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Amparos_4942-2024_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4942-2024_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 4942-2024 Página 1 de 20

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 4942-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.

En apelación, se examina la sentencia de tres de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por José Luis González Salazar, Guillermo Vicente Vicente, Marlon Roberto Mejía Sigüil, María Eugenia Jerez Luarca de Marí n e Inversiones Legazpi, Sociedad An ónima, por medio de su A dministrador Único y Representante Legal, Xavier Ugarte Gómez , contra el Director General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. L os postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Esvin Marc elo Mutz Puac. Es ponente en el presente caso l a Magistrada Vocal I, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el quince de junio de dos mil veinticuatro en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo - Demandas Nuevasy remitido a la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado: “la OMISIÓN DE RESOLVER Y NOTIFICAR peticiones que se

Económico Coactivo y Contencioso Administrativo - Demandas Nuevasy remitido a la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado: “la OMISIÓN DE RESOLVER Y NOTIFICAR peticiones que se dirigieron a la autoridad denunciada a través de: A). memorial número cuatrocientos noventa y nueve guion dos mil veintidós (4992022); presentado por el tercero de los comparecientes el día veintidós de marzo de dos m il veintidós dentro del expediente administrativo número dos mil trescientos setenta y nueveExpediente 4942-2024 Página 2 de 20

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guion dos mil catorce (23792014). B) Memorial número ciento veintidós guiones (sic) dos mil veintitrés (122-2023) presentado por el cuarto compareciente a través de su mandatario el señor JOSE ANTONIO LARA MARIN y quinto que comparecen el día veintisiete de enero de dos mil veintitrés dentro del expediente administrativo número ‘TRESCIENTOS VEINTIDÓS GUION DOS MIL VEINTIDÓS’. Memoriales sin número presentados por los dos primeros que comparecen el día veintisiete de enero de dos mil veintitrés…” . C) Violación que denuncian: al derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por los amparistas en el escrito inicial y del análisis de las actuacion es, se resume: D.1 ) Producción del acto reclamado: a) ante la Dirección General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda

expuesto por los amparistas en el escrito inicial y del análisis de las actuacion es, se resume: D.1 ) Producción del acto reclamado: a) ante la Dirección General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda presentaron lo siguiente: i) el diez de marzo de dos mil veintidós, Marlon Roberto Mejía Sigüil presentó el escrito identificado como 499-2022, dentro del expediente administrativo 23792014 [correspondiente a solicitud de renovación de licencia de transporte extraurbano de pasajeros que promoviera el mismo peticionario ], por el cual solicitó la verifica ción, tanto en la terminal del Municipio de Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango como la terminal del municipio de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, derivado de la Providencia número SA -1731-2021 emitida por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda (sic), por haberse comprobado el incumplimiento de una sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y la obstrucción provocada por José Cesáreo Méndez Huitz y José Secundino Méndez Velásquez a una concesión que obtuvo legalmente, pues el primero de los indicados, imp ide la operación de la nueva empresa de transportes; ii) el veintisiete de enero de dos mil veintitrés, María Eugenia JerezExpediente 4942-2024 Página 3 de 20

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Luarca de Marín, por medio de su mandatario espec ial con representación, José Antonio Lara Marín , e Inversiones Legazpi, Sociedad Anónima, por medio de su

