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Amparos_5090-2011_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_5090-2011_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 5090-2011 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 5090-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de mayo de dos mil doce.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo, del departamento de San Marcos, constituido en Tribunal de Amparo en la acción constitucional de amparo promovida por Donald Arnoldo Méndez Bautista contra el Alcalde Municipal y el Concejo Municipal de San Pedro Sacatepéquez del departamento de San Marcos . El postulante actuó con su propio patrocinio. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiocho de octubre de dos mil once, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de l departamento de San Marcos. B) Acto reclamado: “…La declaración sin lugar del recurso de revisi ón, por parte del Alcalde y C onsejo(sic) Municipal, del municipio de San Pedro Sacatepéquez, departamento de San Marcos, interpuesto en contra de la resolución número cuarenta y seis guión dos mil once diagonal UAIPM – Agg (046 -2011/UAIPM-Agg) de fecha diecinueve de agosto de l año dos mil once, proferida por El Encargado de la Uni dad de Acceso a la Información p ública Municipal , del municipio de San Pedro Sacatepéquez, departamento de San Marcos, el cual fuera conocido y admitido para su trámite por parte

Acceso a la Información p ública Municipal , del municipio de San Pedro Sacatepéquez, departamento de San Marcos, el cual fuera conocido y admitido para su trámite por parte de dicha corporación municipal mediante el punto tercero del acta número cero sesenta y ocho guión dos mil once, de la Sesión Pública Ordinaria celebrada por dicho consejo(sic), con fecha doce de septiembre del año dos mil once, y que me fuera notificada el veintitrés de septiembre de dos mil once, a las once horas con diez minutos, fecha desde la cual el Consejo(sic) Municipal de San Pedro Sacatepéquez, departamento de San Marcos, por no haber emitido al día de hoy resolución alguna de conformidad con la Ley, habiendo incurrido en la Figura legal del SILENCIO ADMINISTRATIVO, por lo cual se tiene por confirmada la resolución impugnada.” C) Violaciones que denuncia: a los derechos de tutela judicial efectiva, debido proceso, defensa , petición y publicidad de los actos administrativos. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: a) el ocho de agosto de dos mil once, el amparista se presentó a la Unidad de Información Municipal de San Pedro Sacatepéquez del departamento de San Marcos, y llenó una boleta de solitu d de información, mediante la cual pedía información acerca de los contratos de arrendamiento de espacios comerciales ciento sesenta y seis ( 166) y ciento sesenta y siete ( 167) a nombre de Herbert Eleazar Díaz Fuentes y Esthela Vitalina Fuentes Sánchez; b) por la solicitud realizada fue emitida la resolución cero cuarenta y seis – dos mil once diagonal UAIPM -Agg (046-2011/UAIPM-Agg), mediante la cual se

Fuentes Sánchez; b) por la solicitud realizada fue emitida la resolución cero cuarenta y seis – dos mil once diagonal UAIPM -Agg (046-2011/UAIPM-Agg), mediante la cual se resolvió que no ha lugar la solicitud presentada, ya que se estableció que el requerimiento no se encontr aba apegado a lo establecido en el Decreto Legislativo 57 -2008 Ley de Acceso a la Información Pública, específicamente lo establecido en los artículos 33 y 41; c) al ser notificado de la resolución anterior y por considerar que la misma violó el derecho constitucional de acceso a la información pública el siete de septiembre de dos mil once se interpuso revisión; por el recurso planteado el Concejo Municipal de San Pedro Sacatepéquez, departamento de San Marcos, mediante acta cero sesenta y ocho –Expediente 5090-2011 2

dos mil o nce (068-2011) de doce de septiembre de dos mil once, resolvió que previó a resolver la revisión, el memorial de mérito se trasladaba a la Asesoría Jurídica Municipal para que, apegado a la ley, emitiera dictamen a lo planteado, lo anterior fue notificado al amparista el veintitrés de septiembre de dos mil once, fecha desde la cual el Concejo Municipal no ha emitido resolución alguna de conformidad con la ley, considerando que la autoridad impugnada incurre en la figura legal del silencio administrativo -acto reclamado- . D.2) Agravios que reprocha: manifiesta el amparista que la autoridad impugnada debió resolver el recurso dentro de los cinco días que indica la ley, por lo que ha incurrido en la figura legal del silencio administrativo. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue

debió resolver el recurso dentro de los cinco días que indica la ley, por lo que ha incurrido en la figura legal del silencio administrativo. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo dejando sin efecto la resolución reclamada, mediante la cual se rechazó la nulidad planteada y, como consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada entregar la información solicitada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: no invocó el artículo 10 literales a) y f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2,12, 28 y 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados : no hubo. C) Remisión de antecedente: remitió informe circunstanciado cronológico de lo sucedido dentro del expediente administrativo que dio inicio con la solicitud de información realizada el ocho de agosto de dos mil once y en el cual se considera que las actuaciones se encuentran ajustadas a derecho y que en ningún momento se han violado los derechos constitucionales del accionante, ya que todo se encuentra dentro del trámite normal del recurso de revisión, pues según la doctrina el silencio administrativo se justifica luego que el expediente se encuentra en estado de resolver, siendo que en el presente caso, era necesario contar con tiempo para ubicar los contratos suscritos hace más de die z años.

D) Prueba: a) fotocopias simples de: a.1) formulario de solicitud de información; a.2) resolución cuarenta y seis – dos mil once, diagonal UAIPM – Agg; a.3) memorial de

D) Prueba: a) fotocopias simples de: a.1) formulario de solicitud de información; a.2) resolución cuarenta y seis – dos mil once, diagonal UAIPM – Agg; a.3) memorial de interposición del recurso de revisión; a.4) certificación y notificación del acta cero sesenta y ocho – dos mil once; b) presunciones legales y humana . E) Sentencia de primer grado: el Tribunal de Amparo consideró: “…El amparista dentro de su memorial de interposición de la acción de amparo indica como Violación Denunciada entre otro s el Derecho de Debido Proceso, y su argumentación recae en hacer ver que el artículo sesenta, específicamente el segundo párrafo, de la Ley de Acceso a la Información Pública, estipula que: „Emitida la resolución de la máxima autoridad, declarando la procedencia o improcedencia de las pretensiones del recurrente, conminará en su caso al obligado para que dé exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de certificar los conducente ante el órgano jurisdiccional competente, y sin perjuicio de dictarse todas aquellas medidas de carácter administrativo y las que conduzcan a la inmediata ejecución de lo resuelto… Agotado el procedimiento de revisión se tendrá por concluida la fase administrativa pudiendo el interesado interponer la acción de Amparo respectiva a efecto de hacer prevalecer su derecho constitucional, sin perjuicio de las acciones legales de otra índole‟. En el presente caso, el amparista no desarrolló ni hace manifestación alguna en atención a por qué, según su criterio se le ha vulnerado este derecho y al de la Tutela Judicial

prevalecer su derecho constitucional, sin perjuicio de las acciones legales de otra índole‟. En el presente caso, el amparista no desarrolló ni hace manifestación alguna en atención a por qué, según su criterio se le ha vulnerado este derecho y al de la Tutela Judicial efectiva pero, en atención al principio de Iura Novit curia este juzgado constituido en tribunal de amparo procede a realizar un análisis en atención a los an tecedentes que se tienen para resolver, por lo que es necesario atender a lo que manifiesta el máximoExpediente 5090-2011 3

tribunal constitucional de Guatemala, mediante sentencia dictada dentro del expediente de dos mil ocho, en donde estableció que „la observancia del debido proceso requiere que se otorguen al interesado la oportunidad adecuada y razonable para ser oído por el juez, demandar y contestar, presentar cargos y descargos, ofrecer y proponer los medios de prueba autorizados por la ley dentro de los plazos y con las modalidades exigidas por ella, interponer los recursos previstos en la norma, contar con los medios coercitivos que permitan la producción de cientas pruebas y que estas resulten debidamente valoradas por el juez en sentencia, la que debe ser fundada.‟ En atención a ello se puede establecer que dentro del expediente llevado a cabo en la Municipalidad de San Pedro Sacatepéquez, departamento de San Marcos, se está tramitando el proceso de solicitud de información sin número, solicitada por Donald Arnoldo Mén dez Bautista, de demás datos de identificación en el formulario de la Unidad de Información Municipal de la Municipalidad de San Pedro Sacatepéquez, San Marcos, el cual tiene sello de recepción fechado Ocho de agosto de dos mil once a las dieciséis horas c on treinta y dos minutos (8-8-2011; 16:32),

