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Amparos_5004-2025 -Juicio ordinario e injustificado

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_5004-2025 -Juicio ordinario e injustificado
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Expediente 5004-2025 Página 1 de 27

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 5004-2025

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de junio de dos mil veintiséis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintinueve de abril de dos mil venticinco , dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por el Fondo de Tierras, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, abogado Jeremy Isaac Abed Nego Meoñ o Rivera, contra la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehue tenango. E l postulante actuó con el patrocinio del abogado Sergio Alexander Juá rez H énricx, quien posteriormente fue sustituido por los abogados Jorge Mario López González y Mildred Jeanneth Jim énez Prado. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintiséis de julio de dos mil veintidós, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno Grupo “F” y posteriormente remitido a la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: sentencia del veintidós de junio de dos mil veintidós, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehue tenango, que confirmó la emitida por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y

Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehue tenango, que confirmó la emitida por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Económico Coactivo de Quetzaltenango, que declaró con lugar la demanda ordinaria laboral de despido directo e injustificado promovida por Luis Guillermo Solís Pérez contra el Fondo de Tierras y, como consecuencia, condenó a la entidad empleadora al pago de indemnización, daños y perjuicios , el pago deExpediente 5004-2025 Página 2 de 27

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salarios dejados de percibir y lo absolvió del pago de costas judiciales . C) Violaciones que denuncia: a sus derechos de defensa y a una tutela judicial efectiva, as í como al principio jur ídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Económico Coactivo de Quetzaltenango, Luis Guillermo Sol ís Pérez promovió́ juicio ordinario laboral contra el Fondo de Tierras, manifestando que desde el veintiuno de mayo de dos mil nueve, ocup ó el puesto de “ Encargado del Archivo Regional del Fondo de Tierras”, ubicado en la sede de la ciudad de Quetzaltenango, devengando un salario mensual de seis mil quetzales (Q 6,000.00), con cargo al renglón presupuestario cero veintinueve (029), vínculo que finalizó por despido directo e

manifestando que: desde el veintiuno de mayo de dos mil nueve, ocupó el puesto de “Encargado del Archivo Regional del Fondo de Tierras ”, ubicado en la sede de la ciudad de Quetzaltenango, devengando un salario mensual de seis mil quetzales (Q6,000.00), con cargo al renglón presupuestario cero veintinueve (029) vínculo que finalizó por despido directo e injustificado el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, por lo que solicit ó el pago de: i) indemnización [correspondiente a seis años, siete meses y diez días o sea desde el veintiuno de mayo de dos mil nueve, al treinta y uno de diciembre de dos mil quince]; ii) aguinaldo [correspondiente a los dos últimos años laborados de dos mil catorce y dos mil quince, d erivado de que, no le fue pagada dicha prestación durante la vigencia de su relación laboral]; iii) bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, [correspondiente a los dos últimos años laborados, de dos mil catorce y dos mil quince]; iv) vacaciones: [desde dos mil once, dos mil doce, dos mil trece, dos mil catorce y dos mil quince, correspondiente a cinco años]; y v) los salarios a título de daños y perjuicios, [lo anterior, de conformidad a la literal b) del artículo 78 del Código de Trabajo, en caso de que el demandado no demuestre la justa causa del despido]; b) el ente demandado, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepción perentoria de prescripción y de improcedencia deExpediente 5004-2025 Página 14 de 27

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salario mensual de seis mil quetzales (Q 6,000.00), con cargo al renglón presupuestario cero veintinueve (029), vínculo que finalizó por despido directo e injustificado el treinta y uno de diciembre de dos mil quince , por lo que solicit ó el pago de: i) indemnización [correspondiente a seis años, siete meses y diez días o sea desde el veintiuno de mayo de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil quince] ; ii) aguinaldo [correspondiente a los dos últimos años laborados de dos mil catorce y dos mil quince, derivado de que, no le fue pagada dicha prestación durante la vigencia de su relación laboral ]; iii) bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, [correspondiente a los dos últimos años laborados, de dos mil catorce y dos mil quince] ; iv) vacaciones: [desde dos mil once, dos mil doce, dos mil trece, dos mil catorce y dos mil quince, correspondiente a cinco años] ; y v) los salarios a título de daños y perjuicios, [lo anterior, de conformidad a la literal b) del artículo 78 del código de trabajo, en caso de que el demandado no demuestre la justa causa del despido] ; b) el ente demandado contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciónExpediente 5004-2025 Página 3 de 27

