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Amparos_496-2006_Civil -Juicio ejecutivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_496-2006_Civil -Juicio ejecutivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 496-2006 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE: 496-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de septiembre de dos mil seis.

En apelación y con copia de sus antecedentes, se examina la sentencia del nueve de enero de dos mil seis, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por Mynor Humberto Landaverry Pinto y Carlos Enrique Ruano Alvarado, contra el juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. El solicitante actuó bajo el auxilio del abogado Edwin Eberto Ortega Estrada.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el treinta de agosto de dos mil cinco. B) Acto reclamado: la resolución del veintidós de julio de dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada, dentro del juicio ejecutivo seis mil novecientos noventa y ocho A guión dos mil cuatro , que rechazó la nulidad por violación de la ley y vicios del procedimiento, interpuesta por los postulantes. C) Violaciones que denuncia: el derecho de defensa, debido proceso, justicia, derecho de petición, y libre acceso a tribunales. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el solicitante se resume así: a) Dentro del juicio ejecutivo, identificado bajo el número seis mil novecientos noventa y ocho A guión dos mil

motivan el amparo: lo expuesto por el solicitante se resume así: a) Dentro del juicio ejecutivo, identificado bajo el número seis mil novecientos noventa y ocho A guión dos mil cuatro, Edmundo Valenzuela Alvarado, presentó desistimiento mediante memorial con firma legalizada; b) mediante resolución del veintidós de enero del dos mil dos, el juez Cuarto de Primera Instancia Civil, resolvió un memorial presentado por el actor, en donde manifiesta que no ratifica el desistimiento antes aludido; c) dicho desistimiento nunca fue resuelto, razón por la cual el siete de julio de dos mil cinco, los postulantes presentaron memorial solicitando que se resolviera en definitiva el citado desistimiento, solicitud que fue declarada sin lugar, y sobre la cual se interpuso nulidad por violación de ley y vicio del procedimiento, el cual fue rechazado para su trámite por improcedente. Solicitaron que se les otorgue amparo. E) Uso de procedimientos y recursos : ninguno. F) Casos de procedencia: se fundamentaron en los incisos a) y h ) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 2°, 12, 28, 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: No se otorgó. B) Terceros interesados: Edmundo Valenzuela Alvarado, Luis Felipe Valenzuela Lorenzana y Alimentos y Conservas Ana Bella, Sociedad Anónima. C) Remisión de los antecedentes: la autoridad impugnada remitió el

Alvarado, Luis Felipe Valenzuela Lorenzana y Alimentos y Conservas Ana Bella, Sociedad Anónima. C) Remisión de los antecedentes: la autoridad impugnada remitió el expediente del juicio ejecutivo seis mil novecientos noventa y ocho A guión dos mil cuatro. D) Pruebas: Las constancias del proceso. E) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: "...En el presente caso, los postulantes señalan como acto reclamado, la resolución de fecha veintidós de julio del dos mil cinco, en la cual el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil de este departamento, rechaza para su trámite una nulidad planteada dentro del juicio ejecutivo número seis mil novecientos noventa y ocho A, guión dos mil cuatro a cargo del Oficial primero, considerando que se violan los Artículos (sic) 2, 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República (sic) y 16 de la Ley del OrganismoExpediente 496-2006 2

judicial, porque al resolver el escrito presentado por el señor Edmundo Valenzuela Alvarado, por medio del cual manifiesta que no ratifica el memorial que contiene desistimiento porque él no lo presentó, y siendo que el desistimiento, fue presentado mediante memorial con legalización de firmas no debió estar sujeto a ninguna ratificación por (sic) lo que desde el momento en que fue presentado, el juez estaba obligado a resolverlo, y al no hacerlo y seguir conociendo del juicio, se violó el procedimiento, por ello interpusieron nulidad la cual fue rechazada por improcedente el v eintidós de julio de dos mil cinco. Solicitan se deje sin efecto la resolución del veintidós de julio de dos mil cinco y se ordene a la autoridad recurrida "resolver conforme a derecho”. Del análisis de