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Luarca de Marín, por medio de su mandatario espec ial con representación, José Antonio Lara Marín , e Inversiones Legazpi, Sociedad Anónima, por medio de su administrador único y representante legal, Xavier Ugarte Gómez, presentaron escrito identificado como 122 -2023, dentro del expediente administrativo 3222022 [correspondiente a la solicitud de licencia de transporte extraurbano de pasajeros por carretera, promovido por Asociación Gremial de Transportistas de Rutas Cortas Extraurbano], por el que solicitaron la instalación de un operativo de verificación en ruta, a cargo del Departamento de Control de esa Dirección, con la finalidad de que se estableciera la existencia de ciertos lugares y rutas de comunicación entre ellos; iii) en la fecha indicada en la literal anterior -veintisiete de enero de dos mil veintitrés-, José Luis González Salazar y Guillermo Vicente Vicente, presentaron individualmente escritos por los cuales solicitaron un operativo de verificación de ruta a cargo del Departamento de Control de esa Dirección, con la finalidad de establecer si es posible utilizar el tiempo - de dos horasentre los Municipios de Coatepeque y la cabecera departamental, ambos del departamento de Quetzaltenango, correspondiente a la solicitud de licencia de transporte para operar dicha ruta (por medio de los lugares conocidos como Aldea El Xab, Retalhuleu, San Sebastián, El Zarco, San Martín, San Felipe, Santa María de Jesús, Cantel) , presentada por Ismael Alvino Morales Rivera, identificada con el expediente número 1506-2015; b) que en varias ocasiones se han pres entado a la sede de la autoridad reprochada para solicitar información acerca del estado

de Jesús, Cantel) , presentada por Ismael Alvino Morales Rivera, identificada con el expediente número 1506-2015; b) que en varias ocasiones se han pres entado a la sede de la autoridad reprochada para solicitar información acerca del estado en que se encuentran dicha peticiones, sin que se les haya brindado alguna información, lo que conlleva la falta de respuesta a sus peticiones -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan: estiman vulnerado su derecho de petición, ya que la autoridad cuestionada a la fecha de la presentación delExpediente 4942-2024 Página 4 de 20

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amparo, no ha resuelto las peticiones que le formularon; no obstante que en varias ocasiones han acudido a la sede de esa autoridad para solicitar información sobre sus peticiones y que “una persona quien dijo llamarse ‘LESLY JORDAN’ se ha limitado a indicar que no encuentran los expedientes o los memoriales de mérito” . D.3) Pretensión: solicit aron que se les otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron la literal f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Norma que se estiman violada: citaron el artículo 28 de la Constitución.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer a Interesada: Asociación Gremial de Transportistas de Rutas Cortas Extraurbano. C) Informe Circunstanciado: la autoridad reprochada manifestó : a) con relación al escrito

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer a Interesada: Asociación Gremial de Transportistas de Rutas Cortas Extraurbano. C) Informe Circunstanciado: la autoridad reprochada manifestó : a) con relación al escrito 499-2022, de diez de marzo de dos mil veintidós, presentado por Marlon Roberto Mejía Sigüil, que fue admitido para su trámite mediante providencia que se encuentra pendiente de ser notificada, en el cual solicitó que se ordenara “… la INSTALACIÓN en la terminal de El Municipio de Quetzaltenango, del Departamento de Quetzaltenango y Mazatenango, del Departamento de Suchitepéquez…”, estima que la solicitud es confusa y maliciosa, pues dicho aspecto se encuentra fuera de la competencia de la D irección, debido a la autonomía municipal, por lo que el amparista debe accionar contra las municipalidades a efecto de que no se continúe vulnerando su derecho de locomoción como porteador autorizado, por lo que, después del análisis correspondiente y de recabar las opiniones técnicas y jurídicas se resolver á y notificará al accionante con apego a Derecho, toda vez que el escrito está incorporado dentro del expediente administrativo 2379-2014 de solicitud deExpediente 4942-2024 Página 5 de 20

