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Amparos_4954-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4954-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 4954-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 4954-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de febrero de dos mil once En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cinco de noviembre de dos mil nueve, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por la Asociación Cultural Interamericana de Misioneros Evangélicos Extranjeros, por medio del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, John Henry Diehl Arnold, contra la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia. La postulante actuó con el patrocinio de los abogados Ronald Estuardo Recinos Gómez y René Fernando Barrios García. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciocho de diciembre de dos mil ocho, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: sentencia de veintinueve de octubre de dos mil ocho, por la que la autoridad impugnada, al conocer en apelación, confirmó la de siete de julio de ese mismo año, emitida por el Juez de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto c on La Ley Penal del departamento de Quetzaltenango, que declaró con lugar las medidas de protección promovidas por María Eugenia Castillo Fernández, en el ejercicio de la patria potestad del menor José David Reyes Castillo. C) Violaciones que denuncia: a l os

Ley Penal del departamento de Quetzaltenango, que declaró con lugar las medidas de protección promovidas por María Eugenia Castillo Fernández, en el ejercicio de la patria potestad del menor José David Reyes Castillo. C) Violaciones que denuncia: a l os derechos de igualdad, de libertad de acción, de defensa, al debido proceso y de presunción de inocencia, así como a los principios jurídicos de preeminencia del derecho internacional en materia de derechos humanos y de legalidad. Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del estudio de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) es propietaria del Colegio Inter Americano o Inter American School, el cual funciona en el país desde hace cuarenta años, el cual brinda educación a los hijos de misioneros y diplomáticos extranjeros durante su estadía en Guatemala. Tal sistema se implementó con el objeto de que la incorporación de aquellos alumnos al sistema educativo de su lugar de origen no representara complicaciones. De igual manera, también son admitidos como alumnos los hijos de guatemaltecos residentes en Estados Unidos de América con el propósito de que, en el momento en que decidan radicar allá, puedan incorporarse a los colegios y universidades del citado pa ís; b) siendo que la finalidad del centro educativo es preparar niños y adolescentes que puedan estudiar posteriormente en el extranjero, sus certificados, grados académicos y estudios no se encuentran autorizados, ni reconocidos por el sistema educativo de Guatemala; c) a solicitud de varios padres de familia, por las necesidades educativas existentes en Guatemala y para no ejercer discriminación, desde hace treinta años decidieron aceptar el ingreso de hijos de padres guatemaltecos domiciliados y residentes en Guatemala, quienes han recibido educación de alto nivel, proceder que no

educativas existentes en Guatemala y para no ejercer discriminación, desde hace treinta años decidieron aceptar el ingreso de hijos de padres guatemaltecos domiciliados y residentes en Guatemala, quienes han recibido educación de alto nivel, proceder que no se encuentre prohibido por el ordenamiento jurídico guatemalteco. Entre tales estudiantes se encuentra José David Reyes Castillo, quien ha sido alumno de ese centro educativo durante nueve años, desde que sus padres solicitaron su ingreso y lo sometieron al examen de admisión. En la oportunidad en la que dicho menor fue admitido, tanto losExpediente 4954-2009 2

padres como las autoridades firmaron el primer contrato de inscripción, en el cual se establece que la educación que se provee está basada en un programa de educación norteamericano, impartido en idioma inglés. Al signar el contrato, los padres aceptaron la obligación y responsabilidad de que su hijo tuviera el rendimiento académico que exige el establecimiento educativo y aceptaban el hecho de que, si así no fuere, éste podía ser retirado del establecimiento. En dicho contrato también se manifestó expresamente que los cursos, grados y certificaciones extendidos no tienen validez oficial en la República de Guatemala, solamente en países donde se acepte el currículo de estudios norteamericanos, como Estados Unidos y Canadá. Cada año las partes firmaron contrato bajo las mismas condiciones; d) no obstante la obligación adquirida, el menor José Dav id Reyes Castillo bajó su rendimiento académico a niveles no aceptables según sus reglamentos, razón por la cual en diversas oportunidades se le indicó a la madre del menor que debía ayudarlo a elevar su rendimiento, solicitudes de las que se hizo caso omiso, pues no se obtuvo respuesta alguna al respecto. Ante tal circunstancia se optó

