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Amparos_5050-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas del Sistema de salud publica

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_5050-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas del Sistema de salud publica
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 5050-2024 Página 1 de 34

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 5050-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de febrero de dos mil veinticinco.

En apelación y con su antecedente, se examina la sentencia de diez de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Liliana Arana Marroquín de Guerra en ejercicio de la patria potestad de su hij a Yenifer Guadalupe Guerra Arana, contra el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social . La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Ángela María Muñoz Barrios . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: pres entado el veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, en la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: la negativa cierta y determinada, por parte del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, de proporcionarle a la niñ a Yenifer Guadalupe Guerra Arana, el medicamento “VIMIZIN Elosulfas e alfa (5mg/5ml) 24 mg intravenoso permanentemente, entendiéndose que la dosis debe ser readecuada de acuerdo con su peso”, por padecer la enfermedad llamada “Síndrome de Morquio A MPSpermanentemente, entendiéndose que la dosis debe ser readecuada de acuerdo con su peso”, por padecer la enfermedad llamada “Síndrome de Morquio A MPSIVA Mucopolisacaridosis tipo IV enfermedad degenerativa”, razón por la que le es imputable. C) Violaciones que denuncia: a los derechos a la vida , igualdad, salud y a la seguridad social. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) desde el año dos mil diecisiete su hija fue atendida en la Clínica de Pediatría de l HospitalExpediente 5050-2024

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del departamento de Chimaltenango, sin embargo, conforme pasó el tiempo su salud se fue deteriorando más, por lo que en el Hospital relacionado le indicaron que tenían desconocimiento de la enfermedad y la remitieron al Hospital Roosevelt, siendo atendida por varios médicos especialistas, los que realizaron varios exámenes sin tener resultado de su padecimiento, por lo que acudió con la Doctora María Antonieta Sandoval Vargas, Genética Pediatra especializada colegiada número quince mil novecientos cincuenta y ocho (15,958) , quien realizó una muestra para estudios realizados en Perkin Elmer Genetics, INC de los Estados Unidos de Norte América, quienes confirmaron el diagnóstico genético “Morquio A Síndrome MPS tipo IV -A”, posteriormente al regresar los resultados , se confirmó y diagnosticó la enfermedad de “Morquio Mucopolisacaridosis tipo IVEstados Unidos de Norte América, quienes confirmaron el diagnóstico genético “Morquio A Síndrome MPS tipo IV -A”, posteriormente al regresar los resultados , se confirmó y diagnosticó la enfermedad de “Morquio Mucopolisacaridosis tipo IVA”; b) la doctora antes mencionad a emitió certificado médico en donde indicó la enfermedad que padece su hija y, además, le prescribió el medicamento “VIMIZIM elosulfase alfa” (5mg/5ml) 24 mg intravenoso permanentemente, entendiéndose que la dosis debe ser readecuada de acuerdo a su peso ; c) desde que su hija fue diagnosticada con la enfermedad, ha requerido al Hospital Roosevelt que le suministre el medicamento antes indicado y a pesar de haber sido evaluada por los médicos especialistas de dicho hospital quienes han determinado la gravedad de su enfermedad, no ha tenido ninguna respuesta, dirigiéndose a la farmacia del hospital Roosevelt ante el Director Ejecutivo del Hospital , Doctor Arturo Quevedo, quien no le atendió, siendo además, discriminada por su condición de pobreza por la jefa de Farmacia, Licenciada Lizeth Anabella Menéndez de Wyss; d) se le indicó verbalmente que debía dirigirse con el Viceministro de Hospitales del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por lo que acudió a su oficina pero no fue atendida, además dirigió oficios solicitando el medicamento en mención, aExpediente 5050-2024 Página 3 de 34

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los que se hicieron caso omiso; y e ) por lo anterior, acude en amparo ante la

