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Amparos_4950-2022 y 5066-2022_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4950-2022 y 5066-2022_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Expedientes acumulados 4950-2022 y 5066-2022 Página 1 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTES ACUMULADOS 4950-2022 y 5066-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista , para dictar sentencia, l os amparos acumulados en única instancia promovidos por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandatari a Especial Judicial con Representación, A bogada Lilian Marleny Herrera González , y Constructora Ortiz , Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Leg al, Rafael Antonio Velásquez Rayo, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La primera postulante actuó con el patrocinio de la citada Mandataria, y la segunda accionante con el del Abogado Víctor Daniel González Rivera. Es ponente en el presente caso l a Magistrada Vocal I I, Leyla Susana Lemus Arriaga , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LOS AMPAROS A) Interposición y autoridad: presentados el veintinueve de agosto y dos de septiembre, ambos de dos mi l veintidós en el casillero electrónico y en la sede de esta Corte, respectivamente. B) Acto reclamado: sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil el veintiocho de junio de dos mil veintidós, mediante la cual acogió parcialmente el re curso de casación instado

de esta Corte, respectivamente. B) Acto reclamado: sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil el veintiocho de junio de dos mil veintidós, mediante la cual acogió parcialmente el re curso de casación instado por la Superintendencia de Administración Tributaria contra el fallo dictad o por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por lo que declaró sin lugar parcialmente la demanda de esa naturaleza promovida por Constructora Ortiz, Sociedad Anónima contra la citada Administración Tributaria .Expedientes acumulados 4950-2022 y 5066-2022 Página 2 de 15

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C) Violaciones que se denuncian: a) en el primer amparo: a los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva, así como a los principios del debido proceso, seguridad, cer teza jurídica y de legalidad ; b) en el caso del segundo amparo: a los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva, así como al principio jurídico del debido proceso . D) Relación de los hechos que motivan los amparos: de lo expuesto por las entidades postulantes en sus respectivos escritos y del antecedente remitido, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Superintendencia de Administración Tributaria confirmó a la entidad Constructora Ortiz, Sociedad Anónima , entre otros, los ajustes al Impuesto Sobre la Renta, por ingresos no declarados, compras que no tienen origen en el negocio, actividad u operación y que tampoco son necesarios para conservar la fuente productora, otros gastos no deducibles y a los

Impuesto Sobre la Renta, por ingresos no declarados, compras que no tienen origen en el negocio, actividad u operación y que tampoco son necesarios para conservar la fuente productora, otros gastos no deducibles y a los acreditamientos, correspondientes al período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho; b) en contra de lo resuelto, la contribuyente planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la citada Superintendencia ; c) la entid ad mercantil promovió proceso contencioso administrativo , el que la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar y d) contra esa decisión la Administración Tributaria promovió recurso de casación por motivo de fondo, invocando el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, el que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de veintiocho de junio de dos mil veintidós , declaró procedente, casando parcialmente el fallo impugnado y declarando con luga r parcialmente la demanda contenciosa administrativa, únicamente en cuanto a uno de los ajustes, y confirmó parcialmente la resolución administrativa en cuanto al ajuste de ingresos noExpedientes acumulados 4950-2022 y 5066-2022 Página 3 de 15

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declarados –acto reclamado –. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: las entidades postulantes denuncian: a) la Superintendencia de Administración Tributaria indicó que del análisis realizado por la autoridad

declarados –acto reclamado –. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: las entidades postulantes denuncian: a) la Superintendencia de Administración Tributaria indicó que del análisis realizado por la autoridad reclamada se establece que del submotivo que planteó, fue ron conocidos únicamente lo referente a los ajustes a la renta imponible por ingresos no declarados y e l de los acreditamientos, existiendo evidente arbitrariedad y contradicción al resolver, debido a que concluyó que la Sala sentenciadora no hizo un pronunciamiento directo sobre el documento denunciado, al ser un anexo de explicación del ajuste y que formó parte de la audiencia concedida a la contribuyente, por cuanto era de obligado conocimiento, estableciendo de esa forma que no se configuró el yerro denunciado , con lo cual, dejó de examinar de manera de tenida el mismo y no advirtió que en efecto el ajuste formulado tuvo pleno sustento legal y técnico , por lo que la Cámara Civil incurrió en las violaciones que denuncia , al haber resuelto procedente parcialmente el recurso de casación . b) Constructora Orti z, Sociedad Anónima expresó: i) la autoridad impugnada estableció que la Sala respectiva no hizo un pronunciamiento directo sobre el documento denunciado (anexo de explicación de ajuste 2.4.1 ) ya que era de obligado conocimiento por lo que lo analizó y valoró, sin embargo , al examinar los otros documentos denunciados en casación, realizó un juicio arbitrario y completamente contrario al anterior pues, aunque revestían la misma característica, es decir, formaban parte de los documentos que fueron explicados y anexados en la formulación del ajuste, en

