Amparos_5045-2025 -
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_5045-2025 -
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2025
Expediente 5045-2025 Página 1 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 5045-2025
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de enero de dos mil veintiséis.
En apelación y con su antecedente, se examina la sentencia de siete de marzo de dos mil veinticinco, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelac iones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por Corporación Autos y Mas JK, Sociedad Anónima, por medio de su Administradora Única y Representante Legal Ana Evelyn Ordoñez Ferrer, contra la Jueza del Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el auxilio del referido administrador. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el cinco de septiembre de dos mil veinticuatro en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y, posteriormente, remitido a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil . B) Acto reclamado: resolución de uno de agosto de dos mil veinticuatro dictada por la Jueza del Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala –autoridad cuestionada–, por la que declaró sin lugar la revocatoria
reclamado: resolución de uno de agosto de dos mil veinticuatro dictada por la Jueza del Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala –autoridad cuestionada–, por la que declaró sin lugar la revocatoria instada contra el decreto de diecinueve de junio de ese mismo año, el que entre otros aspectos, tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y por interpuesta la excepción perentoria de falta de exigibilidad del pago de la póliza por omisión de aviso de mala fe presentadas por la parte demandada. Actuaciones contenidasExpediente 5045-2025 Página 2 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. dentro del juicio sumario mercantil que Corporación Autos y Mas JK , Sociedad Anónima, –postulante–, promovió contra Ficohsa Seguros, Sociedad Anónima, – tercera interesada–. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como a los principios jurídicos de debido proceso, legalidad, justicia, certeza jurídica, imparcialidad y dispositivo en el proceso civil. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante, del análisis del antecedente y de lo que se describe en la sentencia apelada, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) afirma Corporación Autos y Mas JK, Sociedad Anónima –postulante– que celebró contrato de seguro de vehículo con la entidad Ficohsa Seguros, Sociedad Anónima, cuya póliza se identifica con el número AUCO guion mil millones novecientos setenta y uno (AUCO-1000000971) siendo una de las
Ficohsa Seguros, Sociedad Anónima, cuya póliza se identifica con el número AUCO guion mil millones novecientos setenta y uno (AUCO-1000000971) siendo una de las condiciones generales, que la misma cubría el siniestro por robo de vehículo; b) luego de efectuar el proceso de cobertura y el reclamo de pago de seguro por el robo del vehículo, sin que la aseguradora relacionada cumpliera con lo pactado en el contrato descrito en la literal anterior , la a mparista promovió ante la Juez a del Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala – autoridad cuestionada–, juicio sumario mercantil de cobro de seguro y pago de daños y perjuicios contra Ficohsa Seguros, Sociedad Anónima; c) la demanda promovida fue admitida a trámite en resolución de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro; d) una vez notificado del juicio incoado en su contra, el sujeto pasivo, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Andrea Carolina Reyes Martínez, compareció a contestar la demanda en sentido negativo e interponer la excepción perentoria de falta de exigibilidad del pago de la póliza por omisión de aviso de mala fe; e) en resolución de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, la Juzgadora a cargo del asunto, tuvo por contestada la demanda enExpediente 5045-2025 Página 3 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. sentido negativo y por interpuesta la excepción perentoria; f) contra esa decisión la parte actora interpuso revocatoria, argumentando entre otros puntos que se vulneró
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. sentido negativo y por interpuesta la excepción perentoria; f) contra esa decisión la parte actora interpuso revocatoria, argumentando entre otros puntos que se vulneró el artículo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que no se tomó en cuenta que la entidad demandada acreditó su personería con un mandato vencido, y g) en resolución de uno de agosto de dos mil veinticuatro – acto reclamado–, la autoridad objetada declaró sin lugar el remedio procesal instado, al estimar entre otros aspectos que, la mandataria Andrea Carolina Reyes M artínez, podía comparecer en el proceso en la calidad con que actuaba hasta que el mandato que le fue conferido fuera revocado y se propusiera a un nuevo representante legal. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: l a postulante estima vulnerados sus derechos y principios jurídicos enunciados, dado que la autoridad denunciada: i) no fundamentó debidamente su decisión, puesto que al resolver actuó con parcialidad y asumió posturas jurídicas propias del proceso penal o de procesos en materia de familia y niñez , adoptando el criterio pro actione y de esa cuenta, inobservó el principio dispositivo que rige el proceso civil, ya que “el Juez no puede entrar a sustituir la voluntad de las partes, corri giendo sus falencias”, por lo que estimó fue arbitrario lo considerado; ii) al resolver la revocatoria interpuesta efectuó su análisis con normas de cumplimiento obligatorio, sin embargo, la Jueza de mérito resolvió contrario a Derecho, porque la parte demandada acreditó su calidad
