Amparos_4985-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_4985-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 4985-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 4985-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de septiembre de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de trece de noviembre de dos mil nueve, dictada por el J uez Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Julio Antonio Chacón Pérez, contra el Director Ejecutivo del Hos pital General San Juan de Dios. El postulante actuó con el patrocinio de los abogados Julio Antonio Chacón Vega y José Guillermo Acevedo Hernández.
ANTECEDENTES
I. AMPARO: A) Interposición y autoridad: presentado el diecisiete de octubre de dos mil nueve, en el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución proferida en forma verbal el quince de octubre de dos mil nueve, por la que se le negó la hospitalización de Alma Maribel Pérez Osorio (madre del postulante), por razón de que, según le fue informado por la Secretaria del Director Ejecutivo del Hospital General San Juan de Dios, no había camas disponibles. C) Violaciones que denuncia: a los derechos a la vida, a la salud y de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el doce de octubre de dos mil nueve,
de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el doce de octubre de dos mil nueve, su madre Alma Maribel Pérez Osorio, sufrió una caída en su casa de habitación, accidente que le provocó fractura en el alerón ilíaco derecho. Por aparte, padece de insuficiencia renal crónica, que obliga a que reciba tratamiento especial –diálisis peritonealque se le suministra en su residencia, con atención de la Unidad Nacional de Atención al Enfermo Renal Crónico; b) en esa misma fecha, una unidad de los Bomberos Voluntarios trasladó a la accidentada a la emergencia del Hospital General San Juan de Dios, lugar en el que estuvo recluida en el área intensiva desde ese día hasta el c atorce de octubre del mismo año, cuando obtuvo egreso; c) debido a los padecimientos que sufre la paciente, el quince de octubre del año citado trató de ingresarla de nueva cuenta a aquel centro asistencial de salud; para ello obtuvo una solicitud que expi dió un día antes el Servicio Social de la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República para que Alma Maribel Pérez Osorio fuera internada en un centro asistencial del Estado; d) no obstante las circunstancias descritas, la secre taria del Director Ejecutivo del Hospital General San Juan de Dios, le indicó la negativa de ingreso que expresó dicho funcionario público, aduciendo falta de camas para su internación. D.2) Agravios que reprocha: considera que a su madre Alma Maribel Pére z Osorio, se le ha violado el derecho a la vida, a la salud, seguridad y asistencia social, en virtud que se le ha negado ser internada en el
que a su madre Alma Maribel Pére z Osorio, se le ha violado el derecho a la vida, a la salud, seguridad y asistencia social, en virtud que se le ha negado ser internada en el Hospital San Juan de Dios, ya que en vista de haber sufrido un accidente que provocó fractura en alerón ilíaco der echo se le complicó la enfermedad y, de nueva cuenta, fue necesario llevarla de emergencia a ese centro asistencial sin que la atendieran, no obstante que en dicho Hospital los médicos ya la conocen, pues también padece de insuficiencia renal crónica, lo c ual agravó la enfermedad, por lo que, al no internarla y dado su estado de salud y la enfermedad crónica que padece, corre el riesgo de serExpediente 4985-2009 2
contaminada y contagiada lo cual acarrearía consecuencias fatales para la vida de su madre. D.3) Pretensión: solicitó que al concluirse el procedimiento, se declare con lugar la acción de amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionali dad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28, 44, 93 y, 95 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRAMITE DEL AMPARO.