dos mil cinco. Solicitan se deje sin efecto la resolución del veintidós de julio de dos mil cinco y se ordene a la autoridad recurrida "resolver conforme a derecho”. Del análisis de los autos se constata que la autoridad impugnada, rechazó in limine el recurso de nulidad interpuesto por los accionantes, contra la resolución de fecha veintidós de julio de dos mil cinco. CONSIDERANDO II: El Articulo 203 de la Constitución Política de la República (sic) establece que..." "...Por lo establecido en la norma constitucional transcrita, y en vista que la resolución de fecha veintidós de julio del año dos mil cinco, que rechaza la nulidad planteada se encuentra dictada conforme a derecho, y porque este Tribunal Constitucional no está facultado para ser instancia revisora de las actuaciones judiciales, se evidencia la notoria improcedencia del amparo toda vez que no e xiste amenaza hacia los amparis tas de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las demás leyes garantizan, por lo que debe resolverse en el sentido que por ser improcedente, no puede otorgarse el amparo solicitado, y así debe declararse, haciéndose las demás consideraciones pertinente en cuanto a la condena en costas a los postulantes y sancionando con mul ta al abogado patrocinante, conforme lo previsto en la ley..." Y resolvió: "...I) DENIEGA (sic) por notoriamente improcedente el amparo solicitado por MYNOR HUMBERTO LANDAVERRY PINTO y CARLOS ENRIQUE RUANO ALVARADO (sic), en contra el juez Cuarto de Primera Instancia Civil de este departamento; II) Condena en

MYNOR HUMBERTO LANDAVERRY PINTO y CARLOS ENRIQUE RUANO ALVARADO (sic), en contra el juez Cuarto de Primera Instancia Civil de este departamento; II) Condena en costas a los postulante y b) Impone una multa de mil quetzales al Abogado (sic) patrocinante, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días s iguientes a la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimie nto, el cobro se hará por la via ejecutiva respectiva. Notifíquese y oportunamente, remítase copia certificada a la Honorable Corte de Constitucionalidad..."

III. APELACIÓN Los postulantes apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍAS DE LA VISTA A) Los solicitantes: ratificaron los argumentos vertidos en el memorial inicial de amparo, agregando que al haber sido cometida la violación que debió evitarse, por no admitir para su trámite la nulidad planteada, el presente amparo se interpuso con el único propósito de que ésta fuera reparada, y no ocuparlo como una tercera instancia revisora de lo resuelto por la autoridad impugnada. Solicitaron que se revoque la sentencia apelada. B) Los terceros interesados: no evacuaron la audiencia conferida. C) El Ministerio Público argumentó que la sentencia impugnada es congruente con la petición formulada por esa institución, agregando que a su criterio, existía falta de definiti vidad, ya que los postulantes debieron haber agotado el recurso de apelación previo acudir en amparo.

Solicitó que se confirmara la sentencia impugnada.

institución, agregando que a su criterio, existía falta de definiti vidad, ya que los postulantes debieron haber agotado el recurso de apelación previo acudir en amparo. Solicitó que se confirmara la sentencia impugnada. CONSIDERANDO -I-Expediente 496-2006 3

Procede el amparo cuando de lo actuado se advierte evidente trasgresión de la ley que deba ser conocida por la jurisdi cción constitucional, a fin de evitar que produzca efectos violatorios a derechos legítimos, como lo son, en el presente caso, el derecho de defensa, debido proceso, justicia, derecho de petición, y libre acceso a tribunales que se encuentran garantizados en los artículos 2, 12, 28, 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 16 de la Ley del Organismo judicial y siendo derechos inherentes a la persona humana, es deber del Estado proteger su ejercicio. -IIEn el presente caso los postula ntes acuden en amparo ya que la autoridad impugnada denegó el trámite de una nulidad, dentro de un juicio ejecutivo promovido en su contra, argumentando notoria improcedencia, de la resolución impugnada de nulidad se encuentra conforme a derecho, violando de esta manera las garantías constitucionales del derecho de defensa, debido proceso, justicia, derecho de petición y el de libre acceso a tribunales. Esta Corte en anteriores oportunidades ha manifestado que si bien es cierto, de conformidad con el artícu lo 66 de la Ley del Organismo judicial, los jueces están facultados para rechazar de plano los recursos o incidentes notoriamente frívolos o improcedentes.

conformidad con el artícu lo 66 de la Ley del Organismo judicial, los jueces están facultados para rechazar de plano los recursos o incidentes notoriamente frívolos o improcedentes. Esta Corte estima que la autoridad impugnada al resolver de la forma en que lo hizo se extralimitó en sus funciones, pues no existe norma que fundamente el rechazo de dicho medio de impugnación por la causal invocada en la resolución que se ataca mediante amparo; por lo que la citada nulidad debió tramitarse en incidente y al no haberlo hecho así, la autoridad impugnada vulneró el derecho de defensa del interponente de la nulidad y, como consecuencia, le vedó el acceso a un debido proceso, pues como quedó asentado, tal rechazo pudo haber tenido lugar solamente si la solicitud hubiere adolecido de deficien cia en cuanto al tiempo o la forma de su presentación, lo que no ocurrió. Las razones anteriormente consideradas conducen a este Tribunal a concluir en que el agravio denunciado se concretó, por lo que resulta procedente otorgar la protección constitucional solicitada. Para el efecto, procede revocar la sentencia venida en grado y dictar la que en derecho corresponde, sin condenar en costas a la autoridad impugnada por considerar que actuó de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 in ciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 12, 42, 82, 10 inciso h), 42, 44, 47, 49 inciso b) 52, 53, 54, 56, 149, 163