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los que se hicieron caso omiso; y e ) por lo anterior, acude en amparo ante la negativa cierta y determinada, por parte del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, de proporcionarle a la niña Yenifer Guadalupe Guerra Arana, el medicamento “ VIMIZIM Elosulfase alfa (5mg/5ml) 24 mg intravenoso permanentemente, entendiéndose que la dosis debe ser readecuada de acuerdo con su peso”, por padecer la enfermedad llamada “Síndrome de Morquio A MPSIVA Muco polisacaridosis tipo IV enfermedad generativa” . D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia la postulante que no obstante su hija ha sido evaluada en el Hospital Roosevelt , atendida varias veces en la emergencia porque su estómago se extiende mucho (se agranda) esto no la deja caminar ni desplazarse no le da movilidad y que los médicos especialistas conocen la gravedad de la enfermedad que padece, se le ha negado el medicamento requerido, lo cual coloca en grave riesgo su estado de salud, ya que es una enfermedad degenerativa que sin tratamiento, puede avanzar rápidamente, y consecuentemente está en peligro su vida, pues sin este su hija podría fallecer igual que como ha ocurrido con otros niños que no se les proporcionó el medicamento solicitado; ii) la enfermedad de su hija es degenerativa, lo cual le ocasiona complicaciones severas de salud, por lo que al carecer de los recursos económicos para poder adquirirlo por su cuenta, y al tener conocimiento que

medicamento solicitado; ii) la enfermedad de su hija es degenerativa, lo cual le ocasiona complicaciones severas de salud, por lo que al carecer de los recursos económicos para poder adquirirlo por su cuenta, y al tener conocimiento que dicho medicamento es proporcionado por el Hospital Roosevelt a otro niño con el mismo padecimiento, solicita que por medio del amparo se le proporcione dicho fármaco para preservar la vida de su hija; iii) pese a que es del conocimiento de dichas autoridades la gravedad d e la enfermedad de su hija, no han querido atender su petición, no obstante dicho tratamiento es necesario para mejorar su condición de vida; y iv) el beneficio esperado con el medicamento solicitado esExpediente 5050-2024 Página 4 de 34

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sumamente importante para evitar el progreso de la enfermedad diagnosticada , y de no otorgársela puede provocarle daño irreparable a su integridad física e incluso la muerte. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada que le proporcione a su hija Yenifer Guadalupe Guerra Arana, el medicamento “VIMIZIM elosulfase alfa (5mg/5ml) 24 mg intravenoso permanentemente, entendiéndose que la dosis debe ser readecuada de acuerdo a su peso” E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido de las literales a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas

Casos de procedencia: invocó el contenido de las literales a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que estiman violadas: 3º, 93, 94 de la Constitución Polític a de la República de

Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) T erceros interesados: a) Procurador de los Derechos Humanos ; b) Procuraduría General de la Nación ; y c) Director Ejecutivo del Hospital Roosevelt. C) Informe Circunstanciado: el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social a través del Jefe del Departamento de Pediatría del Hospital Roosevelt, Doctor Alejandro Córdoba, en el oficio número JP diagonal trescientos cuarenta diagonal dos mil veintitrés ( No. JP/340/2023) de tres de noviembre de dos mil veinti trés (folio setenta y cinco de la pieza de amparo de primer grado) informó que ha prestado toda la atención médica necesaria a la paciente Yenifer Guadalupe Guerra Arana, con diagnóstico molecular con nombre “Mucopolisacaridosis Tipo IV en asociación con enzima baja” , por lo que se le ha proporcionado asesoramiento genético, consultas con médicos especialistas en Pediatría, debido al componente multisist émico de la enfermedad. Asimismo, informó que la Farmacia del Hospital Roosevelt, ya realizó el proceso mediante elExpediente 5050-2024

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cual adquieren el medicamento esperando e l despacho y colocación de este. D)

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cual adquieren el medicamento esperando e l despacho y colocación de este. D) Medios de comprobación: se prescindió del período probatorio y se incorporaron los medios de comprobación aportados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…se determina que en el asunto que ocupa el examen de rigor, son relevantes los siguientes hechos: a) de conformidad con el certificado médico extendido el siete de abril de dos mil veintitrés, por la genética pediátrica, Doctora María Antonieta Sandoval Vargas determinó que la menor Yenifer Guadalupe Guerra Arana, padece de una enfermedad denominada mucopolisacaridosis tipo IV, también conocido como síndrome de morquio, la cual consiste que el cuerpo carece o no tiene suficiente ca ntidad de una enzima necesaria para descomponer cadenas largas de moléculas de azúcar, por lo que estas cadenas de moléculas son llamadas glucosaminoglicanos, como resultado, las moléculas se acumulan en diferentes partes del cuerpo y causan diversos problemas de salud. Por lo que, la ya referida profesional emitió la receta con logotipo del Hospital Roosevelt, código 38, del siet e de abril de dos mil veint itrés, en la cual prescribe: ‘VIMIZIN ® (5MG/5ML) elosulfase alfa 24mg intravenoso semanal permanentem ente’; b) la madre de la menor de edad manifestó, que plantea el presente amparo, con el objeto de que se le proporcione el

