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Amparos_5001-2011_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_5001-2011_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 5001-2011 1

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE 5001-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, nueve de agosto de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por Augusto Tul Rax, en su calidad de Presidente del Consejo Superior de la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala y representante legal de la misma, contra el Presidente de la República . El postulante actuó con el p atrocinio de l abogado Juan Carlos Peláez Villalobos . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecisiete de diciembre de dos mil once , en esta Corte. B) Acto reclamado: el procedimiento por medio del cual el Presidente de la República de Guatemala pretende que se le prorrogue al (sic) nombre de la Presidencia el derecho de usufructo sobre los rangos de frecuencia siguient es: setenta y seis punto cero a ochenta y dos punto cero MHz (76.0 a 82.0 MHz); doscientos cuatro punto cero a doscientos diez punto cero MHz (204.0 a 210.0 MHz); setecientos cincuenta y ocho punto cero a setecientos sesenta y cuatro punto cero MHz (758.0 a 764.0 MHz); y, seiscientos veinte punto cero a seiscientos veintiséis punto cero MHz (620.0 a 626.0 MHz), solicitudes

cero a setecientos sesenta y cuatro punto cero MHz (758.0 a 764.0 MHz); y, seiscientos veinte punto cero a seiscientos veintiséis punto cero MHz (620.0 a 626.0 MHz), solicitudes que se tramitan dentro de los expedientes números: R catorce guión seiscientos setenta y tres guión dos mil once; R catorce guión seisci entos setenta y cuatro guión dos mil once; R catorce guión seiscientos setenta y cinco guión dos mil once; y, R catorce guión seiscientos setenta y seis guión dos mil once. C) Violaciones que denuncia: al principio constitucional de legalidad contenido en los artículos 153 y 154 de la Constitución Política de la República, al artículo 16 de la Declaración Universal sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y, al artículo 66 de la Constitución Política de la República. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio del antecedente se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) a través del Acuerdo Gubernativo número setecientos cincuenta y seis guión dos mil tres (754-2003), del veinticinco de noviembre de dos mil tres, e l Presidente de la República transfirió a la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala, la titularidad del derecho de usufructo de los rangos de frecuencia setenta y seis punto cero a ochenta y dos punto cero MHz (76.0 a 82.0 MHz); doscientos cuatro punto cer o a doscientos diez punto cero MHz (204.0 a 210.0 MHz); setecientos cincuenta y ocho punto cero a setecientos sesenta y cuatro punto cero MHz

doscientos cuatro punto cer o a doscientos diez punto cero MHz (204.0 a 210.0 MHz); setecientos cincuenta y ocho punto cero a setecientos sesenta y cuatro punto cero MHz (758.0 a 764.0 MHz); y, seiscientos veinte punto cero a seiscientos veintiséis punto cero MHz (620.0 a 626.0 MHz); las que se amparan con los títulos números: cinco mil seiscientos sesenta y cuatro (5664), cinco mil seiscientos sesenta y cinco (5665), cinco mil seiscientos sesenta y seis (5666), cinco mil seiscientos sesenta y siete (5667); y números de registro: cinco mil ciento nueve (5109), cinco mil ciento diez (5110), cinco mil ciento once (5111) y cinco mil ciento doce (5112) , respectivamente; los cuales tiene n fecha de vencimiento el diecisiete de diciembre de dos mil once ; b) previendo la fech a de vencimiento d e los títulos citados, el quince de abril de dos mil once inició ante la Superintendencia de Telecomunicaciones, el trámite de prórroga del usufructo por los siguientes quince años , solicitudes que conforman los expedientes números R catorce guión cuatrocientos sesenta y ocho guión dos mil once; R catorce guión cuatrocientosExpediente 5001-2011 2

sesenta y nueve guión dos mil once; R catorce guión cuatrocientos setenta guión dos mil once; y, R catorce guión cuatrocientos setenta y uno guión dos mil once; c) el Presidente de la R epública presentó la solicitud de prórroga de los derechos de Usufructo de las frecuencias referidas el veintisiete de junio de dos mil once; sin embargo, a decir de l

de la R epública presentó la solicitud de prórroga de los derechos de Usufructo de las frecuencias referidas el veintisiete de junio de dos mil once; sin embargo, a decir de l postulante, él tuvo conocimiento de dicho procedimiento hasta el día dieciséis de diciembre de dos mil once . D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante estimó que con el procedimiento que constituye el acto reclamado, se violó el principio de legalidad contenido en los artículos 153 y 154 de la Constitución Política de la República, pues el Presidente de la República pretende, con abuso de autoridad, registrar y prorrogar un derecho de usufructo sobre las frecuencias relacionadas, las que por ley, según el postulante le pertenecen a su representada; y con ello se entorpece el diligenciamiento de la solicitud de prórroga que hiciera la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala, verdadera titular de ese derecho. Añade el postulante que además, le causa agravio el procedimiento iniciado por el Presidente de la República, pues con ello pone en riesgo el derecho de usufructo de los rangos de frecuencias televisivas antes relacionadas a favor de la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala, violando con ello la libre emisión del pensamiento de la población Maya, Garífuna y Xinka y, el de recho de difusión de los idiomas Mayas e idiomas indígenas, propiciando con ello la discriminación de la población indígena en cuanto al uso de los medios de comunicación. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se fije un plazo al Presidente de la República para que renuncie o desista de las pretensiones esgrimidas ante la

solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se fije un plazo al Presidente de la República para que renuncie o desista de las pretensiones esgrimidas ante la Superintendencia de Telecomunicaciones en los expedientes identificados ut supra . E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: invocó los contenidos en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley es que denuncian como violadas: citó los artículos 63, 153, 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; y 16 de la Declaración Un iversal de los Derechos de los Pueblos Indígenas.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Superintendencia de Telecomunicaciones de Guatemala; b) Ministerio de Cultura y Deportes ; c) Procuraduría General de l a Nación . C) Informe circunstanciado: se remitió informe circunstanciado en el que la autoridad impugnada indica que la solicitud de prórroga de las frecuencias en cuestión, sí se realizó en virtud que el titular de los derechos que amparan los títulos de las frecuencias relacionadas corresponden a la Presidencia de la República, razón por la cual indica que su actuación se encuentra ajustada a derecho. D) Prueba: a) solicitud general de prórroga de usufruct o según oficio número 31, de fecha veintitrés de j unio de dos mil once ; b) solicitud individual ante la -SITde prórroga de usufructo de frecuencia, en expediente R14-675, título 5664 y Registro 5109; c) solicitud

veintitrés de j unio de dos mil once ; b) solicitud individual ante la -SITde prórroga de usufructo de frecuencia, en expediente R14-675, título 5664 y Registro 5109; c) solicitud individual ante la SIT - de prórroga de usufruct o de frecuencia en expediente R14 -676, título 5665 y Registro 5110; d) solicitud individual ante la SIT - de prórroga de usufruct o de frecuencia en expediente R14-674, título 5666 y Registro 5111; e) solicitud individual ante la SITde prórroga de usufructo de frecuencia en expediente R14-673, título 5667 y Registro 511 2; f) presunciones legales y humanas; g) fotocopia legalizada del Acta Notarial de Nombramiento, autorizada por la Notaria María Magdalena Xuyá Velásquez, inscrito en el registro de Personas Jurídicas del Ministerio de Gobernación en p artida número 35765, folio 31765, del libro 1 del sistema único de registro electrónico de personas jurídicas; h) acta notarial autorizada por la Notaria Helida Marisol Ramos, en laExpediente 5001-2011 3

que consta la existencia de los expedientes R14-673-2011, R14-674-2011, R14-675-20011 y R14 -676-2011; i) fotocopia simple del Acuerdo Gubernativo 756 -2003 del 25 de noviembre de 2003; j) copias legalizadas de los títulos con número de orden 5664, 5665, 5666, 5667 y de registro 5109, 5110, 5111 y 5112, respectivamente.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El postulante indicó que con las solicitudes del Presidente se viol ó el principio de

5666, 5667 y de registro 5109, 5110, 5111 y 5112, respectivamente.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El postulante indicó que con las solicitudes del Presidente se viol ó el principio de legalidad que impera para el ejercicio de la función pública, pues el Presidente no estaba facultado para solicitar la prórroga del usufructo de las frecuencias mencionadas, pues les habían sido endosadas a su representada. Agregó también que con ello se violó el artículo 16 de la Declaración Universal sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, pues se incumple el mandato a los Estados para adopta r medidas eficaces para asegurar que los medios de información públicos reflejen debidamente diversidad cultural indígena.

Requirió que se le otorgue el amparo solicitado y, como consecuencia, se fije un plazo al Presidente de la República para que desista o renuncie a las pretensiones esgrimidas ante la SIT en los expedientes relacionados. B) La autoridad impugnada reiteró los informes de fechas veintiuno de diciembre de dos mil once y diecinueve de enero de dos mil once. C) La Procuraduría General de la Nación manifestó que para la procedencia de la protección constitucional debe cumplirse con el principio de definitividad, el cual no se cumplió en el presente caso, en virtud que se acudió directamente al amparo sin agotar previamente los recursos ordinari os administrativos y judiciales. Adicionalmente expresó que si bien es cierto en el año dos mil tres se endosaron los títulos de usufructo a la Academia de Lenguas Mayas , el trámite no se completó ante la SIT pues no se emitieron nuevos títulos a favor de la postulante. Por lo anterior solicitó que se declare sin

