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Amparos_4974-2009_Civil -Ejecucion en la via de apremio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_4974-2009_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 4974-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 4974-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de junio de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil nueve, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil en función de Tribunal Constitucional de Amparo, en acción homónima promovida por la entidad Inmobiliaria Los Cigarrales, Sociedad Anónima, por medio de su administrador único y representante legal, Ernesto Valdez López, quien actuó bajo la dirección y procuración del abogado Carlos Augusto Orozco Trejo.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia el veintiocho de julio de dos mil nueve y trasladado a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil en función de Tribunal de Amparo. B) Acto reclamado: haber verificado notificaciones de resoluciones emanadas del Juzgado Noveno de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala en el juicio identificado con el número C dos guión dos mil dos guión nueve mil cuatrocientos cincuenta y siete (C2-2002-9457) a cargo del oficial segundo (2º.), en lugar distinto al señalado por la entidad amparista. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y del debido proceso. D) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial;

de defensa y del debido proceso. D) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 4º de la Ley de A mparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 66 del Código Procesal Civil y Mercantil. E) Hechos que motivan el amparo: de los antecedentes y lo expuesto por el postulante se resume: a) manifestó éste que el veinticuatro de abril de dos mil nueve indicó al Juez impugnado que a partir de esa fecha actuaría en el proceso arriba identificado, bajo dirección y procuración del abogado Carlos Augusto Orozco Trejo y señaló un nuevo lugar para recibir notificaciones de su parte. Sin embargo, dicho juzgado continúa haciendo las notificaciones en la dirección anterior que tenía como lugar para recibir notificaciones, violando así garantías constitucionales de debido proceso y legítima defensa en juicio; b) que en revisión efectuada por abogados de su representada al proceso en mención se pudo constatar que a pesar del señalamiento de nuevo lugar para recibir notificaciones, se le siguió notificando en la antigua dirección que se encontraba indicada por su parte; c) que así mismo, consta que el anterior abog ado auxiliante devolvió las cédulas de notificación, haciendo ver al juzgador la equivocación que se está cometiendo al notificar en lugar distinto al señalado. Con tal actuación, el Juez ha violado el procedimiento, negando el legítimo derecho de defensa , con lo que no pueden quedar firmes resoluciones que se encuentran notificadas en lugar distinto al señalado; d) formuló la petición de que en sentencia se declare con lugar el amparo

ha violado el procedimiento, negando el legítimo derecho de defensa , con lo que no pueden quedar firmes resoluciones que se encuentran notificadas en lugar distinto al señalado; d) formuló la petición de que en sentencia se declare con lugar el amparo promovido y se ordene al Juez impugnado efectuar las notificaciones en el lugar señalado por la amparista y se haga el pronunciamiento de costas correspondiente. F) Uso de recursos: ninguno. G) Caso de procedencia: señaló los artículos 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 10 literales a) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: no se decretó. B) Tercero interesado: Banco de losExpediente 4974-2009 2

Trabajadores. C) Remisión de antecedentes: El Juez Noveno de Primera Instancia Civil remitió el proceso de ejecución en vía de apremio número C dos guión dos mil dos guión nueve mil cuatrocientos cincuenta y siete (C2-2002-9457) a cargo del Notificador segundo (2º). D) Pruebas: a) documentos que obran en autos: memorial presentado por la amparista el veintitrés de abril de dos mil nueve; resolución de fecha veinticuatro de abril de dos mil nueve; memorial presentado por Edgar Enrique Ruiz García el veinte de mayo de dos mil nueve para devolver cédula de notificación; resolución de veintidós de mayo de dos mil nueve; memorial presentado por Edgar Enrique Ruiz García el diez de julio de dos mil nueve, devolviendo cédula de notificación; resolución de fecha trece de julio de

de dos mil nueve; memorial presentado por Edgar Enrique Ruiz García el diez de julio de dos mil nueve, devolviendo cédula de notificación; resolución de fecha trece de julio de dos mil nueve. b) presunciones legales y humanas que de los hechos pr obados se desprendan. E) Sentencia de primer grado: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil en función de Tribunal Constitucional de Amparo, consideró: “Al hacer el análisis correspondiente este Tribunal advierte que, la entid ad postulante acudió directamente al amparo para impugnar las actuaciones contenidas dentro del expediente señalado como agraviante, sin antes haber agotado el remedio procesal de la nulidad por vicio en el procedimiento que establece el artículo 616 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual en su parte conducente regula: “Si la nulidad fuere declarada por vicio de procedimiento, las actuaciones se repondrán desde que se incurrió en nulidad” (…)En conclusión a criterio de este Tribunal de rango consti tucional, el señalamiento de los agravios antes citados carecen de la pertinente sustentación que le haga acogible como motivo para otorgar amparo, y que es suficiente para desestimarlo ya que no ha quedado evidenciado la concurrencia de las violaciones denunciadas, donde se ha seguido el debido proceso y se ha respetado el derecho de defensa de todos los sujetos procesales.” Al resolver, declaró: “ I) DENIEGA, EL AMPARO PLANTEADO POR INMOBILIARIA LOS CIGARRALES, SOCIEDAD ANONIMA, por medio de su Adminis trado (sic) Único y Representante Legal en contra del Juez Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del

CIGARRALES, SOCIEDAD ANONIMA, por medio de su Adminis trado (sic) Único y Representante Legal en contra del Juez Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala. II. Condena en costas al interponente. III. Impone al abogado patrocinante Carlos Augusto Orozco Trejo una multa de un mil quetzales (Q.1,000.oo) la que deberá hacer efectivo en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de estar firme el presente fallo (…) Notifíquese (…)”

III. APELACIÓN.

La entidad amparista apeló

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA.

