Amparos_5074-2012_Administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_5074-2012_Administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 5074-2012 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 5074-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de marzo de dos mil trece.
En apelación y con sus antecedentes , se exam ina la sentencia de siete de septiembre de dos mil doce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil , constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Erik Suntecun Castellanos contra el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Ciencias Forenses -INACIF-. El postulante actuó con el patrocinio de l abogado Moisés Eduardo Galindo Ruiz . Es ponente e n e l presente caso el Magistrado Vocal II , Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado el veintidós de junio de dos mil doce, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno, que lo trasladó a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil . B) Acto reclamado : la publicación de veinticuatro de mayo de dos mil doce, en el Diario de C entro América , por lo que el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Ciencias Forenses -INACIF-, hizo del conocimiento público el listado de aspirantes admitidos y excluidos para la elección de Director General de esa institución, para el período dos m il doce al dos mil diecisiete (2012 - 2017), listado en el cual se excluyó al postulante. C) Violaciones que se
Director General de esa institución, para el período dos m il doce al dos mil diecisiete (2012 - 2017), listado en el cual se excluyó al postulante. C) Violaciones que se denuncian: derechos de igualdad, de defensa y de elegir y ser electo , así como el principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan e l amparo: lo expuesto por el postulante y documentos adjuntos se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el dos de abril de dos mil doce, se publicó una convocatoria, por parte del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Ciencias Forenses -INACIF-, para participar en un proceso de selección previ a al nombramiento de Director de ese instituto, para el período del dos mil doce a l dos mil diecisiete (2012 - 2017), exigiéndose, en esta, seis requisitos y doce documentos; b) el diecisiete de mayo de e se año, entregó su expediente en formato físico y digital, conteniendo su curriculum vitae y los documentos requeridos; c) sin embargo, el veintitrés del mes y año citados, por las noticias de radio y televisión, se enteró de la existencia de un listado de aspirantes excluidos del referido proceso de elección, en la cual se le incluyó por no cumplir con los requisitos exigidos (no manifestó no incurrir en ninguno de los impedimentos que establece el artículo 12 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de C iencias Forenses –INACIF-); y el cual fue publicado el veinticuatro de mayo de dos mil doce, en el Diario de Centro América, constituyendo tal publicación el acto reclamado ; d) se dio por notificado y procedió a
publicado el veinticuatro de mayo de dos mil doce, en el Diario de Centro América, constituyendo tal publicación el acto reclamado ; d) se dio por notificado y procedió a ejercer el derecho de presentar pruebas de d escargo, por lo que fundamentándose en el artículo 28 de la Ley de Comisiones de Postulación, presentó como prueba una declaración jurada conteniendo “la confirmación (ya que había entregado el día diecisiete de mayo de dos mil doce … carta de manifestaci ón de interés con lo que cumplía con dicho requisito”; e) la autoridad reprochada, en resolución de treinta de mayo de dos mil doce, decidió no admitir la prueba referida con la argumentación que en la convocatoria se estableció como requisito el indicar no estar comprendido dentro de los impedimentos a que alude el artículo 12 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Ciencias Forenses , por lo que el amparista debió manifestarlo así oportunamente , y al no hacerlo , no se podía subsanar tal deficiencia. D.2. Agravios que denuncia: estima que con laExpediente 5074-2012 2
publicación aludida fueron vulnerados sus derechos de igualdad, defensa, legalidad, de elegir y ser electo, así como el principio jurídico del debido proceso, pues la autoridad cuestionada lo juzgó, condenó y d escartó dentro de un proceso de elección para optar al cargo de Director del Instituto de Ciencias Forenses –INACIF-, sin analizar previamente su caso, exigiéndole una obligación que no requirió a los demás aspirantes . D.3.
Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y , como consecuencia, se ordene a la
caso, exigiéndole una obligación que no requirió a los demás aspirantes . D.3.
Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y , como consecuencia, se ordene a la autoridad reclamada que lo incluya en la lista definitiva de aspirantes admitidos en el proceso de elección de Director General del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala y se proceda al análisis de su expediente. E) Uso de recursos : recursos de aclaración y ampliación y apelación. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b ) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley es violadas: citó los artículos 154 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; 17 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Ciencias Forenses; 13, 17, 20 y 21 de la Ley de Comisiones de Postulación.
