de la República del presupuesto pertinente para el año dos mil veinticuatro, acorde con el artículo 171 literal b) ibidem, rige de nuevo el presupuesto que estuvo en vigencia en el ejercicio anterior (2023), por lo que cualquier modificación o ajuste que se pretenda realizar a este, puede ser efectuado posteriormente, mediante aprobación efectuada por el Congreso de la República, por consiguiente, no acaece la amenaza indicada. En ese sentido, en abono a lo anterior, a manera de ilustración, puede indicarse que el veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, el Organismo Ejecutivo presentó ante el Congreso de la República de Guatemala la iniciativa seis mil cuatrocientos tres (6403) que propone aprobar la Ampliación al Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal Dos Mil Veinticuatro [ https://www.congreso.gob.gt/detalle_pdf/iniciativas/6123] lo queExpedientes acumulados 493-2024 y 5262024 Página 14 de 20

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permitiría realizar un aumento estimado del die

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