A) El Ministerio Público actuando por medio de la abogada Carla Isidra Valenzuela Elías, Agente Fiscal, expuso que comparte el criterio sustentado en la sentencia apelada ya que advierte que el postulante acudió directamente al amparo a impugn ar las actuaciones contenidas dentro del expediente señalado como agraviante, sin haber agotado el remedio procesal de la nulidad por vicio en el procedimiento. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia de primera instancia, denegando el proceso de amparo promovido. B) La accionante y el tercero interesado no presentaron argumentación ni solicitud alguna. CONSIDERANDO -IEl fin esencial del amparo, conforme a la Constitución Política de la República y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es el de proteger a las personas contra la amenaza de violación a los derechos que la Norma Suprema y lasExpediente 4974-2009 3

Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es el de proteger a las personas contra la amenaza de violación a los derechos que la Norma Suprema y lasExpediente 4974-2009 3

leyes garantizan y restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido, correspondiendo a esta Corte como función esencial, la defensa del orden constitucional, consistente en la atribución de competencias a los diferentes órganos del Estado, las que deben cumplirse conforme la normativa suprema de la República. El otorgamiento o no de la protección constitucional del amparo está sujeto al estudio del acto reclamado que evidencie si éste fue emitido con arbitrariedad o dentro del ámbito de las facultades de la autoridad impugnada. A cambio, no obstante la flexibilidad con que de be enfocarse y resolverse la petición de la protección constitucional, el amparista está obligado al cumplimiento de presupuestos ineludibles que la ley le impone y que el Tribunal Constitucional está impedido de suplir. - IIEn el caso que se examina, la entidad amparista impugnó el procedimiento seguido por el Juez Noveno de Primera Instancia del ramo Civil, de haberle hecho notificaciones en lugar distinto al que ella había señalado en sustitución del originalmente propuesto como demandada dentro juic io ejecutivo en vía de apremio número C dos guión dos mil dos guión nueve mil cuatrocientos cincuenta y siete (C2 -2002-9457), a cargo del oficial segundo (2º). Dicho cambio, si bien es cierto que fue mencionado por la demandada en el juicio ejecutivo, no c onsta que hubiera sido solicitado expresamente, ni que hubiera sido

segundo (2º). Dicho cambio, si bien es cierto que fue mencionado por la demandada en el juicio ejecutivo, no c onsta que hubiera sido solicitado expresamente, ni que hubiera sido resuelto por el Tribunal que continuó notificando en la dirección original. Estimando violado su derecho de defensa y el debido proceso, la entidad demandada interpuso recurso de amparo qu e la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil en función de Tribunal Constitucional de Amparo declaró sin lugar por falta de definitividad, al no haber impugnado la amparista lo actuado, por medio del recurso de nulidad por vici o de procedimiento. Contra tal pronunciamiento la postulante recurrió en apelación que se resuelve. -IIIEl derecho de defensa lo consagra el artículo 12 de la Constitución Política de la República dando protección a las personas a fin de que no sean violados sus derechos por decisiones en las que pudieran ser condenadas sin haber sido citadas, oídas y vencidas en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido, incluyéndose en dicha protección la facultad de presentar los recursos y proced imientos idóneos que hagan factible dentro del marco legal, la defensa de la persona y sus derechos que son inviolables. Para que tal derecho pueda ser reconocido y protegido por medio de amparo, es indispensable que el solicitante cumpla por su parte con los presupuestos que la ley le señala, dentro de los que se encuentra el de definitividad del acto impugnado, que según el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, debe observarse ineludiblemente para hacer posible la intervención, conocimiento y resolución de las pretensiones del amparista por parte del Tribunal Constitucional. Sin su

el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, debe observarse ineludiblemente para hacer posible la intervención, conocimiento y resolución de las pretensiones del amparista por parte del Tribunal Constitucional. Sin su cumplimiento, el órgano jurisdiccional se ve impedido de conocer el fondo del recurso, ya que su función es la de determinar si en las actuaciones de la autoridad impugnada se cometió alguna transgresión a los derechos que la Constitución Política y las leyes garantizan, pero se ve impedido de reparar o suplir las omisiones en que el amparista pudiera incurrir por incumplimiento de los presupuestos antes mencionados. Si bien es cierto, la entidad postulante se considera afectada por lo actuado por la autoridad impugnada, tal consideración no es suficiente para solicitar válidamente laExpediente 4974-2009 4

protección del amparo, toda vez que en el presente ca so es claro que la postulante inobservó el principio de definitividad del que se ha venido haciendo referencia, en virtud de no haber agotado los recursos que la ley le permite, específicamente por no haber interpuesto recurso de nulidad por vicio de proce dimiento que según el artículo 616 del Código Procesal Civil y Mercantil es el medio idóneo de impugnación del que las partes inconformes pueden hacer uso dentro del proceso de la jurisdicción ordinaria, previo a cualquier planteamiento de la acción const itucional de amparo como la que intenta el representante de la solicitante. En consecuencia, siendo este criterio el mismo que el tribunal de primer grado sostiene en la sentencia apelada, esta Corte considera que la misma debe ser confirm ada en todas sus partes, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el

representante de la solicitante. En consecuencia, siendo este criterio el mismo que el tribunal de primer grado sostiene en la sentencia apelada, esta Corte considera que la misma debe ser confirm ada en todas sus partes, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Inmobiliaria Los Cigarrales, Sociedad Anónima. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 5º, 6º, 8º, 42, 43, 44, 45, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad resuelve: I. Sin lugar el recur so de apelación interpuesto por Inmobiliaria Los Cigarrales, Sociedad Anónima, por medio de su administrador único y representante legal Ernesto Valdez López, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Merc antil en función de Tribunal Constitucional de Amparo el diecinueve de octubre de dos mil nueve.

En consecuencia: II. Confirma la sentencia apelada. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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