II. TRÁMITE DEL AMPARO: A) Amparo p rovisional: no se otorgó . B) Tercer os interesados: no hubo . C) Informe circunstanciado: la autoridad reprochada indicó: a) convocó a profesionales que estuvieran interesados en participar en el proceso de selección para el nombramiento de Director General del Instituto Nacional de Ciencias Forenses , para el período comprendido del año dos mil doce al dos mil diecisiete (2012 - 2017). Por lo que Erik Suntecun Castellanos -postulantepresentó la correspondiente solicitud; b) en virtud que la citada persona omitió manifestar no incurrir en ninguno de los impedimentos que establece el artículo 12 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Ciencias Forenses ,
la citada persona omitió manifestar no incurrir en ninguno de los impedimentos que establece el artículo 12 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Ciencias Forenses , decidió excluirlo del referido proceso; c) como consecuencia de lo anterior , el veintitrés de mayo de dos mil doce, el solicitante de amparo , por medio de oficio , ofreció las disculpas correspondientes, por no haber presentado la totalidad de la documentación solicitada y que por dicho medio compareció a cumplir con el requisito faltante ; d) en vista de lo anteriormente indicado, en resolución de treinta de mayo del referido año, el Consejo Directivo del Instituto de Ciencias Forenses resolvió que: “II) No se admite la prueba de descargo presentada, en virtud que en la convocatoria se requirió como requisito, no estar comprendido en los impedimentos que establece el artículo 12 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala; en consecuencia, el postulante debió manifestarlo en su muestra de interés o en la forma que estimara conveniente y este Consejo no puede suplir esa deficiencia.” ; siendo está la resolución definitiva y la cual el postulante debió indicar como acto reclamado en la presente acción de amparo y no la publicación de veinticuatro de mayo del citado año, como erróneamente lo hizo, por lo que la pretensión solicitada deviene improcedente. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Prueba: las que se diligenciaron en el proceso y que fueron individualizadas en la sentencia de primera instancia. F) Sentencia de primer grado: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil,
proceso y que fueron individualizadas en la sentencia de primera instancia. F) Sentencia de primer grado: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “La procedencia del amparo está sujeta a la existencia de un agravio que cause o amenace causar una violación a un derecho garantizado por la Constitución Política de la República y por las leyes ordinarias; existe agravio cuando se causa daño o menoscabo de naturaleza patrimonial, o bien un perjuicio en la persona o su esfera jurídica que constituye el elemento material, concurriendo además en la configuración del agravio el elemento jurídico, es decir, la forma, ocasión o manera como se causa el perjuicio mediante la violación de garantías constitucionales.Expediente 5074-2012 3
Para su procedencia es necesario que el acto que le causa agravio al solicitante sea actual y subsistan sus efectos y que no sean reparables por otra vía más que por esta acción constitucional. Reiterada jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad ha sostenido la improcedencia del amparo cuando el asunto sometido a discusión const itucional, ha quedado sin materia por lo que este tribunal cita la Sentencia de fecha veinte de noviembre del año dos mil tres, dentro del expediente número setecientos cuatro guión dos mil tres. En el presente caso examinados el memorial que contiene la p etición de amparo, el informe circunstanciado remitido por la autoridad recurrida y med ios probatorios aportados se concluye que del examen del contenido del escrito de interposición del presente amparo se advierte que por haber cesado el objetivo que motiva la presente acción dejó de tener materia. De tal manera que el otorgamiento de la
probatorios aportados se concluye que del examen del contenido del escrito de interposición del presente amparo se advierte que por haber cesado el objetivo que motiva la presente acción dejó de tener materia. De tal manera que el otorgamiento de la presente acción resultaría irrelevante ya que la actividad y designación del director del Instituto de Ciencias Forenses de Guatemala, ya se llevó a cabo y por ende el cargo ya ha sido asignado, por lo que el amparo solicitado es notoriamente improcedente y consecuentemente debe denegarse.”. Y resolvió: “I.- Deniega el Amparo solicitado por Erik Suntecun Castellanos contra el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Cie ncias Forenses –INACIF-, por falta de materia; II.- Se condena en el pago de costas al postulante; III.- Impone la multa de mil quetzales a su abogado Director Procurador Moisés Eduardo Galindo Ruiz, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte d e Constitucionalidad, dentro de quinto día de que el presente fallo cause firmeza y en caso de incumplimiento su cobro se hará en la forma legal correspondiente…”.