de San Pedro Sacatepéquez, San Marcos, el cual tiene sello de recepción fechado Ocho de agosto de dos mil once a las dieciséis horas c on treinta y dos minutos (8-8-2011; 16:32), y como puede establecerse fue iniciado a solicitud del hoy amparista; en el expediente indicado se le ha dado la oportunidad de presentar solicitudes, alegatos y los recursos que la ley adjetiva de la materia est ablece, al extremo que este juzgado constituido en Tribunal de Amparo puede establecer que a folio cincuenta y uno, el cual contiene, fotocopia simple de la Resolución número cero cuarenta y seis guión dos mil once diagonal UAIPM guión Agg (No. 046-2011/UAIPM-Agg), de fecha diecinueve de agosto de dos mil once, en la cual se resuelve la solicitud presentada por el Amparista, y en la cual la entidad recurrida hace la argumentación del por qué, a criterio de ella, NO HA LUGAR a la solicitud, fundamentándose e n ley; posteriormente a folio cincuenta y dos, se encuentra el recurso de Revisión fecha seis de septiembre de dos mil once, en contra de la resolución anteriormente descrita, además con fecha doce de septiembre, se encuentra el acta de sesión pública ordi naria celebrada por el Consejo Municipal de San Pedro Sacatepéquez, departamento de San Marcos, en la cual se resuelve, con la sencillez que la ley permite, el Recurso de Revisión de mérito, número cero sesenta y ocho guión dos mil once (068-2011), resolución en la cual se le indica al amparista que su petición sería trasladada al departamento de Asesoría Jurídica Municipal, para que apegado a derecho se emita dictamen al respecto de lo planteado, a lo cual el amparista consintió

trasladada al departamento de Asesoría Jurídica Municipal, para que apegado a derecho se emita dictamen al respecto de lo planteado, a lo cual el amparista consintió tácitamente y; luego se dio , como lo manifiesta el amparista en su memorial de amparo, el „Silencio Administrativo‟, no obstante con fecha v eintinueve de septiembre del año dos mil once el departamento de Asesoría jurídica de la Municipalidad de San Pedro Sacatepéquez, San Marcos, emitió el dictamen respectivo, el cual obra a folio sesenta, en base al cual según acta número setenta y dos guión dos mil once (72 -2011), de sesión pública ordinaria celebrada el veintinueve de septiembre de año dos mil once; en su punto octavo, el Concejo Municipal del Municipio de San Pedro Sacatepéquez, departamento de San Marcos, Resolvió: „I. Se tiene a la vista para resolver el RECURSO DE REVISIÓN, presentado por el Licenciado DONALD ARNOLDO MENDEZ BAUTISTA, en contra de la resolución número cero cuar enta y seis guión dos mil once, diagonal UAIP, guión Agg, de fecha diecinueve de agosto de dos mil once, emitida por la Unidad de Acceso a la Información Pública Municipal, de la Municipalidad de San Pedro Sacatepéquez, departamento de San Marcos y consideró lo regulado en los artículos 253 y 260 de la Constitución Política de la República de Guatemala; dicha acta también tiene inmerso el siguiente CONSIDERANDO: „Que con fecha siete de septiembre del año dos mil once, se interpuso RECURSO DE REVISIÓN en con tra de la resolución número ceroExpediente 5090-2011 4

cuarenta y seis guión dos mil, diagonal UAIPM guión Agg, de fecha diecinueve de agosto

once, se interpuso RECURSO DE REVISIÓN en con tra de la resolución número ceroExpediente 5090-2011 4

cuarenta y seis guión dos mil, diagonal UAIPM guión Agg, de fecha diecinueve de agosto de dos mil once, emitida por la Unidad de Acceso a la Información Pública Municipal, de la Municipalidad de San Pedro Sac atepéquez, departamento de San M arcos, emitiendo el siguiente POR TANTO: „El Concejo Municipal haciendo uso de las facultades que confiere la ley y tomando en consideración el contenido del dictamen emitido por la Asesoría Jurídica Municipal, por unanimidad ACUERDA: I. A dmitir para su trámite el RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el Licenciado DONALD ARNOLDO MENDEZ BAUTISTA. II - En consecuencia se MODIFICA la resolución número cero cuarenta y seis guión dos mil once, diagonal UAIPM guión Agg, de fecha diecinueve de agosto de dos mil once, emitida por la Unidad de Acceso a la Información Pública Municipal, de la Municipalidad de San Pedro Sacatepéquez, departamento de San Marcos y como consecuencia se ordena las dependencia municipales relacionadas con el asunto, que se si rvan extender copia simple de los documentos existentes, de los espacios comerciales números ciento sesenta y seis y ciento sesenta y siete “A” del Tercer Nivel del Centro Comercial Número dos de esta ciudad, a costa del interesado‟. Notificado a: Gustavo Armando Mérida Soto, Director de la Administración Financiera I ntegrada Municipal, Ar amis Herdilberto Gallo Godínez, encargado de la unidad de Acceso a la Información Pública Municipal; Saúl Abner Navarro