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renovación de licencia de transporte extraurbano de pasajeros por carretera; b) el escrito 122-2023, presentado el veintisiete de enero de dos mil veintitrés, por José Antonio Lara Marín , que está incorporado dentro del expediente administrativo

renovación de licencia de transporte extraurbano de pasajeros por carretera; b) el escrito 122-2023, presentado el veintisiete de enero de dos mil veintitrés, por José Antonio Lara Marín , que está incorporado dentro del expediente administrativo 322-2022 [correspondiente a la solicitud de licencia de transporte extraurbano de pasajeros por carretera de la A sociación Gremial de T ransportistas de R utas Cortas Extraurbano], fue admitido para su trámite mediante providencia que se encuentra en espera de ser notificada; asimismo, se encuentra pendiente la realización del operativo de verificaciones de ruta para la resolución definitiva de la petición y su consecuente notificación; c) dicho expediente se formó con la petición presentada por la referida Asociación, el ocho de febrero de dos mil veintidós, la cual fue admitida para su trámite , y posteriormente, medi ante providencia 375-2023, de doce de mayo de dos mil veintitrés, tuvo por recibido el escrito número 27262022, por el cual se adjuntaron las publicaciones realizadas el veinticuatro de noviembre y dos de diciembre, ambas de dos mil veintidós, en el Diario de Centroamérica, por lo que “… el plazo para presentar oposición en la presente solicitud venció el 16 de diciembre de 2022, ya que la fecha de la última publicación fue el 02 de diciembre de 2022; sin embargo, el 27 de enero de 2023 los señores: JOSE A NTONIO LARA MARIN mandatario de la señora: MARIA EUGENIA JEREZ LUARCA DE MARIN Y el señor: XAVIER UGARTE GOMEZ en su calidad de REPRESENTANTE LEGAL de INVERSIONES LEGAZPI,

los señores: JOSE A NTONIO LARA MARIN mandatario de la señora: MARIA EUGENIA JEREZ LUARCA DE MARIN Y el señor: XAVIER UGARTE GOMEZ en su calidad de REPRESENTANTE LEGAL de INVERSIONES LEGAZPI, SOCIEDAD ANÓNIMA, presentaron memorial planteando objeciones a la solicitud de licencia (…) fuera del tiempo establecido en el artículo 12 del Acuerdo Gubernativo 2252012 y sus reformas, por lo que no se les tiene como FORMALES OPOSITORES. En consecuencia, no se entra a conocer sus pretensiones…”; asimismo, los opositores no operaban la ruta en cuestión, por loExpediente 4942-2024 Página 6 de 20

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que no serían afectados directamente y, ulteriormente, remitió las actuaciones a las asesorías de la dirección para que emitieran los dictámenes correspondientes, las que determinaron que era procedente autorizar la licencia solici tada; d) indicó que, previo a resolver el expediente administrativo, se deben resolver y notificar todas aquellas peticiones contenidas en los escritos que han sido incorporados al expediente administrativo y que se encuentran pendientes, para evitar violarse sus derechos de petición y defensa; agregó que “… en el presente caso los amparistas no fueron admitidos como formales opositores dentro del expediente administrativo…”, y e) el artículo 14 del Reglamento para la Prestación el Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y Servicio Especial Exclusivo de Turismo, Agrícola e Industrial no establece la posibilidad de impugnar la decisión que declara sin lugar las oposiciones presentadas; en ese

Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera y Servicio Especial Exclusivo de Turismo, Agrícola e Industrial no establece la posibilidad de impugnar la decisión que declara sin lugar las oposiciones presentadas; en ese sentido, es hasta el momento en que s e notifica la resolución de otorgar o denegar la licencia respectiva que los opositores podrán hacer valer sus medios de impugnación, como prevé el artículo 18 del reglamento relacionado; lo anterior, con el objeto de que no se suscite un doble cuestionamiento sobre la misma circunstancia. D) Medios de comprobación: no se diligenció ninguno. E) Sentencia de primer grado: Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “… En consecuencia, la autoridad denunciada debe proceder a resolver y notificar las peticiones planteadas por los amparistas, pues teniendo la obligación de resolver la petición que le fue dirigida, viola el derecho de petición garantizado por el articulo 28 de la Constitución…”. Y resolv ió: “...I) OTORGA EL AMPARO solicitado por los señores JOSÉ LUIS GONZALEZ SALAZAR, GUILLERMO VICENTE VICEN TE, MARLON ROBERTO MEJ ÍA SIGÜIL, MAR ÍA EUGENIAExpediente 4942-2024 Página 7 de 20