III. APELACIÓN El postulante apeló y expresó como motivos de agravio en apelación que el Tri bunal de Amparo, en el fallo de merito, concluyó equivocadamente haber cesado el objeto principal que motiva la acción, dejó de tener materia sobre la cual resolver.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El solicitante de amparo realizó una reite ración de los motivos de agravio esgrimidos en su escrito contentivo de interposición del amparo, y además agregó que no tiene parentesco con ningún trabajador del Instituto Nacional de Ciencias F orenses, lo
esgrimidos en su escrito contentivo de interposición del amparo, y además agregó que no tiene parentesco con ningún trabajador del Instituto Nacional de Ciencias F orenses, lo cual desvaneció entregando el documento correspo ndiente; sin embargo, tal documento no le fue admitido, no obstante que tenía conocimiento que a otros participantes que incumplieron con tal requisito sí se los aceptaron con posterioridad, siendo esta situación una de las cuales le causa agravio. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, que se revoque la sentencia impugnada y se le otorgue el amparo. B) El Consejo Directivo del Instituto Nacional de Ciencias ForensesINACIF-, no alegó. C) El Ministerio Público expresó compartir el criterio sustentado por el tribunal a quo, y además agregó que del contenido del escrito de interposición de la presente acción de amparo se determinó que por haber cesado el objeto principal que motivo ese proceso, el asunto se ha quedado sin materia sobre la cual resolver debiéndose denegar la protección constitucional instada y, en consecuencia, hacer las demás declaraciones que en derecho corresponden. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl proceso de amparo procura la sencillez de su planteamiento y de su tramitación en atención a su naturaleza tutelar de derechos fundamentales, por lo que en el mismo opera el principio pro actione que viabiliza el acceso a la justicia constitucional. Por ello,Expediente 5074-2012 4
los requisitos meramente formales pueden ser subsanados pero no así los de carácter
opera el principio pro actione que viabiliza el acceso a la justicia constitucional. Por ello,Expediente 5074-2012 4
los requisitos meramente formales pueden ser subsanados pero no así los de carácter sustancial, porque, en tal caso, el tribunal perdería su imparcialidad al subrogar la voluntad de la parte interesada, la cual, por tener patrocinio profesional, está obligada a señalarlos con precisión dada la certeza que en la función jurisdiccional debe prevalecer. Entre tales requisitos de fondo se encuentra la indicación precisa del acto reclamado, de carácter definitivo e insalvable por otro medio ordinario. -IIEn el caso de estudio, Erik Suntecun Castellanos acude en amparo contra el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Ciencias Forenses -INACIF-, y señala como acto reclamado la publicación de veinticuatro d e mayo de dos mil doce, en el Diario de Centro América, en la cual el referido Consejo hizo del conocimiento el listado de aspirantes admitidos y excluidos de la elección de Director General de esa institución para el período dos mil doce al dos mil diecisiete (2012 - 2017). La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amp aro, al conocer de la protección constitucional instada, declaró sin lugar el amparo, estimando que por haber cesado el objeto princip al que motiva la presente acción dejó de tener materia sobre la cual resolver. La denegatoria de amparo fue apelada por el amparista y su expresión de agravios la hizo en que el Tribunal de Amparo , en el fallo de merito , concluyó equivocadamente que por ha ber cesado el objeto principal que motiva la acción, no hay materia sobre la
La denegatoria de amparo fue apelada por el amparista y su expresión de agravios la hizo en que el Tribunal de Amparo , en el fallo de merito , concluyó equivocadamente que por ha ber cesado el objeto principal que motiva la acción, no hay materia sobre la cual resolver. -IIIEn el caso de estudio, se advierte que como consecuencia de la citada publicación -acto reclamado-, el solicitante de amparo procedió con fundamento en el ar tículo 28 de la Ley de Comisiones de Postulación, a presentar como prueba de descargo una declaración jurada conteniendo “la confirmación (ya que había entregado el día diecisiete de mayo de dos mil doce … carta de manifestación de interés con lo que cum plía con dicho requisito”, a lo cual la autoridad reprochada , en resolución de treinta de mayo de dos mil doce, decidió no admitirla con la argumentación que “en virtud que en la convocatoria se requirió como requisito, no estar comprendido en los impedimentos que establece el artículo 12 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala; en consecuencia, el postulante debió manifestarlo en su muestra de interés o en la forma que estimara conveniente y este Consejo no puede suplir esa deficiencia.”. Por lo que se establece que la publicación de veinticuatro de mayo de dos mil doce, en el Diario de Centro América, en la cual el referido Consejo hizo del conocimiento el listado de aspirantes admitidos y excluidos de la elección de Dir ector General de esa Institución para el período dos mil doce al dos mil diecisiete (2012 - 2017) es solamente el acto de comunicación por el que se materializa y se comunica a los interesados las decisiones
para el período dos mil doce al dos mil diecisiete (2012 - 2017) es solamente el acto de comunicación por el que se materializa y se comunica a los interesados las decisiones asumidas por la autoridad impugnada de excluir a los candidatos y por ello, enterado, el postulante, como consecuencia de tal publicación , presentó prueba de descargo , la cual no fue admitida por la autoridad reclamada, siendo la resolución de treinta de mayo de dos mil doce, en la que se declaró aquell a inadmisión el acto que ostenta el carácter de definitivo respecto de la decisión de exclusión que se objeta en amparo . De ahí, que al haberse intentado la presente acción constitucional de amparo contra un acto distinto del que ostenta carácter de defini tivo, no es posible un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, haberse promovido la acción contra un acto no definitivo. Por lo anterior, la acción promovida debe denegarse por notoriamenteExpediente 5074-2012 5
improcedente y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal a quo, procede confirmar la sentencia apelada, pero por la razón considerada en el presente fallo. CITA DE LEYES Artículo citado y 265, 268, 272 , inciso c), 273, 274, 275 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 5o., 6o., 8o., 27, 42, 44, 46, 47, 48, 60, 61, 66, 67, 149, 163 , inciso c), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
149, 163 , inciso c), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Erik Suntecun Castellanos, postulante. II) Como consecuencia, se confirma la sentencia apelada. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.