Amparos_4958-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_4958-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 4958-2023 Página 1 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 4958-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, diez de enero de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Operadora de Tiendas , Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Ricardo Estuardo Recinos Tiu , contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La entidad postulante actuó con el auxilio de la abogada Gabriela Cabrera Menocal. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, en esta Corte. B) Acto reclamado: auto dictado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil el diecinueve de junio de dos mil veintitrés, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima contra el pronunciamiento de veinte de marzo de dos mil veintitrés, en el que la citada autoridad rechazó liminarmente el recurso de casación que instó la referida entidad contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza que promovió contra la Superintendencia de Administración Tributaria. C) Violaciones
que instó la referida entidad contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza que promovió contra la Superintendencia de Administración Tributaria. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva y a l principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: del estudio de las constancias procesales y de lo expuesto por l a postulante se resume: D.1)Expediente 4958-2023 Página 2 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Producción del acto reclamado: a) agotado el procedimiento respectivo, la Superintendencia de Administración Tributaria emitió resolución de Directorio número doscientos noventa y cuatro - dos mil cinco (294-2005), mediante la cual confirmó los ajustes formulados a Operadora de Tiendas , Sociedad Anónima - accionante-, relacionados con el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Sobre la Renta y mu ltas por infracción a deberes formales correspondientes al per íodo impositivo comprendido del uno de julio de mil novecientos noventa y siete al treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve; b) la contribuyente planteó demanda ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual fue declarada con lugar parcialmente en fallo de veintiuno de octubre de dos mil veinte; c) la postulante promovió recurso de casación por motivo de fondo, invocando los submotivos de “error de hecho en apreciación de la prueba por tergiversación”, “por
c) la postulante promovió recurso de casación por motivo de fondo, invocando los submotivos de “error de hecho en apreciación de la prueba por tergiversación”, “por violación de la ley” y “por interpretación errónea de la ley”, el cual fue rechazado liminarmente por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil -autoridad objetadaen auto de veint e de marzo de dos mil veintitrés; e) la solicitante instó recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar por la citada autoridad en resolución de diecinueve de junio de dos mil veintitrés -acto objetado-. D.2) Agravio que se reprocha al acto impugnado: i) la autoridad cuestionada, al declarar sin lugar el recurso de reposición, restringió el acceso a la tutela judicial y al derecho de defensa de una manera arbitraria, ilegal e injusta, sin querer reparar el yerro que cometió al rechazar la casación; ii) la resolución reclamada es escueta porque únicamente se basó en los argumentos generalizados expresados por las partes sin tomar en cuenta los motivos jurídicos del escrito del recurso de reposición; iii) fue confirmado el rechazo del recurso de casación con base en un rigorismo, pues se objetó la forma en que fue estructurada la petición de fondo en el escrito de c asación, sinExpediente 4958-2023 Página 3 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
especificarse claramente el error cometido; iv) hay violación a los derechos y principios constitucionales invocados, porque el rechazo no es razonable, pues se
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
especificarse claramente el error cometido; iv) hay violación a los derechos y principios constitucionales invocados, porque el rechazo no es razonable, pues se cumplió con los requisitos señalados en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; v) de forma arbitraria fue señalado que se incurrió en deficiencia técnica en el planteamiento de Casación, indicándose que no se planteó debidamente la petición de fondo; vi) la calificación de admisibilidad de la Casación es el mecanismo contralor de la legalidad del proceso que garantiza la función de dicha impugnación, la cual no se debe utilizar para coartar la defensa del casacionista, impidiénd ole acceder a la justicia bajo un criterio excesivamente rigorista e infundado. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo, se suspenda el acto reclamado y se ordene a la autoridad reprochada emitir la resolución que en derecho corresponda. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: citó el artículo 10 literales a), b), c), d) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Norma que se estima violada: citó el artículo 2, 12, 29, 152, 153, 154, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer os interesad os: i) Superintendencia de Administración Tributaria y ii) Procuraduría General de la