casación, realizó un juicio arbitrario y completamente contrario al anterior pues, aunque revestían la misma característica, es decir, formaban parte de los documentos que fueron explicados y anexados en la formulación del ajuste, en el caso de los otros documentos denunciados (Declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo de enero a diciembre de dos mil nueve; partida contable identificada c omo ServiciosExpedientes acumulados 4950-2022 y 5066-2022 Página 4 de 15

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Prestados; y folio identificado como Servicio prestado del Libro Mayor ) de todas formas determinó que la Sala sentenciadora no los anali zó y no los valoró, y sobre esa base, casó parcialmente el fallo cuestionado en casación, en cuanto al aju ste sobre el Impuesto S obre la R enta, por supuesta renta imponible por ingresos no declarados ; ii) lo anterior es contrario a lo actuado por la Sala sentenciadora porque, para revocar el ajuste, lo hizo porque no existían pruebas dentro del expediente respectivo sino debido a que, las que constaban , no eran “contundentes”, es decir, los documentos que la autoridad impugnada consideró como omitidos, si fueron analizados y valorados por aquel órgano jurisdiccional que los estimó no contundentes para respaldar el ajuste de mérito; y iii) en ese sentido, técnicamente y en correcta aplicación de la doctrina y la ley, la Cámara Civil únicamente puede entrar a analizar y valorar los medios de comprobación supuestamente omitidos, cuando los mismos no hayan sido anal izados por la

sentido, técnicamente y en correcta aplicación de la doctrina y la ley, la Cámara Civil únicamente puede entrar a analizar y valorar los medios de comprobación supuestamente omitidos, cuando los mismos no hayan sido anal izados por la Sala respectiva, de lo contrario, constituye una arbitrariedad judicial y violación al debido proceso, pues estaría violando las formas del proceso. D.3) Pretensión: a) la primera amparista solicitó que se otorgue amparo, se deje sin efecto e l acto reprochado y, como consecuencia, se le ordene emitir nueva sentencia por la que cas e el fallo impugnado ; b) la segunda postulante pidió que se otorgue la protección instada y se ordene a la autoridad impugnada a que dicte nueva sentencia en la que r esuelva el recurso interpuesto conforme a Derecho. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: invocaron el contenido de las literales a), en el primer caso, y a) y h), en el segundo caso, del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citaron los artículos 2 y 12 en ambos casos, y 28, 154, 203 y 239, solo en el segundo amparo, de laExpedientes acumulados 4950-2022 y 5066-2022 Página 5 de 15

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Constitución Política de la República de Guatemala .

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisiona l: no se otorgó. B) Tercer a interesada: la Procuraduría

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Constitución Política de la República de Guatemala .

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisiona l: no se otorgó. B) Tercer a interesada: la Procuraduría General de la Nación . C) Antecedentes remitidos: a) expediente de casación 01002-2021-00390 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civi l; b) sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo C ontencioso Administrativo el veintitrés de noviembre de dos mil veinte, dentro del proceso de esa naturaleza 01012-2013-00052 y c) resolución número ochocientos veinticinco – dos mil doce (825-2012) de diez de diciembre de dos mil doce, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, dentro del expediente SAT 2009-02-01-44-0003743. Todos contenidos en copia digital certificada dentro del expediente electrónico . D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo probatorio, teniéndose como medios de comprobación los antecedentes remitidos.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La Superintendencia de Administración Tributaria –primera amparista– reiteró los argumentos presentados en su escrito de amparo y, respecto a la acción promovida por Constructora Ortiz, Sociedad Anónima agregó que , contrario a lo asegurado por dicha entidad, la autoridad impugnada al resolver el submotivo con relación a los documentos de declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta, partida del Libro Diario, identificada como Servicios Prestados , y folio identificado como Servicio prestado del Libro Mayor,

