Amparos_5052-2023_Administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_5052-2023_Administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 5052-2023 Página 1 de 28
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 5052-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de junio de dos mil veinticuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de once de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado Décimo Segundo Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por la Asociación Justicia y Desarrollo para Jubilados Militares, por medio del presidente de la Junta Directiva y r epresentante legal, Ronaldo Tobar Barrera, contra el Director General del Centro Médico Militar y Autoridad Administrativa Superior de la Unidad Ejecutora número ciento cuatro (104) Centro Médico Militar . La postulante actuó con el patrocinio del abogado Tobías Nicolás Gudiel Ávila. La ponencia refleja el parecer de la mayoría de los integrantes del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el nueve de noviembre de dos mil veintidós en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo, y posteriormente remitido al Juzgado Décimo Segundo Pluripersonal de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Act o reclamado: la negativa de la autoridad denunciada de proporcionar al asociado Luis Adalberto Paz Ramírez los
Juzgado Décimo Segundo Pluripersonal de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Act o reclamado: la negativa de la autoridad denunciada de proporcionar al asociado Luis Adalberto Paz Ramírez los medicamentos “XTANDI, TABLETAS DE CUARENTA MILIGRAMOS” y “ELIGARD INYECTABLE, CADA TRES MESES” ; en las dosis recomendadas, para el tratamiento de la enfermedad que padece “Cáncer Prostático” , los que venía proporcionando hasta el mes de septiembre de dos mil veintidós, violando losExpediente 5052-2023 Página 2 de 28
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derechos a la salud y a la vida. C) Violaciones que denuncia: a los derechos a la vida y a la salud. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y de los antecedentes del caso se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Luis Adalberto Paz Ramírez “Teniente Coronel de Infantería DEM jubilado” quien pertenece a la Asociación postulante, fue diagnosticado con “cáncer prostático” por lo que se encuentra recibiendo asistencia médica en el Centro Médico Militar del Ministerio de la Defensa Nacional; b) en virtud de lo anterior, se le recomendó, recetó y administraron los medicamentos denominados “ENZALUTAMIDA de nombre comercial XTANDI DE CUARENTA MILIGRAMOS, DOSIS DIARIA POR TRES MESES Y CONTINUAR AL MENOS POR UN AÑO ” y “LEUPROLIDE de nombre comercial ELIGAR D DE VEINTIDOS . CINCO
“ENZALUTAMIDA de nombre comercial XTANDI DE CUARENTA MILIGRAMOS, DOSIS DIARIA POR TRES MESES Y CONTINUAR AL MENOS POR UN AÑO ” y “LEUPROLIDE de nombre comercial ELIGAR D DE VEINTIDOS . CINCO MILIGRAMOS, INYECTABLE, DOSIS SUBCUTÁNEA CADA TRES MESES” , los que fueron proporcionados hasta el mes de septiembre de dos mil veintidós; c) posteriormente, en octubre de dos mil veintidós, el Centro Médico Militar se negó a continuar suministrando los fármacos referidos, con el argumento de no tenerlos en existencia; d) por lo manifestado, el paciente a cuyo favor se promueve el amparo, en reiteradas ocasiones solicitó que se le proporcionaran los medicamentos antes relacionados, sin obtener respuesta al respecto, y e) derivado de lo anterior, la asociación accionante señala como acto reclamado la negativa de la autoridad cuestionada de proporcionar al asociado Luis Adalberto Paz Ramírez los medicamentos “XTANDI, TABLETAS DE CUARENTA MILIGRAMOS” y “ELIGARD INYECTABLE, CADA TRES MESES” ; en las dosis recomendadas, para el tratamiento de la enfermedad que padece “Cáncer Prostático” , los que le venían proporcionando hasta el mes de septiembre de dos mil veintidós, violando los derechos a la salud y a la vida. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado:Expediente 5052-2023 Página 3 de 28
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la postulante estima vulnerados los derechos a la vida y a la salud de su asociado a
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la postulante estima vulnerados los derechos a la vida y a la salud de su asociado a favor de quien solicita el amparo, debido a la negativa por parte de la autoridad reprochada de prestarle el tratamiento médico que fue solicitado en reiteradas ocasiones para tratar a la brevedad posible la enfermedad que padece “Cáncer Prostático”, debido a que se encuentra en delicado estado de salud, por lo que teme por su vida; aunado a ello, el servicio que brinda el Centro Médico Militar a todos los jubilados es deficiente. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue la protección constitucional y, como consecuencia, se realice el pronunciamiento que en Derecho corresponde y se le fije a la autoridad cuestionada el plazo de tres días para que le restituya los derechos y garantías constitucionales vulnerados a Luis Adalberto Paz Ramírez. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 1º, 2º, 3º, 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 1 del Código de Salud, Decreto 90-97 del Congreso de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercer os interesados: a) Ministerio de la Defensa Nacional; b) Instituto de Previsión Militar, c) Procurador de los Derechos
