Amparos_508-2005_Civil -Inscripcion registral de dominio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_508-2005_Civil -Inscripcion registral de dominio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 508-2005 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 508-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de mayo de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de siete de diciembre de dos mil cuatro, dictada por el Juzg ado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Astrid Haydee Piril Roldán viuda de Zelaya, en su calidad de administradora y representante legal de la mortual de R oberto Isaac Zelaya Pineda y Hugo Leonel Zelaya Lechuga, en su calidad de heredero, administrador y representante legal de la mortual de Hugo Leonel Zelaya Pineda, contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central. Los postulantes actuaron c on el patrocinio del abogado José Rafael Sánchez Fajardo.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el veintidós de junio de dos mil cuatro. B) Actos reclamados: a) inscripción número doce de derechos reales, desmembraciones y cancelaciones de la finca un mil veintiocho (1128), folio ciento setenta y cuatro (174), del libro treinta y cuatro (34) antiguo; b) primera inscripción de dominio de dere chos reales de la finca tres mil quinientos ochenta y cuatro (3584), folio ochenta y cuatro (84), del libro ciento ochenta y ocho E (188E) de Guatemala, que se formó por desmembración de
de la finca tres mil quinientos ochenta y cuatro (3584), folio ochenta y cuatro (84), del libro ciento ochenta y ocho E (188E) de Guatemala, que se formó por desmembración de la primera, por partición parcial. C) Violación que denuncia: derecho a la propiedad privada. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los postulantes se resume: a) de conformidad con la escritura pública setenta y tres, supuestamente autorizada el veintiocho de julio de mil novecientos noventa, por el notario Rafae l Alonzo Parada, comparecieron a otorgar tal instrumento público, Isaac Zelaya Monterroso o Isaac Zelaya Monterrozo, quien falleció el dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y cuatro y Hugo Leonel Zelaya Pineda, quien falleció el dieciocho de agost o de mil novecientos ochenta y cuatro. Asimismo, compareció Roberto Isaac Zelaya Pineda, cuya firma no aparece en dicho instrumento; b) el instrumento público relacionado dio lugar a la desmembración del área que aparece en la inscripción doce de la finca inscrita con el número un mil veintiocho (1028), folio ciento setenta y cuatro (174), del libro treinta y cuatro (34) antiguo, pasando a formar la finca tres mil quinientos ochenta y cuatro (3584), de conformidad con la inscripción de dominio número uno, f olio ochenta y cuatro (84) del libro ciento ochenta y ocho E (188E) de Guatemala; c) estima que las inscripciones registrales reclamadas no cobran existencia jurídica, porque los supuestos otorgantes nunca firmaron el supuesto contrato de partición referid o; en tal virtud, no traspasaron
registrales reclamadas no cobran existencia jurídica, porque los supuestos otorgantes nunca firmaron el supuesto contrato de partición referid o; en tal virtud, no traspasaron derechos de copropiedad que tenían sobre el inmueble objeto del presente asunto, dado que los otorgantes Hugo Leonel Zelaya Pineda e Isaac Zelaya Monterroso tenían imposibilidad física para firmar dicho instrumento público, puesto que ya habían fallecido a la fecha de la supuesta suscripción del mismo; además, la firma de Roberto Isaac Zelaya Pineda no aparece en dicho instrumento, y la firma del Notario supuestamente autorizante posee rasgos que la hacen ilegítima. Solicita n se les otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) LeyExpediente 508-2005 2
violada: citaron el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Diana Liceth Zelaya Pineda, Elizabeth Zelaya Pineda, Clara Luz Zelaya Pineda, Carlos Humberto Zelaya Pineda, Blanca Josefina Zelaya Pineda, Edgar Armando Zelaya Pineda y Luis Fernando Zelaya Pineda. C) Informe circunstanciado: La autoridad impugnada informó: a) a la inscripción doce de desmembracion es y cancelaciones de la finca un mil veintiocho, folio ciento setenta y cuatro, libro treinta y cuatro antiguo, le aparece operada una
