Amparos_502-2010_Civil -Proceso Sucesorio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_502-2010_Civil -Proceso Sucesorio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 502-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 502-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de junio de dos mil diez.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil nueve, dictada por la Sala S egunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Mario Amílcar Flores Díaz contra el Juez Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. E l postulante actuó con el patrocinio del abogado Arturo Recinos Sosa.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiocho de agosto de dos mil ocho, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, post eriormente, remitido a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Actos reclamados: a) resolución de veinticuatro de junio de dos mil ocho, por la que el Juez impugnado no admitió a trámite la nulidad por violación de ley y v icio de procedimiento, intentada por el postulante contra la que declaró con lugar la solicitud de rectificación del auto declaratorio de herederos; y b) resolución de diecisiete de julio de ese mismo año, por la que dicho juzgador rechazó, en forma limina r, el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la resolución indicada en el inciso anterior. Ambas resoluciones fueron dictadas dentro del proceso sucesorio intestado de la causante María Reyna Flores
por el accionante contra la resolución indicada en el inciso anterior. Ambas resoluciones fueron dictadas dentro del proceso sucesorio intestado de la causante María Reyna Flores García. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio de los antecedentes, se resume: a) ante los oficios del notario Álvaro Efraín Sánchez de León, se radicó el pro ceso sucesorio intestado de la causante María Reyna Flores García y, agotado el trámite respectivo, se dictó el auto declaratorio de herederos; b) posteriormente, Berta Aída, Herminia Carlota, Hugo Álvaro, Ángela Margarita y Alberto, todos de apellidos Flores Díaz, solicitaron la rectificación del referido auto, en el sentido de excluir como heredera a Enma Flores García por haber fallecido con anterioridad a la causante y sin tener a nadie que ejerciera la representación hereditaria; sobre esa solicitud, l a Procuraduría General de la Nación dictaminó que era necesario remitir las diligencias a un Juez competente, a efecto se enmendara el procedimiento a partir del dictamen emitido con anterioridad por la misma institución, ordenando la exclusión como heredera a dicha persona por no asistirle derecho alguno; atendiendo lo anterior, el referido notario remitió el expediente al Juez Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala; c) el Juez, en resolución de veintidós de mayo de dos mil ocho, declaró: “I) Con lugar la solicitud de rectificación del auto declaratorio de herederos dictado por el notario (…) con fecha nueve de abril de dos mil siete; II) En consecuencia,
ocho, declaró: “I) Con lugar la solicitud de rectificación del auto declaratorio de herederos dictado por el notario (…) con fecha nueve de abril de dos mil siete; II) En consecuencia, se rectifica el numeral romano segundo de dicha resolución en el sentido que: la señora María Reyna Flores García (…) deja con derecho a suceder a Berta Aída, Herminia Carlota, Mario Amílcar, Hugo Álvaro, Ángela Margarita y Alberto, de apellidos Flores Díaz, en representación del señor José Alberto Flores García en calidad de herma no de la causante”; d) interpuso nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento contra la resolución indicada en el inciso anterior, sustentado en que se rectificó un auto declaratorio de herederos sin escuchar antes a las partes dentro del mismo, n o obstanteExpediente 502-2010 2
que existe otra resolución judicial firme dictada previamente por otro juzgador, en la que se ordenó que las partes acudieran a la vía respectiva, por lo que era obligación del Juez impugnado remitir la petición al órgano jurisdiccional menciona do; e) la referida nulidad fue rechazada por el Juez de mérito porque “…conforme artículos 616 y 617 del Código Procesal Civil y Mercantil, ambas nulidades producen efectos distintos, por lo cual resulta imposible admitir ambas nulidades en contra de una m isma resolución; a su vez son improcedentes, por cuanto que no se ha incurrido en nulidad, al permitir el artículo 481 del mismo cuerpo legal la rectificación del auto declaratorio de herederos; y en todo caso, los afectados por la rectificación serían los herederos de Enma Flores García que no
improcedentes, por cuanto que no se ha incurrido en nulidad, al permitir el artículo 481 del mismo cuerpo legal la rectificación del auto declaratorio de herederos; y en todo caso, los afectados por la rectificación serían los herederos de Enma Flores García que no radicaron el proceso sucesorio ni se apersonaron al mismo, por lo que en ese sentido, el compareciente no puede hacer valer un derecho ajeno” -primer acto reclamado-; f) apeló tal rechazo, pero el Juez del asunto, en resolución de diecisiete de julio de dos mil ocho, decidió no otorgarlo porque: “…conforme el fundamento de derecho en que se basa el compareciente para impugnar, en el mismo indica que „el auto que lo resuelva, es apelable…‟, sin embargo, dicha resolució n no es un auto que resuelva la nulidad, sino un decreto que no lo admite para su trámite” –segundo acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: considera que la autoridad impugnada, al dictar los actos reclamados, violó su derecho y principio jurídico enunciados, porque, respecto al primero, la nulidad intentada era procedente, ya que iba dirigida contra una resolución en la que el Juez se pronunció sobre un asunto respecto del cual ya existía otra resolución firme y, además, considera que el hecho de haber planteado ambos tipos de nulidad (por violación de ley y vicio de procedimiento) contra la misma resolución, no es causal de rechazo. Respecto al segundo acto reclamado, señala que se sustenta en argumentos errados, tales como que la ley indica que son apelables los autos y no los decretos, lo que