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perentoria de prescripción e improcedencia de la prestación de daños y perjuicios; c) el Juzgado relacionado, al resolver, declar ó sin lugar la oposición y las excepciones interpuestas y declaró con lugar la demanda ordinaria laboral

perentoria de prescripción e improcedencia de la prestación de daños y perjuicios; c) el Juzgado relacionado, al resolver, declar ó sin lugar la oposición y las excepciones interpuestas y declaró con lugar la demanda ordinaria laboral relacionado, condenando a la parte demandada al pago de indemnizaci ón, aguinaldo, bonificaci ón anual para trabajadores del sector privado y p úblico, vacaciones [todo en los periodos solicitados] daños y perjuic ios y los salarios dejados de percibir de conformidad con la ley , absolviéndolo al pago de costas judiciales; y d) inconforme con aquella decisi ón, el Fondo de Tierras (ahora postulante) apeló, por lo que se elevaron las actuaciones a la Sala Regional Mi xta de la Corte de Apelaciones de Huehu etenango –autoridad cuestionada–, la que al dictar sentencia, declar ó sin lugar el recurso de apelación relacionado y, como consecuencia, confirmó la sentencia de primer grado. D.2) Agravios que se reprochan al acto cuestionado: el accionante estima que la autoridad cuestionada, al proferir el acto reclamado, le provoc ó agravio porque: a) al confirmar el fallo de primera instancia no analiz ó a profundidad la relaci ón contractual entre las partes, resolviendo con ligereza y parcialidad, sin que se hubiera acreditado de forma debida y con certeza jur ídica la supuesta relaci ón laboral, toda vez que los contratos de servicios t écnicos suscritos en su momento por ambas partes surtieron sus efectos legales de acuerdo a su legitimidad y vigencia; b) los órganos jurisdiccionales ordinarios realizaron desacertadas

laboral, toda vez que los contratos de servicios t écnicos suscritos en su momento por ambas partes surtieron sus efectos legales de acuerdo a su legitimidad y vigencia; b) los órganos jurisdiccionales ordinarios realizaron desacertadas apreciaciones, nulificando los efectos jur ídicos de la relaci ón contractual, vulnerando derechos fundamentales, derivado que de forma abrupta e inconsciente efectuaron una interpretaci ón equivocada del art ículo 18 del Código de Trabajo, trasladando los contratos administrativos de servicios t écnicos a contratos individuales de trabajo; c) el art ículo 18 del C ódigo de Trabajo,Expediente 5004-2025 Página 4 de 27

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interpretado correctamente según el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, refiere que sin importar la denominaci ón que se le otorgue a un contrato este debe tenerse como " contrato individual de trabajo ", sin embargo, en el presente caso ello, no es aplicable pues la denominaci ón que se les dio a los contratos administrativos signados con el actor no va m ás allá de una denominaci ón equivocada o antojadiza, pues estos poseyeron todos los elementos y características de un contrato administrativ o; d) si el juez de trabajo, consider ó la existencia de una relación laboral entre las partes, tambi én debió tener en cuenta que el actor al tener la calidad de trabajador del Estado, se encontraba sujet o a lo regulado en el art ículo 108 constitucional y , en virtud de ello, si el juzgador consideró que el actor era servidor pú blico, debi ó abstenerse de conocer sus

que el actor al tener la calidad de trabajador del Estado, se encontraba sujet o a lo regulado en el art ículo 108 constitucional y , en virtud de ello, si el juzgador consideró que el actor era servidor pú blico, debi ó abstenerse de conocer sus reclamaciones, por tratarse de un asunto fuera de su competencia, conforme lo regulado en la Ley de Servicio Civil , cuestión que debi ó tener en cuenta la Sala reprochada, al omitir y resolver sobre las consecuencias jur ídicas del efecto nugatorio t ácito que le concede en su sentencia a los contratos de servicios técnicos, lo que no sucedió y, como consecuencia, vulneraron el derecho a una tutela judicial legítima , en virtud que, aunque de forma expresa se le atribuye al demandante la calidad de servidor público , no se le exige el cumplimiento de obligaciones que dicha calidad apareja, situaci ón que trae consecuentemente efectos jurídicos que la autoridad objetada no contempl ó violando el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso; e) era improcedente que el juez de trabajo expresara que no se probó la justa causa del despido y , por ello, lo condenó al pago de indemnizaci ón y da ños y perjuici os, cuando en realidad no existió despido sino la conclusi ón del plazo establecido en el respectivo contrato administrativo; f) es incongruente que se declare el pago de una indemnizaci ónExpediente 5004-2025 Página 5 de 27