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercer os interesados: a) Ministerio de la Defensa Nacional; b) Instituto de Previsión Militar, c) Procurador de los Derechos Humanos, y d) Luis Adalberto Paz Ramírez . C) Remisión de Antecedentes: la autoridad denunciada remitió lo siguiente: a) Carta de Entendimiento suscrita entre la Liga Nacional Contra el Cáncer y el Ministerio de la Defens a Nacional, para la creación de un programa de atención médica y servicios para pacientes oncológicos del Centro Médico Militar; b) informe identificado con el número P/IM -JDMcero sesenta y ocho - KSNS - avsb - dos mil veintidós (P/IM-JDM-068-KSNS-avsb-2022) de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, mediante el cual la Jefe Acc. de laExpediente 5052-2023
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División Médica del Centro Médico Militar, Médico y Cirujano Kendy Susell Nufio Sosa, informó sobre las capacidades actuales del Centro Médico Militar para prescribir y proporcionar tratamiento médico oncológico, y c) expediente clínico perteneciente al paciente Luis Adalberto Paz Ramírez – categoría jubilado– , identificado con el número cuarenta y tres mil ochocientos cuarenta y nueve (43,849) del Centro Médico Militar. D) Informe circunstanciado: la autoridad cuestionada informó: a) con fecha uno de octubre de dos mil veintidós la Liga Nacional Contra el
del Centro Médico Militar. D) Informe circunstanciado: la autoridad cuestionada informó: a) con fecha uno de octubre de dos mil veintidós la Liga Nacional Contra el Cáncer y el Ministerio de la Defensa Nacional, suscribieron “Carta de Entendimiento” para la creación de un programa de atención médica y servicios para pacientes oncológicos del Centro Médico Militar; b) derivado de la Carta de Entendimiento relacionada, el procedimi ento para llevar a cabo el tratamiento del paciente oncológico se inicia al presentar los documentos que amparan la referencia del Ministerio de la Defensa Nacional a la Liga Nacional contra el Cáncer, debiendo dirigirse a la clínica de evaluación para que se documente su ingreso y posterior realización de estudios requeridos y, una vez se cuente con estos, dar inicio al tratamiento establecido. Posteriormente los medicamentos para los pacientes oncológicos ya evaluados por la Liga Nacional Contra el Cáncer son adquiridos, ya sea en la misma institución o por medio del Centro Médico Militar, teniendo en cuenta que si de conformidad con la Carta de Entendimiento, no los tuviera la Liga Nacional Contra el Cáncer, esta remitirá la prescripción médica entendida por el Médico especialista oncólogo, para que el Centro Médico Militar pueda iniciar el proceso de compra del medicamento; c) mediante inform e RV/INF/D P-001-DFML-2022 de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, la Jefatura del Departamento Financiero del Centro Médico Militar, informó que el personal médico oncológico encargado de realizar las prescripciones médicas (recetas), causaron baja en la institución el cincoExpediente 5052-2023 Página 5 de 28
del Centro Médico Militar, informó que el personal médico oncológico encargado de realizar las prescripciones médicas (recetas), causaron baja en la institución el cincoExpediente 5052-2023 Página 5 de 28
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de septiembre y tres de octubre, ambas de dos mil veintidós; asimismo, los medicamentos prescritos a los pacientes oncológicos pueden ser proporcionados en el nosocomio referido, siempre y cuando la Liga Nacional Contra el Cáncer no los tenga a disposición; d) la Jefe Accidental de la División Médica del Centro Médico Militar, en informe P/IM-JDM-068-KSNS-avsb-2022, de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, indicó que la prescripción del tratamiento “ oncológico farmacológico” debe ser emitido por profesional de la medicina colegiado, especialista en el área de su competencia, debido a que la mala dosificación del fármaco y monitorización deficiente del paciente repercutiría en su salud. Concluyó indicando que, derivado de la falta de personal médico con especialidad en oncología, el Centro Asistencial no se encontraba en la capacidad profesional y facultativa para emitir la receta correspondiente del fármaco que cada paciente necesita; por ese motivo, debe continuar refiriendo a los pacientes a la Liga Nacional Contra el Cáncer, para una correcta evaluación, seguimiento y tratamiento de los pacientes que padecen cáncer, esto con el objeto de preservar la salud y vida de aquellos, y e) mediante oficio RV/OF-DTS-58-AMMG-ammg-2022, de dieciocho de
