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Amparos_5078-2011_Administrativo -Procedimiento sancionatorio en colegios profesionales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_5078-2011_Administrativo -Procedimiento sancionatorio en colegios profesionales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 5078-2011 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 5078-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de agosto de dos mil doce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de catorce de diciembre de dos mil once , dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil , en la acci ón constitucional de amparo promovida por Juan Carlos Solís Oliva contra la Junta Directiva y el Tribunal de Honor , ambos del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala. El postulante actuó con su propio patrocinio. Es ponente en el presente asunto el Magistrado Presidente, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintinueve de septi embre de dos mil once, en el Centro de Servicio s Auxiliares de la Administración de Justicia , y remitido posteriormente a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil . B) Actos reclamados: i) resolución de dieciocho de febrero de dos mil once, dictada por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, mediante la cual declaró con lugar la denuncia promovida por la Junta de Disciplina Judicial del Organismo Judicial contra el postulante y, en consecuencia, le i mpuso la sanción de amonestación privada; ii) la amenaza de que la Junta Directiva de ese ente ejecute la anterior decisión .

C) Violaciones que se de nuncian: a los derechos a la justicia, de defensa y al debido

privada; ii) la amenaza de que la Junta Directiva de ese ente ejecute la anterior decisión . C) Violaciones que se de nuncian: a los derechos a la justicia, de defensa y al debido proceso. D) Relación de los hechos que motiva n el amparo: de lo expuesto por el postulante en el escrito de interposición de la acción y lo consignado por el tribunal de primer grado en la sentencia apelada se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abo gados y Notarios de Guatemala –autoridad cuestionada– se tramitó procedimiento en virtud de la denuncia presentada por la Junta de Disciplina Judicial del Organismo Judicial contra el postulante, habiéndose emitido la resolución de dieciocho de febrero de dos mil once –acto reclamado–, mediante la cual se impuso al denunciado la sanción de amonestación privada; b) señala el solicitante que nunca le fue ron notificadas legalmente las resoluciones de apertura a prueba y del día de la vista, emitidas en el procedimiento relacionado, habiéndosele notificado únicamente la que dispuso iniciar el trámite y la que contiene la sanción impuesta . D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia el amparista que la decisión del referido Tribunal de Honor genera violación a sus derechos a la justicia, de defensa y al debido proceso, porque se le sancionó sin darle la oportunidad de defenderse y de proponer sus medios de prueba . Además, no se consideró que toda resolución debe hacerse saber a las partes, en forma legal, y sin ello no quedan obligadas, ni se les puede afectar en sus derechos. Así también, existe la

la oportunidad de defenderse y de proponer sus medios de prueba . Además, no se consideró que toda resolución debe hacerse saber a las partes, en forma legal, y sin ello no quedan obligadas, ni se les puede afectar en sus derechos. Así también, existe la amenaza de que se violarán sus derechos por parte de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala cuando ésta ejecute esa decisión, en virtud de haberse dictado dentro de un procedimiento viciado. E) Uso de recursos o procedimientos: ninguno. F) Casos de procedencia: no indicó. G) Leyes violadas: citó los artículos 2o, 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 66 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó . B) Tercer os interesados: no hubo . C)Expediente 5078-2011 2

Informe circunstanciado : i) La Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala informó que actualmente n o ha diligenciado ningún procedimiento administrativo contra el postulante, por lo que no es la autoridad causante del agravio denunciado. Que la resolución contra la cual se reclama fue dictada por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios d e Guatemala, en la que se dispuso sancionarlo, decisión que debió impugna rse ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales mediante recurso de apelación, según lo dispone el Reglamento de Apelaciones. Lo anterior denota que el postulante ac udió directamente al amparo sin previamente agotar la vía administrativa. ii) El Tribunal de Honor del Colegio de