submotivo con relación a los documentos de declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta, partida del Libro Diario, identificada como Servicios Prestados , y folio identificado como Servicio prestado del Libro Mayor, y declarar procedente parcialmente el recurso de casación interpuesto, lo hizo apegada a Derecho, toda vez que tal autoridad concl uyó que la Sala sentenciadora no analizó los documentos relacionados con el ajuste porExpedientes acumulados 4950-2022 y 5066-2022 Página 6 de 15

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ingresos no declarados y al ajuste por acreditamiento, pues existe una diferencia entre el monto consignado en la declaración realizada y el que aparece en los libros co ntables indicados, por lo que incurrió en el yerro denunciado, por consiguiente no se trata de un acto discrecional sino de un acto emitido sobre la base de facultades conferidas por la Constitución y demás leyes del país . Solicitó otorgar la acción consti tucional promovida por ella y se deniegue la instada por la entidad contribuyente. B) Constructora Ortiz , Sociedad Anónima –segunda amparista–, no evacuó. C) La Procuraduría General de la Nación –tercera interesada– expuso: a) en cuanto al amparo presentad o por la Superintendencia de Administración Tributaria, la autoridad impugnada faltó a su deber de fundamentar correctamente la resolución reclamad a, dejando en total estado de indefensión a dicho ente, el que interpuso el recurso de casación con la técnic a, formalismo y rigorismo que exige el mismo y b) en cuanto a la

su deber de fundamentar correctamente la resolución reclamad a, dejando en total estado de indefensión a dicho ente, el que interpuso el recurso de casación con la técnic a, formalismo y rigorismo que exige el mismo y b) en cuanto a la acción presentada por la entidad contribuyente, señala que se evidencia su inconformidad con lo resuelto por la autoridad cuestionada, la que actuó en el ejercicio de las facultades legales q ue le confieren las disposiciones aplicables al caso concreto , por lo que su proceder no demuestra que haya incurrido en agravio de relevancia constitucional ni que hubiere vulnerado derecho fundamental alguno. Requirió otorgar el amparo instado por la Sup erintendencia de Administración Tributaria y denegar el de Constructora Ortiz , Sociedad Anónima. D) El Ministerio Público indicó que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil entró a conoc er cada uno de los submotivos invocados, an alizó las argumentaciones que fundamenta ron la impugnación y expresó las consideraciones que estimó pertinentes para acoger parcialmente la pretensión del ente casacionista, por lo que su actuación se ajusta a los parámetros fijadosExpedientes acumulados 4950-2022 y 5066-2022 Página 7 de 15

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por los artículos 619, 620, 621, 622, 628 y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, actuando en cumplimiento de la función exclusiva e independiente de juzgar y promover la ejecución d e lo juzgado, sin que se denote agravio alguno en la esfera jurídica de las postulantes. Requirió declarar improcede ntes los

Mercantil, actuando en cumplimiento de la función exclusiva e independiente de juzgar y promover la ejecución d e lo juzgado, sin que se denote agravio alguno en la esfera jurídica de las postulantes. Requirió declarar improcede ntes los amparos planteados. CONSIDERANDO -INo procede otorgar amparo, cuando la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al desestimar parcialmente el recurso de casación cumple con la obligación de emitir una resolución debidamente fundamentada conforme la correcta interpretación de las normas aplicables al caso concreto. -IILa Superintendencia de Administración Tributaria y Constructora Ortíz , Sociedad Anónima, promueven amparos contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como lesi va la sentencia dictada el veintiocho de junio de dos mil veintidós, mediante la cual acogió parcialmente el recurso de casación instado por la Administración Tributaria contra el fallo dictado por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por lo que declaró sin lugar parcialmente la demanda de esa naturaleza promovida por la entidad contribuyente contra la citada Administración Tributaria . Afirman cada una de las amparistas que la decisión reclamada le s causa agravio porque viola sus d erechos de defensa y a la tutela judicial efectiva, así como los principios del debido proceso y de seguridad y certeza jurídicas, conforme las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de este fallo.Expedientes acumulados 4950-2022 y 5066-2022 Página 8 de 15