inscripción doce de desmembracion es y cancelaciones de la finca un mil veintiocho, folio ciento setenta y cuatro, libro treinta y cuatro antiguo, le aparece operada una desmembración de treinta y cuatro mil setecientos treinta y cinco metros cuadrados que pasaron a formar la finca nueva n úmero tres mil quinientos ochenta y cuatro, folio ochenta y cuatro, libro ciento ochenta y ocho E de Guatemala, propiedad de Diana Liceth Zelaya Pineda, Elizabeth Zelaya Pineda, Clara Luz Zelaya Pineda, Carlos Humberto Zelaya Pineda, Blanca Josefina Zelaya Pineda, Edgar Armando Zelaya Pineda y Luis Fernando Zelaya Pineda, en base a la escritura setenta y tres, de veintiocho de julio de mil novecientos noventa, autorizada por el Notario Rafael Alonzo Parada, presentada el dos de mayo de dos mil uno; b) la mencionada finca tres mil quinientos ochenta y cuatro, se encuentra inscrita como terreno en el Potrerito, Puerta Parada, ubicada en el municipio de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala a nombre de las personas ya relacionadas, en base a la misma escritura referida; c) las inscripciones que le aparecen a la finca citada fueron asentadas, todas con base en los principios registrales de rogación y presunción de autenticidad de los documentos presentados para su registro y que a la fecha de la operación de los documentos respectivos, el Registro General de la Propiedad de la Zona Central ignoraba las anomalías denunciadas, por lo que se estará a lo que el Tribunal de Amparo resuelva oportunamente. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Pruebas: a) fotocopias simples de: I. Duplicado de la escritura pública setenta y
Tribunal de Amparo resuelva oportunamente. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Pruebas: a) fotocopias simples de: I. Duplicado de la escritura pública setenta y tres, autorizada por el Notario Rafael Alonzo Parada, el veintiocho de julio de mil novecientos noventa; II. Certificación registral de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número un mil veintiocho, folio ciento setenta y cuatro, libro treinta cuatro antiguo; III. Nombramiento extendido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, con el cual el postulante acredita su personería; b) copia simple legalizada de: I. Escritura pública setenta y tres, extendida por el señor Sub -Director del Archivo General de Protocolos del Organismo Judicial, la cual fue autorizada por el Notario Rafael Alonzo Parada, el veintiocho de julio de mil novecientos noventa; II. Nombramiento extendido por el Notario José Rafael Sánchez Fajardo, con el cual el postulante acredita su personería; c) certificaciones de: I. Partida de defunción de Hugo Leonel Zelaya Pineda, extendida por el Registrador Civil de Guatemala, identificada con el número cinco mil doscientos ochenta y siete, folio cuatrocientos dieciséis, libro cuatrocientos setenta y uno guión DEF; II. Partida de defunción de Isaac Zelaya Monterrozo, extendida por el Registrador Civil de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala, identificada con el número novecientos ochenta y cinco, folio cuatrocientos treinta y cinco, libro cuatro de Defunciones; d) Informe circunstanciado rendido por el Registrador General de la
Registrador Civil de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala, identificada con el número novecientos ochenta y cinco, folio cuatrocientos treinta y cinco, libro cuatro de Defunciones; d) Informe circunstanciado rendido por el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, de doce de julio de dos mil cuatro; e) informes: I. Del experto grafotécnico, Desiderio Menchú Coronado, en el que consta la inexistencia de la firma de Roberto Isaac Zelaya Pineda; II. Del experto grafotécnico, Desiderio Menchú Coronado, en el que consta la falsificación de la firm a del Notario Rafael Alonzo Parada; f) Consulta electrónica, extendida por el Registro General de la Propiedad, en la cual consta la primera inscripción de derechos reales del inmueble inscrito con el número tresExpediente 508-2005 3
mil quinientos ochenta y cuatro, folio och enta y cuatro, libro ciento ochenta y ocho E de Guatemala. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...en el presente caso no existe definitividad pues la cuestión discutida se debió haber agotado por medio de los recursos ordinarios judiciale s por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso, tal y como lo establece el artículo diecinueve de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. 2. La situación anterior se fundame nte (sic) en lo siguiente: Cuando la inscripción registral se origina mediante la falsificación total de documentos o, en el otorgamiento de la escritura pública que origina aquel acto, comparecen personas supuestas, cuya identidad es ficticia por el uso de documentos de identificación personal alterados, la procedencia del amparo