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JEREZ LUARCA DE MARÍN Y XAVIER UGARTE GÓMEZ, el último en su calidad de Representante Legal de la entid ad Inversiones Legazpi, Sociedad Anónima,

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JEREZ LUARCA DE MARÍN Y XAVIER UGARTE GÓMEZ, el último en su calidad de Representante Legal de la entid ad Inversiones Legazpi, Sociedad Anónima, quienes unificaron personería en el señor Marlon Roberto Mejía Sigüil, en contra del DIRECTOR GENERAL DE TRANSPORTES DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES, INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, por lo considerado; ll) En consecuencia: a) Se señala a la autoridad denunciada que en el plazo de treinta días, contado a partir de la fecha que cobre firmeza la presente sentenc ia, para que se practiquen las VERIFICACIONES DE RUTA solicitadas; b) Realizadas las verificaciones de rutas solicitadas, la autoridad denunciada deberá, rendir el informe correspondiente a este Tr ibunal Constituc ional, bajo el apercibimiento, que en caso de incumplimiento a lo aquí ordenado, se certificará lo conducente a un juzgado del orden penal a efecto se deduzca las acciones que por desobediencia correspondan. lll) No se hace especial condena en costas; lV) No se hace imposic ión de multa alguna...”. F) La Asociación Gremial de Transportistas de Rutas Cortas Extraurbano - tercera interesadasolicitó aclaración, ya que hay contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva del fallo, ya que el a quo se extralimitó al ordenar que se practicaran verificaciones de rutas, sin que conste que eso sea el contenido de los escritos que se dicen no resueltos. Dicho correctivo fue declarado sin lugar, al considerar el Tribunal que los escritos presentados por María Eugenia Jerez Luarca de Marín y la entidad

rutas, sin que conste que eso sea el contenido de los escritos que se dicen no resueltos. Dicho correctivo fue declarado sin lugar, al considerar el Tribunal que los escritos presentados por María Eugenia Jerez Luarca de Marín y la entidad Inversiones Legazpi, Sociedad Anónima, sí se refieren a ese aspecto.

III. APELACIÓN La Asociación Gremial de Tr ansportistas de Rutas Cortas Extraurbanotercera interesadaimpugnó. Reiteró que existe contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva del fallo, porque se está pronunciando sobre el fondoExpediente 4942-2024

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de la petición que se dice no resuelta.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los postulantes no evacuaron. B) La Dirección General de Transportesautoridad reprochadaindicó: i) como lo ordenó la Sala en la sentencia dictada, procedió a darle continuidad al expediente administrativo número 23792014, en el que medi ante Providencia número 425 -2022, de uno de abril de dos mil veintidós, le dio trámite al memorial n úmero 4992022 que presentó Marlon Roberto Mejía Sigüil, y por medio de la Providencia número 2952024, de catorce de mayo de dos mil veinticuatro, Secretaría General dispuso, entre otros, hacerle saber al peticionario que esa Dirección únicamente tiene como objeto regular el servicio público de transporte extraurbano de pasajeros por carretera, por lo que “… en virtud que no existe ningún recurso pendiente por resolver dentro de las

