Amparos_5041-2011_Administrativo -Proceso contencioso administrativo municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_5041-2011_Administrativo -Proceso contencioso administrativo municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 5041-2011 1
AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 5041-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, seis de junio de dos mil doce. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el amparo en única instancia promovido por Evolución de Recursos, Sociedad Anónima, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil . La entidad postulante actuó con el patrocinio de la abogada Patricia Guillermo de Chea . Es ponente en el presente caso, el Magistrado Presidente, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer de este tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiuno de diciembre de dos mil once , en la sede de esta Corte. B) Acto reclamado: el auto de once de octubre de dos mil once, di ctado por la autoridad cuestionada, por medio del cual rechazó el recurso de casación interpuesto por la entidad postulante contra la resolución que rechazó de plano el trámite de la demanda contencioso – administrativa que había promovido . C) Violaciones que denuncia: a los derechos de petición y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: lo expuesto por la postulante se resume: a) la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala aprobó el avaluó efectuado sobre bien inmueble de su propiedad; b) contra esa decisión promovió recurso de revocatoria el cual
sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala aprobó el avaluó efectuado sobre bien inmueble de su propiedad; b) contra esa decisión promovió recurso de revocatoria el cual no fue resuelto dentro del plazo de treinta días que refiere el artículo 16 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por ello, promovió la demanda contencioso –administrativa el tres de octubre de dos mil ocho ; c) el siete de enero de dos mil nueve, el Concejo Municipal de Guatemala le notificó la resolución por medio de la cual dio trámite al recurso interpuesto, con fecha treinta de octubre de dos mil ocho; d) la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo rechazó el trámite de la demanda interpuesta, por considerar que la resolución impugnada no había causado estado de conformidad con la ley; e) contra esa decisión planteó casación, que fue rechazada liminarmente por la autoridad impugnada, mediante el auto de once de octubre de dos mil once –acto reclamado–. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: a) la primera resolución emit ida por el Concejo Municipal de Guatemala fue notificada seis meses después de interpuesta la revocatoria, cuestión que no fue observada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, ni por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; b) interpuso el proceso contencioso administrativo por haberse producido el silencio administrativo que señala el artículo 16 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; c) tales situaciones constituyen violación al debido proceso y al derecho de petición, pues no se observó lo establecido en el artículo citado respecto de los efectos
el silencio administrativo que señala el artículo 16 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; c) tales situaciones constituyen violación al debido proceso y al derecho de petición, pues no se observó lo establecido en el artículo citado respecto de los efectos del silencio administrativo . D.3) Pretensión: Solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se suspenda en definitiva el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 y 23 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó . B) Terceros interesados: no hubo . C) Remisión de antecedentes: expediente de casación cuatrocientos sesenta – dos milExpediente 5041-2011 2
once (460 -2011) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil . D) Prueba: los antecedentes del amparo.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES: A) La accionante reiteró lo expuesto en su memorial de interposición de amparo, según quedó reseñado en el apartado anterior. B) El Ministerio Público estimó que el amparo no puede prosperar porque en su plant eamiento la entidad amparista se limitó a transcribir incidencias procesales y no formuló razonamientos lógico -jurídicos que conduzcan a establecer la relevancia constitucional de las presuntas violaciones que denuncia. Solicitó que se deniegue el amparo interpuesto.