semanal permanentem ente’; b) la madre de la menor de edad manifestó, que plantea el presente amparo, con el objeto de que se le proporcione el medicamento referido, para tratar la enfermedad que padece su menor hija, puesto que ha sido objeto de varios análisis, los cuales han arrojado como resultado la enfermedad degenerativa y esta condición produce daño a órganos vitales, desarrollo anormal de los huesos, articulaciones hipermóviles, piernas en forma de X, macrocefalia, estatura baja con tronco corto, dientes espaciados, opacidad de las córneas, soplo cardíaco, hernia inguinal hepatomegalia, pérdidaExpediente 5050-2024 Página 6 de 34

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de la función nerviosa por debajo del cuello, baja estatura, lo cual puede conllevar a la muerte por complicaciones cardíacas, respiratorias, gastrointestinales o cualquiera otra, estando en riesgo permanente de fallecer; c) este Tribunal Constitucional, decretó el amparo provisional en resolución de veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés, a efecto se brindara de forma inmediata el medicamento requerido por la postulante por la urgente necesidad de su hija menor de edad; d) dentro de las actuaciones del presente proceso de amparo obran los siguientes documentos: i) informe rendido por el Ministro de Salud

Pública y Asistencia Social (…) ii) providencia número cien -dos mil v einticuatroDJ-HR (100-2024-DJ-HR), de dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, emitida por el Departamento Jurídico del Hospital Roosevelt (…) iii) informe médico de quince de mayo de dos mil veinticuatro, rendido por la Dirección ejecutiva (…) En cuanto al derecho a la salud la Corte de Constitucionalidad ha asentado el criterio referente a que no se circunscribe al mero hecho de gozar de bienestar físico, además, ese derecho conlleva la posibilidad real de que la persona reciba atención médica oportuna y eficaz, también ha expresado que una afectación al referido derecho, equivale a trasgredir el derecho a la vida, pues de este deriva. En tal sentido, el derecho a la salud ha sido catalogado como uno de los derechos predominantes de la persona, dada su conexión con el núcleo esencial del derecho a la vida, la dignidad humana (…) De lo anteriormente relacionado, los estándares jurisprudenciales ponen acento, más que en la dimensión de la salud como un bien de la persona, como un derecho que conlleva aspectos prestacionales, de ahí que la Constitución Política de la República de Guatemala, reconoce en su artículo 94 la obligación del Estado de velar por la salud y la asistencia social de todos los habitantes. Este Tribunal colige que los hechosExpediente 5050-2024 Página 7 de 34

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narrados con anterioridad, así como la el (sic) desarrollo de los aspectos centrales del derecho a la salud, al momento en que se resuelve en definitiva la presente

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narrados con anterioridad, así como la el (sic) desarrollo de los aspectos centrales del derecho a la salud, al momento en que se resuelve en definitiva la presente garantía constitucional, las autoridades reclamadas dieron cumplimiento debido a la pretensión central de la accionante, esto es, a que se brindara el medicamento prescrito por la doctora tratante. Sin embargo, el hecho de haberse brindado el medicamento aludido, no es circunstancia relevante para tener por satisfechos los derechos amenazados, tanto en el transcurso de la presente garantía constitucional, como en el tiempo de vida de la paciente, razón por la cual tampoco es procedente suspender la presente acción constitucional por falta de materia. En efecto, como fue expuesto en los párrafos precedentes, el derecho a la salud comporta la expectativa real de que la persona reciba una atención continua, oportuna, e integral. Es importante poner énfasis en que, la enfermedad padecida por la titular ha sido catalogada como una enfermedad grave que genera una menor expectativa de vida, en relación con el resto de personas. Por esta razón, se impone que los sujetos obligados sean excepcionalmente diligentes, pues el tiempo que transcurre es en sí mismo un factor de riesgo para esta categoría de personas en situación permanente de vulnerabilidad. Apreciada la gravedad de la enfermedad de Yenifer Guadalupe Guerra Arana, al estimar los argumentos de los sujetos obligados, en los que el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, indicó que se dio cumplimiento a lo ordenado, es importante poner en relieve que esta Corte no es ajena al hecho de que los médicos,

