Amparos_5071-2011_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_5071-2011_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 5071-2011 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 5071-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de julio de dos mil doce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diez de octubre de dos mil once, dictada por l a Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, constituida en Tribunal de Amparo, en l a acción constitucional de amparo promovida por la entidad Licorera Zacapaneca, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representa ción abogado Mario René Archila Cruz , contra l a Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo . La postulante actuó el patrocinio del abogado David Erales Jop . Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el once de agosto de dos mil diez, en la Corte Suprema de Justicia , Cámara de Amparo y Antejuicio . B) Acto reclamado: auto de veintiséis de marzo de dos mil diez, por el que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de revocatoria planteado por Industria Confitera Centroamericana, Sociedad Anónima, y, como consecuencia, dejó sin efecto ni valor legal la res olución de vein tidós de junio de dos mil siete, por la que le otorgó audiencia por dos días a la postulante para que propusiera experto dentro del diligenciamiento de prueba , todo dentro del proceso contencioso administrativo
efecto ni valor legal la res olución de vein tidós de junio de dos mil siete, por la que le otorgó audiencia por dos días a la postulante para que propusiera experto dentro del diligenciamiento de prueba , todo dentro del proceso contencioso administrativo promovido contra el Ministro d e Economía. C) Violaciones que denuncia: el derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso . D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por l a postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) solicitó al Registro de la Propiedad Industrial la inscripción de la marca “Venado” bajo la clase treinta, solicitud que fue denegada; ante ello, interpuso recurso de revocatoria, impugnación que agotado el procedimiento fue declarad a sin lugar por el Ministro de Economía; b) contra esa deci sión promovió proceso contencioso administrativo, del que conoce la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; c) encontrándose abierto a prueba el proceso, la entidad Industria Confitera Centroamericana, Sociedad Anónima -tercera interes ada-, propuso como evidencia dictamen de expertos, por lo que la Sala en resolución de veintidós de junio de dos mil siete decidió otorgar el plazo de dos días a la ahora amparista, para que propusiera experto de su parte , bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se nombraría uno de oficio; d) compareció a evacuar la audiencia oponiéndose a los puntos sobre los cuales versaría el dictamen, pero la autoridad impugnada al resolver el veintidós de junio de dos mil siete, indicó que previamente le con fería nuevamente plazo de dos
sobre los cuales versaría el dictamen, pero la autoridad impugnada al resolver el veintidós de junio de dos mil siete, indicó que previamente le con fería nuevamente plazo de dos días para que propusiera a un experto en el proceso; e) contra ello, la entidad Industria Confitera Centroamericana, Sociedad Anónima interpuso revocatoria, aduciendo que no correspondía otorgar de nueva cuenta el citado plazo, impugnación que fue declarada con lugar por la Sala en auto de veintiséis de marzo de dos mil diez, con apoyo en la siguiente estimativa: “…Analizadas las constancias procesales por este Tribunal, se determina que efectivamente la audiencia de dos días a que se refiere el artículo 164 del Código Procesal Civil y Mercantil, es para que la otra parte pueda adherirse a la solicitud, agregue nuevos puntos o impugne los propuestos, además para que designe un experto conforme lo prescribe el segundo párrafo del artículo 165 de la ley adjetiva civil, y que en casoExpediente 5071-2011 2
contrario, el juez debe hacer los nombramientos de oficio, es decir que, al no hacerse pronunciamiento sobre la designación de experto por la otra pare, el Tribunal no podía dar una nueva audiencia ante tal omisión, pues por imperativo legal deben nombrarse de oficio a los expertos respectivos, por lo que la resolución del veintidós de junio de dos mil siete debe revocarse para resolver conforme a derecho el memorial dos mil setecientos treinta y dos, to mando en cuenta la etapa en que se encontraba en ese momento el proceso…” –acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima que la autoridad impugnada con el acto objetado violó sus derechos , pues
proceso…” –acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima que la autoridad impugnada con el acto objetado violó sus derechos , pues erróneamente volvió a decidir sobre un asunto que ya había sido resuel to anteriormente el veintidós de mayo de dos mil ocho ; con ello la deja sin posibilidad de tener acceso a presentar prueba pericial mediante dictamen de experto s. También señala que la Sala de oficio pudo haber nombrado un experto, de conformidad con el artículo 165 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que al no hacerlo varió ilegalmente el procedimiento. Por otro lado i ndica que la autoridad impugnada al resolver no observó que la prueba no había sido diligenciada y que hacían falta actividades para que la etapa probatoria hubiere terminado, ya que el experto Arturo Higüeros Garc ía –propuesto de su parte - no había comparecido ante la Sala para el discernimiento del cargo y aceptación del mismo; no obstante todo lo anterior, la autoridad continúo con el proceso señalando día y hora para la vista, con lo cual vulneró además la seguridad y certeza jurídica. D.3) Pretensión. solicitó que se le otorgue amparo y se restituya las garantías violadas, declarando que la resolución recurrida no le obliga por contravenir sus derechos y la deje sin efecto , ordenando a la autoridad impugnada dictar nueva resolución por la que enmiende el procedimiento. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó l os artículos 12 de la Constitución
contenidos en los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó l os artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 165 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) A mparo provisional: no se otorgó. B) Tercer os interesados: a) Industria Confitera Centroamericana, Sociedad Anónima; b) Ministerio de Economía; y c) Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación . C) Remisión de antecedentes: a) expediente administrativo número cuarenta y siete – noventa y nueve, del Ministerio de Economía; y b) proceso contencioso administrativo número ciento setenta y dos – mil novecientos noventa y nueve , de la Sala Primera del Tribunal de l o Contencioso Administrativo. D) Pruebas: las que se diligenciaron en el proceso y que fueron indi vidualizadas en la sentencia que se examina. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “...