origina mediante la falsificación total de documentos o, en el otorgamiento de la escritura pública que origina aquel acto, comparecen personas supuestas, cuya identidad es ficticia por el uso de documentos de identificación personal alterados, la procedencia del amparo es procedente, pero cuando las demás personas involucradas existen, como lo es en el presente caso, por la comparecencia de los demás otorgantes, el asunto debe ser discutido mediante la interposición de un juicio ordinario de nulidad de conformidad con la ley. 3. Por lo expuesto anteriormente, debe declararse la improcedencia del amparo invocado y mandar al interponente a ejercer su derecho de defensa ante el tribunal civil competente, manteniendo la inmovilización registral del inmueble relacionado, hasta que exista fallo judicial que ponga fin a la controversia. Al resolver, el juzgador debe referirse a la condena en costas, pero en el presente caso se considera que el interponen te actuó de buena fe y por lo tanto se le debe exonerar del pago de las mismas”. Y resolvió: “...I) Se deniega la acción constitucional de amparo planteada por Astrid Haydee Piril Roldan Viuda de Zelaya y Hugo Leonel Zelaya Lechuga, en las calidades con qu e actúan, en contra del Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, por lo ya argumentado. II) Se manda a los interponentes a que acudan a la vía ordinaria, para la defensa de sus derechos, por ser ese el medio idóneo para resolver la situación controvertida y plantear su acción respectiva; III) Por considerarlo necesario y mientras se resuelve el asunto controvertido, manténgase la inmovilización registral de la inscripción número doce de la
derechos, por ser ese el medio idóneo para resolver la situación controvertida y plantear su acción respectiva; III) Por considerarlo necesario y mientras se resuelve el asunto controvertido, manténgase la inmovilización registral de la inscripción número doce de la finca inscrita con el número un mil veintiocho, foli o ciento setenta y cuatro, del libro treinta y cuatro antiguo y, de la inscripción número uno de la finca número tres mil quinientos ochenta y cuatro, folio ochenta y cuatro, del libro ciento ochenta y ocho E de Guatemala. IV) No se hace especial condena en costas...”.
III. APELACIÓN Los postulantes apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los postulantes alegaron que en la sentencia proferida por el Tribunal de Amparo, se dejó de considerar sobre los fundamentos en que se basa la acción constitucio nal para su planteamiento, como la violación a sus derechos constitucionales relacionados con la propiedad, al haber realizado la autoridad impugnada las operaciones impugnadas, con base en un instrumento público falso y de autenticidad aparente, de confor midad con los argumentos esgrimidos y los medios de prueba rendidos. Solicitaron que se declare con lugar la acción de amparo. B) Elizabeth Zelaya Pineda de Barrera, tercera interesada, manifestó que en la sentencia de amparo se advierte que se concedió el derecho de defensa a los amparistas, pero por no llenar un requisito elemental como lo es la definitividad regulada en el artículo 19 de la ley de la materia, el amparo se denegó.
Solicitó que se declare sin lugar la apelación. C) El Ministerio Público indicó: a) existe
definitividad regulada en el artículo 19 de la ley de la materia, el amparo se denegó. Solicitó que se declare sin lugar la apelación. C) El Ministerio Público indicó: a) existe jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad en la que se ha otorgado amparo para salvaguardar el derecho de propiedad cuando las inscripciones de dominio de un bien raíz se hacen con base en instrumentos públicos falsos, inexistentes o de autenticidadExpediente 508-2005 4
aparente; asimismo, ha estimado que no son los propietarios legítimos, sino las personas afectadas por la falsedad de terceros las llamadas a demandar en la jurisdicción ordinaria la responsabilidad pertinente; b) de ser ciertos los hechos enunciados por los postulantes, éstos podrían contravenir los derechos de copropiedad que les asisten a las mortuales que representan. Solicitó que se otorgue el amparo promovido. CONSIDERANDO -ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituciona lidad prescribe en su artículo 43 que la jurisprudencia que se produzca, luego de haber tres fallos contestes de esta Corte, al resolver casos similares, constituye doctrina legal que debe respetarse por los tribunales porque, a menos que se separe de ella , tiene la función de mantener la debida observancia de la ley y unificar su aplicación. De conformidad con lo que preceptúa el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se garantiza la propiedad privada como un derecho inherent e al ser humano y se establece que toda persona puede disponer libremente de ella de conformidad con la ley, siendo, en consecuencia, un deber del Estado proteger el ejercicio de este derecho. -IIRepública de Guatemala, se garantiza la propiedad privada como un derecho inherent e al ser humano y se establece que toda persona puede disponer libremente de ella de conformidad con la ley, siendo, en consecuencia, un deber del Estado proteger el ejercicio de este derecho. -IIEn el caso de análisis, Astrid Haydee Piril Roldán viuda d e Zelaya y Hugo Leonel Zelaya Lechuga, actuando en sus calidades de administradora y representante legal de la mortual de Roberto Isaac Zelaya Pineda, y heredero, administrador y representante legal de la mortual de Hugo Leonel Zelaya Pineda, respectivamen te, solicitan amparo contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, reclamando contra la inscripción número