violación de ley y vicio de procedimiento) contra la misma resolución, no es causal de rechazo. Respecto al segundo acto reclamado, señala que se sustenta en argumentos errados, tales como que la ley indica que son apelables los autos y no los decretos, lo que no comparte. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se dejen sin efecto los actos reclamados, ordenando a la autoridad impugnada dictar nuevas resoluc iones sin incurrir en las violaciones denunciadas. E) Uso de recursos: apelación contra el primer acto reclamado. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se estiman violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Alberto Flo res Díaz; b) Berta Aída Flores Díaz; c) Herminia Carlota Flores Díaz; d) Hugo Álvaro Flores Díaz; e) Ángela Margarita Flores Díaz; y f) Álvaro Efraín Sánchez de León. C) Remisión de antecedentes: a) copia certificada del proceso sucesorio C dos – dos mil ocho – tres mil ciento diez (C2 -2008-3110), del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala; y b) proceso sucesorio C dos – dos mil siete – ocho mil
mil ciento diez (C2 -2008-3110), del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala; y b) proceso sucesorio C dos – dos mil siete – ocho mil doscientos cuarenta y seis (C2 -2007-8246), del Juzgado Quinto de Primera Instan cia Civil del departamento de Guatemala . D) Pruebas: a) los antecedentes del amparo y; b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo , consideró: “…de la lectura de las actuaciones y del memorial de interposición del amparo establece que no se aclaró ni identificó concretamente el acto contra el que se reclama, sino que se limitó a señalar varias resoluciones que, según el postulante, l e causanExpediente 502-2010 3
agravio. De consiguiente, como no hay precisión sobre cuál es el acto contra el que reclama, esta circunstancia fáctica impide a esta Sala hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la violación denunciada. Lo anterior determina la improcedencia de la acción intentada…”. Y resolvió: “…I) Deniega el amparo solicitado por Mario Amílcar Flores Díaz en contra del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala. II) Se condena en costas al amparista y se impone una multa de mil quetzales al abogado patrocinante Arturo Recinos Sosa, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a la
quetzales al abogado patrocinante Arturo Recinos Sosa, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo cobre firmeza; en caso de incumplimiento, el co bro se hará por la vía legal correspondiente...”.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante del amparo reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial, enfatizando que el Juez impugnado se pronunció sobre un aspecto sobre el cual ya se había dictado otra resolución que está firme, y agregó que al Tribunal a quo no le asiste la razón, en cuanto a los argumentos que expuso al emitir el fallo impugnado, porque en el escrito de amparo sí estableció clara mente cuáles son los actos reclamados. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) Alberto, Berta Aída, Herminia Carlota, Hugo Álvaro y Ángela Margarita, todos de apellidos Flores Díaz, terceros interesados, manifestaron que el postulante, al interpon er el presente amparo, está alejado de la realidad y sentido de la ley, puesto que cree que con la rectificación del auto de declaratoria de herederos, aprobada por el Juez impugnado, se le está vedando su derecho como heredero, situación que no es cierta, porque lo único que se pretendió con tal rectificación es que se excluyera como heredera a Enma Flores García, por haber fallecido con anterioridad al causante, sin tener a alguien que pudiera ejercer la representación hereditaria en dicho proceso. Solici tó que se confirme el fallo apelado. C)
tal rectificación es que se excluyera como heredera a Enma Flores García, por haber fallecido con anterioridad al causante, sin tener a alguien que pudiera ejercer la representación hereditaria en dicho proceso. Solici tó que se confirme el fallo apelado. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo, ya que del análisis de las actuaciones, se establece que no se violó derecho alguno, porque la autoridad impugnada, al emitir los actos reclamados, actuó dentro de sus facultades legales. Solicitó que se confirme el fallo venido en grado. D) Álvaro Efraín Sánchez de León, tercero interesado, no alegó. CONSIDERANDO -IPor ser el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha acción conlleva; sobretodo, cuando la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado ha procedid o en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de ningún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes. -IIEn el caso de estudio, Mario Amílcar Flores Díaz promovió amparo contr a el Juez Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, señalando como lesivas las siguiente resoluciones: a) la de veinticuatro de junio de dos mil ocho, por la que el Juez impugnado no admitió a trámite la nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento, intentada por el postulante contra la que declaró con lugar la solicitud de
que el Juez impugnado no admitió a trámite la nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento, intentada por el postulante contra la que declaró con lugar la solicitud de rectificación del auto declaratorio de herederos; y b) la de diecisiete de julio de ese mismoExpediente 502-2010 4