argumentos de los sujetos obligados, en los que el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, indicó que se dio cumplimiento a lo ordenado, es importante poner en relieve que esta Corte no es ajena al hecho de que los médicos, enfermeros y demás personal de los servicios de salud, se enfrentan a grandes dificultades que muchas veces, los obligan por humanidad a sacrificar su propia vida y salud. Sin embargo, es pertinente señalar que en el caso de personas con enfermedades graves como en el presente caso, las barreras de ordenExpediente 5050-2024 Página 8 de 34

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administrativo no son justificaciones válidas para negar la atención integral de salud, pues a diferencia del resto de personas, quienes enfrentan una enfermedad grave deben ser tratados con un enfoque diferenciado. Por ende, al ser sujetos de especial protección constitucional, las autoridades de salud tienen un deber reforzado que les exige liberar cualquier obstáculo, incluso reglamentario, que constituya valladar para lograr los fines constitucionales del derecho a la salud, esto es, restaurar el bienestar de la persona o bien garantizarle las condiciones que le permitan una vida digna. Ahora bien, es importante indicar que existirán exigencias administrativas que deben cumplirse en aras del orden administrativo, siempre y cuando, esas exigencias no impliquen por sí misma un obstáculo irrazonable. En ese orden de ideas, se determina que las autoridades reclamadas deben garantizar el derecho a la salud de la menor de edad, administrándole el medicamento requerido, pues como se señaló en párrafos precedentes la enfermedad que padece es degenerativa y sin la administración de dicho

deben garantizar el derecho a la salud de la menor de edad, administrándole el medicamento requerido, pues como se señaló en párrafos precedentes la enfermedad que padece es degenerativa y sin la administración de dicho medicamento el derecho a la vida y la integridad están siendo vulnerados. Con base a lo considerado, esta Corte estima que las autoridades cuestionadas, deben girar sus instrucciones a las dependencias que correspondan, con el objeto de proporcionar los medicamentos y tratamientos adecuados para preservar la salud y vida de la menor Yenifer Guadalupe Guerra Arana, pues de no hacerlo, provocaría trasgresión a los derechos que le garantizan los artículos 3º, 93, 95 y 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º, numeral 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6º, numeral 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 24, numerales 1 y 2, literal b) de la Convención sobre los Derechos del Niño (…) En mérito de las razones expuestas,Expediente 5050-2024 Página 9 de 34

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se arriba a la conclusión que la presente acción de amparo debe otorgarse, a efecto que las autoridades reclamadas deben resguardar los derechos a la vida, a la salud y una vida digna que le asisten a la menor Yenifer Guadalupe Guerra Arana, y que presten los servicios médicos hospitalarios que sus padecimientos requieren de forma continua, oportuna e integral, atendiendo al medicamento

la salud y una vida digna que le asisten a la menor Yenifer Guadalupe Guerra Arana, y que presten los servicios médicos hospitalarios que sus padecimientos requieren de forma continua, oportuna e integral, atendiendo al medicamento prescrito por su médico tratante la cual debe administrarse, así como a llevar a cabo una revisión de sus protocolos que permitan la adquisición pronta de los medicamentos, especialmente, cuando se trata de personas con enfermedades graves degenerativas. De conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y a pesar de la forma como se resuelve la presente acción constitucional, no se condena en costas a las autoridades reclamadas, en virtud de la buena fe que se presume en sus actuaciones…”. Y resolvió: “…I) Otorga en definitiva, el amparo planteado por Liliana Arana Marroquín de Guerra en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Yenifer Guadalupe Guerra Arana contra el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y por competencia ampliada, contra el Director Ejecutivo del Hospital Roosevelt y, en consecuencia para los efectos positivos de este fallo: a) ordena a las autoridades reclamadas a que continúen suministrando el medicamento denominado VIMIZIM elosulfase alfa (5mg/5ml) 24 mg, así como prestación del servicio en forma continua, oportuna e integral a favor de la menor Yenifer Guadalupe Guerra Arana, brindándole el medicamento adecuado y pertinente que necesita para el restablecimiento y mantenimiento de la salud, así como los tratamientos, exámenes y servicios hospitalarios correspondientes a su enfermedad, y a tomar las medidas necesarias para garantizar el abastecimiento

pertinente que necesita para el restablecimiento y mantenimiento de la salud, así como los tratamientos, exámenes y servicios hospitalarios correspondientes a su enfermedad, y a tomar las medidas necesarias para garantizar el abastecimiento constante de los medicamentos e insumos para su tratamiento, bajoExpediente 5050-2024 Página 10 de 34