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así como el pago de dañ os y perjuicios tomando en consideraci ón que la Sala cuestionada evidentemente, no entr ó a conocer y no se manifest ó en cuanto a la

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así como el pago de dañ os y perjuicios tomando en consideraci ón que la Sala cuestionada evidentemente, no entr ó a conocer y no se manifest ó en cuanto a la finalización del plazo contractual, circunstancia que afecta la garant ía constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva en detrimento del patrimonio del Fondo de Tierras; g) la autoridad cuestionada se excedi ó en sus funciones, toda vez que sobre un criterio carente de fundamento legal, concluy ó que el hecho denunciado por la par te actora era cierto, sin considerar aspectos fundamentales de una relación contractual y, sin tomar en cuenta, el derecho a la libertad de contratación de servicios profesionales del demandado, conforme a las estipulaciones contenidas en los respectivos contratos; h) vulnera su derecho de la libertad de contrataci ón y la suscripci ón de contratos de servicios t écnicos con el demandante, con pleno conocimiento de efecto y causa, obviando los Tribunales de Trabajo y Previsi ón Social que los contratos de servicios t écnicos surtieron todos los efectos legales que le son inherentes y su conclusi ón se efectuó por la simple aplicaci ón de la cláusula que contenía la terminación del plazo establecido; i) se inobservó que dentro del presente proceso judicial, el Fondo de Tierras, en todas las etapas que se han ventilado, ha litigado de buena fe; j) tanto el juzgado de primera instancia como la Sala objetada no tomaron en cuenta el principio de la primacía de la realidad, en el sentido del consentimiento tanto de la parte demandante como del Fondo de Tierras, en cuanto a la

fe; j) tanto el juzgado de primera instancia como la Sala objetada no tomaron en cuenta el principio de la primacía de la realidad, en el sentido del consentimiento tanto de la parte demandante como del Fondo de Tierras, en cuanto a la suscripción de sendos contratos de servicios t écnicos, en los cuales se plasma la voluntad de las partes de una forma libre en la celebraci ón y formalidad de los contratos; y k) no se realizó pronunciamiento alguno sobre las excepciones perentorias de prescripción y de improcedencia de la pretensión de pago de daños y perjuicios las cuales fueron interpuestos en su oportunidad. D.3)Expediente 5004-2025 Página 6 de 27

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Pretensión: solicitó que s e otorgue el amparo, dejándose en suspenso el acto reclamado y, por consiguiente, que se revoque la resolución de primer grado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos de las literales a), b) y c) del art ículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibici ón Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 12, 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º, 8º, 10 de la Ley de Amparo, Exhibici ón Personal y de Constitucionalidad; 3 y 16 de la Ley del

Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otor gó. B) Tercero s interesados: a) Luis Guillermo Solís Pérez y, b) Estado de Guatemala. C) Antecedentes remitidos:

Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otor gó. B) Tercero s interesados: a) Luis Guillermo Solís Pérez y, b) Estado de Guatemala. C) Antecedentes remitidos: discos compactos que contienen copia digital de: a) expediente formado con ocasión del juicio ordinario laboral identificado con el número cero nueve mil diecisiete – dos mil dieciséis – cero cero ciento trece (09017-2016-00103) del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Económico Coactivo de Quetzaltenango; y b) expediente cero nueve mil diecisiete – dos mil dieciséis – cero cero ciento trece 09017-2016-00103, de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango. D) Período de comprobación: se prescindió, pero se tuvieron como tal, los incorporados al proceso de amparo en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró que: “… En referencia al primer agravio a que la autoridad reprocha al resolver emitió un acto reclamado carente de fundamentación, toda vez no anali zó todos los aspectos de una relación contractual de trabajo, es decir interpretó de forma errónea el artículo 18 del Código de Trabajo, derivado que condenó a la empleadora al pago deExpediente 5004-2025