saber al peticionario que esa Dirección únicamente tiene como objeto regular el servicio público de transporte extraurbano de pasajeros por carretera, por lo que “… en virtud que no existe ningún recurso pendiente por resolver dentro de las presentes actuaciones, archívense las mismas. Notifíquese…” ; no obstante, acordó enviar oficios a las municipalidades de San Lorenzo del departamento de Suchitepéquez y Quetzaltenango (sic) para tal efecto [ documentos que obran dentro del expediente de amparo]; ii) por lo anterior, emit ió el oficio número 2072024/DGT/Iejo, de catorce de mayo de dos mil veinticuatro, por el que inform ó a las municipalidades citadas que la persona indicada es porteadora autorizada, por lo que es facultad de la Municipal idad regular el uso de las Terminales, por consiguiente, el señor Mejía Sigüil debía dirigir su solicitud a la Municipalidad respectiva; iii) el memorial número 1222023, presentado dentro del e xpediente administrativo 322-2022, le dio trámite por medio de la Providencia número 3752023, de doce de mayo de dos mil veintitrés, sin embargo, la Secretaria General por medio del oficio número 208-2024/TDJCSlsp, de nueve de mayo de dos mil veinticuatro, en la parte conclusiva refier e que “…el plazo para presentarExpediente 4942-2024 Página 9 de 20

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oposición venció 16 de diciembre de 2022…” ; iv) ya resolvió las peticiones solicitadas, encontrándose el expediente administrativo en archivo. Pidió declarar

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oposición venció 16 de diciembre de 2022…” ; iv) ya resolvió las peticiones solicitadas, encontrándose el expediente administrativo en archivo. Pidió declarar sin lugar la apelación . C) La Asociación Gremial de Transportistas de Rutas Cortas Extraurbano -tercera interesadarepitió lo expuesto en el escrito de apelación. S olicitó revocar la sentencia impugnada. D) El Ministerio Público expuso que comparte el fallo del Tribunal a quo y que advierte que no hay notificación de la resolución. Requirió confirmar el fallo impugnado.

V. AUTO PARA MEJOR FALLAR En virtud de auto para mejor fallar dictado por esta Corte el treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, el Director General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, remit ió a esta Corte: a) copia del expediente administrativo identificado como 3222022, a cargo del oficial décimo, formado con ocasión de la solicitud de licencia de transporte extraurbano de pasajeros por carretera presentada por la Asociación Gremial de Transportistas de Rutas Cortas Extraurbano, y b) informó que la Secretaria General de esa Dirección, en providencia número 2952024, de catorce de mayo de dos mil veinticuatro, emitida por en el expediente 23792014, resolv ió, entre otros, el memorial número 499-2022, presentado en el diez de marzo de dos mil veintidós por Marlon Roberto Mejía Sigüil, decisión que le fue notificada al peticionario por

memorial número 499-2022, presentado en el diez de marzo de dos mil veintidós por Marlon Roberto Mejía Sigüil, decisión que le fue notificada al peticionario por medio de cédula de notificación 11742024 de dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro y que en providencia número 375-2023, de doce de mayo de dos mil veintitrés, resolvió el memorial número 1222023 presentado el veintisiete de enero de dos mil veintitrés (por María Eugenia Jerez Luarca de Marín, por medio de su mandatario especi al con representación, José Antonio Lara Marín, e Inversiones Legazpi, Sociedad Anónima, respectivamente) , decisión que les fueExpediente 4942-2024 Página 10 de 20

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notificada por medio de cédula de notificación número 3528-2023 de uno de septiembre de dos mil veintitrés (adjuntó copia simple de los documentos). CONSIDERANDO -IVulnera el principio del debido proceso y el derecho de petición consagrados en los artículos 12 y 28 de la Constitución, la autoridad administrativa que, no obstante, emite la resolución que responde la petición que se le formuló, omite notificarla legalmente al interesado. -IIJosé Luis González Salazar, Guillermo Vicente Vicente, Marlon Roberto Mejía Sigüil, María Eugenia Jerez Luarca de Marín e Inversiones Legazpi, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Xavier Ugarte Gómez , acuden en amparo contra el Director General de