Guatemala; 12, 42, 82, 10 inciso h), 42, 44, 47, 49 inciso b) 52, 53, 54, 56, 149, 163 inciso b) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO, La Corte de Constitucionalidad, con base en lo consider ado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada. II) Otorga amparo a Mynor Humberto Landaverry Pinto y Carlos Enrique Alvarado Ruano y, en consecuencia : a) se les restablece en la situación jurídica afectada, dejando en suspenso, en cuanto a los reclamantes, la resolución de veintidós de julio de dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada en el expediente seis mil novecientos noventa y ocho A guión dos mil cuatro; b) para los efectos positivos de este fallo la autoridad impugnada debe resolver lo procedente, tomando en cuent a lo considerado en este fallo, dentro del plazo de tres días contados a partir de que reciba la ejecutoria junto con sus ante cedentes, bajo apercibimiento de que, en caso deExpediente 496-2006 4

incumplimiento, se le impondrá una multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pudi ese incurrir; c) No se condena en costas a la autoridad impugnada. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

autoridad impugnada. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 496-2006 5

ANULACIÓN

Expediente No. 496-2006 Oficial 7°. De Secretaría.

Asunto: APELACION DE SENTENCIA EN AMPARO. Origen: SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL, RAMO CIVI L, Y MERCANTIL, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE A MPARO. Referencia: Amparo No 101 -7005. Solicitante: MYNOR

HUMBERTO LANDAYERRY PINTO Y CARLOS ENRIQUE RUANO ALVARADO EN LA

CALIDAD CON QUE ACTÚAN. Autoridad Impugnada: JUEZ CUARTO DE PRIMERA

INSTANCIA DEL, RAMO CIVI.

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta y uno de mayo de dos mil siete.

Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de enmienda planteada por Luis Felipe Valenzuela Lorenzana, tercero interesado en el amparo, en la acción promovida por Mynor Humberto Landaverry Pinto y Carlos Enrique Ruano Alvarado contra el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala.

CONSIDERANDO: -IHumberto Landaverry Pinto y Carlos Enrique Ruano Alvarado contra el Juez Cuarto de

Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala.

CONSIDERANDO: -IEle artículo 66 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en caso de apelación de la sentencia, se señalará día y hora para la vista dentro de los tres días siguientes y se resolverá dentro de los cinco días inmediatos a esta, salvo lo dispuesto en el artículo 65. -IIDel análisis de las actuaciones se establece que en la resolución de fecha seis de marzo de dos mil seis, que señaló día y hora para la vista de la sentencia apelada, se consig nó equívocamente como fecha para la celebración de la audiencia el día jueves nueve de enero del año dos mil seis, a las quince horas con cuarenta y cinco minutos.

Era evidente, por la comparación fáctica de fechas contenidas en el auto indicado, que en el mismo hubo contradicción en cuantos el señalamiento de la fecha para la Vista, por lo que era procedente solicitar la aclaración prevista en el artículo 70 de la ley citada. Al no haberlo instado así, la parte que solicita la enmienda consintió el error y, c omo efecto, lo convalidó pues no manifestó oportunamente que el mismo le produjera agravio. En consecuencia por economía procesal es improcedente la sol icitud de enmienda planteada carece de sustento, y por lo mismo, será declarada sin lugar.

CITA DE CITA DE LEYES: Artículo citado y 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 15 y 179 de la Ley de Amparo, Exhibición

CITA DE CITA DE LEYES: Artículo citado y 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 15 y 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 1 inciso b) del Acuerdo 1 -95 de la Corte

Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Por ausencia temporal de los Magistrados Titulares Gladis Chacón Corado y Roberto Molina Barreto se integra la C orte para conocer del presente asunto con los Magistrados Suplentes Vinicio Rafael García Pimentel y José Rolando Quesada Fernández. II) Se declara sin lugar la solicitud de enmienda presentada por Luis Felipe Valenzuela Lorenzana, tercero interesado en el amparo. III) Notifíquese.

MARIO PÉREZ GUERRA PRESIDENTEExpediente 496-2006 6

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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