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indemnización, daños y perjuicios. Este Tribunal determina que lo resuelto por la

servicios técnicos, este Tribunal Constitucional arriba a la conclusión que debe respaldarse lo resuelto por la Sala impugnada, ya que de conformidad con el articulo 26 del Código de Trabajo que establece (…) ya que se constata que la entidad empleadora celebró con el trabajador más de un contrato administrativo de servicios profesionales, bajo la dependencia continuada del patrono, la contraprestación económica periódica a cambio de los servicios prestados, elementos propios de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, asi quedó demostrado por la autoridad objetada en la resolución impugnada que establecióExpediente 5004-2025 Página 8 de 27

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(…) por lo que se advierte que la entidad empleadora pretendió encubrir por medio de otras figuras legales de contratación a plazo fijo, la concurrencia de los elementos caracteristicos de una relación laboral por tiempo indéfinido, ya que la relación contractual inició el veintiuno de mayo de dos mil nueve, desempeñando el puesto de Encargado del Archivo Regional del Fondo de Tierras, de esa cuenta se determina que la relación laboral sostenida entre el trabajador y la entidad empleadora es de plazo indeterminado por lo anteriormente considerado. Asimismo, este Tribunal considera que existe simulación de contrato de trabajo cuando los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, advierten que la parte patronal pretende encubrir por medio de otras figuras legales de contratación a plazo fijo, la concurrencia de los elementos característicos de una relación laboral por tiempo indefinido, de esa cuenta la decisión que asuman los órganos jurisdiccionales de Trabajo en cuanto a declarar la verdadera naturaleza del

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indemnización, daños y perjuicios. Este Tribunal determina que lo resuelto por la Sala recurrida, se encuentra apegado a Derecho y a las leyes aplicables al caso, ya que dicha autoridad valoró los medios de prueba, aportados por las partes procesales especialmente los del trabajador, los cuales obran en autos: documentos los cuales se les dio valor probatorio, los cuales no fueron redargüidos de nulidad o falsedad y los mismos sirvieron de base para declarar la verdadera naturaleza del vínculo que unió a las partes y reconocer los derechos y prestaciones laborales que le asistian al trabajador, como sucedió en el presente caso, ya que la autoridad objetada determinó que la relación que tuvo la parte trabajadora con la entidad empleadora es de Indole laboral y no como indicó este, simulación que no debió existir porque violenta los derechos de los trabajadores de conformidad con los artículos 102, 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Al respecto, la Corte de Constitucionalidad ha resuelto lo siguiente (…) decisión sostenida en (…) en virtud de lo anteriormente considerado, no tiene asidero legal lo argumentado por el postulante. Referente al segundo agravio expuesto, en alusión a que la Sala no entró a conocer que no existió un despido, sino la finalización del plazo establecido en el contrato de servicios técnicos, este Tribunal Constitucional arriba a la conclusión que debe respaldarse lo resuelto por la Sala impugnada, ya que de conformidad con el articulo 26 del Código de Trabajo que establece (…) ya que se constata que la

plazo fijo, la concurrencia de los elementos característicos de una relación laboral por tiempo indefinido, de esa cuenta la decisión que asuman los órganos jurisdiccionales de Trabajo en cuanto a declarar la verdadera naturaleza del vínculo que unió a las partes y reconocen los derechos y prestaciones laborales que le asisten al trabajador, como sucedió en el presente caso, en virtud que el patrono no demostró que la finalización de la relación se ejecutó con justa causa, no ocasiona agravio alguno que amerite ser reparado por la vía del amparo, pues en ese sentido la Corte de Constitucionalidad ha resuelto (…) Con base en las consideraciones emitidas, ésta Cámara estima que entre el denunciante y la entidad amparista existió una relac ión de carácter laboral por la simulación del vínculo contractual, por esa razón tenía derecho a la condena relacionada, porque no fue demostrada la causa justa del despido; por consiguiente, se estima que la autoridad cuestionada al emitir su razonamiento lo hizo en congruencia con las constancias procesales y en aplicación de la normativa atinente al caso sometido a su conocimiento, en apego de los principios que inspiran el Derecho de Trabajo,Expediente 5004-2025 Página 9 de 27