de Apelaciones. Lo anterior denota que el postulante ac udió directamente al amparo sin previamente agotar la vía administrativa. ii) El Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala expresó que dentro del procedimiento administrativo tramitado contra el accionante, notificó debidamente a la s partes de todas las resoluciones ahí recaídas, incluyendo la resolución final que no fue impugnada en su momento procesal oportuno por los recursos ordinarios , circunstancia que provoca la denegatoria del amparo. D) Antecedente remitido: expediente número noventa y siete - dos mil siete (97-2007) del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala. E) Pruebas: el antecedente del amparo. F) Sentencia de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…por denuncia presentada por la Junta de Disciplina Judicial inició el trámite en contra del postulante ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala. Obra en los antecedentes del pr esente amparo el memorial de fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho (sic) el accionante señaló como lugar para recibir notificaciones la sexta calle A doce guión cincuenta y tres de la zona seis de esta ciudad. Así mismo se establece que en el citado expediente aparecen las notificaciones practicadas en el lugar señalado por el interponente, las que fueron fijadas en la puerta por haberse negado a recibirlas entre ellas la resolución en la que se impone la sanción al postulante. Del estudio de la ley se determina que el artículo 27 de la Ley de

en la puerta por haberse negado a recibirlas entre ellas la resolución en la que se impone la sanción al postulante. Del estudio de la ley se determina que el artículo 27 de la Ley de Colegiación Obligatoria señala que „…las sanciones acordadas por el tribunal de honor son definitivas y únicamente apelables ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, de conformidad con el r eglamento de apelaciones de dicho órgano. Este tribunal establece que la resolución de fecha dieciocho de febrero del dos mil once dictada por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Gu atemala en el cual se impone la sanción de amonestac ión privada al Abogado y Notario Juan Carlos Solís Oliva es susceptible de interponer recurso de apelación normado en la ley ya citada. Por lo anterior no se estima que se haya causado por parte de la autoridad impugnada agravio alguno al postulante (…)” Y resolvió: “(…) I) Se deniega EL AMPARO solicitado por JUAN CARLOS SOLÍS OLIVA en contra del TRIBUNAL DE HONOR DEL COLEGIO DE ABOGADOS Y NOTARIOS DE GUATEMALA y la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE ABOGADOS Y NOTARIOS DE GUATEMALA. II) Condena en costas al po stulante del amparo y se le impone una multa de mil quetzales que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucional dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo. En caso de incumplimiento, se cobrará por la vía correspondiente...”

III. APELACIÓN El solicitante apeló la totalidad de la sentencia de primer grado, por considerar que no se

el presente fallo. En caso de incumplimiento, se cobrará por la vía correspondiente...”

III. APELACIÓN El solicitante apeló la totalidad de la sentencia de primer grado, por considerar que no se motivó debidamente lo relativo a la falta de notificación de las resoluciones por las cuales se dispuso la apertura a prueba y señalar el día de la vista dentro del procedimiento administrativo tramitado ante la autoridad refutada, dando por sentado que sí le fueron notificadas éstas y, además, las tuvo por realizadas el mismo día , no obstante queExpediente 5078-2011 3

también eso es ilegal . Tampoco se razonó debidamente el porqué se incumplió con el presupuesto de definitividad del amparo y de la inexistencia del agravio. Además, solicitó la enmienda del procedimiento, porque se le notificó la sentencia, a pesar de estar en trámite un ocurso en queja que promovió ante esta Corte.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante no alegó. B) La Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala considera que el recurso de apelación no está debidamente fundamentado, por lo que no debe se r acogido. Por otra parte, en la sentencia de primer grado se estableció que el amparo no versa sobre asuntos de su competencia, de acuerdo a la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria ; por ende, no le causó agravio alguno al postulante. Solicitó que se ratifique la sentencia impugnada. C) El Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala –autoridad refutada –, no alegó. D) El Ministerio Público indicó compartir el criterio sostenido por el Tribunal de

del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala –autoridad refutada –, no alegó. D) El Ministerio Público indicó compartir el criterio sostenido por el Tribunal de Amparo de primer grado, pues el re clamante omitió apelar la resolución de dieciocho de febrero de dos mil once, no obstante que, conforme el artículo 27 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, ese era el medio idóneo para atacar tal decisión, por lo que no se cumplió con el principio de definitividad. Respecto de cómo proceda la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala con aquella resolución, considera que no existe ningún agravio por parte de esta autoridad, pues el amparista se refiere a una situación que no ha sido conocida ni diligenciada aún ante ésta. S olicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia apelada.