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conforme las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de este fallo.Expedientes acumulados 4950-2022 y 5066-2022 Página 8 de 15

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-IIIEn el caso concreto, l a Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , declaró improcedente parcialmente el recurso de casación que interpuso la Superintendencia de Administración Tributaria por el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión (en cuanto del Anexo de explicación del ajuste 2.4.1, por el cual se hizo saber a la contribuyente la discrepancia encontrada en los movimientos relacionados con el pago y acreditamiento del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz con el Impuesto Sobre la Renta del período auditado) , y acogió el mismo subcaso respecto a la renta imponible, por ingresos no declarados (respec to a los documentos de Declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo de enero a diciembre de dos mil nueve; partida contable identificada como Servicios Prestados; y folio identificado como Servicio prestado del Libro Mayor) , al considerar: “…Al respecto la Sala sentenciadora en su análisis estableció: «… Este Tribunal, derivado de la relación que este ajuste tiene con el anterior, considera que el mismo no se encuentra debidamente fundamentado tal y como lo manifiesta la actora (...) este Tribunal estima que el ajuste es insostenible por la falta de coherencia y de precisión entre la explicación del ajuste y su base legal. Este

mismo no se encuentra debidamente fundamentado tal y como lo manifiesta la actora (...) este Tribunal estima que el ajuste es insostenible por la falta de coherencia y de precisión entre la explicación del ajuste y su base legal. Este Tribunal pudo examinar la totalidad de las actuaciones administrativas, habiendo establecido que no obstante los cruces de información realizados por la Administración Tributaria no lograron fundamentar c on ninguno de ellos los ajustes que le fueron confirmados a la actora. Y siendo que se trata de una determinación sobre base cierta, la carga de la prueba corresponde a la Administración Tributaria, quien en esta fase judicial ofreció todas lasExpedientes acumulados 4950-2022 y 5066-2022 Página 9 de 15

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actuaciones que conforman el expediente administrativo tributario, las cuales tuvo a la vista este Tribunal (sic)...». Esta Cámara, del análisis de los argumentos de la entidad casacionista y demás partes, lo considerado en la sentencia y el contenido del documento denunciado como omitido, establece que si bien la Sala no hace un pronunciamiento directo sobre éste al momento de emitir su fallo, el mismo al ser un anexo de explicación del ajuste y que forma parte de la audiencia concedida al contribuyente, para que se pronuncie sobre su conformidad o inconformidad de los ajustes formulados, se determina que el documento denunciado, es de obligado conocimiento. Derivado de lo anterior, se establece que no se configura el yerro denunciado, por lo que el submotivo invocado, con relación a este documento, deviene improcedente. Ahora bien, en cuanto al ajuste al impuesto sobre la renta, renta imponible, por ingresos no

establece que no se configura el yerro denunciado, por lo que el submotivo invocado, con relación a este documento, deviene improcedente. Ahora bien, en cuanto al ajuste al impuesto sobre la renta, renta imponible, por ingresos no declarados por (…) la casacionista manifestó: «... Se estima que dentro del fallo que se i mpugna, la sala a pesar de indicar que se examinaron las actuaciones administrativas no hace acopio de las siguientes: »1) La Declaración Jurada Anual y Recibo de Pago del Impuesto Sobre la Renta, formulario identificado con el número SAT guion número UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CERO QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y NUEVE, (SAT - No 1192 0598049), correspondiente al periodo comprendido de enero a diciembre de dos mil nueve, el cual obra a folios del trescientos cincuenta y siete (357) al trescientos cincuenta y nueve (359) del expediente administrativo, específicamente la casilla cuarenta y tres (43) que refiere a los ingresos por PRESTACIONES DE SERVICIOS EN EL MERCADO LOCAL; »2) La partida identificada con el número sesenta y cuatro (64) del folio cuarenta y dos (42) de Libro Diario, línea identificada como SERVICIOS PRESTADOS,Expedientes acumulados 4950-2022 y 5066-2022 Página 10 de 15