reglamentos, razón por la cual en diversas oportunidades se le indicó a la madre del menor que debía ayudarlo a elevar su rendimiento, solicitudes de las que se hizo caso omiso, pues no se obtuvo respuesta alguna al respecto. Ante tal circunstancia se optó por el retiro del menor; e) tal situación motivó que la madre del mencionado compareciera ante la auxiliatura departamental de la Procuraduría de Derechos Humanos a interponer denuncia en su contra por la supuesta violación al derecho de educación de su hijo, José David Reyes Castillo, sustentada en la decisión del centro educativo de retirar al menor por su bajo rendimiento para el nivel de exigencia que se requiere; asim ismo, la denunciante solicitó que se requiriera al Ministerio de Educación para que se pronunciara respecto de que el Inter -American School no se encuentra inscrito en dicho Ministerio como colegio sino como asociación de misioneros, motivo por el cual no puede inscribir a su hijo en otro establecimiento educativo. Tal denuncia fue conocida por el Juez de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con La Ley Penal del departamento de Quetzaltenango; f) la Procuraduría General de la Nación, ente responsable de la investigación objetiva del caso, no realizó una inspección en el centro educativo para verificar la calidad de educación que le fue impartida al menor aludido, así como sus instalaciones, factores decisivos que deben ser del conocimiento del juzgador para dictar una sentencia apegada a derecho; g) el juzgado tampoco incorporó como prueba los contratos firmados durante los nueve años que el adolescente de mérito permaneció en el establecimiento; fue hasta que su abogado , de ese entonces, hizo

para dictar una sentencia apegada a derecho; g) el juzgado tampoco incorporó como prueba los contratos firmados durante los nueve años que el adolescente de mérito permaneció en el establecimiento; fue hasta que su abogado , de ese entonces, hizo mención de los mismos que uno de los nueve contratos fue aportado como prueba; h) el juzgador, sin valorar dicho medio de prueba aportado conforme las reglas de la sana crítica, emitió sentencia de siete de julio de dos mil ocho, de clarando que se había violado el derecho a la educación del aludido, ordenando que el Ministerio de Educación, por medio de la Supervisión Educativa, le practicara los exámenes correspondientes en un plazo que no excediera de treinta días; asimismo, que d ebía hacerse público que dicho menor había sufrido violación a su derecho a la educación; y, por último, se ordenó al Ministerio de Educación que se sancionara Colegio Inter -American School es un centro educativo que no se encuentra adscrito a dicho Minist erio y, por lo tanto, no se encuentra sujeto a ninguna sanción que pueda emitir ese órgano administrativo; i) apeló dicha decisión, medio de impugnación que fue conocido por la autoridad impugnada, tribunal que, al resolver, declaró sin lugar dicho recurso , al estimar que, efectivamente, existió vulneración al derecho a la educación de José David Reyes Castillo, ya que no se extendieron los certificados que acreditaban los cursos aprobados o convalidación de los estudios realizados en los niveles y modalida des de su competencia; es decir, no seExpediente 4954-2009 3

cumplió con los programas establecidos por el Ministerio de Educación. Aseguró que su

estudios realizados en los niveles y modalida des de su competencia; es decir, no seExpediente 4954-2009 3

cumplió con los programas establecidos por el Ministerio de Educación. Aseguró que su obligación era ajustar su actuación a las leyes vigentes en Guatemala y, en virtud de prestar una función educativa, someterse a lo s reglamentos, programas de estudio y obligaciones establecidas por el Ministerio en mención; confirmando de esa forma el fallo de primera instancia con la modificación de que se vulneró el derecho a la educación oficial de José David Reyes Castillo -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima que la autoridad impugnada vulneró sus derechos enunciados, por los siguientes motivos: a) se señaló día y hora para que las partes pudieran hacer uso del recurso de apelación, audiencia durante la cual se hizo perder la concentración del abogado, pues durante su intervención se le interrumpió constantemente indicándole que tenía límite de tiempo del cual no podía excederse, proceder que contravino el artículo 198 de la Ley del Organismo Judicial, norma que ordena a los jueces y magistrados no desconcentrar ni interrumpir a un abogado cuando esté haciendo uso de la palabra en un audiencia, pues tal situación provocó que su abogado no pudiera exponer la totalidad de los agravios que le ocas ionó la sentencia impugnada, con lo cual se conculcó su derecho de defensa, a la igualdad y al debido proceso; b) durante dicha audiencia se hizo del conocimiento del tribunal de apelación las violaciones de las que fue objeto como la libertad de acción, e ducación, obligación del