A) Amparo Provisional: se otorgó. B) Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) consta en el expediente clínico dos mil ocho – cero cero cuarenta mil doscientos cuarenta y siete
Nación. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) consta en el expediente clínico dos mil ocho – cero cero cuarenta mil doscientos cuarenta y siete (2008-0040247), que la paciente Alma Maribel Pérez Osorio fue ingresada a la emergencia del Hospital Ge neral San Juan de Dios, a quien se le atendió en forma inmediata, brindándole toda la atención médica necesaria para restablecer su salud, practicándosele los análisis respectivos y luego los médicos tratantes determinaron que su condición médica era estable; b) por el inmunocompromiso que presenta la paciente por tener las defensas bajas derivado de su condición renal, es necesario evitar su exposición a un ambiente nosocomial como el que existe en el referido Hospital y evitar posibles infecciones; los m édicos, conscientes de la obligación de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 94 de la Constitución Política de la República de Guatemala, de realizar las acciones de prevención, promoción, recuperación y rehabilitación, para procurar el más com pleto bienestar físico, mental y social de la paciente, determinaron darle egreso el trece de octubre de dos mil nueve; no obstante ello, los familiares de la paciente se negaron a retirarla; c) el catorce de octubre de ese año, los familiares de la paciente se presentaron a las oficinas de la Dirección Ejecutiva, con el oficio ochocientos treinta y cuatro / DdeC / mct / cero nueve (834/DdeC/mct/09), signado por Doris de Cahueque del Servicio Social de la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente –SOCEP-, en el que se solicitaba atender prontamente a Alma Maribel Pérez
Cahueque del Servicio Social de la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente –SOCEP-, en el que se solicitaba atender prontamente a Alma Maribel Pérez Osorio, a fin de trasladarla a una camilla y se le extienda el período de hospitalización en ese hospital; sin embargo, la permanencia de los pacientes en esa institución, obede ce estrictamente a un criterio médico de los profesionales tratantes y en ningún momento a una decisión arbitraria del presentado. Asimismo, no son funciones del Director Ejecutivo de los Centros Asistenciales que conforman el Sistema de Salud Pública del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, ordenar el ingreso o egreso de un paciente, en virtud que no es él el médico tratante; d) de conformidad con lo establecido por el médico Juan Carlos Reyes, Sub Director Médico a.i. del Hospital General San Juan de Dios, mediante oficio de dieciocho de octubre de dos mil nueve, Alma Maribel Pérez Osorio, fue admitida en el referido Hospital el diecisiete de octubre de ese año, con historia de estreñimiento de cinco días de evolución y con diagnóstico de fract ura alerón ilíaco izquierdo, IRC, HTA; también se establece que a su ingreso la paciente recibió atención clínica por múltiples especialistas de Medicina Interna, Cirugía, Traumatología, Nefrología, realizándole los exámenes correspondientes, por lo que la condición de la paciente es estable desde su ingreso al hospital relacionado. Por lo anterior, en ningún momento el personal del Hospital San Juan de Dios, ni el presentado, le han negado atención médica a la paciente Alma Maribel Pérez Osorio. D) Pruebas: a) fotocopias de: i) carta de catorce de octubre
ingreso al hospital relacionado. Por lo anterior, en ningún momento el personal del Hospital San Juan de Dios, ni el presentado, le han negado atención médica a la paciente Alma Maribel Pérez Osorio. D) Pruebas: a) fotocopias de: i) carta de catorce de octubre de dos mil nueve, emitida por la Secretaria de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República al Doctor Héctor Fong, Director Ejecutivo del Hospital General San Juan deExpediente 4985-2009 3
Dios; ii) partida de nacimiento del postulante; iii) diagnóstico del estado de salud de Alma Maribel Pérez Osorio, de trece de octubre de dos mil nueve, emitido por el Hospital General San Juan de Dios; iv) carné de citas de Alma Maribel Pérez Osorio, emitido por la Unidad de Ate nción al Enfermo Renal Crónico; v) recetas de varios medicamentos que requiere la paciente; vi) oficio DCEAciento noventa y cinco / cero nueve (DCEA-195-09), emitido por Carolina Yupe, Jefe del Departamento Clínico de la Emergencia de Adultos; vii) oficio de dieciocho de octubre de dos mil nueve, emitido por el Doctor Juan Carlos Reyes; b) expediente clínico de Alma Maribel Pérez Osorio (incorporado en autos); y c) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “...De los hechos expuestos por el postulante y de los antecedentes del amparo, este Tribunal realiza un estudio y análisis integral de los referidos argumentos, de la Jurisprudencia y doctrina aplicable y de todo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente, determina que al interponerse amparo contra la resolución verbal que