V. AUTO PARA MEJOR FALLAR Para mejor fallar la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, re mitió a esta Corte el expediente noventa y sietedos mil siete (97 -2007) del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, que contiene el procedimiento disciplinario trami tado contra Juan Carlos Solís

Oliva. CONSIDERANDO - IPor ser el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha acción conlleva; sobre todo, cuando la autoridad impugn ada, al emitir el acto reclamado, ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de

todo, cuando la autoridad impugn ada, al emitir el acto reclamado, ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de ningún derecho fundamental garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala, los tratados internacionales y las leyes. Quien pide amparo, señalando que una notificación que consta en el proceso, no le fue efectivamente realizada, está obligado a probar en amparo los hechos que constituyan sus aseveraciones, pues de lo contrario, la presunción de la efectiva realización del acto de comunicación, por no haberse desacreditado su existencia, obliga al tribunal a tenerlo por bien realizado tal acto. - IIJuan Carlos Solís Oliva promueve amparo contra la Junta Directiva y el Tribunal de Honor, ambos d el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala , reclamando contra : i) resolución de dieciocho de febrero de dos mil once, dictada por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, mediante la cual declaró con lugar la denuncia promovida por la Junta de Disciplina Judicial del Organismo Judicial contra elExpediente 5078-2011 4

postulante y, en consecuencia, le impuso la sanción de amonestación privada; ii) la amenaza de que la Junta Directiva de ese ente ejecute la anterior decisión. Denuncia el amparista que la decisión del referido Tribunal de Honor genera violación a sus derechos a la justicia, de defensa y al debido proceso, porque se le sancionó sin darle la oportunidad de defenderse y de proponer sus medios de prueba. Además, no se consideró que toda resolución debe hacerse saber a las partes en forma legal, y sin ello no quedan obligadas, ni se les puede afectar en sus derechos. Así

sancionó sin darle la oportunidad de defenderse y de proponer sus medios de prueba. Además, no se consideró que toda resolución debe hacerse saber a las partes en forma legal, y sin ello no quedan obligadas, ni se les puede afectar en sus derechos. Así también, existe la amenaza de violación a sus derechos por parte de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala cuando ésta ejecute esa decisión, en virtud de haberse dictado dentro de un procedimiento viciado. En primer grado, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, denegó la protecc ión constitucional solicitada, arg umentando que el solicitante sí fue notificado de las resoluciones de apertura a prueba y del día de la vista, emitidas en el procedimiento relacionado, y que se no agotó el presupuesto de definitividad para acudir en ampa ro, pues, al momento de conocer el acto que señala como agraviante, debió promover la impugnación respectiva, Por su parte, el ahora amparista, apeló, argumentando que no está de acuerdo con la sentencia emitida por el Tribunal de Amparo de primer grado, por las razones expuestas en su escrito de apelación. - IIIEl artículo 19 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria establece: “Corresponde al tribunal de honor conocer de las denuncias, instruir la averiguación y dictar la resolución, imponiend o las sanciones cuando proceda, en los casos en que se sindique a alguno de los miembros del colegio de haber faltado a la ética; haber afectado el honor y prestigio de su profesión; o haber incurrido en notoria ineficiencia,

sindique a alguno de los miembros del colegio de haber faltado a la ética; haber afectado el honor y prestigio de su profesión; o haber incurrido en notoria ineficiencia, incompetencia, negligencia, impericia, mala práctica o conducta moralmente incorrecta en el ejercicio de la misma. Para cumplir con su función, el tribunal de honor hará las comunicaciones y notificaciones procedentes, y para la ejecución de sus resoluciones deberá contar con la colabo ración de la junta directiva. El tribunal de honor elaborará y, en su caso, revisará periódicamente el Código de ética del colegio y lo someterá a través de junta directiva, a la aprobación de la Asamblea General.” Conforme al artículo 41 de los Estatutos del Colegio de Abogados y Notarios, para el trámite del procedimiento disciplinario para la imposición de sanciones a cualquiera de los miembros del Colegio por haber faltado a la ética o atentando contra el decoro y prestigio de la profesión –contenido en los artículos del 28 al 40 de los referidos Estatutos–, el Tribunal de Honor de ese Colegio ha de observar, en todo lo no previsto en ellos, la regulación contenida en el Código Procesal Civil y Mercantil y en la Ley del Organismo Judicial, como cuerpos legales supletorios en esta materia. En el presente caso, de la lectura del escrito inicial de amparo y el de apelación, se aprecia que lo que el postulante denuncia es que no fue notificado de las resoluciones por las cuales el Tribunal de Honor del Colegi o de Abogados y Notarios de Guatemala abrió a prueba y señaló la vista dentro del procedimiento disciplinario promovido en su contra, lo