estimó fue arbitrario lo considerado; ii) al resolver la revocatoria interpuesta efectuó su análisis con normas de cumplimiento obligatorio, sin embargo, la Jueza de mérito resolvió contrario a Derecho, porque la parte demandada acreditó su calidad mediante un mandato, cuyo plazo se encontraba vencido con antelación a su primera intervención en el proceso sub litis , además que posteriormente la enditad demandada presentó por medio de su Gerente General un nuevo escrito de contestación de la demanda en sentido negativo, evidenciando así su “descuido”; iii) obvió que en el presente asunto, no es aplicable lo dispuesto por la Corte de Constitucionalidad en el expediente 53922023, puesto que el mandato estabaExpediente 5045-2025 Página 4 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. vencido al momento de apersonarse al proceso, contrario a lo resuelto en aquella situación, en la que una vez iniciado el proceso, acaeció el vencimiento del mandato en el decurso del mismo; iv) efectuó una indebida interpretación del artículo 191 de la Ley del Organismo Judicial, en relación a las obligaciones de los mandatarios judiciales, quienes no desamparan el asunto en que hubiesen gestionado mientras no hayan sido remplazados en su ejercicio, toda vez que erróneamente indicó que la mandataria no podía desamparar al mandante, mientras no haya sido remplazada en su ejercicio ni el mandante haya manifestado la revocación del mismo, lo que difiere del contenido del artículo en mención, y v) en el asunto en cuestión no acaeció un “desamparo” porque el mandato de la entidad demandada venció antes de que
en su ejercicio ni el mandante haya manifestado la revocación del mismo, lo que difiere del contenido del artículo en mención, y v) en el asunto en cuestión no acaeció un “desamparo” porque el mandato de la entidad demandada venció antes de que se gestionara el juicio sumario, y en ese sentido, no existió un acto previo para que procediera el desamparo previsto conforme la ley. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado ordenando a la autoridad cuestionada resolver conforme a Derecho. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se denuncian como violadas: artículos 4º, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 ° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14 numeral 5°) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 27, 45, 61 numerales 1°) y 6°), 106, 107, 108, 109, 118 del Código Procesal Civil y Mercantil y 1717 del Código Civil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer a interesada: Ficohsa Seguros, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedente: copia certificada del juicio sumario mercantil con número de expediente 01047-2024-00892 del JuzgadoExpediente 5045-2025
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sumario mercantil con número de expediente 01047-2024-00892 del JuzgadoExpediente 5045-2025 Página 5 de 20
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Segundo de Primera Instancia Civil de Guatemala. D) Informe circunstanciado: la autoridad cuestionada realizó un relato cronológico de los hechos acaecidos durante el trámite del proceso subyacente y que dieron origen al acto reprochado. E) Período de prueba: se prescindió del período probatorio y el Tribunal a quo tuvo como medios de convicción: i) el antecedente del amparo y ii) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “… del estudio realizado sobre el juicio subyacente, así como los agravios denunciados por la entidad postulante de la presente acción de amparo, respecto que la autoridad denunciada inobservó que el mandato con el que la mandataria de la entidad demandad, (sic) acreditó su personería al momento de apersonarse al proceso se encontraba vencido. En ese sentido, este Tribunal estima preciso citar y analizar los siguientes preceptos jurídicos aplicables al caso concreto: i) Justificación de la personería de los representantes de las personas jurídicas. El artículo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que: ‘Los representantes deberán justificar su personería en la primera gestión que realicen , acompañando el título de su representación’ (…). Dicha normativa permite establecer que es en la primera