Tribunal realiza un estudio y análisis integral de los referidos argumentos, de la Jurisprudencia y doctrina aplicable y de todo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente, determina que al interponerse amparo contra la resolución verbal que le hiciera al interponente de fecha quince de octubre del año dos mil nueve, en donde se deniega la estadía de la señora Alma Maribel Pérez Osorio en el Hospital General San Juan de Dios, analizando las actuaciones y de los escritos rendidos a este Tribunal, evacuando las audiencias conferidas y principalmente de lo manifestado en el memorial de fecha veintiséis de octubre de dos mil nueve presentado y firmado por la señora A lma Maribel Pérez Osorio quien fue la más perjudicada en esta situación, la misma literalmente indica en el apartado de peticiones literal c: Que en virtud de lo expuesto en este escrito se tenga por informado al señor Juez de mi propia iniciativa y por las razones expuestas en el sentido de que deseo que se me de egreso del Hospital General San Juan de Dios reiterando a todos mi agradecimientó, esto hace llegar a la inevitable decisión que contra la resolución verbal que el interponente reclama, no exist e agravio ya que se ve a todas luces que fue atendida la necesidad de la afectada y sin vulnerar derecho constitucional o legal alguno, por lo que de acceder a lo pedido sería conocer y decidir sobre el fondo de la cuestión sometida al tribunal ordinario, cuya actividad le es propia y no al tribunal de amparo, de igual manera durante el transcurso del trámite de esta acción se dilucida según los informes rendidos, fue atendida y salvaguardada la salud de la afectada de una u otra manera, haciendo ver de igu al manera que la acción de Amparo, no constituye el
amparo, de igual manera durante el transcurso del trámite de esta acción se dilucida según los informes rendidos, fue atendida y salvaguardada la salud de la afectada de una u otra manera, haciendo ver de igu al manera que la acción de Amparo, no constituye el cauce legal adecuado para dirimir cuestiones que son propias del conocimiento de un proceso penal, ya que constituye una institución procesal cuyo objeto consiste en proteger a las personas de las violaci ones a sus derechos ordinarios presentados hubieran sido ineficaces, y al presumirse que el agravio producido persiste, la instancia constitucional adquiere posibilidad de procedencia para repararlo, situación que no ocurre en el presente caso. Por las razones consideradas este Tribunal arriba a la conclusión de certeza jurídica, que el presente Amparo deviene improcedente ya que quedó sin materia al haberse pronunciado la afectada haber sido atendida y en ese sentido debe resolverse. El tribunal también de cidirá sobre las costas y sobre la imposición de las multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparo, siendo evidente que dentro de las presentes actuaciones no incurrió en ninguna situación para imponer alguna multa al interponente...”. Y r esolvió: “...I) Deniega el amparo promovido por Julio Antonio Chacón Pérez. II) Por las razones consideradas en el apartado respectivo no se impone multa a los recurrentes...”.
III. APELACIÓN La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, apeló.Expediente 4985-2009 4
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El accionante reiteró los argumentos vertidos en el escrito que contiene el
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El accionante reiteró los argumentos vertidos en el escrito que contiene el planteamiento del amparo y agregó que de no haber acudido al tribunal de amparo a efecto que se otorgara el amparo provisional, las consec uencias de la negativa de las autoridades hospitalarias a dar ingreso y atención médica a su madre Alma Maribel Pérez Osorio, hubieran sido fatales; en ese sentido, expresó que la Constitución Política de la República de Guatemala, garantiza el derecho a l a vida, la salud y a la asistencia social, mediante su fin supremo y su deber que es, precisamente, garantizar a los habitantes de la República de Guatemala la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la personas, sin discri minación alguna; por lo que al no resguardar sus derechos constitucionales se vulneran los mismos. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia impugnada otorgando el amparo. B) El Director Ejecutivo del Hospital General San Juan de Dios, autoridad impugnada, manifestó que en ningún momento, él ni el personal paramédico o administrativo del Hospital San Juan de Dios, han obligado al amparista o llevarse a la paciente Alma Maribel Pérez Osorio de ese c entro asistencial, pues los médicos tratantes determinaron su egreso desde el trece de octubre de dos mil nueve por haber concluido el tratamiento médico y por considerar que la paciente se encontraba en alto riesgo de contraer una infección nosocomial por su condición renal; sin embargo, ningún familiar se presentó para realizar el egreso de la paciente; de esa cuenta, continuó interna los días