aprecia que lo que el postulante denuncia es que no fue notificado de las resoluciones por las cuales el Tribunal de Honor del Colegi o de Abogados y Notarios de Guatemala abrió a prueba y señaló la vista dentro del procedimiento disciplinario promovido en su contra, lo cual dice, le impidió ofrecer y proponer sus medios de prueba para desvirtuar los hechos de que se le acusan, y que ell o hizo posible que se dictara una resolución que contiene una sanción privada que será ejecutada por la Junta Directiva de ese Colegio. Al respecto, es necesario traer a colación lo que esta Corte manifestó en sentencia de catorce de julio de dos mil diez, dentro del expediente ochocientos ochenta y ocho -Expediente 5078-2011 5

dos mil diez (888 -2010), respecto del agravio que puede atribuírsele a los actos de notificación: “…la única indefensión que tiene relevancia en materia constitucional (es decir, que hace procedente el am paro), por conculcación del artículo 12 de la Carta Magna, es la material y no la mera indefensión formal, de tal suerte que no toda notificación defectuosa implica siempre la vulneración del referido artículo constitucional, sino solamente aquella que imp ida un juicio contradictorio o que ocasione un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de una de las partes (para el resto podrá promoverse la nulidad de la notificación). Además, debe advertirse que es necesario que exista una falta de c onocimiento real del proceso que impida a una parte defender sus derechos, pues si el tribunal de amparo considera que la falta de participación procesal del demandado tiene su origen y causa determinante en el desinterés, la negligencia, el

exista una falta de c onocimiento real del proceso que impida a una parte defender sus derechos, pues si el tribunal de amparo considera que la falta de participación procesal del demandado tiene su origen y causa determinante en el desinterés, la negligencia, el error técnico o impericia de la parte o personas que le representen, o que éstos hayan adquirido un conocimiento extraprocesal oportuno de la existencia del litigio, a pesar de la defectuosa notificación, el amparo deviene improcedente, por constituir esto una actitud pasiva del demandado permitida por la ley …”. Cuando se acuse una errónea notificación y, por ende, impute de falsedad el acta respectiva, agregó la Corte de Constitucionalidad en el fallo en mención “…el interesado debe realizar un aporte probatorio significativo que permita demostrar las anomalías que se aducen en el proceso, de manera que el juzgador concluya que el acto cuestionado por la vía constitucional en efecto es violatorio del derecho de defensa y que, en el intelecto del juzgador, surja la duda absoluta o razonable de que las falsedades aducidas pudieron haber ocurrido…”. -IVPara dar respuesta al reclamo efectuado ante los órganos de la justicia constitucional, es menester describir lo acontecido en el desarrollo del procedimiento tramitado ante la autoridad cuestionada, en el que recayó la resolución que se reputa agraviante, para lo cual se procede de la manera siguiente: a) el ocho de junio de dos mil siete, el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala admitió para su trámite la denuncia presentada por la Junta de Disciplina Judicial del Organismo Judicial contra el ahora amparista, con base en un escrito que éste le presentó, el cual

siete, el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala admitió para su trámite la denuncia presentada por la Junta de Disciplina Judicial del Organismo Judicial contra el ahora amparista, con base en un escrito que éste le presentó, el cual contenía expresiones ofensivas hacia un juez, lo cual reñía con lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 15 del Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala; así también, se confirió audiencia por el plazo de nueve días al denunciado para que manifestara lo que conviniera a su defensa y propusiera las pruebas de descargo, previniéndole de señalar lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro de esta ciudad, bajo apercibimiento de que en caso no lo hiciere se le notificaría por los estrados; b) notificada la anterior resolución al amparista -en forma personal en la sede del Tribunal -, éste com pareció con el objeto de interponer excepciones previas, contestación de la demanda en sentido negativo y reconvención , señalando como lugar para recibir notificaciones la sexta calle “A”, doce - cincuenta y tres, zona seis de la ciudad de Guatemala; c) en resolución de uno de febrero de dos mil ocho, esa autoridad tomó nota de la dirección señalada, t uvo por evacuada la audiencia conferida y por presentados los medios de prueba, rechazando las demás peticiones; además, abrió a prueba el proceso por el plazo de treinta días, decisión que fue notificada al postulante en esa dirección, el dieciséis de abril de dos mil ocho, según acta de notificación que obra a folio trece (13) del antecedente remitido, en la que se consign ó: “…se fija –la cédula– en