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así como de acuerdo con las facultades que le otorga la ley, motivo por el cual no se violaron los derechos denunciados por la entidad postulante, por lo que se comparte el criterio sustentado por la Sala reprochada. De esa cuenta, es evidente que los argumentos del Fondo de Tierras van encaminados a que se

se violaron los derechos denunciados por la entidad postulante, por lo que se comparte el criterio sustentado por la Sala reprochada. De esa cuenta, es evidente que los argumentos del Fondo de Tierras van encaminados a que se revise el acto señalado como reclamado, lo cual no está apegado a derecho, en virtud que el amparo no es una instancia revisora de lo resuelto por los tribunales, lo que está expresamente prohibido en el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, además, en el artículo 203 del mismo cuerpo normativo otorga la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia; en consecuencia al no evidenciarse transgresión de carácter constitucional el amparo planteado debe denegarse y así declararse en la parte resolutiva del presente fall o. (…) De conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad no se condena en costas al postulante por estimarse buena fe en su actuación y no se impone multa a los abogados directores en virtud de los intereses que defiende…”. Y resolvió: “… I) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo promovido por el FONDO DE TIERRAS, A TRAVÉS DE SU MANDATARIO ESPECIAL JUDICIAL CON REPRESENTACIÓN, ABOGADO JEREMY ISSAC ABED NEGO MEOÑO RIVERA contra la SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE HUEHUETENANGO. II) Por las razones consideradas no se condena en costas al postulante ni se impone multa a los abogados directores…”.

III. APELACIÓN

MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE HUEHUETENANGO. II) Por las razones consideradas no se condena en costas al postulante ni se impone multa a los abogados directores…”.

III. APELACIÓN El Fondo de Tierras –amparista– apeló y reiteró los argumentos hechos valer al interponer el amparo. Agregó que, de conformidad con lo que establece el artículoExpediente 5004-2025

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28 de la Ley de Amparo, Exhibici ón Personal y de Constitucionalidad, el amparo planteado, debi ó ser otorgado. Denunci ó su inconformidad con las resoluciones judiciales de los órganos jurisdiccionales que han conocido el proceso subyacente en relación a la existencia de la simulación de contrato, aunado a lo anterior, valoraron los medios de prueba aportados por el actor , los cuales no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, habiendo servido de base para declarar que la relación entre las partes era de índole laboral, en ese orden de ideas, la autoridad cuestionada concluyó que la relación existente entre las partes fue de naturaleza laboral; por lo anterior no se cumplió con lo regulado en el artículo 26 del Código de Trabajo, por lo que se evidencia la existencia de fraude, al pretender evadir la finalidad establecida por ellas - en relación a los contratos a plazos fijos - de esa cuenta, el Juzgado laboral tuvo la oportunidad de analizar a profundidad los aspectos vinculantes. Agregó que la resolución que constituye el acto reclamado,

finalidad establecida por ellas - en relación a los contratos a plazos fijos - de esa cuenta, el Juzgado laboral tuvo la oportunidad de analizar a profundidad los aspectos vinculantes. Agregó que la resolución que constituye el acto reclamado, no fue dictado de conformidad con la ley, ni conforme a la plataforma fáctica y jurídica y tampoco se ajustó a la doctrina legal relacionada. Solicit ó que se tenga por interpuesto el recurso de apelación y que se declare con lugar.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Fondo de Tierras – postulante– reiteró los argumentos hechos valer al interponer el recurso de apelación y agregó: a) se omitió considerar que los pagos correspondían al monto pactado contractualmente y no a un salario; b) la autoridad denunciada y la sala respectiva no acreditaron que existi ó una dirección inmediata ni continua, los medios de prueba fueron valorados en forma parcializada y no fue integral y concatenada, además, no se indicó cuales fueronlos medios de pruebalos que se consideraron para tomar tal decisión; c) indicó que el a quo no le dio respuesta a todo lo expuesto en la presente acción deExpediente 5004-2025