pacientes que padecen cáncer, esto con el objeto de preservar la salud y vida de aquellos, y e) mediante oficio RV/OF-DTS-58-AMMG-ammg-2022, de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, la Soldado de Primera Especialista y Licenciada en Trabajo Social, indicó haber recibido orden verbal para comunicarse vía telefónica con el paciente Luis Adalberto Paz Ramírez, con el objeto de que se presentara el veinte de septiembre de dos mil veintidós para realizar exámenes médicos con el objeto de ser atendido en la Liga Nacional Contra el Cáncer para continuar con su tratamiento, habiendo indicado el paciente que por la lejanía de su residencia no podría asistir, se reprogramó cita para el veintiuno de septiembre de dos mil veintidós y no se presentó, ante ello, se llamó vía telefónica al paciente el cuatro de octubre de dos mil veintidós con el objeto de programar una nueva cita, a lo cual indicó que noExpediente 5052-2023 Página 6 de 28
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se presentaría. Posteriormente, los primeros días del mes de noviembre de dos mil veintidós, Luis Adalberto Paz Ramírez solicitó programar cita para coordinar con tratamiento en la Liga Nacional Contra el Cáncer, habiendo sido señalada para el ocho de diciembre de dos mil veintidós – previamente debía realizar exámenes médicos requeridos–. De lo anteriormente expuesto, manifestó que no existe agravio que haya vulnerado garantías constitucionales del señor Luis Adalberto Paz Ramírez, puesto que existe una i nstitución que se encarga del tratamiento y
médicos requeridos–. De lo anteriormente expuesto, manifestó que no existe agravio que haya vulnerado garantías constitucionales del señor Luis Adalberto Paz Ramírez, puesto que existe una i nstitución que se encarga del tratamiento y suministro de medicamentos a pacientes oncológicos, la cual se hará cargo y, en los casos que no haya abastecimiento del medicamento prescrito en la farmacia de la institución, el fármaco será comprado por el Centro Médico Militar, mediante prescripción médica extendida por el médico especialista. E) Medios d e comprobación: los incorporados al proceso de amparo de primer grado. F) Sentencia de primer grado: el Juzgado Décimo Segundo Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “… Este Tribunal constitucional en primer grado, al analizar los argumentos vertidos por la entidad recurrente determina que (…) la vida, constituye el derecho fundamental garantizado en la Constitución Política de la República de Guatemala: ‘Artículo 3. Derecho a la vida. El estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona.’ Y toma especial relevancia as í, el derecho a la salud, el cual se justifica como mecanismo de protección a la vida y que también se encuentra contenido en la norma constitucional citada: ‘Artículo 93. Derecho a la salud. El goce de la salud es derecho fundamental del ser humano, sin discriminación alguna.’ Por virtud de lo anterior, el derecho a la salud no se limita simplemente al reconocimiento de los servicios que se requieren con necesidad; sino que comprende también, su acceso en forma oportuna, eficienteExpediente 5052-2023 Página 7 de 28
salud no se limita simplemente al reconocimiento de los servicios que se requieren con necesidad; sino que comprende también, su acceso en forma oportuna, eficienteExpediente 5052-2023 Página 7 de 28
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y de calidad, que al ser de orden constitucional obtienen preferentemente protección estatal, debiendo ser garant izados por todos los medios que dispone, para salvaguardar su goce y una adecuada calidad de vida. En atención a las aristas propias del caso concreto, cabe resaltar que el postulante en la calidad con que actúa, reclama en amparo, los medicamentos que resultan vitales para el restablecimiento de la salud del afiliado de esa institución y jubilado Luis Adalberto Paz Ramírez quien está padeciendo de cáncer prostático y acude a la vía constitucional, a efecto de que el Centro Médico Militar se los suministre. En ese orden de ideas, debe entenderse que el amparo otorgado provisionalmente en su oportunidad y su otorgamiento definitivo que aquí se dispone, no constituye bajo ningún parámetro, la prescripción médica por parte de este Juzgado de los medicamentos antes descritos; sino que, se encuentra sustentada en la determinación médica y científica contenida en la prescripción del médico tratante y que en el presente caso, consta en la receta médica que le fue expedida al paciente, el cuatro de noviembre del año dos mi veintidós (folio 13) y siendo que el Estado de Guatemala, por norma general, debe garantizar la salud como derecho fundamental, fin que también es factible alcanzar por medio de otras entidades, como la que ahora