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obrante a folio trescientos ochenta (380) del expediente administrativo, y »3) Folio cincuenta y siete (57) identificado como SERVICIO PRESTADOS, del

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obrante a folio trescientos ochenta (380) del expediente administrativo, y »3) Folio cincuenta y siete (57) identificado como SERVICIO PRESTADOS, del Libro Mayor, obrante a folio trescientos oc henta y nueve (389) del expediente administrativo (sic)...». De la lectura de la tesis expuesta por la entidad recurrente, se advierte que efectivamente la Sala sentenciadora al emitir el fallo ahora impugnado con relación a este ajuste, no analizó los doc umentos relacionados, por lo que se procederá a examinar el contenido de los mismos, para determinar si dicha omisión incide en el resultado del fallo impugnado. De lo anterior, se procede a establecer lo que cada uno de los documentos contiene: 1. En la D eclaración Jurada Anual y Recibo de Pago del Impuesto Sobre la Renta, formulario identificado con el número SAT guion número mil ciento noventa y dos cero quinientos noventa y ocho mil cuarenta y nueve (SATNo 1192 0598049), correspondiente al periodo com prendido de enero a diciembre de dos mil ocho, específicamente en su casilla cuarenta y tres (43), se refiere a los ingresos por prestaciones de servicios en el mercado local, se verifica que la entidad consignó la cantidad de (…). 2. En la partida identif icada con el número sesenta y cuatro (64) del folio cuarenta y dos (42) del Libro Diario y en el folio cincuenta y siete (57) del Libro Mayor, en las líneas identificadas como servicios prestados, la entidad contribuyente consigna la cantidad de (…). Este Tribunal, de los argumentos expuestos por la

Diario y en el folio cincuenta y siete (57) del Libro Mayor, en las líneas identificadas como servicios prestados, la entidad contribuyente consigna la cantidad de (…). Este Tribunal, de los argumentos expuestos por la casacionista, las demás partes y del contenido de los medios de prueba denunciados, establece que la Sala incurrió en el yerro denunciado, pues de los documentos anteriormente descritos, se evidencia que existe una diferencia entre el monto consignado en la Declaración Jurada Anual y Recibo de Pago del Impuesto Sobre la Renta y el que aparece en los libros contablesExpedientes acumulados 4950-2022 y 5066-2022 Página 11 de 15

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relacionados, por lo que, si estos documentos hubieren sido tomados en cuenta por la Sala al emiti r su fallo, ésta hubiera advertido que existe una discrepancia entre las cantidades consignadas y que es precisamente esta diferencia, la que evidencia que sí existieron ingresos que no fueron declarados por la contribuyente. Derivado de lo anterior, se concluye que la omisión en que incurrió la Sala, sí es determinante para variar el resultado del fallo, por lo que el submotivo invocado deviene procedente, en cuanto a este ajuste, debiendo casar la sentencia impugnada y de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se deberán realizar los pronunciamientos que en derecho corresponda…”. -IVLa Superintendencia de Administración Tributaria, denuncia, en esencia, que la Sala sentenciadora no hizo un pronunciamiento directo sobre el documento denunciado (anexo de explicación del ajuste ) no obstante que

-IVLa Superintendencia de Administración Tributaria, denuncia, en esencia, que la Sala sentenciadora no hizo un pronunciamiento directo sobre el documento denunciado (anexo de explicación del ajuste ) no obstante que formó parte de la audiencia concedida a la contribuyente y, por lo tanto, era de obligado conocimiento . Al tomar en cuenta la parte transcrita del acto reclamado, se comprueba que no a caece la falta de fundamentación alegada en el fallo, respecto a esa parte del submotivo indicado, pues luego que la autoridad reprochada advirtiera que, aunque la Sala sentenciadora no se pronunció en forma particularizada sobre el documento consistente e n el “ Anexo de explicación de ajuste 2 .4.1.”, haciendo la descripción pormenorizada de su contenido, de todas maneras , al ser parte de la audiencia conferida a la contribuyente, sí fue objeto de conocimiento de la misma, lo cual se puede extraer de la part e de su fallo en el que indicó: “… el ajuste es insostenible por la falta de coherencia y de precisiónExpedientes acumulados 4950-2022 y 5066-2022 Página 12 de 15