proceso; b) durante dicha audiencia se hizo del conocimiento del tribunal de apelación las violaciones de las que fue objeto como la libertad de acción, e ducación, obligación del estado de combatir el analfabetismo y la ignorancia, principio de legalidad y preeminencia del derecho internacional en materia de Derechos Humanos; sin embargo, dichos argumentos no fueron tomados en cuenta al momento de dictar se ntencia; c) en la audiencia de mérito se intentó aportar nuevas pruebas, las cuales no fueron ingresadas en el expediente de primera instancia debido a la deficiente labor investigativa de la Procuraduría General de la Nación. Esas nuevas pruebas consistían en los certificados que avalan los años cursados de educación primaria de José David Reyes Castillo en un establecimiento privado de la ciudad de Quetzaltenango, el cual está autorizado por el Ministerio de Educación, así como la constancia de inscripci ón; d) la autoridad impugnada no valoró las pruebas aportadas de conformidad con la sana crítica, medios que reflejaban su objetivo de brindar la educación necesaria y evitar el analfabetismo en Guatemala, pues no tomó en cuenta que los certificados y gra dos obtenidos en dicha institución educativa (Inter-American School) son aceptados en cualquier país, incluso en universidades prestigiosas, lo que no podrá calificarse de violatorio al derecho a la educación. Afirma que es evidente que el menor José Davi d Reyes Castillo obtuvo una educación que es aceptada en cualquier país, pese a ello se le declaró culpable de violar el derecho a la educación del referido menor; e) la autoridad impugnada realizó una errónea interpretación de los artículos 71, 72, 73 y 8 1 de la Carta Magna, ya que en dicha

derecho a la educación del referido menor; e) la autoridad impugnada realizó una errónea interpretación de los artículos 71, 72, 73 y 8 1 de la Carta Magna, ya que en dicha normativa se establece claramente el derecho a la educación y se garantiza la libertad de enseñanza; asimismo, se declara de necesidad pública la fundación y mantenimiento de centros educativos culturales, postulados a los que atiende su creación y funcionamiento. Asimismo, el artículo 81 constitucional establece que los títulos académicos que expide el Estado tienen plena validez en Guatemala, pero en ningún momento señala que dichos títulos o certificados sean los únic os que poseen carácter de legales; f) la autoridad reprochada ordenó que el Ministerio de Educación nombrara a un establecimiento educativo oficial para que practicara los exámenes correspondientes a cada año que el menor supuestamente sufrió violación a s u derecho a la educación; sin embargo, de acatarse dicha disposición se ocasionarían graves problemas, pues no se tomó en cuentaExpediente 4954-2009 4

que dicho menor cuenta con certificados nacionales y oficiales correspondientes a cada año de educación primaria que ha cursad o; asimismo, se inobservó que éste se encontraba inscrito en un establecimiento privado cursando como alumno regular el primer año de educación básica, por lo que no es posible que dicho Ministerio otorgue un doble certificado por cada año cursado; y g) por último, se le amonestó de forma escrita por una supuesta violación a los derechos del adolescente en mención, cuando no existe delito o falta alguna; por el contrario, se ayudó al menor mencionado a fortalecer su

doble certificado por cada año cursado; y g) por último, se le amonestó de forma escrita por una supuesta violación a los derechos del adolescente en mención, cuando no existe delito o falta alguna; por el contrario, se ayudó al menor mencionado a fortalecer su educación, por lo que al emitirse el acto señalado como agraviante, se vulneró el principio jurídico de legalidad, en virtud de que nadie puede ser juzgado por delitos o faltas inexistentes o no tipificadas en la ley. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se dej e sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que denuncia como violadas : citó los artículos 4º., 5º., 12, 14, 17, 46, 57, 71, 72, 73, 75, 80 y 81 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 3º., 4º., 5º., 7º., 8º., 36, 40, 42, 43, 75, 112 y 121 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; 35, literales a), b), c), d), e), 36, 39, 40, 45, 46, 75, 76 y 77 de la Ley de Educación Nacional; 1º., 2º., 14, 16, 20, 21 y 381 del Código Procesal Penal; 9º., 10, 16,