el cuatro de noviembre del año dos mi veintidós (folio 13) y siendo que el Estado de Guatemala, por norma general, debe garantizar la salud como derecho fundamental, fin que también es factible alcanzar por medio de otras entidades, como la que ahora se le reclama en ésta acción constitucional de amparo, cuando se cumplen los requisitos pertinentes en el marco legal aplicable, el cual, en el caso concreto, impone que la autoridad reclamada: El Centro Médico Militar, cumpla las funciones esenciales que le corresponden conforme la Constitución Política de la República de Guatemala y sus normas especiales. Es pertinente señalar , que en el cas o de personas con enfermedades graves como el cáncer, las barreras de orden administrativo no son justificaciones válidas para negar la atención integral de salud; pues a diferencia del resto de personas, quienes enfrentan una enfermedad graveExpediente 5052-2023 Página 8 de 28
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deben ser tratados con un enfoque diferenciado, por ende, ser sujetos de especial protección constitucional y en consecuencia, las autoridades de salud tienen un deber reforzado que les exige liberar cualquier obstáculo, incluso reglamentario, que constituya freno para lograr los fines constitucionales del derecho a la salud, esto es, restaurar el bienestar de la persona o bien garantizarle las condiciones que le permitan una vida digna. Ahora bien, es importante indicar que existirán exigencias administrativas que deben cumplirse en aras del orden administrativo para la atención médica del señor Paz Ramírez, haciendo referencia la autoridad recurrida que éstas, se encuentran determinadas al haberse suscrito el uno de octubre del
administrativas que deben cumplirse en aras del orden administrativo para la atención médica del señor Paz Ramírez, haciendo referencia la autoridad recurrida que éstas, se encuentran determinadas al haberse suscrito el uno de octubre del año dos mil veintidós, la Carta de entendimiento que ha sido analizada y conforme los procedimientos ahí establecidos, el paciente debe presentar los documentos que amparen la referencia del Ministerio de la Defensa Nacional a la Liga Nacional contra el cáncer, avocarse a la clínica de evaluación para documentarse y realizar los estudios que se requirieran para iniciar con el tratamiento necesario y que, posterior a ello, los medicamentos para los pacientes oncológicos (como el presente caso) deben adquirirse en la Liga mencionada; o por medio de la autoridad recurrida como Centro asistencial, siempre y cuando no los tuviere la Liga, posteriormente enviar el requerimiento para respaldar la compra con la prescripción médica; sin embargo, es claro que, todo e ste procedimiento no puede ser obstáculo para que la autoridad recurrida incumpliera con proporcionarle los medicamentos: 1) XTANDI (Enzalutamida 40 mg) y 2) ‘ELIGARD (Leuprolide 22.5mg) dosis subcutánea’, conforme lo prescrito médicamente en la receta de fecha cuatro de noviembre del año dos mil veintidós, que el mismo Centro Médico Militar (autoridad recurrida) le expidió y que ambos medicamentos, debían ser suministrados por TRES MESES. En ese orden de ideas, se determina que al oponer circunstanc ias de ordenExpediente 5052-2023 Página 9 de 28
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burocrático, la autoridad reclamada vulnera el derecho a la vida y salud del afectado, pues el cumplimiento de dicho procedimiento no puede ser invocado como justificación constitucionalmente legítima, para negar brindarle los medicamentos en la forma ordenada por el médico tratante, en la cantidad y dosis prescrita, para el tratamiento de su padecimiento, que corresponden a los servicios de salud que conforme la historia médica se la ha prestado al paciente. En mérito de las razones expuestas, se arriba a la conclusión que la presente acción de amparo debe declararse con lugar y el Amparo debe ser otorgado en definitiva, haciendo las demás consideraciones que en derecho corresponde…”. Y resolvió: “… I) OTORGA EN DEFINITIVA la acción constitucional de amparo promovida por la Asociación Justicia y Desarrollo para Jubilados Militares a través de su presidente de la Junta Directiva y Representante Legal Ronaldo Tobar Barrera, en contra del Director del Centro Médico Militar y Autoridad Administrativa Superior de la Unidad Ejecutora Número Ciento Cuatro (104) Centro Médico Militar Erik Manuel Penados Guzmán; en consecuencia, para los efectos positivos de este fallo: La autoridad reclamada Centro Médico Militar debió proporcionar a Luis Adalberto Paz Ramirez, los medicamentos siguientes: 1) ‘XTANDI (Enzalutamida 40 mg)’ y B) ‘ELIGARD (Leuprolide 22.5mg) Dosis subcutánea’, en la cantidad, tiempo y dosis recomendada y que respalda la prescripción médica contenida en la receta de fecha cuatro de noviembre del año
Dosis subcutánea’, en la cantidad, tiempo y dosis recomendada y que respalda la prescripción médica contenida en la receta de fecha cuatro de noviembre del año dos mil veintidós, expedida por el médico Cecil Paul Tarot Chocooj - urólogo, con número de colegiado quince mil cuatrocientos cincuenta (15,450). Por lo que, en el plazo de tres días posteriores a encontrarse firme el presente fallo, debe informar a este Juzgado respecto de su cumplimiento. Il) No se hace especial condena en costas…”.