Procesal Civil y Mercantil establece que: ‘Los representantes deberán justificar su personería en la primera gestión que realicen , acompañando el título de su representación’ (…). Dicha normativa permite establecer que es en la primera comparecencia que las partes, en este caso de las personas jurídicas, en la que debe justificarse la calidad con la que actúa quien las representa. ii) Terminación del mandato. El artículo 1717 del Código Civil, regula ‘ El mandato termina: I. Por el vencimiento del término para el que fue otorgado’ . iii) Obligaciones de los mandatarios judiciales. Entre los deberes de los mandatarios judiciales, conforme lo establecido en el artículo 191, literal b), de la Ley del Organismo Judicial, establece: ‘No desamparar el asunto en que hubiesen gestionado mientras no hayan sido remplazados en su ejercicio’. Conforme las normas antes citadas, esta Sala lograExpediente 5045-2025 Página 6 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. establecer que la entidad demandada al apersonarse al juicio subyacente el dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Andrea Carolina Reyes Martínez, quien justificó, en esa primera comparecencia, su personería con el testimonio de la escritura pública número tres (3), autorizada en esta ciudad el veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, por el Notario Carlos Leiva Castillo, mismo que fue otorgado por el plazo de tres años. De esa cuenta, el mandato el mandato (sic) respectivo ya había dejado de tener vigencia. Por lo anterior, esta Sala advierte que efectivamente y como lo
veintiuno, por el Notario Carlos Leiva Castillo, mismo que fue otorgado por el plazo de tres años. De esa cuenta, el mandato el mandato (sic) respectivo ya había dejado de tener vigencia. Por lo anterior, esta Sala advierte que efectivamente y como lo denuncia la entidad postulante el mandato acompañado en la primera comparecencia de la entidad demandada, no es útil para acreditar la representación que pretende ejercer, pues el mismo dejó de tener vigencia el veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, y siendo que el escrito de apersonamiento fue presentado el dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, se puede determinar que conforme el artículo 1717 del Código Civil previamente citado, el mandato otorgado a Andrea Carolina Reyes Martínez, había dejado de tener vigencia. Acotado lo anterior, este Tribunal estima en relación a lo argumentado por la autoridad recurrida, en cuanto a que el artículo 194 de la Ley del Organismo Judicial, antes citado dispone que el mandatario no puede desamparar al mandante, mientras no haya sido remplazado en su ejercicio, ni el mandante ha manifestado de forma legal al Juez la revocatoria de tal mandato. Sin embargo, dicho precepto legal establece que el mandatario no podrá desamparar el asunto en que hubiese gestionado, es decir cuando ya ha actuado dentro del proceso de mérito, circunstancia que en el presente caso no acaece, ya que era la primera comparecencia de la entidad demandada, por lo que la autoridad reprochada debió rechazar el escrito presentado, al no cumplir con lo regulado en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil. Conforme al análisisExpediente 5045-2025 Página 7 de 20
la autoridad reprochada debió rechazar el escrito presentado, al no cumplir con lo regulado en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil. Conforme al análisisExpediente 5045-2025 Página 7 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. anterior, esta Sala concluye que se vulneraron los derechos enunci ados por la entidad postulante. Es por ello que, este Tribunal considera que la protección constitucional solicitada debe otorgarse dejando sin efecto el acto reclamado, debiendo la autoridad impugnada dictar la resolución que en derecho corresponda conforme lo acá considerado. (…) Conforme lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas cuando se declare precedente el amparo, así como la imposición de multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparo. Sin embargo, en el presente caso, este Tribunal estima pertinente traer a colación lo que la Corte de Constitucionalidad ha establecido jurisprudencialmente, en cuanto a que no obstante existir la posibilidad legal de condenar en costas a la autoridad impugnada, cuando dicha calidad recae en un empleado o funcionario público o en una institución de carácter estatal, no procede la imposición de la referida condena por presumirse buena fe en sus actuaciones. Tal presunción encuentra fundamento en el principio de legalidad con base en el cual todas las actuaciones de la administración pública y de la jurisdicción ordinaria deben encontrarse ajustadas a derecho; por ende, debe eximirse a la autoridad denunciada
presunción encuentra fundamento en el principio de legalidad con base en el cual todas las actuaciones de la administración pública y de la jurisdicción ordinaria deben encontrarse ajustadas a derecho; por ende, debe eximirse a la autoridad denunciada de esa carga …”. Y resolvió: “… I) OTORGA la acción constitucional en amparo solicitada por la entidad Corporación Autos y Mas JK, Sociedad Anónima, contra el Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, por las razones consideradas; II) EN CONSECUENCIA deja sin efecto jurídico el auto emitido por el Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, de fecha uno de agosto de dos mil veinticuatro; III) Para los efectos positivos de este fallo, la autoridad denunciada deberá emitir la resolución que en derecho corresponda, tomando enExpediente 5045-2025 Página 8 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. cuenta lo aquí considerado, lo cual deberá realizar dentro del plazo de cinco días contados a partir de que reciba la ejecutoria correspondiente de la presente sentencia, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, incurrirá en multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales correspondientes; III) No se hace especial condena en costas por lo ya considerado…”.