Educación Nacional; 1º., 2º., 14, 16, 20, 21 y 381 del Código Procesal Penal; 9º., 10, 16, 19, 22, 64 y 198 de la Ley del Organismo Judicial; 28 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; 8º., 11, 26 y 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y 8º., 9º. y 16 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó . B) Terceros interesados: a) Procuraduría General de la Nación; b) Arnold Martín Brodbeck Yohn; c) Manolo Trapaga Arana

(Director Departamental de Educación de Quetzaltenango); d) Luis Alfredo Galicia Guillén; e) José David Reyes Castillo; f) María Eugenia Castillo Fernández; y g) Wilber Gerardo Enríquez Jocol. C) Remisión de antecedentes: copias certificadas de: a) expediente de medidas de protección doscientos treinta y uno - dos mil ocho (231-2008) del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal de Quetzaltenango; y b) expediente de apelación cero nueve mil nueve - dos mil ocho - cero cero doscientos treinta y uno (09009 -2008-00231) de la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia. D) Pruebas: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…que la autoridad recurrida, al emitir el acto reclamado,

Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…que la autoridad recurrida, al emitir el acto reclamado, consideró: „…En tal orden de ideas, el Estado reconoce la libertad de la enseñanza privada para o frecer servicios educativos de conformidad con los reglamentos y disposiciones aprobadas por el Ministerio de Educación, lo cual quiere decir que todas estas instituciones deben ajustar sus programas de estudio a las directrices que establece el Estado com o ente encargado por ley de dar educación a la población. En ese orden legal, puede observarse que la entidad Asociación Cultural Interamericana de Misioneros Evangélicos Extranjeros que se autodenomina Interamerican Internacional School, Inter -American School, Internacional Collage School o Colegio Interamericano, violó el derecho a la educación oficial del adolescente José David Reyes Castillo ya que no otorga a los estudiantes unos de los pilares básicos de la ecuación que es la validez de los estudios que se define como la que se acredita por medio de los certificados que cada establecimiento extienda y que avala la autoridad correspondiente del Ministerio de Educación, después deExpediente 4954-2009 5

haberse cumplido con los planes y programas de estudio autorizados y que tiene como consecuencia que a los educandos se les extiendan los certificados que dan la seguridad o validación de los estudios realizados en los niveles y modalidades de su competencia. Quiere decir, que el juez de autos al realizar las etapas propias d el proceso de protección, logró establecer que no se cumplió con los programas establecidos por el Ministerio de Educación y en consecuencia dictó la sentencia que se impugna tomando en consideración que el adolescente protegido, puede decirse, ha perdido tiempo indispensable para su

logró establecer que no se cumplió con los programas establecidos por el Ministerio de Educación y en consecuencia dictó la sentencia que se impugna tomando en consideración que el adolescente protegido, puede decirse, ha perdido tiempo indispensable para su educación, ya que aún cuando el apelante manifiesta que ellos le han capacitado, están restringiendo el derecho a la superación personal del alumno, puesto que no podrá ser reconocido su esfuerzo académico en la forma en que l o establece la ley de esa materia; en consecuencia, este Tribunal no observa que existan agravios en contra (sic) Asociación Cultural Interamericana de Misioneros Evangélicos Extranjeros que se autodenomina Interamerican Internacional School, Inter -American School, Internacional Collage School o Colegio Interamericano, puesto que su obligación es ajustar su actuar a las leyes vigentes del país y en caso de prestar una función educativa, someterse a los reglamentos, programas de estudio y obligaciones estab lecidas por el Ministerio de Educación, por lo que el recurso de apelación deviene improcedente y en consecuencia es procedente confirmar la sentencia venida en apelación…”. La autoridad impugnada al emitir el acto reclamado expone de forma clara y expresa su razonamiento, el cual se encuentra fundamentado en las constancias procesales, habiendo sido sustanciado el recurso de apelación de conformidad con el procedimiento establecido en la ley, concediéndosele la oportunidad de hacer valer sus derechos en la misma. En el presente caso debe estarse a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia que establece: „El interés superior del niño, es una garantía que se