Mejía Sigüil, María Eugenia Jerez Luarca de Marín e Inversiones Legazpi, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Xavier Ugarte Gómez , acuden en amparo contra el Director General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, señalando como agraviante “…la OMISIÓN DE RESOLVER Y NOTIFICAR peticiones que se dir igieron a la autoridad denunciada a través de: A). memorial número cuatrocientos noventa y nueve guion dos mil veintidós (4992022); presentado por el tercero de los comparecientes el día veintidós de marzo de dos mil veintidós dentro del expediente administrativo número dos mil trescientos setenta y nueve guion dos mil catorce (23792014). B) Memorial número ciento veintidós guiones (sic) dos mil veintitrés (1222023) presentado por el cuarto compareciente a través de su mandatario el señor JOSE ANTONIO LA RA MARIN y quinto que comparecen el día veintisiete de enero de dos mil veintitrés dentro del expediente administrativo número ‘TRESCIENTOS VEINTIDÓS GUION DOS MIL VEINTIDÓS’. Memoriales sin número presentados por los dos primeros queExpediente 4942-2024 Página 11 de 20

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comparecen el día veintisiete de enero de dos mil veintitrés…”. El Tribunal a quo otorgó amparo. La Asociación Gremial de Transportistas de Rutas Cortas Extraurbano, tercera interesada, apeló. -IIIcomparecen el día veintisiete de enero de dos mil veintitrés…”. El Tribunal a quo otorgó amparo. La Asociación Gremial de Transportistas de Rutas Cortas Extraurbano, tercera interesada, apeló. -IIIAl resolver el amparo solicitado respecto a la omisión de resolver y notificar el memorial 499-2022, presentado por Marlon Roberto Mejía Sigüil, el veintidós de marzo de dos mil veintidós en el expediente administrativo 2379-2014, se acreditan los siguientes hechos y actuaciones: A) En el antecedente remitido en el expediente 45252023 de esta Corte, consistente en copia del expediente administrativo 23792014 de la Dirección General de Transportes, formado con ocasión de solicitud de renovación de Marlon Roberto Mejía Sigüil de la licencia de transporte que le fue conferida por el plazo de cinco años mediante resolución de la referida Dirección número 5227/2009 de tres de diciembre de dos mil nueve, con las modificaciones en la ruta que fueron decretadas por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentenc ia de trece de febrero de dos mil catorce, en el expediente 2492010; consta escrito identificado con el número 5762015, presentado el veinticinco de febrero de dos mil quince, por el que el interesado solicitó que se ejecutor iara dicho fallo. (folios dig itales 1 y 45 del expediente administrativo). B) En resolución 1963-2015, de once de mayo de dos mil quince, emitida por la Dirección General de Transportes, autorizó la renovación de la licencia referida, con la cual se le acredita como porteador autoriz ado del período

administrativo). B) En resolución 1963-2015, de once de mayo de dos mil quince, emitida por la Dirección General de Transportes, autorizó la renovación de la licencia referida, con la cual se le acredita como porteador autoriz ado del período comprendido del tres de diciembre de dos catorce al dos de diciembre de dos mil veinticuatro, no obstante, a solicitud de dos terceros, la misma fue canceladaExpediente 4942-2024 Página 12 de 20

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mediante resolución 2992-2015 de dos de julio de dos mil quince, por lo que interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado con lugar en resolución 19871 de veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, emitida por el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, revocó esa decisión y reestableció los derechos como porteador autorizado. ( folios digitales 107, 150 y 489, respectivamente, del expediente administrativo) C) En escrito número 499-2022, Marlon Roberto Mejía Sigüil , pidió la “… INSTALACIÓN en la terminal de El Municipio de Quetzaltenango del departamento de Quetzaltenango y Mazatenango del departamento de Suchitepéquez, en virtud de la PROVIDENCIA No. SA-1731-2021 emitida por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda (…) al haberse comprobado INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA dictada por la Sala P rimera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) y por obstrucción por parte del

Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda (…) al haberse comprobado INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA dictada por la Sala P rimera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) y por obstrucción por parte del señor José Cesáreo Méndez Huitz y José Secundino Méndez Velásquez a una concesión obtenida legalmente, Pues la Dirección General de Transportes en administración de HUGO OTONIEL RODRIGUEZ CHINCHILLA impidieron la operación de la nueva empresa de transportes…”. D) La referida solicitud la tuvo por recibida y la incorporó al expediente mediante providencia 425-2022, emitida por la Secretaría General de la Dirección General de Transportes y luego de recabar la opinión de la Asesoría Jurídica, mediante providencia 2952024 de catorce de mayo de dos mil veinticuatro, resolvió, entre otros, el referido memorial e indicó “…Se le hace saber al interesado que esta Dirección General de Transport es únicamente tiene como objeto: a) Regular el servici o público de transpor te extraurbano de pasajeros por carretera, inc luyendo servicio exclusivo de turismo, agrícola e industrial, queExpediente 4942-2024 Página 13 de 20

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presten el servicio con arreglo a lo establecido en el Presente Reglamento, quedando comprendidos, además, los vehículos, instalaciones y demás bienes e intereses confiados al giro normal de esta actividad; b) Prote ger y fomentar un a competencia lícita y leal entre lo s porteadores autorizados para la prestación del

quedando comprendidos, además, los vehículos, instalaciones y demás bienes e intereses confiados al giro normal de esta actividad; b) Prote ger y fomentar un a competencia lícita y leal entre lo s porteadores autorizados para la prestación del servicio público de transpor te extraurbano de pasajeros; c) Asegur ar la existencia y o peración de un sistema eficiente del servicio de transporte extr aurbano, que contribuya a impulsar de manera eficaz la economía nacional, dentro de un alto grado de competencia, con observancia de los tratados de libre comercio aceptados y ratificados por el Estado de Guatemala; d) Supervisar la prestación de los servicios d e transporte extraurbano de pasajeros por ca rretera; e) Sancionar a los Portadores que i ncumplan la Ley d e Transporte o las disposiciones del presente Reglamento; y; f) Autorizar y registrar el transporte especializado y exclusivo de turismo, agrícola e industrial, Por consiguiente esta Dirección General de Transportes no tiene injer encia en m unicipalidades en cuanto a su forma de ordenar el transporte dentro de sus cabeceras municipales, sin embargo, atendiendo a l o regulado en los art ículos 50, 51, 52, del Acuerdo Gubernativo 225-2012 y sus Reformas, se deberá oficiar a las Municipalidades de SAN LORENZO, DEL DEPARTAMENTO DE SUCHITEPEQIJEZ Y QUETZALTEANGO, para hacer de su conocimiento que el señor MARLON ROBERTO MEJÍA SIG ÜIL es porteador autorizado y se pueda brindar el apoyo necesario para que presente el servicio a las comunidades donde tiene autorizada su ruta (…) IV. EN VIRTUD QUE NO E XISTE NINGÚN RECURSO PENDIENTE

necesario para que presente el servicio a las comunidades donde tiene autorizada su ruta (…) IV. EN VIRTUD QUE NO E XISTE NINGÚN RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER DENTRO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, ARCHIVENSE LAS MISMAS. NOTIFIQUESE…”. Dicha resolución le fue notificada al solicitante mediante cédula de notificación que le entr egada en forma personal, el dieciséisExpediente 4942-2024 Página 14 de 20

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de mayo de dos mil veinticuatro (folios digitales 19, 20 y 21 del informe presentado por autoridad reprochada, derivado del auto para mejor fallar) Examinado lo acontecido y lo argumentado en apelación, respecto a la omisión de resolver y notificar la petición dirigida a la autoridad reprochada, contenida en memorial número 4992022, presentado el veintidós de marzo de dos mil veintidós por Marlon Roberto Mejía Sigüil, en el expediente administrativo número 2379-2014, el Tribunal comprueba que no concurre violación al derecho de petición, porque su solicitud sí fue resuelta por la autoridad administrativa en la citada providencia 295-2024, por la que se le hizo saber cuál es el objeto de la Dirección General de T

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