III. APELACIÓN Ficohsa, Seguros, Sociedad Anónima, –tercera interesada– apeló el fallo dictado por el Tribunal a quo y manifestó: i) el amparo no comprende una instancia revisora
considerado…”.
III. APELACIÓN Ficohsa, Seguros, Sociedad Anónima, –tercera interesada– apeló el fallo dictado por el Tribunal a quo y manifestó: i) el amparo no comprende una instancia revisora para im pugnar las resoluciones judiciales emitidas por los tribunales ordinarios conforme al debido proceso, por lo que la entidad amparista hizo relación a extremos ya abordados en aquella jurisdicción, de ahí que no existió en el proceso subyacente arbitrariedad alguna que vulnerara sus derechos constitucionales, no ocasionándole agravio lo resuelto a la accionante; ii) comparte lo argumentado por el Ministerio Público dado que el Tribunal a quo equivocadamente otorgó el amparo solicitado por la entidad demandante, efectuando una errónea apreciación del caso concreto; iii) la contestación de la demanda en sentido negativo puede presentarse mientras la parte actora no solicite rebeldía, por lo que “presentó de nuevo la oposición con el mandato vigente”, encontrándose ambas contestaciones apegadas a derecho en el juicio sub judice, razón por la que no puede vedársele su derecho de defensa; iv) el fallo venido en grado violó su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, a l inaplicar las disposiciones especiales en el proceso subyacente, constituyéndose en una instancia revisora, y v) concuerda con lo resuelto por la autoridad cuestionada, ya que la excepción planteada “de falta de exigibilidad del pago de la póliza por omisión de aviso de mala fe”, conforme la doctrina emitida por la Corte deExpediente 5045-2025
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omisión de aviso de mala fe”, conforme la doctrina emitida por la Corte deExpediente 5045-2025 Página 9 de 20
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Constitucionalidad, no existe en la ley enunciación taxativa, pues su denominación dependerá de los hechos que el demandado alegue para atacar el fondo del asunto. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación instado, consecuentemente, se deniegue el amparo pedido.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Corporación Autos y Mas JK, Sociedad Anónima – postulante–, reiteró lo manifestado en su escrito de amparo y señaló que: i) son inviables los argumentos de apelación, toda vez que, en el caso concreto no se promovió el amparo como una instancia revisora, como lo afirma la apelante; ii) la entidad recurrente en su escrito de apelación confunde las dos tesis constitucionales respecto “a la instancia revisora y la falta de agravio”, no obstante que son excluyentes entre sí, y de esa cuenta, para poder establecer la falta de agravio es necesario analizar el fondo del planteamiento, lo cual no acaeció en el caso concreto; iii) quedó demostrado que con la emisión del acto reclamado le fueron vulnerados sus derechos y principios jurídicos enunciados; iv) no pretende mediante amparo la declaratoria con lugar de la demanda de cobro de seguro promovida, pues lo reclamado en la presente garantía constitucional es la inobservancia de la aplicación normativa sustentada con jurisprudencia, conforme el
- no pretende mediante amparo la declaratoria con lugar de la demanda de cobro de seguro promovida, pues lo reclamado en la presente garantía constitucional es la inobservancia de la aplicación normativa sustentada con jurisprudencia, conforme el artículo 8° de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y v) la apelante aduce la inexistencia de agravio, sin embargo, se limitó a la transcripción de extractos del acto reclamado, sin efectuar ninguna argumentación propia de la sentencia de amparo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo objetado, otorgándose la protección constitucional promovida. B) Ficohsa Seguros, Sociedad Anónima, –tercera interesada– reiteró lo manifestado en su escrito de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso instado, se revoque el fallo de primer grado y, consecuentemente, se deniegue el amparoExpediente 5045-2025
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. promovido. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo, sin embargo, señaló que: “… en el caso bajo estudio la autoridad impugnada procedió de acuerdo con la ley, sin que se advierta violación a los derechos que invoca la entidad amparista…”. Solicitó que se declare “sin lugar” la impugnación y, como consecuencia, se revoque la sentencia de primer grado, denegando el amparo promovido.