Como se indicó, se establece que la Sala en mención efectivamente resolvió un recurso de revocatoria que ya había sido resuelto anteriormente; la postulante fue notificada el doce de julio de dos mil diez de varias resoluciones, entre ellas la del veintiséis de marzo de dos mil diez, la cual fue dictada dentro de sus atribuciones y no obstante, fue dejada sin efecto por la enmienda de procedimiento decretada con fecha cuatro de agosto de dos mil diez y en consecuencia, no hay agravio que repararse por la present e acción, no
dos mil diez, la cual fue dictada dentro de sus atribuciones y no obstante, fue dejada sin efecto por la enmienda de procedimiento decretada con fecha cuatro de agosto de dos mil diez y en consecuencia, no hay agravio que repararse por la present e acción, no pudiendo esta Cámara revisar resoluciones judiciales pues se convertiría el amparo en una instancia revisora del actuar jurisdiccional, razón por la cual la petición debe denegarse, tal como se hará en la parte resolutiva de esta sentencia. P or lo anteriormente considerado el amparo interpuesto debe denegarse, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley, condenándose en costas a la postulante eExpediente 5071-2011 3
imponiendo la multa respectiva al abogado patrocinante. ..”. Y resolvió: “...a) Deniega por notoriamente improcedente, el amparo planteado por Licorera Zacapaneca, Sociedad Anónima, en consecuencia: b) se condena en costas a la solicitante; c) se impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante David Erales Jop, que deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente…”.
III. APELACIÓN La postulante apeló, señalando como agravio: a) la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, al dictar sentencia equivocadamente consideró que el objeto del amparo era obtener una instancia revisora, lo cual no es cierto, puesto que lo que
de Amparo y Antejuicio, al dictar sentencia equivocadamente consideró que el objeto del amparo era obtener una instancia revisora, lo cual no es cierto, puesto que lo que pretende es que se le restituya el goce de sus derechos, que fueron conculcados por la autoridad impugnada por medio del acto reclamado y que al dejarlo sin efecto se le diera la oportunidad de nombrar a un experto de su parte, o que fuera nombrado de oficio; b) el hecho que un acto posterior dejara sin efecto el acto reclamado, no exime que éste haya causado graves violaciones a sus derechos , pues nuevamente la deja sin poder diligenciar un medio de prueba que fue ofrecido y propuesto oportunamente, el que arbitrariamente se deja sin diligenciar ; c) el hecho que el amparo haya quedado sin materia durante la dilación del amparo, demuestra que al momento de la presentación del mismo actuó de buena fe, defendiendo sus derechos; sin embargo, la Corte la conden a en costas cuando de las mismas actuaciones se determina que hay causa justa para eximirla del pago de las mismas.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró lo expuesto en su escrito de interposición del amparo y lo manifestado en el recurso de apelación. Solicitó declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la condena en costas impuesta en su contra . B) La Procuraduría General de la Nación , tercera interesada, alegó que la autoridad impugnada al dictar el acto reclamado actuó en el ámbito de su competencia y facultades legales, con fundamento en las atribuciones que con exclusividad competen a los
Procuraduría General de la Nación , tercera interesada, alegó que la autoridad impugnada al dictar el acto reclamado actuó en el ámbito de su competencia y facultades legales, con fundamento en las atribuciones que con exclusividad competen a los tribunales de justicia ordinaria de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República, así como para el caso en mención lo dispuesto en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley de lo Contencioso Admin istrativo. Por otro lado, el acto reclamado fue dejado sin efecto por medio de una enmienda de procedimiento, por lo que no hay agravio que pueda repararse por el amparo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación planteado. C) La entidad Industria Confitera Centroamericana, Sociedad Anónima, tercera interesada, manifestó: a) que la acción de amparo no es una tercera instancia ni revisora de lo actuad o por los jueces de jurisdicción ordinaria, el hecho que una resolución no le sea favorable al solicitante del amparo no implica que haya violación alguna; b) la solicitante ha gozado de todas las posibilidades para hacer valer su derecho redefensa, tanto que ahora se ha dado en entorpecer y retardar el proceso contencioso administrativo; c) si la amparista consideraba que el acto objetado violaba sus derechos tenia la posibilidad de interponer varios medios de impugnación que la ley reconoce, pues la resol ución era originaria de la Sala; d) al enmendarse el procedimiento y dejar sin efecto el acto reclamado, el amparo ha quedado sin materia, por lo que no hay agravio que reparar. Solicit ó que se declare sin lugar el recurso de