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apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a quien resulte responsable, en caso de no acatar lo resuelto, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes; b) bajo su responsabilidad se exhorta al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social a revisar los protocolos de compra, adquisición y suministro oportuno de medicamentos, suprimiendo aquellos requisitos, procedimientos y barreras administrativas que impongan una carga innecesaria y desproporcionada y que faciliten la obtención pronta de medicamentos para personas en condición manifiesta de vulnerabilidad, como los pacientes con enfermedades graves como la mucopolisacaridosis tipo IV; c) para poder supervisar el cumplimiento de lo ordenado, se instruye al oficial a cargo del expediente a (sic) comunique inmediatamente a la Cor te Suprema de Justicia de cualquier novedad que informe la amparista, la familia de la amparista o su abogado, para tal fin, se les conmina a garantizarles el acceso a este tribunal sin ningún obstáculo ni formalidad. II) No hay condena en costas (…)”.

III. APELACIÓN El Ministerio de Salud y Asistencia Social -autoridad cuestionadaal apelar

ningún obstáculo ni formalidad. II) No hay condena en costas (…)”.

III. APELACIÓN El Ministerio de Salud y Asistencia Social -autoridad cuestionadaal apelar manifestó su inconformidad con lo resuelto por el a quo, y expresó: i) el amparo promovido no cumple con el presupuesto procesal de legitimación pasiva, ya que quien negó el medicamento solicitado no fue el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, sino que el Hospital Roosevelt de acuerdo a las funciones que le corresponden, por lo que no existe una relación de causalidad entre el acto reclamado y la autoridad impugnada; ii) no se cumple con el presupuesto procesal de definitividad ya que la postulante no presentó documento donde se haya solicitado al Director Ejecutivo del Hospital Roosevelt o al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social el requerimiento del medicamento solicitado; iii)Expediente 5050-2024

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no ha existido negativa por parte del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de proporcionar el suministro del medicamento requerido, por lo que no existe un agravio al postulante, circunstancia que enerva la posibilidad del otorgamiento de la protección constitucional. Solicitó que se declare con lugar el Recurso de Apelación y , como consecuencia, se revoque la sentencia venida en grado, denegando el amparo solicitado.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Liliana Arana Marroquín de Guerra en ejercicio de la patria potestad de su hija Yenifer Guadalupe Guerra Arana – postulante– manifestó que el amparo

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Liliana Arana Marroquín de Guerra en ejercicio de la patria potestad de su hija Yenifer Guadalupe Guerra Arana – postulante– manifestó que el amparo otorgado debe ser confirmado, toda vez que la salud de su hija se encuentra en peligro por el agravamiento de la enfermedad que padece, por lo que debe administrársele el medicamento prescrito. Agregó que la autoridad cuestionada ha cumplido de manera parcial el amparo provisional otorgado por el a quo, al proporcionarle el medicamento “ VIMIZIN elosulfase alfa (5mg/5ml ) 24 mg” intravenoso esporádicamente, pues medicamento debe ser administrado semanalmente el cual es indispensable para preservar la vida de su menor hija, caso contrario, la menor se sigue degenerando por la enfermedad que padece; de esa cuenta, al sumini strarle una vez al mes el medicamento relacionado, no hay mejoría y, la consecuencia, es lanzarla definitivamente a la muerte. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. B) El Minis terio de Salud Pública y Asistencia Social –autoridad denunciada– reiteró los motivos de inconformidad vertidos en su escrito de apelación (falta de legitimación pasiva, falta de definitividad y la inexistencia de agravio como consecuencia del acto reclamado ). Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y , como consecuencia, se revoque laExpediente 5050-2024

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declare con lugar el recurso de apelación y , como consecuencia, se revoque laExpediente 5050-2024 Página 12 de 34