CONSIDERANDO – I –
conduzcan a establecer la relevancia constitucional de las presuntas violaciones que denuncia. Solicitó que se deniegue el amparo interpuesto. CONSIDERANDO – I – Para que el administrado pueda acudir al proceso contencioso administrativo sin que la revocatoria o la reposición interpuesta estuviera resuelta es preciso que en el trámite de esos recursos administrativos esté pendiente de emitirse la resolución de fondo. De manera que para acudir al proceso contencioso–administrativo en aplicación del “silencio administrativo” a que se refiere el artículo 16 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el administrado debe cerciorarse de qu e el expediente administrativo se encuentre en estado de resolver. – II – Evolución de Recursos, Sociedad Anónima, denuncia violación a sus derechos de petición y al debido proceso que le causa la resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, por medio de la cual rechazó el recurso de casación que interpuso contra la inadmisión de su demanda contencioso –administrativa que había promovido dado el silencio administrativo producido por el Concejo Municipal de Guatemala, en el trámite del recurso de revocatoria que había iniciado para impugnar la evaluó efectuado sobre un bien inmueble de su propiedad. Conforme lo expuesto, el problema constitucional a analizar es si el rechazo de la casación viola el derecho de petición y el debido proceso, por inobservancia de la normativa aplicable al caso concreto. Los argumentos establecidos por la entidad amparista al respecto fueron que ni la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, ni la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo observaron que la primera resolución fue emitida por el Concejo Municipal
Los argumentos establecidos por la entidad amparista al respecto fueron que ni la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, ni la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo observaron que la primera resolución fue emitida por el Concejo Municipal de Guatemala seis meses después de interpuesta la revocatoria y que el proceso contencioso administrativo fue iniciado por haberse producido el silencio administrativo que señala el artículo 16 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. De conformidad con el artículo 169 del Código Tributario, contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso, cabe el recurso de casación. Dicho recurso se sustancia de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Mercantil. Al respecto del rechazo liminar, el primer párrafo del artículo 628 del Código Procesal Civil y Mercantil señala que recibido por el tribunal el escrito en que se interpone el recurso de casación y los autos, si halla el recurs o arreglado a la ley, señala día y hora para la vista, en caso contrario, lo rechaza de plano sin más trámite. El Tribunal de Casación decidió rechazar el recurso extraordinario interpuesto porque la resolución atacada no reunía las características para se r impugnable por casación, por no existir una resolución administrativa que hubiera causado estado, que motivara la prosecución en la vía contencioso administrativa , es decir que la autoridad cuestionada estimó que el recurso de casación no se encontraba “ arreglado a la ley ”,Expediente 5041-2011 3
porque el proceso contencioso administrativo que originó esa impugnación, tampoco cumplía con las exigencias legales. Al respecto, esta Corte advierte que los hechos establecidos son:
porque el proceso contencioso administrativo que originó esa impugnación, tampoco cumplía con las exigencias legales. Al respecto, esta Corte advierte que los hechos establecidos son: i) Con fecha trece de mayo de dos mil ocho (13 -05-2008), se emitió el avalúo en cuestión, el cual fue aprobado por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmuebles, en resolución de veintidós de mayo de dos mil ocho (22 -052008). ii) El diez de junio de dos mil ocho (10 -06-2008), la entidad amparista interpuso recurso de revocatoria, ante la referida Dirección. iii) El tres de octubre de dos mil ocho (03 -10-2008), esa entidad promovió la demanda contencioso –administrativa, con base en el artículo 16 de la Ley de lo Contencioso Administrat ivo, por no haber obtenido resolución alguna respecto de la revocatoria interpuesta. iv) El treinta de octubre de dos mil ocho (30 -10-2008), el Concejo Municipal de Guatemala admitió para su trámite el recurso de revocatoria interpuesto y estableció las diligencias pertinentes. – III – De conformidad con el fundamento invocado por la entidad solicitante del amparo, respecto de la violación al derecho de petición, éste resulta trasgredido cuando las peticiones y trámites ante autoridades administrativas no sean resueltos o efectuados en el término que la ley establece o , de no haber tal término, en el de treinta días . Si no existe plazo legal establecido, el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 28 constitucional corre: a) a partir de la presentación de la solicitud administrativa si antes el