Administración Financiera I ntegrada Municipal, Ar amis Herdilberto Gallo Godínez, encargado de la unidad de Acceso a la Información Pública Municipal; Saúl Abner Navarro Castañón, Juez de Asuntos Municipales de la munici palidad de San Pedro Sacatepéquez, departamento de San Marcos, siendo la última notificación de fecha treinta y uno de octubre de dos mil once, y que corresponde al interesado Licenciado Donald Arnoldo Méndez Bautista, dos días despu és de planteada la Acció n Constitucional de Amparo. Razones por las cuales el amparista ha contado desde el inicio del proceso, tanto Administrativo como Constitucional, con los mecanismos legales para obtener un debido proceso y en atención a ello este tribunal consid era que no se ha violado de ninguna manera el Derecho al Debido Proceso alegado, ni la Tutela Judicial Efectiva.

CONSIDERANDO: De la misma manera, el amparista indica que se le ha vulnerado el Derecho de Petición regulado en el artículo veintiocho de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual establece: „ Los habitantes de la República de Guatemala tienen el derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme la ley.‟ El Amparista manifiesta que este derecho se le ha conculcado por parte de la Alcaldesa y el Concejo Municipal como autoridades responsables de resolver el recurso de revisión interpuesto y que no se hizo en tiempo, según el amparista, en virtud que una vez solicitada la información, la Autoridad Máxima debió de haber actuado en contra de la Unidad de Información Pública para que le fuese entregada la información requerida. En el caso subjudice, según el

hizo en tiempo, según el amparista, en virtud que una vez solicitada la información, la Autoridad Máxima debió de haber actuado en contra de la Unidad de Información Pública para que le fuese entregada la información requerida. En el caso subjudice, según el informe y documentos que obran en expediente, la solicitud fue atendida por la unidad de Información y resuelta por el Concejo presidido por la Alcaldesa, resolviendo en base a ley en base a los principios establecidos en la ley de Acceso a la información pública y la Constitución. Manifiesta el amparista que en el caso de mérito el Encargado de la Unidad de Acceso a la Información Municipal no lo hizo en tiempo y tampoco actuaron en tiempo la Autoridad Máxima (Concejo Municipal, presidido por la Alcaldesa) manifestando que no ha recibido la información solicitada aún y que está a la espera de la misma, no obstante lo resuelto por el Concejo Municipal, lo cual obra en autos y que ya fue notificada al amparista Donald Arnoldo Méndez Bautista. Para el efecto este Tribunal constituido en Tribunal de Amparo debe de tomar en consideración lo informado por la Licenciada Dora María López Orozco, en la calidad que actúa dentro de la presente Acción Constitucional de Amparo, actual Alcaldesa del Municipio de San Pedro Sacatepéquez departamento deExpediente 5090-2011 5

San Marcos, en el informe circunstanciado presentado en su momento procesal en el presente amparo, en el cual adjuntan copia autenticada, de fecha dos de noviembre de dos mil once, de las actuaciones que son objeto de amparo, y que las actuaciones dentro del proceso de solicitud de información ya fueron resueltas y se encuentran pendientes de ejecución. Este juzgado constituido en Tribunal Constitucional de Amparo puede