año, por la que dicho juzgador rechazó, en forma liminar, e l recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la resolución indicada en el inciso anterior. Ambas resoluciones fueron dictadas dentro del proceso sucesorio intestado de la causante María Reyna Flores García. El ahora amparista cent ra sus reclamos en que la autoridad impugnada, al emitir los actos reclamados, violó su derecho y principio jurídico enunciados, porque, respecto al primero, la nulidad intentada era procedente, ya que iba dirigida contra una resolución en la que el Juez s e pronunció sobre un asunto respecto del cual ya existía otra resolución firme y, además, considera que el hecho de haber planteado ambos tipos de nulidad (por violación de ley y vicio de procedimiento) contra la misma resolución no es causal de rechazo. R especto al segundo acto reclamado, señala que se sustenta en argumentos errados, tales como que la ley indica que son apelables los autos y no los decretos, lo que no comparte. -IIIComo cuestión preliminar, se advierte que, respecto al argumento sustent ado por el Tribunal a quo para denegar la presente acción constitucional, relativo a que el postulante no identificó concretamente el acto reclamado, esta Corte no comparte el mismo, puesto que de la lectura del memorial de amparo, se aprecia que en el num eral 2
postulante no identificó concretamente el acto reclamado, esta Corte no comparte el mismo, puesto que de la lectura del memorial de amparo, se aprecia que en el num eral 2 del apartado de “expongo”, se indicó con precisión cuáles son las resoluciones impugnadas, siendo éstas, el rechazo liminar de una nulidad interpuesta contra la resolución dictada por Juez del asunto, por medio de la cual rectificó el auto declarato rio de herederos (la primera); y el rechazo de la apelación intentada contra ésta (la segunda). De la lectura de los antecedentes, se puede constatar que: a) después de agotado el trámite respectivo, en la vía notarial, se dictó el auto respectivo, declara ndo como herederos a Berta Aída, Herminia Carlota, Mario Amílcar, Hugo Alvaro, Angela Margarita y Alberto, de apellidos Flores Díaz, en representación del señor José Alberto Flores García y a Enma Flores García, en calidad de hermanos de la causante; b) Berta Aída, Herminia Carlota, Hugo Álvaro, Ángela Margarita y Alberto, todos de apellidos Flores Díaz, solicitaron la rectificación del referido auto, en el sentido de excluir como heredera a Enma Flores García por haber fallecido con anterioridad a la causa nte y sin tener a nadie que ejerciera la representación hereditaria; sobre esa solicitud, la Procuraduría General de la Nación dictaminó que era necesario remitir las diligencias a un Juez competente, razón por la cual, el respectivo notario remitió el exp ediente al Juez Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala; c) el Juez declaró con lugar la solicitud de
Nación dictaminó que era necesario remitir las diligencias a un Juez competente, razón por la cual, el respectivo notario remitió el exp ediente al Juez Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala; c) el Juez declaró con lugar la solicitud de rectificación en el sentido solicitado; d) contra dicho auto, Mario Amílcar Flores Díaz (ahora amparista) interpuso nulidad por v iolación de ley y vicio de procedimiento sustentado en que el auto de declaratoria de herederos fue rectificado sin dar intervención a los demás herederos, impugnación que fue rechazada por el Juez de mérito por considerar, entre otros, que no es viable in terponer ambos tipos de nulidad contra una misma resolución -primer acto reclamado -; y f) el postulante apeló tal rechazo, recurso que también fue rechazado -segundo acto reclamado-. De lo anteriormente relacionado, se advierte que los autos que constituy en los actos reclamados fueron dictados con ocasión de la inconformidad del ahora postulante respecto de la rectificación del auto de declaratoria de herederos, que es el objeto del proceso sub litis. Dicha rectificación, aún cuando haya sido resuelta judi cialmente, no constituye una oposición al proceso voluntario relacionado, pues de conformidad con elExpediente 502-2010 5
artículo 465 del Código Civil, la oposición surge cuando se impugna la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero o legatario, situación que no ocurre en el presente caso, puesto que la rectificación solicitada obedece a errores que no varían el objeto de dichas diligencias. De esa cuenta, al tenor de lo que establece el artículo 602 del
testamento o la capacidad legal de algún heredero o legatario, situación que no ocurre en el presente caso, puesto que la rectificación solicitada obedece a errores que no varían el objeto de dichas diligencias. De esa cuenta, al tenor de lo que establece el artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual regula en su parte conducente: “Las resoluciones que no sean de mera tramitación dictadas en los asuntos de jurisdicción voluntaria, son apelables”, el aludido auto de rectificación era susceptible de impugnarse por medio de la apelación, pues es la resolución que da por terminado el proceso sucesorio. Tales razonamientos permiten concluir que la nulidad intentada deviene inidónea, porque como ya se expuso, el correctivo procedente era la apelación; por lo tanto, este Tribunal considera que al haberse rechazado la m isma, así como la apelación interpuesta contra dicha decisión, aún y cuando el sustento de dicho rechazo no era el más pertinente, los mismos no pueden ocasionar agravio a los derechos del postulante, puesto que el aceptar tal nulidad incidiría en una inob servancia al debido proceso, específicamente la última disposición legal citada. Por lo expuesto con anterioridad, esta Corte considera que el amparo debe ser denegado y, por haber resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, es procedente confirmar la sentencia impugnada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 8º, 10, 19, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57,149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Per sonal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.