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amparo, por tal razón , estimó que el fallo impugnado no cumple con la exigencia legal, puesto que las sentencias deben estar ajustadas a la realidad y , además, deben ser claras y precisas, en ese sentido, el Tribunal de Amparo de primera instancia obvió realizar un análisis propio y emitir su decisión de manera racional, razonable y justa, puesto que en ninguna parte de la sentencia se expuso los

deben ser claras y precisas, en ese sentido, el Tribunal de Amparo de primera instancia obvió realizar un análisis propio y emitir su decisión de manera racional, razonable y justa, puesto que en ninguna parte de la sentencia se expuso los elementos fundamentales para determinar la supuesta relación laboral; d) el a quo omitió realizar un análisis sistemático e integral de la totalidad de los medios probatorios aportados al proceso, en contravención al principio de unidad de la prueba; e) indicó que no pretende que la acción constitucional interpuesta sea una instancia revisora, lo que pretende es demostrar la falta de racionalidad de los órganos jurisdiccionales y , por consiguiente, la violación a los principios de congruencia y racionalidad. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se otorgue el amparo solicitado. B) El Ministerio P úblico expresó que comparte el criterio sostenido por el a quo, ya que la autoridad denunciada actu ó de conformidad con la ley y las constancias procesales, haciendo uso de las normas atinentes al caso, al analizarlas en el sentido correcto, por lo que no existe agravio que reparar por vía del amparo. Aunado a lo anterior, estima que se puede establecer que lo que busca e l postulante es que, mediante la acción de amparo interpuesta, se revise lo actuado en la jurisdicción ordinaria, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicit ó que se declare sin lugar la apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia de primer grado y sea denegado el amparo presentado. C) Luis Guillermo Solís Pérez y el

Constitución Política de la República de Guatemala. Solicit ó que se declare sin lugar la apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia de primer grado y sea denegado el amparo presentado. C) Luis Guillermo Solís Pérez y el Estado de Guatemala –terceros interesados-– no evacuaron la audiencia conferida.Expediente 5004-2025 Página 12 de 27

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CONSIDERANDO -IEsta Corte ha reconocido reiteradamente, que es funci ón de los Jueces de Trabajo declarar la existencia de simulaci ón de contratos, en aquellas ocasiones en que constatan la concurrencia de elementos propios de una relaci ón laboral, así como las caracter ísticas de un ví nculo jurídico por tiempo indefinido, a pesar de haberse pretendido encubrir la esencia del v ínculo jur ídico subsistente entre las partes bajo una figura contractual diferente. La decisi ón que en ese sentido emitan aquellos jueces no causa agravio que amerite su reparaci ón por v ía del amparo. De manera que, la condena al pago de indemnización a consecuencia de tal declaratoria y a la finalizaci ón sin justa causa del v ínculo jurídico simulado, así como al pago de las prestaciones no percibidas durante esa relaci ón laboral y daños y perjuicios, es conforme a la ley y tampoco provoca agravio en la esfera jurídica del postulante. -IIEl Fondo de Tierras acude en amparo contra la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehue tenango, señalando como acto reclamado la

jurídica del postulante. -IIEl Fondo de Tierras acude en amparo contra la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehue tenango, señalando como acto reclamado la sentencia de veintidós de junio de dos mil veintidós, que confirmó la emitida por Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Economico Coactivo de Quetzaltenango, que declaró con lugar la demanda ordinaria laboral de despido directo e injustificado promovida por Luis Guillermo Solís Pérez en su contra y, como consecuencia, lo condenó al pago de indemnización, daños y perjuicios y demás prestaciones laborales y lo absolvió del pago de costas judiciales. El postulante estima que la autoridad cuestionada, al proferir el actoExpediente 5004-2025 Página 13 de 27

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reclamado le produjo agravio, de conformidad con los motivos expuestos en el apartado de Antecedentes de este fallo. -IIIEsta Corte, al efectuar el análisis de las constancias procesales, constata que: a) en el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Económico Coactivo de Quetzaltenango, Luis Guillermo Solís Pérez promovió juicio ordinario laboral contra el Fondo de Tierras – FONTIERRAS–, manifestando que: desde el veintiuno de mayo de dos mil nueve, ocupó el puesto de “Encargado del Archivo Regional del Fondo de Tierras ”, ubicado en la sede de la ciudad de Quetzaltenango, devengando un salario mensual de seis mil

negativo e interpuso excepción perentoria de prescripción y de improcedencia deExpediente 5004-2025 Página 14 de 27

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la prestación de daños y perjuicios; c) el Juzgado relacionado, al resolver, declaró sin lugar la oposi

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