esa dirección, el dieciséis de abril de dos mil ocho, según acta de notificación que obra a folio trece (13) del antecedente remitido, en la que se consign ó: “…se fija –la cédula– en la puerta tras negativa de recibir notificaciones por individuo que no se identificó …”; d) vencido el plazo mencionado, fue dictada la resolución de treinta de abril de dos milExpediente 5078-2011 6

nueve, en la que se dispuso “… poner a la vista las actuaciones en la Secretaría por el plazo de cinco días, a efecto de que las partes se impongan de las mismas y aleguen lo que estimen conveniente…”; ésta también fue notificada al amparista en el mismo lugar señalado para ser notificado, el dieciocho de n oviembre de dos mil nueve, habiéndose consignado que: “…se fija en la puerta tras negativa de recibir notificaciones por individuo que no se identificó …” (folio quince del antecedente relacionado); e) posteriormente, el Tribunal de Honor del Colegio de Abo gados y Notarios de Guatemala dictó resolución de dieciocho de febrero de dos mil once, mediante la cual declaró con lugar la referida denuncia y le impuso la sanción de amonestación privada al amparista , la cual le notificó en la dirección mencionada –acto reclamado–. En el presente caso, el lugar donde se realizaron las notificaciones al amparista – respecto de las resoluciones que indica no tuvo conocimiento – fue el indicado por él mismo en su escrito de evacuación de la audiencia que por nueve días le fu e conferida dentro del referido procedimiento disciplinario , y, según las actas de notificación, el

respecto de las resoluciones que indica no tuvo conocimiento – fue el indicado por él mismo en su escrito de evacuación de la audiencia que por nueve días le fu e conferida dentro del referido procedimiento disciplinario , y, según las actas de notificación, el notificador se constituyó en el lugar señalado para el efecto, y en virtud de la negativa de una persona de recibirlas hizo la respectiva razón, conforme lo indica el artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria. Este acto procesal se encuentra revestido de legalidad al haberse realizado en la forma que regulan los artículos 66 al 80 del Código Procesal Civil y Mercantil, salvo prueba en contrario. Como se deduce de lo probado en el presente amparo, esta presunción debe sostenerse pues el postulante no aportó prueba que desvaneciera la veracidad de los extremos antes indicados, pues si bien aduce que nunca fue notificado de las resoluciones por las cuales se abrió a prueba el procedimiento y se confirió la vista, no demostró estos extremos que permitieran comprobar tal aseveración, pues en la etapa probatoria de la presente acción constitucional no se diligenciaron medios de prueb a. La sola afirmación de que no recibió la s cédulas de notificación señaladas no da fundamento fáctico suficiente para generar duda sobre la veracidad de los documentos aludidos. Así las cosas, esta Corte considera que las referidas notificaciones están revestidas de certeza jurídica, por lo que no se ha atentado contra el derecho de defensa ni el debido proceso del postulante, no existiendo agravio que sea reparable por esta vía. En virtud de lo anterior, tampoco el segundo acto reclamado genera agravio

de certeza jurídica, por lo que no se ha atentado contra el derecho de defensa ni el debido proceso del postulante, no existiendo agravio que sea reparable por esta vía. En virtud de lo anterior, tampoco el segundo acto reclamado genera agravio alguno al amparista, pues la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios , al momento de ejecutar la referida sanción, lo hará con fundamento en una resolución que, como se apuntó, fue dictada dentro de un procedimiento en el cual se respetó el debido proceso. Por último, esta Corte constató que el ocurso en queja planteado por el ahora amparista, identificado con el número de expediente cuatro mil quinientos veintidós - dos mil once (4522 -2011), fue declarado sin lugar por no existir el error denuncia do, por lo que esa decisión en nada modificó el fallo de primer grado y, además, por las razones que lo motivaron se solicitó únicamente copia de la pieza de primer grado, no así los originales, con el objeto de que no se interrumpiera su trámite. De esa cuenta, deviene improcedente el amparo y al haber resuelto en ese sentido el tribunal a quo, procede confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268, 272 , inciso c) , de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o, 8o, 10, 42, 44, 49, inciso a); 52, 53, 60, 67, 149, 163, inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 66, 67, 70,Expediente 5078-2011 7

c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 66, 67, 70,Expediente 5078-2011 7

71, 72, 73, 74, 77 y 79 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Solís Oliva – postulante del amparo –. II) En consecuencia, se confirma el fallo apelado. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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