dos mil once, de las actuaciones que son objeto de amparo, y que las actuaciones dentro del proceso de solicitud de información ya fueron resueltas y se encuentran pendientes de ejecución. Este juzgado constituido en Tribunal Constitucional de Amparo puede establecer que no se ha vulnerado el derecho de petición pues como puede determinar, el amparista ha formulado las peticiones que ha considerado pertinentes para salvaguardar su derecho, mismas que fueron resueltas oportunamente dentro del procedimiento administrativo respectivo y el hecho que no se haya entregado aún la información solicitada, ya que fue ordenada se entregue, en ningún momento significa la conculcación del derecho de petición. CONSIDERANDO: Que el amparista manifestó que se le a violado el Derecho de Publicidad de los Actos Administrativos, y su argumentación es hacer ver que el artículo 30 d e la Constitución lo ampara, interpretando que todos los actos de la administración son públicos y que los interesados tienen el derecho de obtener en cualquier tiempo, informes, copias, reproducciones y certificaciones que soliciten, la exhibición de los expedientes que deseen consultar. Salvo que se trate de asuntos… o de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia. Sin proveer argumentación mas que hacer ver que: „El Concejo Municipal de San Pedro Sacatepéquez, del departamento de San Marcos, al día de la presentación de la Acción Constitucional de Amparo (veintinueve de octubre de dos mil once) no había emitido resolución alguna de conformidad con la ley, habiendo incurrido en la figura legal del SILENCIO ADMINISTRTIVO, por lo cual se tiene por confirmada la resolución impugnada‟ (que contiene la declaración de no ha lugar para su trámite la solicitud presentada por DONALD ARNOLDO MENDEZ BAUTISTA; con fundamento en el artículo 33 de ley de

ADMINISTRTIVO, por lo cual se tiene por confirmada la resolución impugnada‟ (que contiene la declaración de no ha lugar para su trámite la solicitud presentada por DONALD ARNOLDO MENDEZ BAUTISTA; con fundamento en el artículo 33 de ley de Acceso a la Info rmación Pública. Por lo que la autoridad recurrida inobservó completamente la norma contenida en el artículo 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 4 de la Ley de Acceso a la Información Pública, puesto que ambas normas rigen las situaciones respecto del acces o a la información pública y la publicidad de la misma, por lo que la actitud de los funcionarios debió ser de entregar las información solicitada. Para establecer la violación denunciada se debe tomar en consideración lo manifestado por la Honorable Corte de Constitucionalidad mediante sentencias de fecha nueve de julio del año dos mil nueve al indicar que „Esta disposición constitucional garantiza los derechos de defensa y de audiencia, da oportunidad que surja el contradictorio necesario y permite el acc eso a la jurisdicción que habrá de resolver o dirimir el conflicto de intereses que se hubiera suscitado entre personas determinadas‟. Por lo que este tribunal constituido en Tribunal de Amparo arriba a la conclusión que tal vulneración no ha ocurrido pues al amparista se le ha dado la oportunidad de acudir a los órganos jurisdiccionales y administrativos para hacer valer sus derechos poniendo en movimiento el aparato estatal, la omisión de entregar la información en su momento pudo haber conculcado algún d erecho del amparista, pero al haber reconducido la resolución de No Ha Lugar la petición del amparista y habiendo resuelto con lugar el Recurso de Revisión y ordenado se haga entrega de la información requerida, dentro de los

haber conculcado algún d erecho del amparista, pero al haber reconducido la resolución de No Ha Lugar la petición del amparista y habiendo resuelto con lugar el Recurso de Revisión y ordenado se haga entrega de la información requerida, dentro de los parámetros legales, solo a la espera de la presentación del interesados para hacerla efectiva, la cual debe de ser en base a la ley sin necesidad de nueva solicitud, sin costo alguno; en ningún momento ha dejado en estado de indefensión al amparista pues ha contado con las instancia legales reguladas en las normas ordinarias para hacer valer sus derechos. En conclusión como puede establecerse del trámite del amparo, de lasExpediente 5090-2011 6

actuaciones procesales, de las pruebas ofrecidas y diligenciadas así como de los antecedentes respectivos, que no s e ha violentado de ninguna manera el derecho de defensa, de tutela Judicial efectiva, Debido Proceso, el de Petición de Derecho de acceso a la información pública y de publicidad de los Actos Administr ativos; pues se han observado las fases procesales de c onformidad con la ley y las formalidades exigidas por la misma, así como también se ha dado al amparista la posibilidad de hacer uso de los recursos que la ley establece haciendo efectivo con todo ello el derecho de petición, sin embargo este tribunal cons idera que el derecho de Habeas data deber de ser respetado dentro de los límites de la misma y del derecho de acceso a la misma, tomando en consideración lo que es información privada e información pública, así como la acción afirmativa ficta regulada en la ley de la materia, para no incurrir en un caso de retención de información, que no se ha dado en el presente caso y que conllevaría a una posible