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entre la explicación del ajuste y su base legal…”. Como consecuencia, al no haberse evidenciado por parte de la entidad postulante, de manera fehaciente la omisión denunciada, no se advierte transgresión a los derechos constitucionales señalados por ella . Por lo anterior, el amparo solicitado por la Superintendencia de Administración Tributaria es improcedente y, de esa cuenta, se deniega . -Vconstitucionales señalados por ella . Por lo anterior, el amparo solicitado por la Superintendencia de Administración Tributaria es improcedente y, de esa cuenta, se deniega . -VPor otra par te, r especto al amparo promovido por Constructora Ortiz , Sociedad Anónima, esta expresó como agravios que, al examinar los documentos denunciados en casación, la autoridad impugnada realizó un juicio arbitrario y completamente contrario, porque, aunque rev estían la misma característica, es decir, formaban parte de los documentos que fueron explicados y anexados en la formulación del ajuste, en el caso de la declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo de e nero a diciembre de dos mil nueve , partida contable identificada como Servicios Prestados y folio identificado como Servicio prestado del Libro Mayor, de todas formas determinó que la Sala sentenciadora no los analizó y no los valoró, y sobre esa base, casó parcialmente el fallo cuestionado en cuanto al ajuste sobre el Impuesto Sobre la Renta, por supuesta renta imponible por ingresos no declarados. Agregó que la Sala sentenciadora, para revocar el ajuste, lo hizo porque determinó que no existían pruebas dentro del expediente respectivo , o no eran contundentes, es decir, los documentos que la autoridad impugnada consideró como omitidos, si fueron analizados y valorados por aquel órgano jurisdiccional. Por lo tanto, técnicamente y en correcta aplicación de la doctrina y de la ley, la Cámara CivilExpedientes acumulados 4950-2022 y 5066-2022 Página 13 de 15

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técnicamente y en correcta aplicación de la doctrina y de la ley, la Cámara CivilExpedientes acumulados 4950-2022 y 5066-2022 Página 13 de 15

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únicamente puede entrar a analizar y valorar los medios de comprobación supuestamente omitidos, de lo contrario, constituye una arbitrariedad judicial y violación al debido proceso, pues estaría violando las formas del proceso. Del estudio del acto reclamado, se puede comprobar que la autoridad impugnada acogió parcialmente el recurso de casación en referencia, respecto al mismo submotivo de fondo (solamente en cuanto al ajuste a la renta imponible por ingresos no decl arados), por lo que, al examinar los motivos de agravio denunciados por la entidad postulante, esta Corte advierte que, contrario a lo denunciado por ella, la decisión objetada tiene el fundamento jurídico necesario y suficiente mediante el cual sustentó los puntos que fueron objeto del recurso y determinó que la Sala sentenciadora incurrió en el yerro denunciado, al haber omitido tomar en cuenta la diferencia entre las cantidades de los rubros contenidos en la declaración jurada anual del impuesto de mérit o con respecto a lo que constaba en sus libros de contabilidad, lo cual fue determinante para anular el fallo y resolver en sustitución del Tribunal de l o Contencioso Administrativo . De esa cuenta, se deniega el amparo instado por Constructora Ortiz , Sociedad Anónima . -VIDe conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del

Sociedad Anónima . -VIDe conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. En tal sentido, en cuanto al amparo promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, se estima pertinente no condenarla en costas por presumir que actuó de buena fe ni imponer niExpedientes acumulados 4950-2022 y 5066-2022 Página 14 de 15

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imponer multa a la abogada auxiliante por defender intereses del Estado . Respecto a la acción constitucional presentada por la entidad Constructora Ortiz, Sociedad Anónima, no debe condená rsele en costas por no existir sujeto legitimado para su cobro, pero sí imponer multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) al abogado patrocinante por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 203, 214, 265, 268, 272 literal b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8, 10, 11, 42, 4 7, 149, 163 literal b), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 35, 72 y 73 del Acuerdo 1 - 2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y

35, 72 y 73 del Acuerdo 1 - 2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Deniega los amparos solicitado s por la Superintendencia de Administración Tributaria y Constructora Ortiz , Sociedad Anónima, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil . II. No se hace especial condena en

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