caso debe estarse a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia que establece: „El interés superior del niño, es una garantía que se aplicará en toda decisión que se adopte con relación a la niñez y la adolescencia, que deberá asegurar el ejercicio y disfrute de sus derechos (…). En ningún caso su aplicación podrá disminuir, tergiversar o restringir los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política de la República, tratado s y convenios en materia de derechos humanos aceptados y ratificados por Guatemala, y en esta Ley…”, lo anterior se deriva de lo regulado en la Convención sobre Derechos del Niño; en este orden de ideas, uno de los derechos que debe ser asegurado para los niños es el de la educación, para el efecto el artículo 36 de la Ley citada regula: „…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir una educación integral de acuerdo a las opciones éticas, religiosas y culturales de su familia (…) con el fin de prepararles para el ejercicio pleno y responsable de sus derechos y deberes, asegurándoles: a) Igualdad de condiciones para el acceso y permanencia en la escuela…‟, lo anterior se concatena con el artículo 28 de la Convención sobre Derechos del Niño. Que establece: „1. Los Estados parte reconocen el derecho del niño a la educación (…) 2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar porque la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño de con formidad con la presente Convención…‟, ahora bien, la obligación de brindar educación a los niños adolescentes proviene del Estado, de conformidad con lo regulado en el artículo 71 y 72 de la Constitución Política de la República de Guatemala;

humana del niño de con formidad con la presente Convención…‟, ahora bien, la obligación de brindar educación a los niños adolescentes proviene del Estado, de conformidad con lo regulado en el artículo 71 y 72 de la Constitución Política de la República de Guatemala; sin embargo, la misma Constitución permite que establecimientos privados puedan brindar dicho servicio, pero dichos establecimientos funcionarán bajo la inspección del Estado, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en la ley. En este sentido si bien es cierto, los establecimientos privados que brindan educación pueden emitir disposiciones internasExpediente 4954-2009 6

que permitan un mejor funcionamiento, y dentro de éstas, todo lo relativo a la conducta y deberes que deben tener los estudiantes, de igual forma, las mismas deben estar supeditadas siempre al respeto de la dignidad de los menores, y que no restrinjan los derechos que la legislación interna prevé. Del análisis anterior se concluye que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado actuó dentro de sus facultades l egales, específicamente la de confirmar la resolución conocida en grado, de conformidad con el artículo 129 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, sin que el mismo conlleve violación alguna a los derechos expuesto por la interponente, no apreciándose agravio alguno, pues la amparista al esgrimir sus argumentaciones pretende que por medio de la acción de amparo se revisen actuaciones desarrolladas tanto en el proceso desarrollado en instancia como el conocido en alzada, y que revise la valoración conferida a los medios de prueba por parte de los órganos jurisdiccionales, lo cual se encuentra fuera de la naturaleza del amparo, por lo cual el hecho que el acto reclamado haya sido

a los medios de prueba por parte de los órganos jurisdiccionales, lo cual se encuentra fuera de la naturaleza del amparo, por lo cual el hecho que el acto reclamado haya sido resuelto de forma diferente a sus pretensiones no puede ser considerado como agravio, por lo cual el amparo es notoriamente improcedente tal como será declarado debiendo hacerse los pronunciamientos de ley. A pesar de la forma en la cual se resuelve no se condena en costas a la interponente, por no existir sujeto legitimado para su cobro, pero sí se impone la multa a los abogados patrocinantes”. Y resolvió: “… Deniega por notoriamente improcedente el amparo planteado por Rogelio Véliz Samayoa (sic), y en consecuencia: a) no se condena en costas a la solicitante; b) impone la multa de mil quetzales a cada uno de los abogados auxiliares, Ronald Estuardo Recinos Gómez y René Fernando Barrios García, quienes deberán hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme el fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legar correspondiente…”.