tratamiento médico y por considerar que la paciente se encontraba en alto riesgo de contraer una infección nosocomial por su condición renal; sin embargo, ningún familiar se presentó para realizar el egreso de la paciente; de esa cuenta, continuó interna los días trece y catorce de octubre de ese año, y fue hasta el quince de ese mes y año en que los familiares se presentaro n para llevarse a Alma Maribel Pérez Osorio; es por ello que el acto reclamado por el accionante carece de realidad fáctica y jurídica, pues él en ningún momento ha girado órdenes que amenacen, restrinjan o violen los derechos inherentes a la citada paciente. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación de la sentencia impugnada. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, expresó que de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, el Estado debe proteger a los habitantes de la república la vida y el desarrollo integral; además, resguardar la vida humana desde su concepción así como la integridad y la seguridad de la persona. Es por ello que al acudir a la protección constitucional de amparo, la pretensión del postulante es preservar la calidad de vida de su madre, contra las amenazas de violaciones a sus derechos que la Ley Fundamental garantiza. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia impugnada otorgando el amparo. D) El Ministerio Público manifestó que no comparte el criterio sustentado en la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia, que denegó el amparo. Aseguró que el acto por el que la autoridad impugnada niega la
el criterio sustentado en la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia, que denegó el amparo. Aseguró que el acto por el que la autoridad impugnada niega la atención médica hospitalaria a la madre del postulante, Alma Maribel Pérez Osorio, no obstante conocer los antecedentes médicos de la paciente, omite considerar los mandatos constitucionales respecto a los derechos a la vida, a la salud y asistencia social de todo s los habitantes. Expresó que el Estado por medio de sus instituciones velará, entre otros, por acciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación y coordinación, a fin de procurar el más completo bienestar físico, mental y social de los guate maltecos; es por ello que, en el presente caso, se está ocasionando violación a los derechos del postulante en cuanto a la atención médica de su madre. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia impugnada otorgando el amparo.Expediente 4985-2009 5
CONSIDERANDO -IEl amparo tiene el carácter de medio extraordinario y subsidiario de protección contra aquellos actos u omisiones de autoridad que conlleven una lesión a los derechos del postulante, protegiéndole o re staurándole en la situación jurídica afectada; sin embargo, para determinar su procedencia se hace necesaria la persistencia de dicho acto, resolución, disposición u omisión que cause agravio o amenace causarlo en la esfera jurídica del postulante y la per manencia o duración de los efectos gravosos de tal actuar, en los derechos del amparista. -IIEn el caso de estudio, Julio Antonio Chacón Pérez acude en amparo contra el
jurídica del postulante y la per manencia o duración de los efectos gravosos de tal actuar, en los derechos del amparista. -IIEn el caso de estudio, Julio Antonio Chacón Pérez acude en amparo contra el Director Ejecutivo del Hospital General San Juan de Dios, dirigiendo su reclamo con tra la decisión de éste de no admitir a su madre, Alma Maribel Pérez Osorio, para su hospitalización el quince de octubre de dos mil nueve, no obstante que dicha paciente había sufrido una fractura en el alerón iliaco y a la gravedad de la enfermedad de insuficiencia renal crónica que padece, según fue informado por la Secretaria del Director Ejecutivo de dicho centro asistencial, expresando como razón de tal negativa, la falta de camas para su internación. Aduce el accionante que l o anterior provoca violac ión al derecho a la vida, a la salud y a la integridad física de su madre. -IIIEl examen de las actuaciones del proceso constitucional dilucidado en primera instancia permite establecer los siguientes hechos relevantes : a) el doce de octubre de dos mil nueve, la madre del postulante, Alma Maribel Pérez Osorio, sufrió una caída en su casa de habitación que le provocó fractura en el alerón ilíaco derecho. Por aparte, padece de insuficiencia renal crónica, que obliga a que reciba tratamiento especial –diálisis peritonealque se le suministra en su residencia, con atención de la Unidad Nacional de Atención al Enfermo Renal Crónico; b) el mismo día del referido accidente, una unidad de los Bomberos Voluntarios trasladó a la accidentada a la emergencia del Ho spital General San Juan de Dios, lugar en el que estuvo recluida en el área intensiva desde ese día hasta