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer os interesad os: i) Superintendencia de Administración Tributaria y ii) Procuraduría General de la Nación. C) Antecedentes remitidos: i) expediente de casación 1002-2023-105 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; ii) copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiuno de octubre de dos mil veinte dentro del proceso de esa naturaleza identificado con el número 1013-2005-204, promovido por Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima contra la Superintendencia de Administración Tributaria; iii) copia certificada de la resolución número doscientos noventa y cuatro - dos mil c inco (294-2005) emitidaExpediente 4958-2023
Página 4 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el once de abril de dos mil cinco, dentro del expediente administrativo SAT - dos mil cuatro - ochouno - uno treinta y seis (SAT 20048-1-1-36). Todos los documentos quedaron incorporados al expediente electr ónico en copia digital . D) Medios de comprobación: se prescindió del período de prueba. Se tuvo como medios de comprobación los antecedentes relacionados.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima -accionantereiteró los argumentos expresados en el escrito inicial y solicitó que se abriera a prueba el amparo. B) La
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima -accionantereiteró los argumentos expresados en el escrito inicial y solicitó que se abriera a prueba el amparo. B) La Superintendencia de Administración Tributaria -tercera interesadamanifestó: i) la autoridad cuestionada no dict ó un fallo antojadizo ni arbitrario, porque está debidamente fundamentada al consignarse las razones por las cuales no fue admitido a trámite el recurso de casación; ii) el amparo no constituye instancia revisora, pues, el hecho de que lo que se reclame sea desfavorable al amparista, no significa que le cause el agravio que denuncia; iii) la autoridad cuestionada actuó conforme las atribuciones que le confiere la ley. Requirió que se deniegue la pretensión. C) La Procuraduría General de la Nación -tercera interesadaalegó: i) el acto reclamado no produjo las violaciones que denuncia la accionante, pues el Tribunal de Casación act uó en ejercicio de sus facultades , efectuó el estudio, verificación y análisis correspondiente sobre los requisitos y presupuestos que todo escrito de casación debe cumplir para que se admita a trámite, razón por la cual, la autoridad cuestionada no actuó con excesivo rigorismo al rechazar el recurso; y ii) la autoridad denunciada no ocasionó ningún agravio de relevancia constitucional en la esfera jurídica de la postulante, pues es evidente que el planteamiento del recurso incumplió con los requisitos que prescribe la ley de la materia. Pidió que se deniegueExpediente 4958-2023
Página 5 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
incumplió con los requisitos que prescribe la ley de la materia. Pidió que se deniegueExpediente 4958-2023 Página 5 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
el amparo. D) El Ministerio Público manifestó que la autoridad refutada analizó las argumentaciones esgrimidas en el escrito de interposición del recurso de casación y procedió a efectuar las consideraciones necesarias para no casar el fallo impugnado, actuando con base en las atribuciones legales conferidas ; por ello, la autoridad increpada no produjo ninguna de las vulneraciones que señala la accionante en esta vía, pues confirmó el rechazo del recurso extraordinario por incumplimiento de los requisitos que regula el Código Procesal Civil y Mercantil. Requirió que se deniegue el amparo. E) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil -autoridad cuestionadano alegó. CONSIDERANDO - INo ocasiona agravio la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que declara sin lugar un remedio de reposición instado contra el rechazo liminar de un recurso de casación, cuando ello se ha dispuesto con base en una calificación, ajustada a la ley, sobre el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil y Mercantil para su admisibilidad. -IIOperadora de Tiendas, Sociedad Anónima acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como agraviante el auto dictado por dicha autoridad el diecinueve de junio de dos mil veintitrés, por medio del cual
Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como agraviante el auto dictado por dicha autoridad el diecinueve de junio de dos mil veintitrés, por medio del cual declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de veinte de marzo de dos mil veinti trés, en la que dicho órgano jurisdiccional rechazó liminarmente para su trámite el recurso de casación instado contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza que promovió contra la Superintendencia deExpediente 4958-2023 Página 6 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Administración Tributaria. -IIILa postulante señaló que la decisión reclamada le produjo los siguientes agravios: i) la autoridad cuestionada, al declarar sin lugar el recurso de reposición, restringió el acceso a la tutela judicial y al derecho de defensa de una manera arbitraria, ilegal e injusta, sin querer reparar el yerro que cometió al rechazar la casación; ii) la resolución reclamada es escueta porque únicamente se basó en los argumentos generalizados expresados por las partes sin tomar en cuenta los motivos jurídicos del escrito del recurso de reposición; iii) fue confirmado el rechazo del recurso de casación con base en un rigorismo, pues se objetó la forma en que fue estructurada la petición de fondo en el escrito de casación, sin especificarse claramente el error cometido; iv) hay violación a los derechos y principios
recurso de casación con base en un rigorismo, pues se objetó la forma en que fue estructurada la petición de fondo en el escrito de casación, sin especificarse claramente el error cometido; iv) hay violación a los derechos y principios constitucionales invocados, porque el rechazo no es razonable, pues se cumplió con los requisitos señalados en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; v) de forma arbitraria fue señalado que se incurrió en deficiencia técnica en el planteamiento de Casación, indicándose que no se planteó debidamente la petición de fondo; vi) la calificación de admisibilidad de la Casación es el mecanismo contralor de la legalidad del proceso que garantiza la función de dicha impugnación, la cual no se debe utilizar para coartar la defensa del casacionista, impidiéndole acceder a la justicia bajo un criterio excesivamente rigorista e infundado. Previamente a efectuar el estudio de mérito con relación a los agravios denunciados, es pertinente acotar que esta Corte, ha expresado que el recurso de casación es un medio contralor de la legalidad del proceso, que tiene dentro de sus finalidades la defensa del derecho objetivo que corresponde a la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales. D erivado de su naturaleza y condición deExpediente 4958-2023 Página 7 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
extraordinario, es necesario que el Tribunal respectivo examine con detenimiento los escritos de interposición y con fundamento en la ley, determine si estos cumplan con los requisitos establecidos en la norma procesal que lo sustenta. [Criterio sostenido
extraordinario, es necesario que el Tribunal respectivo examine con detenimiento los escritos de interposición y con fundamento en la ley, determine si estos cumplan con los requisitos establecidos en la norma procesal que lo sustenta. [Criterio sostenido en sentencias de treinta de septiembre de dos mil veinte, uno de septiembre de dos mil veintiuno, treinta de junio de dos mil veintidós y once de octubre de dos mil veintitrés, dictadas dentro de los expedientes 5291-2019, 320-2021, 5820-2021 y 3223-2023, respectivamente]. El artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil prevé que el escrito de interposición del recurso de casación deberá contener -como requisitos esenciales-, además de las exigencias de toda primera solicitud: “1. Designación del juicio y de las otras partes que en él intervienen; 2. F echa y naturaleza de la resolución recurrida; 3. Fecha de la notificación al recurrente y de la última, si fueren varías las partes en el juicio; 4. El caso de procedencia, indicando el artículo e inciso que lo contenga; 5. Artículos e incisos de la ley que se estimen infringidos y doctrinas legales en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 627; y 6. Si el recurso se funda en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, debe indicarse en qué consiste el error alegado, a juicio del recurrente; e identificar, en el caso de error de hecho, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador". De lo anterior, se desprende que en el escrito de interposición del recurso de