la Academia de Lenguas Mayas , el trámite no se completó ante la SIT pues no se emitieron nuevos títulos a favor de la postulante. Por lo anterior solicitó que se declare sin lugar el amparo pues hay falta de materia y falta de agravio que reparar. D) El Ministerio de Cultura y Deportes expresó que la acción se ha quedado sin materia pues con la emisión del Acuerdo Gube rnativo 30-2012 ya se han otorgado nuevamente los títulos en usufructo a la entidad que representa el postulante . E) La Superintendencia de Telecomunicaciones expresó que, no obstante que de conformidad con la ley la única entidad facultada para solicitar la prórroga del usufructo es la titular de los derechos, es decir la Presidencia de la República; el asunto ha quedado sin materia, pues mediante el Acuerdo Gubernativo 30 -2012 se transfirieron por parte de la Presidencia de la República los derechos del u sufructo relacionados a la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala. F) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal expresó que con fecha trece de enero de dos mil doce fue publicado en el Diario Oficial el Acuerdo 30 -12 de fecha doce del mismo mes y año, en el cual el Presidente de la República acordó “Transferir por parte de la Presidencia de la República de Guatemala, a la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala, los derechos de usufructo que le corresponden como los números de orden: 007953, 007954, 007955 y 007956, y de registro 6764, 6765, 6766 y 6767, respectivamente, registrados en la Superintendencia de Telecomunicaciones de

números de orden: 007953, 007954, 007955 y 007956, y de registro 6764, 6765, 6766 y 6767, respectivamente, registrados en la Superintendencia de Telecomunicaciones de Guatemala y que amparan el derecho de usufructo de los rangos de f recuencia siguientes: 758.0000 a 764.000 MHz, 620.0000 a 626.0000 MHz, 204.0000 a 210.0000 MHz, y 76.0000 a 82.0000 MHz, incluyéndose en esta asignación las repetidoras y enlaces amparados en dichos títulos que corresponden a Canal 5 de televisión y por el plazo estipulado en los Títulos de Usufructo de Frecuencia anteriormente identificados.” Indica que la emisión del acuerdo relacionado, deja sin materia este proceso constitucional, pues la pretensión de la amparista era que la autoridad impugnada desisti era de la solicitud deExpediente 5001-2011 4

prórroga que se señaló como acto reclamado y, con la emisión del Acuerdo Gubernativo relacionado, tales solicitudes quedaron sin efecto. Solicitó que se declare sin lugar el amparo por las razones consideradas y que se emita la decla ración sobre las costas y multa correspondiente. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que nos sea suscept ible de amparo y procede siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las

hay ámbito que nos sea suscept ible de amparo y procede siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan. Cuando lo reclamado no constituyen disposiciones o actos de autoridad, no es procedente el otorgamiento de la protección constitucional, y más aún, cuando el acto señalado de agraviante ha dejado de existir. -IIEn el caso que se examina, la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala reclama en amparo la solicitud que hiciera el Presidente de la República ante la Superintendencia de Telecomunicaciones para que se le prorrog ue el usufructo sobre las frecuencias relacionadas en el presente amparo. Tal como lo señala el propio postulante, esa solicitud, al igual que la formulada por su representada ante la Superintendencia de Telecomunicaciones, debía ser conocida, evaluada y resuelta con independencia funcional por esta última de conformidad con la ley, respetando la tit ularidad de los derechos de quien corresponda. En consecuencia, el acto reclamado no reviste las características de unilateralidad, imperatividad y coercitividad que son propias de un acto de autoridad; no pudiendo causar entonces, agravio alguno a la post ulante. (Cfr. Sentencia del 8 de abril de 2011, expediente 1337-2010) Adicionalmente, también aprecia esta Corte que lo que la entidad amparista resentía como violatorio de sus derechos ha quedado sin materia, pues los expedientes administrativos conformados por las solicitudes del Presidente de la República perdieron su materia al haber sido transferidos los derechos de usufructo a la Academia de Lenguas

resentía como violatorio de sus derechos ha quedado sin materia, pues los expedientes administrativos conformados por las solicitudes del Presidente de la República perdieron su materia al haber sido transferidos los derechos de usufructo a la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala, mediante el Acuerdo Gubernativo 30 -2012 del Presidente de la República. -IIIConforme el artículo 44 y 46 de la Ley de la materia, esta Corte también debe pronunciarse sobre la condena en costas y la imposición de multa cuando el amparo es declarado sin lugar por notoriamente improcedente, po r lo que en la parte resolutiva se pronunciará al respecto. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 50, 52, 53, 54, 55, 65,149, 163 inciso b) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 14 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Deniega por notoriamente improcedente el amparo solicitado por Augusto Tul Rax, en su calidad de Presidente del Consejo Superior de la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala y representante legal de la misma, contra el Presidente de laExpediente 5001-2011 5

República. II) No se condena en costas . III) Se impone la multa de un mil quetzales al abogado Juan Carlos Peláez Villalobos, responsable de la juricidad de la acción planteada,

República. II) No se condena en costas . III) Se impone la multa de un mil quetzales al abogado Juan Carlos Peláez Villalobos, responsable de la juricidad de la acción planteada, quien deberá hacerla efectiva en la tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a que la misma esté firme; caso contrario se cobrará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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