existe plazo legal establecido, el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 28 constitucional corre: a) a partir de la presentación de la solicitud administrativa si antes el administrado no ha sido notificado de la providencia de trámite, o b) a partir de que el expediente se encuentre en estado de resolver . Según el artículo 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, las actuacio nes están en estado de resolver al realizarse la última de las diligencias señaladas. En el segundo supuesto, cuando las peticiones no son resueltas en el término que la ley establece o de no haber tal término, en el de treinta días, una vez agotado el procedimiento correspondiente , el afectado tiene tres opciones frente al silencio administrativo producido, según determinan los artículos 10, inciso f), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 16 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 157 del Código Tributario, dependiendo de su actitud: i) la primera opción, acudir en amparo para solicitar al Tribunal que conozca de la acción constitucional que ordene la emisión del pronunciamiento respecto de la solicitud formulada; ii) la segunda opción, tener por confirmada la resolución impugnada y acudir ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para el control de la juridicidad administrativa; o iii) la tercera, esperar a que se dicte la resolución que corresponda. En el primer s upuesto, la única vía jurisdiccional que tiene el interesado para denunciar el retardo injustificado en la tramitación de su solicitud administrativa es el amparo, según el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad [toda persona tiene derecho a pedir amparo ] “… f) Cuando las
denunciar el retardo injustificado en la tramitación de su solicitud administrativa es el amparo, según el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad [toda persona tiene derecho a pedir amparo ] “… f) Cuando las peticiones y trámites ante autoridades administrativas no sean resueltos en el término que la ley establece…” Es en este supuesto, en el que encaja el presente caso, pues la entidad amparista interpuso su impugnación en junio y hasta en octubre fue admitida para su trámite y establecidas las diligencias a tramitar ; por lo tanto, el expediente no se encontraba enExpediente 5041-2011 4
estado de resolver para que pudiera producirse el silencio administrativo al que se refiere el artículo 16 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, norma en la cual se fundamentó para promover el proceso en cuestión y la casación cuestionada. Al respecto, esta Corte ha explicado: “… la tramitación de las peticiones dirigidas a la Administración Pública se encuentra sujeta a determinados procedimientos establecidos en la ley de la materia, los cuales permiten o viabilizan la correcta y pronta solución de dichas cuestiones. Los plazos contemplados en la ley idealmente abarcan el laps o que todas estas incidencias deben durar, pero que en determinado momento pueden prolongarse por situaciones ajenas a la Administración Pública, siendo necesario, de esa cuenta, computar el plazo final señalado en la ley para emitir la resolución de dicho s asuntos, a partir del momento en el cual las mismas se encuentren en estado de resolver; es decir, que agotado el trámite contenido en la ley de que se trate, no exista más
asuntos, a partir del momento en el cual las mismas se encuentren en estado de resolver; es decir, que agotado el trámite contenido en la ley de que se trate, no exista más actuación, por parte del órgano de mérito, que la resolución en definitiva de la cuestión planteada…” (Sentencia de tres de octubre de dos mil siete, expediente 1616-2007). De esa cuenta , se advierte que la pretensión de la entidad interponente resulta inviable, pues la casación rechazada por la notoria improcedencia de un proceso contencioso administrativo no posee violaciones al derecho de petición, pues éste no se ejerció de conformidad con la ley y no viola el debido proceso, dado que el proceso debido no debió instarse aún, según se analizó. – IV – De conformidad con lo dispuesto e n los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad es obligación del Tribunal decidir sobre las costas, así como la imposición de multa al abogado auxiliante. Este Tribunal exonera del pago de las costas procesales a l a entidad amparista por no haber sujeto legitimado para su cobro, no así de la multa respectiva a la abogada patrocinante, por considerar la notoria improcedencia del amparo, según lo razonado con anterioridad. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 , 272, inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 42, 43, 44, 46, 56, 57, 149, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Deniega el amparo solicitado por la entidad Evolución de Recursos, Sociedad Anónima, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil . II) No se hace especial condena en costas . III) Se impone multa de un mil quetzales a la abogada patrocinante, Patricia Guillermo de Chea, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días de encontrarse firme el presente fallo y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese y certifíquese lo resuelto.