caso de error de hecho, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador". De lo anterior, se desprende que en el escrito de interposición del recurso de casación son obligatorios y, por lo tanto, exigibles los requisitos de toda primera solicitud. En ese sentido, el artículo 61, numerales 6º del referido Código establece entre otros, lo siguiente: “(…) 6º. La petición, en términos precisos (…)”. De ahí que, quien promueve casac ión, debe, en el planteamiento del recurso extraordinario , señalar sus peticiones en forma clara, concreta y precisa.Expediente 4958-2023 Página 8 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
En congruencia con lo señalado, es indudable que dicho recurso extraordinario debe estar arreglado a la ley, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos precitados, quedando facultada la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, para rechazarlo de plano, si el planteamiento no está arreglado a la ley (artículo 628 ley ibidem). (Criterio sostenido por este Tribunal en sentencias de quince de marzo, trece de julio y veinticuatro de agosto, todas de dos mil veintidós, contenidas en los expedientes 50412021, 162-2022 y 1715 -2022, respectivamente). En cuanto a la casación por motivo de fondo, cabe señalar que, de ser acogido, el t ribunal casará la sentencia y fallará como en Derecho corresponda
respectivamente). En cuanto a la casación por motivo de fondo, cabe señalar que, de ser acogido, el t ribunal casará la sentencia y fallará como en Derecho corresponda (artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil), cuestión lógica, pues si lo que se aprecia es error en la decisión del tribunal inferior, el superior deberá anular esta y resolver el asunto de manera acertada; es decir, la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, debe delimitar su función a los submotivos invocados, revisando el juicio de Derecho contenido en el fallo impugnado y, si como consecuencia de ese análisis determina su procedencia, deberá anular la sentencia recurrida y emitir una nueva conforme a la ley, procediendo a resolver la cuestión planteada en el proceso con base en la regla iura novit curia, pues en ese caso, al decidir conforme a la ley, los poderes que entonces ejerce el Tribunal de casación no son los propios de su condición suprema, sino los mismos que, en el caso de no haberse suscitado el vicio, tiene el Tribunal al que sustituye y en cuyo lugar se coloca (así lo explica Mario Aguirre Godoy, al citar a De la Plaza, en el libro “Derecho Procesal Civil de Guatemala”, tomo II, volumen dos, página cuatrocientos sesenta y nueve). Conforme lo anterior, se establece que los efectos que se producen al acogerExpediente 4958-2023 Página 9 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
los motivos de forma y fondo son diferentes, debido a que en el primero, el Tribunal de Casación no puede dictar nueva sentencia, toda vez que es necesaria la
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
los motivos de forma y fondo son diferentes, debido a que en el primero, el Tribunal de Casación no puede dictar nueva sentencia, toda vez que es necesaria la reposición de autos desde el momento en que se incidió en la falta, por lo que se devuelven los autos a donde corresponda; caso contrario, en el motivo de fondo, se hacen las consideraciones atinentes al recurso y determinada su procedencia, la Corte Suprema de Justicia examina el fondo de la cuestión discutida, subrogándose en el lugar que correspondía al Tribunal de instancia. (Criterio sostenido en sentencias de seis de octubre y diez de noviembre ambas de dos mil veintiuno, veinte de enero de dos mil veintidós y once de octubre de dos mil veintitrés, dictadas dentro de los expedientes 16842021, 20962021, 4895-2021 y 3223 -2023, respectivamente). -IVEn este caso, del examen del antecedente remitido se advierte que la solicitante, al plantear el recurso de casación por motivo de fondo, invocó como submotivos: “error de hecho en apreciación de la prueba, por tergiversación”, “por violación de la ley” y “por interpretación errónea de la ley”, realizando las siguientes peticiones: “…DE SENTENCIA: 1. Se declare con lugar el RECURSO DE CASACIÓN POR MOTIVOS DE FONDO con base en los submotivos de: i) error de hecho en la apreciación de la prueba p or omi sión; ii) error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación; iii) violación de la Ley por inaplicación; y