CONSIDERANDO
–I–
“sin lugar” la impugnación y, como consecuencia, se revoque la sentencia de primer grado, denegando el amparo promovido. CONSIDERANDO –I– Causa agravio la autoridad reprochada que, en la emisión del acto reclamado, declara sin lugar la revocatoria instada contra la resolución que tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y por interpuesta la excepción perentoria, cuando en la primera comparecencia la entidad demandada incumplió con lo previsto en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil. –II– Corporación Autos y Mas JK, Sociedad Anónima, promueve amparo contra la Jueza del Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, señalando como acto reclamado la resolución de uno de agosto de dos mil veinticuatro, en la que la referida autoridad declaró sin lugar la revocatoria que planteó contra el decreto de diecinueve de junio de ese mismo año, en el que entre otros aspectos se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y por interpuesta la excepción perentoria de falta de exigibilidad del pago de la póliza por omisión de aviso de mala fe, presentadas por la parte demandada. Actuaciones contenidas dentro del juicio sumario mercantil que la accionante promovió contra Ficohsa Seguros, Sociedad Anónima.Expediente 5045-2025 Página 11 de 20
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El Tribunal de amparo de primer grado otorgó la protección constitucional solicitada, al estimar que se vulneraron los derechos de la postulante, decisión que
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El Tribunal de amparo de primer grado otorgó la protección constitucional solicitada, al estimar que se vulneraron los derechos de la postulante, decisión que fue apelada por Ficohsa Seguros, Sociedad Anónima, con los argumentos de hecho y de Derecho que quedaron consignados en el apartado respectivo de este fallo, circunstancia que viabiliza el conocimiento en alzada por parte de esta Corte. –III– Como cuestión inicial, este Tribunal estima pertinente hacer alusión a los siguientes hechos relevantes: A) Afirma la postulante que celebró contrato de seguro de vehículo con la entidad Ficohsa Seguros, Sociedad Anónima, cuya póliza se identifica con el número AUCO guion mil millones novecientos setenta y uno (AUCO-1000000971) siendo una de las condiciones generales, que la misma cubría el siniestro por robo de vehículo [obrante a folios veinticinco al cuarenta y ocho (25 al 48) de la primera pieza digital del antecedente]. B) Luego de efectuar el proceso de cobertura y el reclamo de pago de seguro por el robo del vehículo, sin que la aseguradora relacionada cumpliera con lo pactado en el contrato descrito en la literal anterior, la amparista promovió ante la Jueza del Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala –autoridad cuestionada–, juicio sumario mercantil de cobro de seguro y pago de daños y perjuicios contra Ficohsa Seguros, Sociedad Anónima [obrante a folios tres al veinticuatro (3 al 24) de la primera pieza digital del antecedente].