Atención al Enfermo Renal Crónico; b) el mismo día del referido accidente, una unidad de los Bomberos Voluntarios trasladó a la accidentada a la emergencia del Ho spital General San Juan de Dios, lugar en el que estuvo recluida en el área intensiva desde ese día hasta el catorce de octubre del mismo año, cuando obtuvo egreso; c) debido a los padecimientos que sufre la paciente, el quince de octubre del año citado, e l amparista trató de ingresarla de nueva cuenta a aquel centro asistencial de salud; para ello, obtuvo una solicitud que expidió un día antes Servicio Social de la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República para que Alma Marib el Pérez Osorio fuera internada en un centro asistencial del Estado; d) no obstante las circunstancias descritas, la Secretaria del Director Ejecutivo del Hospital General San Juan de Dios, le indicó la negativa de ingreso que manifestó dicho funcionario p úblico, aduciendo falta de camas para su internación. Las circunstancias de la internación de la madre del accionante en el Hospital General San Juan de Dios y la continuidad en los tratamientos médicos que recibió se produjo como resultado del otorgami ento de la protección provisional que el Tribunal de Amparo de primera instancia dispuso en virtud de la solicitud que el postulante le formuló con fundamento en uno de los supuestos de obligación contemplados en el artículo 28 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En autos consta que mediante escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil nueve –durante la fase probatoria del amparo– Alama Marible Pérez Osorio –madre delExpediente 4985-2009 6
accionante– se apersonó al proceso con el propósito de informar al Tribunal constitucional
mil nueve –durante la fase probatoria del amparo– Alama Marible Pérez Osorio –madre delExpediente 4985-2009 6
accionante– se apersonó al proceso con el propósito de informar al Tribunal constitucional que había sido hospitalizada en el referido nosocomio, en el que aún se encontraba pese a presentar una mejoría notable. Aseguró que estimaba necesario regresar a su casa para su rehabilitación porque había desap arecido el peligro que amenazó su vida e integridad física. También expresó su agradecimiento con el citado Tribunal y con el Hospital General San Juan de Dios. Ése deseo de la paciente –de que se le diera el egreso respectivo – ya había sido manifestado por su hijo –el postulante– por medio de escrito presentado el día anterior. Al emitir el pronunciamiento correspondiente, el a quo tomó en consideración aquélla circunstancia y por ello, estimó que la necesidad de la referida paciente había sido satisfecha, razón por la cual expresó que el agravio ocasionado a ésta no persistía y que, como consecuencia, el amparo había quedado sin materia sobre la cual resolver. Ahora bien, el conocimiento en grado que esta Corte realiza del asunto particular, fue provo cado por el recurso de apelación que contra la citada sentencia interpuso la Procuraduría General de la Nación, la que expresó, como motivo de su inconformidad, el hecho de que la protección al derecho a la vida constituye deber fundamental del Estado y que, por ello, su protección debía ser permanente. El Ministerio Público apoyó dicha postura mediante el escrito presentado el día de la vista. Ambas instituciones pidieron que se revoque el fallo recurrido y se otorgue el amparo solicitado.
que, por ello, su protección debía ser permanente. El Ministerio Público apoyó dicha postura mediante el escrito presentado el día de la vista. Ambas instituciones pidieron que se revoque el fallo recurrido y se otorgue el amparo solicitado. Esta Corte, si n formular objeción a los argumentos sobre los que la entidad apelante hace descansar su impugnación –pues estima que los mismos son acertados de conformidad con las disposiciones constitucionales que citó en su oportunidad – sí disiente de considerar tales razones como generadoras de la necesidad de otorgar el amparo en este caso. Ello responde, no al desacuerdo de este Tribunal en cuanto a la obligación del Estado de garantizar y proteger la vida de sus habitantes, sino a la particular circunstancia de que el agravio denunciado por el postulante fue efectivamente reparado durante la tramitación del proceso; es decir, la decisión de denegar el amparo se basó en la cesantía del acto reclamado, o sea, de la negativa a recibir a la madre de aquél para su hospitalización. El accionante dirigió su reclamo contra un acto específico que constituiría el objeto de la evaluación que el órgano de la justicia constitucional instado debía efectuar, a fin de establecer si éste producía la violación y el agravio que aquél l e endilga y, en su caso, otorgar la protección requerida. De hecho, así lo hizo, pues en un examen preliminar consideró que era imperioso otorgar el amparo provisional, cuyos efectos fueron los que, precisamente, terminaron con la negación reprochada. De manera que si dicho acto cesó, no existe materia sobre la cual se desarrolle el referido estudio y, lo que
fueron los que, precisamente, terminaron con la negación reprochada. De manera que si dicho acto cesó, no existe materia sobre la cual se desarrolle el referido estudio y, lo que es más importante, dicha terminación conlleva, a su vez, la cesación del agravio que se resiente. Como consecuencia, habiéndose cumplido el objeti vo perseguido por el solicitante del amparo, el agravio, como se apuntó, se tornó inexistente y con ello la acción constitucional instada quedó sin materia sobre la cual deba resolverse. Esa circunstancia obliga a esta Corte a decidir, como resultado, resp aldar la denegatoria acordada por el Tribunal de primer grado, para lo que es necesario confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la CorteExpediente 4985-2009 7
de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citada s, resuelve: I) Confirma la sentencia impugnada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo de primer grado.