III. APELACIÓNExpediente 5052-2023
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El Director General del Centro Médico Militar y Autoridad Administrativa Superior de la Unidad Ejecutora número ciento cuatro (104) Centro Médico Militar -autoridad cuestionaday el Ministerio de la Defensa Nacional -tercero interesadoapelaron. A) El Director General del Centro Médico Militar y Autoridad Administrativa Superior de la Unidad Ejecutora número ciento cuatro (104) Centro Médico Militar –autoridad cuestionada–, al expresar sus motivos de inconformidad, manifestó su desacuerdo con lo resuelto en la sentencia de primer grado debido a que: a) la Carta de Entendimiento suscrita entre la Liga Nacional Contra el Cáncer y el Ministerio de la Defensa Nacional, establece el procedimiento para tener acceso a los medicamentos prescritos a los pacientes oncológicos que ya fueron evaluados por la Liga referida, los cuales se adquieren ya sea en la misma institución o por medio del Centro Médico Militar, siempre y cuando
procedimiento para tener acceso a los medicamentos prescritos a los pacientes oncológicos que ya fueron evaluados por la Liga referida, los cuales se adquieren ya sea en la misma institución o por medio del Centro Médico Militar, siempre y cuando la Liga no los tuviere dentro de su listado, para el efecto dicha i nstitución envía el requerimiento para respaldar la compra con la receta emitida por el médico oncólogo que la prescribió; b) en la actualidad existen treinta y un pacientes con cáncer de próstata, a quienes se les ha brindado el tratamiento respectivo, incluyendo medicamentos que han mejorado su salud por la enfermedad que padecen y de esa manera mantener una mejor calidad de vida; es de hacer notar, que en los últimos años se ha incrementado la enfermedad de cáncer y se ha tratado de distribuir el presupuesto en igualdad de condiciones para cada paciente; c) el médico tratante del Centro Médico Militar, Cecil Paul Tarot Chocooj no es especialista en oncología, por ello, el paciente Luis Adalberto Paz Ramírez debe cumplir con el procedimiento establecido en la Carta de Entendimiento suscrita entre la Liga Nacional Contra el Cáncer y el Ministerio de la Defensa Nacional, en el entendido que si la Liga Nacional Contra el Cáncer no cuenta con el fármaco que necesita el paciente, deberá remitirExpediente 5052-2023 Página 11 de 28
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la prescripción médica para que el Centro Médico Militar inicie con la compra del medicamento, haciendo la salvedad que la patología del paciente puede cambiar, y no necesariamente deberá continuar utilizando el mismo fármaco que fue recetado
la prescripción médica para que el Centro Médico Militar inicie con la compra del medicamento, haciendo la salvedad que la patología del paciente puede cambiar, y no necesariamente deberá continuar utilizando el mismo fármaco que fue recetado con antelación; d) el paciente a favor de quien se promovió el amparo, debe recibir tratamiento con un especialista -oncólogo-, con ello, se está salvaguardando su salud y vida, ya que puede variar la patología, y e) no debe existir preferencia sobre los demás pacientes que al igual que Luis Adalberto Paz Ramírez padecen este tipo de enfermedad, puesto que existe un procedimiento que fue establecido por el Ministerio de la Defensa Nacional para tratar la enfermedad de cáncer prostático. Solicitó que se tenga por interpuesto el recurso de apelación, oportunamente se declare con lugar y, como consecuencia, se revoque la sentencia impugnada y se declare sin lugar el amparo solicitado. B) El Ministerio de la Defensa Nacional –tercero interesado– al adherirse a la apelación planteada por la autoridad cuestionada y expresar sus motivos de inconformidad, manifestó no estar de acuerdo con lo resuelto en la sentencia de primer grado debido a que: a) el Tribunal de Amparo de primer grado no tenía competencia para conocer de la garantía constitucional instada, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Decreto 330 reformado por el Decreto 1441, ambos del Congreso de la República de Guatemala, que preceptúa que los conflictos que sean de materia de previsión social deberán ser sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes les compete juzgar y ejecutar lo juzgado; b) el Centro Médico Militar presta asistencia