y pago de daños y perjuicios contra Ficohsa Seguros, Sociedad Anónima [obrante a folios tres al veinticuatro (3 al 24) de la primera pieza digital del antecedente]. C) La demanda promovida fue admitida a trámite en resolución de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, por lo que una vez notificado del juicio incoado en su contra, el sujeto pasivo, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Andrea Carolina Reyes Martínez, compareció a contestar laExpediente 5045-2025 Página 12 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. demanda en sentido negativo e interponer la excepción perentoria de falta de exigibilidad del pago de la póliza por omisión de aviso de mala fe [obrante a folios ciento cuarenta y siete al ciento cincuenta y cuatro (147 al 154) de la primera pieza digital del antecedente]. D) En disposición de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, la Juzgadora a cargo del asunto, resolvió: “… Como se solicita se tiene por CONTESTADA EN SENTIDO NEGATIVO la presente demanda y por interpuesta la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE EXIGIBILIDAD DEL PAGO DE LA PÓLIZA POR OMISIÓN DE AVISO DE MALA FE …” [obrante a folio trescientos cuarenta y uno (341) de la primera pieza digital del antecedente]. E) Contra esa decisión la parte actora interpuso revocatoria, argumentando entre otros aspectos que: E.1) se inobservó lo previsto en los artículos 27 y 61
(341) de la primera pieza digital del antecedente]. E) Contra esa decisión la parte actora interpuso revocatoria, argumentando entre otros aspectos que: E.1) se inobservó lo previsto en los artículos 27 y 61 numeral 1°) del Código Procesal Civil y Mercantil, dado que el escrito inicial de la parte demandada fue impreciso en la designación correcta del tribunal al que lo dirigió; E.2) se inobservó lo previsto en los artículos 27 y 61 numeral 6°) de la Ley adjetiva civil, toda vez que, el escrito presentado por la parte demandada carece de claridad y precisión en las peticiones, ya que solicitó tener por presentada la oposición de la demanda, no obstante conforme el artículo 233 del citado cuerpo normativo dicho mecanismo [oposición] no está regulado para el proceso subyacente, asimismo, en la denominación de la excepción planteada [excepción perentoria de falta de exigibilidad del pago de la póliza por omisión de aviso de mala fe], evidenció poca claridad en su denominación, pues “ … da a entender que espera que se diera un aviso de mala fe o que existiera un aviso de mala fe, para que se pudiera exigir el pago…”, y E.3) se vulneró el artículo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que no se tomó en cuenta que la entidad demandada acreditó suExpediente 5045-2025 Página 13 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. personería con un mandato, cuyo plazo se encontraba vencido. [obrante a folios tres al catorce (3 al 14) de la segunda pieza digital del antecedente].
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. personería con un mandato, cuyo plazo se encontraba vencido. [obrante a folios tres al catorce (3 al 14) de la segunda pieza digital del antecedente]. F) En resolución de uno de agosto de dos mil veinticuatro –acto reclamado– , la autoridad objetada declaró sin lugar el remedio procesal instado, al estimar que: “… Al hacer el análisis correspondiente de las actuaciones, se extrae lo siguiente: i) Arguye la interponente que, en el escrito inicial de la parte demandada, en su encabezado se dirigió a JUZGADO SEGUNDO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL MUNICIPIO DE GUATEMALA, DEPARTAMENTO DE GUATEMALÁ, no obstante, esa judicatura tiene competencia departamental y no municipal, con lo que no existe certeza ni precisión en cuanto a la determinación correcta del Tribunal a quien se dirige. Se aprecia que, en el memorial de contestación de demanda, obra en el encabezado la designación del juez o tribunal a quien se dirigé, si bien es cierto, la parte demandada dirigió el mismo al Municipio de Guatemala, Departamento de Guatemala, se entiende que se hace referencia a este Órgano Jurisdiccional, sin causar ninguna confusión, puesto que, se tiene competencia a nivel departamental y por lógica, incluye cada uno de los municipios que integran el departamento de Guatemala, por lo que, lo manifestado por la parte actora recaería en un excesivo rigorismo (…) ii) Indica que en el memorial arriba mencionado, el demandado se OPONE A LA DEMANDA sumaria, figura
municipios que integran el departamento de Guatemala, por lo que, lo manifestado por la parte actora recaería en un excesivo rigorismo (…) ii) Indica que en el memorial arriba mencionado, el demandado se OPONE A LA DEMANDA sumaria, figura procesal que no tiene cabida de conformidad con el artículo 233 del Código Procesal Civil y Mercantil; en cuanto a este agravio, de la simple lectura del memorial citado, se determina que al leer en la línea siguiente del párrafo mencionado indica: CONTESTAR LA DEM
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