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sentencia venida en grado. C) El Procurador de los Derechos Humanos – tercero interesado– hizo alusión a lo asentado por la Corte de Constitucionalidad en cuanto al derecho a la salud. Asimismo, señaló que la afectación al mismo implica una violación al más fundamental de los derechos humanos, la vida. Solicitó que se emita la sentencia conforme a derecho , garantizando el derecho a la vida y salud de la niña. D) La Procuraduría General de la Nación –tercera interesada– manifestó que : i) el derecho a la vida tiene fundamento en la condición de elemental humanidad garantizando a la persona poder gozar de una seguridad para poder llevar a cabo sus proyectos vitales , por lo que ninguna circunstancia administrativa puede disminuir este derecho, siendo obligación del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, asegurar su eficaz protección; ii) para el Estado de Guatemala es obligatoria la aplicación de la normativa constitucional, internacional y nacional sobre la protección de la niñez y la adolescencia, fundamentado en el interés superior del niño; iii) conforme la jurisprudencia emitida por la Corte de Constitucionalidad debe prevalecer la atención en cuanto al interés superior del niño de acuerdo a la Convención sobre los Derechos del Niño por lo que al existir la amenaza cierta y determinada en contra del amparista y tomando en cuenta que el medicamento solicitado podría generar cambios adecuados para mejorar la calidad de vida para la enfermedad que

Niño por lo que al existir la amenaza cierta y determinada en contra del amparista y tomando en cuenta que el medicamento solicitado podría generar cambios adecuados para mejorar la calidad de vida para la enfermedad que padece procedente es que se declare sin lugar el recurso de apelación y como consecuencia se confirme la sentencia venida en grado. E) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en la sentencia de amparo de primer grado, dado que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, a través del Director Ejecutivo del Hospital Roosevelt debe garantizar la vida y la salud de la menor hija de la postulante por medio de exámenes, hospitalización yExpediente 5050-2024 Página 13 de 34

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suministro de medicamentos de acuerdo a la prescripción médica de un especialista, así como hizo mención de la normativa nacional e internacional que protege el derecho a la salud y la vida. Solicitó se declare sin lugar el recurso de Apelación y como consecuencia, confirme la sentencia venida en grado y se otorgue el amparo. CONSIDERANDO -IA) Con el objeto de hacer efectivo el derecho a la salud y la obligación del Estado de proteger a la persona y garantizarle su derecho a la vida y el desarrollo integral, la Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 94, regula la obligación del Estado de velar por la salud y la asistencia social de todos los habitantes, proveyéndolas por medio de sus instituciones, mediante acciones de prevención, recuperación y rehabilitación de enfermedades, a fin de procurar a los habitantes del país, el más completo bienestar físico, mental y social.

los habitantes, proveyéndolas por medio de sus instituciones, mediante acciones de prevención, recuperación y rehabilitación de enfermedades, a fin de procurar a los habitantes del país, el más completo bienestar físico, mental y social. B) Teniendo en cuenta lo expuesto, los servicios médicohospitalarios, deben tender a conservar o restablecer la salud y vida de las personas, desde el momento del diagnóstico de la enfermedad, hasta el desarrollo del tratamiento que estos requieran para su restablecimiento. Por lo que, en ese orden, resulta innegable e incuestionable la importante función social del Estado (por medio del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y sus instituciones) en este tema para preservar o mantener los niveles de salud de la población, con el propósito de resguardar la salud de las personas, para hacer efectiva la garantía y el pleno goce del derecho a la vida. C) Asimismo, esta Corte, en reiteradas oportunidades, ha sostenido el criterio relativo a que la prescripción de medicamentos requiere de la especialidadExpediente 5050-2024 Página 14 de 34

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científica necesaria de profesionales expertos en la materia, que revele la evaluación médica particularizada correspondiente, con base en la cual pueda determinarse con propiedad el tratamiento y medicamentos idóneos, que deben suministrarse a los pacientes. Cuando los pacientes cuentan con respaldo médico adecuado, es procedente tutelar, en atención al principio dispositivo, la preferencia por un fármaco en particular, bajo la responsabilidad de quien lo solicita y del médico que lo prescribe. -IILiliana Arana Marroquín de Guerra en representación legal y en ejercicio

preferencia por un fármaco en particular, bajo la responsabilidad de quien lo solicita y del médico que lo prescribe. -IILiliana Arana Marroquín de Guerra en representación legal

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