procedimiento y dejar sin efecto el acto reclamado, el amparo ha quedado sin materia, por lo que no hay agravio que reparar. Solicit ó que se declare sin lugar el recurso de apelación. D) El Ministerio Pú blico alegó que la autoridad impugnada decretó enmienda en el procedimiento que deja sin efecto el acto reclamado, en consecuencia,Expediente 5071-2011 4
esta acción ha quedado sin materia. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación planteado. CONSIDERANDO -IPara que los Tribunales de Amparo puedan conocer y decidir el fondo de los procesos constitucionales sometidos a su jurisdicción, constituye requisito sine qua non que los actos que se denuncian como agraviantes se encuentren vigentes; ello porque resultaría infructuoso efectuar análisis sobre la constitucionalidad de un acto que ya no es susceptible de provocar lesión en la esfera de los derechos de quien reclama. Además, el examen de un acto no vigente resultaría inadecuado , habida cuenta que en caso de qu e el Tribunal de Amparo determine que el mismo fue dictado con inobservancia de derechos fundamentales no podría disponer la anulación del mismo que es, en todo caso, el objetivo primordial que se persigue al instar la vía del amparo. -IIEn el presente c aso, la entidad Licorera Zacapaneca, Sociedad Anónima demanda protección constitucional contra la Sala impugnada, motivada, según arguye, porque en el proceso contencioso administrativo que subyace, en el auto de veintiséis de marzo de dos mil diez declaró con lugar la revocatoria plantead a por Industria Confitera
protección constitucional contra la Sala impugnada, motivada, según arguye, porque en el proceso contencioso administrativo que subyace, en el auto de veintiséis de marzo de dos mil diez declaró con lugar la revocatoria plantead a por Industria Confitera Centroamericana, Sociedad Anónima y , como consecuencia, dejó sin efecto ni valor legal la resolución de veintidós de junio de dos mil siete, por la que le otorgó audiencia por dos días para que propusiera experto de su parte dentro del diligenciamiento de tal medio de prueba. Consta en autos que el cuatro de agosto de dos mil diez , la autoridad impugnada enmendó el procedimiento al cons iderar que había cometido error en el trámite del proceso con tencioso administrativo, al consignar la fecha de una resolución como “veintiséis de enero de dos mil ocho ”, cuando lo correcto era veintiséis de enero de dos mil nueve. Por tal razón, dispuso dejar sin efecto la resolución indicada y todo lo actuado con posterioridad. Para reponer las actuaciones decidió dictar otra resolución con la fecha que correspondía y para continuar con el trámite d el proceso señaló día y hora para la vista para que las partes comparecieran a alegar. Esta Corte estima que esta últ ima decisión de la Sala dejó a los Tribunales de Amparo en imposibilidad de emitir pronunciamiento alguno respecto de la constitucionalidad de la resolución impugnada, ello porque al haber sido anulada junto con otras actuaciones dejó sin materia sobre la cual resolver. Las razones anteriores provocan imposibilidad de efectuar el análisis que l a postulante requiere y determina la improcedencia del amparo promovido; habiendo
con otras actuaciones dejó sin materia sobre la cual resolver. Las razones anteriores provocan imposibilidad de efectuar el análisis que l a postulante requiere y determina la improcedencia del amparo promovido; habiendo resuelto en ese sentido el amparo el Tribunal a quo, su fallo debe ser confirmado, incluso la condena en costas puesto que, contrario a lo manifestado por la amparista, el haber promovido la acción de buena fe no es un supuesto que permita eximirle de esa carga. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 , inciso c) , de la Cons titución Política de la República de Guatemala; 1o., 4o., 5o., 6o., 8o., 10, 42, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ; 17 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación int erpuesto por LicoreraExpediente 5071-2011 5
Zacapaneca, Sociedad Anónima -postulante del amparo - y, como consecuencia , se confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y , con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO
PRESIDENTE
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO
devuélvase los antecedentes.