doce de derechos reales, desmembraciones y cancelaciones de la finca un mil veintiocho (1028), folio ciento setenta y cuatro (174), libro treinta y cuatro (34) antiguo de Guatemala; así como contra la primera inscripción de dominio de derechos reales de la finca tres mil quinientos ochenta y cuatro (3584), folio ochenta y cuatro (84), libro ciento ochenta y ocho E (188E) de Guatemal a, que se formó por desmembración de la primera por partición parcial. Del análisis de los antecedentes y de las pruebas aportadas al proceso se constatan los siguientes hechos: 1) Los amparistas demostraron tener legitimación activa para actuar en la pres ente acción constitucional, por medio de las copias simples de: a. - nombramiento extendido el dieciséis de octubre de dos mil tres, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, a Astrid Haydee Piril Roldán viuda de Zelaya, como administradora de la mortual del causante Roberto Isaac
nombramiento extendido el dieciséis de octubre de dos mil tres, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, a Astrid Haydee Piril Roldán viuda de Zelaya, como administradora de la mortual del causante Roberto Isaac Zelaya Pineda; b. - nombramiento extendido el ocho de junio de dos mil cuatro, por el Notario José Rafael Sánchez Fajardo, a Hugo Leonel Zelaya Lechuga, como administrador y representante legal de la mortual de Hugo Leonel Zelaya Pineda. 2) Por medio de la certificación de la partida de defunción de Hugo Leonel Zelaya Pineda, de diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, extendida por el Registrador Civil de la Municipalidad de Guatemala, se constata que la persona referida falleció el dieciocho de ese mismo mes y año; 3) Por medio de la certificación de la partida de defunción de Isaac Zelaya Monterrozo, de ocho de junio de dos mil cuatro, extendida por el Registrador Civ il de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala, se verifica que la persona aludida falleció el dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y cuatro; 4) De conformidad con la copia simple legalizada de la escritura número s etenta y tres, extendida por el Sub -Director del Archivo General de Protocolos del Organismo Judicial,Expediente 508-2005 5
autorizada supuestamente por el Notario Rafael Alonzo Parada, el veintiocho de julio de mil novecientos noventa, se puede constatar que Isaac Zelaya Mont erroso, Roberto Isaac Zelaya Pineda y Hugo Leonel Zelaya Pineda, entre otras personas, otorgaron partición parcial de la finca rústica inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona
Zelaya Pineda y Hugo Leonel Zelaya Pineda, entre otras personas, otorgaron partición parcial de la finca rústica inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, al número un mil veintiocho, folio ciento setenta y cuatro, del libro treinta y cuatro antiguo de Guatemala, a favor de los terceros interesados en el presente amparo; 5) Existe la grave presunción que la firma del Notario Rafael Alonzo Parada, supuestamente autorizante de la escritura pública número setenta y tres de veintiocho de julio de mil novecientos noventa, es falsa; asimismo que Roberto Isaac Zelaya Pineda, supuesto otorgante en la escritura referida, no firmó al pie de la misma, existiendo la probabilidad de que se haya suplantado su firma, ello de conformidad a las conclusiones a las que arribó el perito grafotécnico, Desiderio Menchú Escobar, posteriormente a realizar el expertaje grafológico sobre las firmas que como notario y otorgantes figuran al calce de la escritura en referencia. En virtud a lo anteriormente detallado, se puede llegar a concluir que la escritura pública número setenta y tres, autorizada supuestamente en la ciudad de Guatemala por el Notario Rafael Alonzo Parada, carece de validez, por lo que no puede surtir efecto jurídico alg uno, dado que a la fecha en que fue aparentemente autorizado dicho instrumento público <veintiocho de julio de mil novecientos noventa>, los otorgantes Isaac Zelaya Monterroso o Isaac Zelaya Monterrozo y Hugo Leonel Zelaya Pineda ya se encontraban fallecidos, pues el primero falleció el dieciocho de marzo de mil novecientos
Isaac Zelaya Monterroso o Isaac Zelaya Monterrozo y Hugo Leonel Zelaya Pineda ya se encontraban fallecidos, pues el primero falleció el dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, mientras que el segundo murió el dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, de conformidad con las certificaciones de las partidas de defunción anteriormente relacionadas. Asimismo, como ya se apuntó y de conformidad con el expertaje grafológico mencionado, la firma del otorgante Roberto Isaac Zelaya Pineda no aparece en el instrumento público aludido y la firma del Notario autorizante posee rasgos de falsedad, acaeciendo como corolario, la nulidad de las inscripciones registrales que se operaron con base en dicho documento. Este Tribunal concluye, como lo ha hecho en reiterados fallos