la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes les compete juzgar y ejecutar lo juzgado; b) el Centro Médico Militar presta asistencia médica al personal jubilado, como acaeció en el presente caso y, para el efecto, por tratarse de Servicios Médicos Oncológicos, el uno de octubre de dos mil veintidós se suscribió una Carta de Entendimiento entre la Liga Nacional Contra el Cáncer y el Ministerio de la Defensa Nacional, para la creación de un programa de atenciónExpediente 5052-2023 Página 12 de 28
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médica y servicios para pacientes oncológicos del Centro Médico Militar referido, y c) la Carta de Entendimiento suscrita entre la Liga Nacional Contra el Cáncer y el Ministerio de la Defensa Nacional, establece el procedimiento para tener acceso a los medicamentos prescritos a los pacientes oncológicos que ya fueron evaluados por la Liga mencionado, los cuales se adquieren ya sea en la misma institución o por medio del Centro Médico Militar, siempre y cuando la Liga no los tuviere dentro de su listado, para el efecto dicha institución envía el requerimiento para respaldar la compra con la r eceta emitida por el médico oncólogo que la prescribió; en ese sentido, el Centro Médico Militar ha proporcionado el tratamiento y medicamentos al paciente Luis Adalberto Paz Ramírez, pero dejó de asistir a su chequeo continuo y específicamente para que se continuara con el procedimiento respectivo a efecto de que le fueran suministrados los fármacos requeridos. Como consta en documentos
paciente Luis Adalberto Paz Ramírez, pero dejó de asistir a su chequeo continuo y específicamente para que se continuara con el procedimiento respectivo a efecto de que le fueran suministrados los fármacos requeridos. Como consta en documentos obrantes en autos, desde el mes de octubre de dos mil veintidós debió estar recibiendo el tratamiento para la enfermedad que padece “cáncer prostático” por una institución especializada; sin embargo, es el propio paciente quien no se apersona para que se le realicen los exámenes respectivos y de esa manera continuar con el tratamiento que corresponde a su enfermedad, de conformidad con el procedimiento establecido en la multicitada Carta de E ntendimiento. Solicitó que se le tenga por adherido al recurso de apelación interpuesto y que oportunamente se declare con lugar y, consecuentemente, se revoque la sentencia impugnada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) La Asociación Justicia y Desarrollo para Jubilados Militares –postulante– no obstante hacer sido legalmente notificada, no alegó. B) El Director General del Centro Médico Militar y Autoridad Administrativa Superior de la Unidad Ejecutora número ciento cuatro (104) Centro Médico Militar –autoridadExpediente 5052-2023
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denunciada– no obstante hacer sido legalmente notificado, no alegó. C) El Ministerio de la Defensa Nacional – tercero interesado– reiteró los argumentos que expuso en su escrito de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso
denunciada– no obstante hacer sido legalmente notificado, no alegó. C) El Ministerio de la Defensa Nacional – tercero interesado– reiteró los argumentos que expuso en su escrito de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia venida en grado. D) El Procurador de los Derechos Humanos –tercero interesado– manifestó que la sentencia de amparo de primer grado se encuentra ajustada a Derecho, dado que es evidente la violación de los derechos denunciados por la postulante quien compareció a favor de su asociado Luis Adalberto Paz Ramírez , y para el efecto expuso que la g arantía constitucional instada protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícita una amenaza o restricción a los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan; asimismo, el amparo se contrae a dos funciones esenciales, una preventiva y otra restauradora. Para establecer su procedencia, cuando se denuncia amenaza de violación a un derecho garantizado por la Constitución y las leyes, es condición que la amenaza que se quiere evitar sea inminente y provenga de un acto de autoridad para que el amparo cumpla con prevenirlo, o en su defecto, una vez cometida la violación que debió evitarse, el amparo cumple con repararla, restableciendo al afectado en el goce de sus derechos violados y declara que el acto que se impugna no le afecta por contravenir o restringir derechos garantizados por la Const itución y la le