de hecho en la apreciación de la prueba p or omi sión; ii) error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación; iii) violación de la Ley por inaplicación; y iv) interpretación de la prueba errónea de la ley, en contra del numeral romano III de la sentencia dictada por la Sala Tercera del tribunal de lo Contencioso Administrativo identificado el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) en el proceso Contencioso Administrativo identificado con el número (…) (01013-2005-00204) (…) en consecuencia: a) Se revoca y se deja sin efecto el numeral III de la sentenciaExpediente 4958-2023 Página 10 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiuno de octubre de dos mil veinte (2020) el proceso Contencioso Administrativo identificado con el número (…) (01013-2005-00204) (…) en la parte que se impugna mediante el… recurso extraordinario de Casación y conforme a los motivos y submotivos contenidos en el presente escrito. (…) b) Se declare parcialmente con lugar la demanda contencioso administrativo promovida por Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima en la parte que se impugna (…) en consecuencia: a. Se revoque parcialmente la resolución administrativa número (…) (0294-2005), emitida… siete de abril del dos mil cinco y documentada en el acta número (…) (028-2005), por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y se dejen sine efecto
parcialmente la resolución administrativa número (…) (0294-2005), emitida… siete de abril del dos mil cinco y documentada en el acta número (…) (028-2005), por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y se dejen sine efecto los ajustes: A.2.3. Por donaciones (…); A.2.4 b) Por fletes pagados (…); A.2.4. c) por gastos diversos (…); A.2.5 b) Por reintegro de estudios (…); A.2.6 a) Por gastos de seguro de vida (…) ; A.2.6. b) Por honorarios eventuales (…) ; A.2.7 Por impuesto sobre productos financieros (…); A.2.8 Por gastos no deducibles, regalías, administradores comerciales, papelería y trámites (…) c) Se declare que los demás pronunciamientos de la Sala sentenciadora que no fueron objeto del presente recurso… quedan incólumes (sic)…”. (página electrónica 117 y 119 de la pieza de casación). [El resaltado es propio de este Tribunal]. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil -autoridad reprochadaal resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación, en auto de veinte de marzo de dos mil veintitrés, consideró: “…la casacionista incumplió con realizar la petición en términos precisos tal y como lo establece el inciso 6° del artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil: «…Se declare con lugar el RECURSO DE CASACIÓN POR MOTIVOS DE FONDO con base en los submotivos de: i) error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión; ii) error de hecho en la apreciación de la prueba porExpediente 4958-2023 Página 11 de 16
DE FONDO con base en los submotivos de: i) error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión; ii) error de hecho en la apreciación de la prueba porExpediente 4958-2023 Página 11 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
tergiversación; iii) violación de la Ley por inaplicación; y iv) interpretación de la prueba errónea de la ley, en contra del numeral romano III de la sentencia dictada por la Sala Tercera del tribunal de lo Contencioso Administrativo identificado el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) (…) en consecuencia: …Se revoca y se deja sin efecto el numeral III de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiuno de octubre de dos mil veinte (…) conforme a los motivos y submotivos contenidos en el presente escrito. …Se declare parcialmente con lugar la demanda contencioso administrativo promovida por Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima en la parte que se impugna (…) en consecuencia: …Se revoque parcialmente la resolución administrativa número cero doscientos noventa y cuatro guion dos mil cinco (…) Se declare que los demás pronunciamientos de la Sala sentenciadora que no fueron objeto del presente recurso… quedan incólumes (sic)…». (…) se determina que la petición realizada, no cumple con los efectos que establece el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula: «…Si el recurso es de fondo y el Tribunal lo estimare procedente, casará la resolución impugnada y fallará conforme a la ley», lo que
cumple con los efectos que establece el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula: «…Si el recurso es de fondo y el Tribunal lo estimare procedente, casará la resolución impugnada y fallará conforme a la ley», lo que impide a este Tribunal realizar los pronunciamientos de fondo acordes entre lo plasmado en la tesis y sus peticiones. (…) En ese sentido, la deficiencia evidenciada constituye un requisito legal que a esta Cámara no le es permitido subsanar de oficio, por lo que resulta inminente el rechazo del presente recurso de casación…”. (páginas electrónicas 148 y 149 del expediente de casación). La postulante interpuso recurso de reposición contra la resolución anterior, manifestando: “…LA CÁMARA CIVIL NO TIENE IMPEDIME NTO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO DE FONDO ACORDE A LO PLASMADO EN LA TESIS Y LAS PETICIONES: (…) 23. Lo resuelto no es procedente, el artículo 630 del CódigoExpediente 4958-2023 Página 12 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Procesal Civil y Mercantil no establece requisitos para el memorial inicial de Casación ni para las peticiones, por ende, dicha norma tampoco justifica que el recurso de mi representada no sea admitido. 24. Contrario al sentido que se le ha pretendido dar, el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula una consecuencia legal que se hará realidad cuando se dicte sentencia. Esta norma establece: ‘Si el recurso es de fondo y el tribunal lo estimare procedente, casará la resolución impugnada y
artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula una consecuencia legal que se hará realidad cuando se dicte sentencia. Esta norma establece: ‘Si el recurso es de fondo y el tribunal lo estimare procedente, casará la resolución impugnada y fallará conforme a la ley. Este pronunciamiento no es de trámite, es un pronunciamiento de sentencia. 25. …los efectos de dicha norma legal aplican por imperativo de la ley, es decir, si al final del trámite del recurso de Casación, el tribunal estima procedente el recurso, por imperativo legal debe casar la resolución impugnada y fallar conforme a la ley. 26. al interpretar y aplicar correctamente el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se establece que: a. Dicha norma no contiene requisitos que sean exigibles al memorial de Casación. Por ende, no puede ser utilizada para fundamentar un rechazo por incumplimiento de requisitos en el escrito o en las peticiones; b. La Casación de mi representada es de fondo. Por lo tanto, será hasta sentencia que debería definirse si se considera procedente o no. Al utilizar dicha norma para rechazar de plano el recurso, se está incurriendo en inobservancia del debido proceso y de la tutela judicial efectiva entre otros derechos fundamentales afectados; c. Dicha norma le otorga la facultad al tribunal para que si estima procedente el recurso, como efecto legal y por imperativo de la ley, debe casar la sentencia; d. …la norma de mérito, faculta al tribunal para que declarado procedente el recurso y casada la sentencia, falle (resuelva) conforme a la ley; e. …Tribunal el que determine el alcance de lo que ha de resolver, de acuerdo con las
procedente el recurso y casada la sentencia, falle (resuelva) conforme a la ley; e. …Tribunal el que determine el alcance de lo que ha de resolver, de acuerdo con las leyes aplicables y su interpretación cuando dicte el fallo. 27. (…) el rechazo de plano del recurso de Casación de mi representada no está arreglado a derecho ni a lasExpediente 4958-2023 Página 13 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
constancias procesales, hay un exceso de formalismo o rigorismo y la aplicación incorrecta de una norma que no establece requisitos legales y que de ninguna forma ha sido inobservada. 28. (…) y que se permita el acceso a la tutela judicial efectiva, siendo en su momento oportuno que se resuelva el fondo del asunto…”. (páginas electrónicas 171, 173 y 175 del expediente de casación). La autoridad denunciada, en resolución de diecinueve de junio de dos mil veintitrés -acto reclamado-, declaró sin lugar el recurso reposición con fundamento en que: “…al efectuar el análisis de los argumentos expuestos y el auto de rechazo que ahora se impugna, se estableció que en el mismo se hace ver un defecto legal que no puede ser suplido de oficio por parte de este Tribunal, pues la compareciente interpuso recurso de casación invocando motivo de fondo, pero al verificar las peticiones realizadas en el escrito de casación, se estableció que la misma no cumplió con los efectos que establece el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, determinándose así, que se realizó una petición
verificar las peticiones realizadas en el escrito de casación, se estableció que la misma no cumplió con los efectos que establece el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, determinándose así, que se realizó una petición imprecisa ya que se incumplió con el requisito establecido en el artículo 61 inciso 6° de la ley ut supra citada; esto ocasiona que esta Cámara, se encuentre imposibilitada de hacer el pronunciamiento de ley, tal y como quedó expuesto en el auto de rechazo, ya que existe una contradicción entre los hechos contenidos en el memorial de interposición del recurso de casación y las pretensiones de la casacionista… no se observa que se haya infringido el procedimiento o violentado los derechos de la interponente, ni se haya actuado con exceso de rigorismo, al contrario, Cámara Civil ha cumplido con observar los requisitos que la ley exige y que constituyen formalidades que debido a la naturaleza del recurso extraordinario de casación, son imperativas, pues en caso contrario, inc