anteriores relativos a asuntos similares, que es imperativo otorgar el amparo relacionado a efecto de restablecer a los amparistas en los derechos que le fueron conculcados, por lo que al haberse denegado en primer grado la acción constitucional promovida, procede revocar la sentencia recurrida. Se estima, además, que en virtud de la garantía constitucional que protege el derecho de propiedad, cuando no tiene limitaciones legales, como es el presente caso, no son los propietarios legítimos sino las personas afectadas por la falsedad de terceros las llamadas a demandar, en la vía de la jurisdicción ordinaria, la responsabilidad pertinente. -IIIDe conformidad con el artículo 45 de la Ley de la materia, la condena en costas a la autoridad impugnada es obligatoria, cuando se declare la procedencia del amparo, pero,
-IIIDe conformidad con el artículo 45 de la Ley de la materia, la condena en costas a la autoridad impugnada es obligatoria, cuando se declare la procedencia del amparo, pero, en el presente caso, esta Corte estima que dicha autoridad ha obrado de buena fe, dadas las circunstancias del asunto que se ventila, motivo suficiente para eximirla de tal carga, por constituir uno de los casos de excepción que establece el artículo citado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º., 10 incisos a) y b), 42, 44, 45, 49 inciso a), 52, 53, 54, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 508-2005 6
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes aplicables al resolver declara: I) Revoca la sentencia venida en grado. II) Otorga amparo a Astrid Haydee Piril Roldán viuda de Zelaya y Hugo Leonel Zelaya Lechuga, en sus calidades de administradora y representante legal de la mortual de Roberto Isaac Zelaya Pineda, y heredero, administrador y representante legal de la mortual de Hugo Leonel Zelaya Pineda, respectivamente y, como consecuencia: a) les restablece en la situación jurídica afectada; b) ordena al Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, deje sin efecto los actos reclamados, procediendo de conformidad con lo considerado en la
afectada; b) ordena al Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, deje sin efecto los actos reclamados, procediendo de conformidad con lo considerado en la presente sentencia, a cancelar la inscripción número doce de derechos reales, desmembraciones y cancelaciones de la finca un mil veintiocho (1028), folio ciento setenta y cuatro (174), del libro treinta y cuatro (34) antiguo, así como la primera inscripción de dominio de derechos reales de la finca tres mil quinientos ochenta y cuatro (3584), folio ochenta y cuatro (84), libro ciento ochenta y ocho E (188E) de Guatemala, que se formó por desmembración de la primera finca referida, y todas las inscripciones regis trales subsiguientes a éstas . III) Se conmina a la autoridad impugnada a que dé exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria del presente fallo, bajo apercibimiento de que, en ca so de incumplimiento, incurrirá en una multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales consiguientes. IV) No se hace especial condena en costas. V) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
MAGISTRADO MAGISTRADO
LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
MAGISTRADO MAGISTRADO
LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN Expediente No. 508-2005 Of. 4º. Secretaría General
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO. Origen: JUZGADO OCTAVO DE
PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA,
CONSTITUIDO EN TRIBUNAL DE AMPARO, QUIEN CONOCIÓ POR VACIONES
DEL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL MISMO RAMO.
Referencia: Amparo 48-2004. Solicitantes: ASTRID HAYDEE PIRIL ROLDAN VIUDA DE ZE LAYA Y HUGO LEONEL ZELAYA LECHUGA, EN LAS CALIDADES CON QUE
ACTÚAN. Autoridad impugnada: REGISTRADOR GENERAL DE LA PROPIEDAD DE
LA ZONA CENTRAL.
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de junio de dos mil cinco.
- Incorpórese al expediente respectivo el escrito que antecede, registrado en estaExpediente 508-2005 7
Corte con el número tres mil seiscientos setenta y nueve guión dos mil cinco, presentado por ELIZABETH ZELAYA PINEDA DE BARRERA. II) En cuanto a lo solicitado hágase del conocimiento a la interesada qu e la aclaración procede dentro de las veinticuatro horas siguientes de notificado el auto, y habiéndose practicado la última notificación el catorce
conocimiento a la interesada qu e la aclaración procede dentro de las veinticuatro horas siguientes de notificado el auto, y habiéndose practicado la última notificación el catorce de junio del año en curso a las dieciséis horas con cuarenta minutos, y la interposición fue hecha el diec iséis de junio del año en curso a las trece horas con quince minutos, deviene extemporánea su petición de aclaración. Artículos: 7º y 71 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 28 y 29 del Código Procesal Civil y Mercantil.-