III. APELACIÓN La postulante apeló, fundamentada en que con la decisión asumida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejui cio, se convalida lo resuelto por la jurisdicción ordinaria en el sentido de declararla responsable de violentar el derecho de educación oficial del mejor José David Reyes Castillo, lo cual carece de asidero legal, pues la educación oficial corresponde impartirla al Estado y no a las entidades privadas ya que su

ordinaria en el sentido de declararla responsable de violentar el derecho de educación oficial del mejor José David Reyes Castillo, lo cual carece de asidero legal, pues la educación oficial corresponde impartirla al Estado y no a las entidades privadas ya que su objeto es coadyuvar con la misma. Asimismo, la sentencia impugnada mantiene las violaciones a su derecho de libertad de acción y principio de legalidad ocasionadas por la autoridad impugnada, ya que no tomó en cuenta que dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco no existe norma alguna que prohíba preparar estudiantes para continuar su educación en el extranjero, o extenderles certificados válidos en otros países.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró lo manifestado en su escrito inicial de amparo. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se otorgue la protección constitucional pedida. B) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, manifestó que se encuentra de acuerdo con el fallo emitido por el Tribunal a quo , considerando que el mismo se encuentra apegado a derecho, pues es evidente que se violó el acceso a la educación oficial al menor en mención, procediendo a las medidas de protección a favor de éste, a efecto de restituir el derecho violado. Solicitó que se confirme la sentencia venida en grado. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo, ya que el acto reclamado n o causó agravio alguno a la entidad postulante, pues ésta violó el derecho al acceso a la educación oficialExpediente 4954-2009 7

de José David Reyes Castillo, por lo que dicho acto fue emitido en cumplimiento de las

alguno a la entidad postulante, pues ésta violó el derecho al acceso a la educación oficialExpediente 4954-2009 7

de José David Reyes Castillo, por lo que dicho acto fue emitido en cumplimiento de las prescripciones legales atinentes al caso concreto. Solicitó q ue se confirme la sentencia impugnada. D) Arnold Martín Brodbeck Yohn, Manolo Trapaga Arana, Luis Alfredo Galicia Guillén, José David Reyes Castillo, María Eugenia Castillo Fernández y Wilber Gerardo Enríquez Jocol, terceros interesados, no alegaron. CONSIDERANDO -IPor ser el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha acción conlleva; sobre todo, cuando la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, ha proce dido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de ningún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes. - IIEn el presente caso, la Asociación Cultural Interamericana de Misioneros Evangélicos Extranjeros, promovió amparo contra la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia , señalando como acto reclamado la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil ocho, por la que la autoridad impugnada, al conocer en apelación, confirmó la de siete de julio de ese mismo año, emitida por el Juez de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con La Ley Penal del departamento de Quetzaltenango, que declaró con lugar las medidas de protección promovidas por María

confirmó la de siete de julio de ese mismo año, emitida por el Juez de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con La Ley Penal del departamento de Quetzaltenango, que declaró con lugar las medidas de protección promovidas por María Eugenia Castillo Fernández, en el ejercicio de la patria potestad del menor José David Reyes Castillo Denuncia como agravios los siguientes: a) se señaló día y hora para que las partes pudieran hacer uso del recurso de apelación, audiencia durant e la cual se hizo perder la concentración del abogado, pues durante su intervención se le interrumpió constantemente indicándole que tenía límite de tiempo del cual no podía excederse, proceder que contravino el artículo 198 de la Ley del Organismo Judicia l, norma que ordena a los jueces y magistrados no desconcentrar ni interrumpir a un abogado cuando esté haciendo uso de la palabra en un audiencia, pues tal situación provocó que su abogado no pudiera exponer la totalidad de los agravios que le ocasionó la sentencia impugnada, con lo cual se conculcó su derecho de defensa, a la igualdad y al debido proceso; b) durante dicha audiencia se hizo del conocimiento del tribunal de apelación las violaciones de las que fue objeto como la libertad de acción, educació n, obligación del estado de combatir el analfabetismo y la ignorancia, principio de legalidad y preeminencia del derecho internacional en materia de Derechos Humanos; sin embargo, dichos argumentos no fueron tomados en cuenta al momento de dictar sentencia ; c) en la audiencia de mérito se intentó aportar nuevas pruebas, las cuales no fueron ingresadas en el expediente de primera instancia debido a la deficiente labor investigativa de la

argumentos no fueron tomados en cuenta al momento de dictar sentencia ; c) en la aud

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