consideración lo que es información privada e información pública, así como la acción afirmativa ficta regulada en la ley de la materia, para no incurrir en un caso de retención de información, que no se ha dado en el presente caso y que conllevaría a una posible sanción penal. CONSIDERANDO: Que el amparista, manifiesta en su segundo alegato, que solamente se le dio adm itido para su tramite a su recurso de revocatoria, ya que como consta en el punto tercero del Acta número cero sesenta y ocho guión dos mil once, de la sesión pública ordinaria, celebrada por el consejo(sic) municipal del indicado municipio, que le fuera notificada el veintitrés de septiembre de dos mil once, admite para su trámite dicho recurso y, desde la fecha en que le fuera notificada, no había resolución hasta el veintinueve de octubre de dos mil once, fecha en la cual interpuso el amparo. Y que con fecha treinta y uno de octubre de dos mil once „sorprendentemente‟ la autoridad recurrida le notificó el contenido del punto octavo, del acta cero sesetenta (sic) dos guión dos mil once, que contiene sesión publica ordinaria celebrada por el consejo (sic) municipal del municipio de San Pedro Sacatepéquez, departamento de San Marcos, en el que ACUERDA: „I. Admitir para su trámite el RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el licenciado DONALD ARNOLDO MENDEZ BAUTISTA‟. Sin consignar el texto completo de dicho punto resolutivo, no hace mención que dicha resolución con su sencillez también manifiesta que: (lo anterior) y continua, en su parte conducente: II. En consecuencia se MODIFICA, la resolución numero cero cuarenta y seis guió n dos mil once, diagonal

dicho punto resolutivo, no hace mención que dicha resolución con su sencillez también manifiesta que: (lo anterior) y continua, en su parte conducente: II. En consecuencia se MODIFICA, la resolución numero cero cuarenta y seis guió n dos mil once, diagonal UAIPM-Agg de fecha diecinueve de agosto del año dos mil once, emitida por la Unidad de Información Pública Municipal de la Municipalidad de San Pedro Sacatepéquez, departamento de San Marcos y como consecuencia se ordena a las dependencias municipales relacionadas c on el asunto, que se sirvan extender copia simple de los documentos existentes de los espacios comerciales numero ciento sesenta y seis y ciento sesenta y siete „A‟ del tercer nivel del centro comercial numero dos de esta ciudad, a costa del interesado. Notifíquese. …‟ y todo ello en consecuencia de haberle dado trámite o sea que después de admitirla, se modifica la resolución impugnada y como resultado se ordena lo que se puede leer en el texto de la misma, que fue lo solicitado por el amparista; y es esa su argumentación para apoya r su petición que es la misma del memorial inicial, también hace ver que se incurrió en ilícito penal porque la entidad recurrida no evacuó la audiencia conferida para que ratificara el informe circunstanciado, el cual en base al principio de interpretación extensiva de la ley en materia constitucional, a manera de procurar una adecuada protección de los derechos humanos y el funcionamiento eficaz de las garantías y defensa del orden constitucional, esta judicatura, dio trámite al memorial en el cual se solicitaba como medio de prueba la Absolución sin posiciones, a sabiendas del interponenr te(sic) que debía de cumplir con los requisitos

dio trámite al memorial en el cual se solicitaba como medio de prueba la Absolución sin posiciones, a sabiendas del interponenr te(sic) que debía de cumplir con los requisitos para esta diligencia establecidos en el decreto ley 126 -83 modificado por el D ecreto ley 70-84, situaciones que no cumplió, pero que el juzgador en l a interpretación extensiva,Expediente 5090-2011 7

optó por requerir a la entidad recurrida que ratificara su informe circunstanciado que ya obraba en autos, todo aquello en el uso de los principios de Buena Fe y la Verdad Sabida, principios que el interponente obvia con su actuar, olvidando que la confianza que se traduce en certeza y previsibilidad, es el resultado de la observancia del principio de la verdad sabida y buena fe, que rige en los procesos. Siendo el principio d e la verdad sabida aquel que tiene toda persona a que no se le oculte lo que es cierto, a estar informada, a que a que(sic) atenerse; las falacias y la opacidad son contrarios a este principio y, el principio de la buena fe guardada es la exigencia de rect itud, honestidad y transparencia de todos los involucrados en un proceso; El derecho (imperio de la ley) debe de velar por la plena vigencia y observancia de estos principios en las relaciones procesales. La finalidad del derecho es la realización de la ju sticia, la busca por mantener o en su caso, restablecer el equilibrio equitativo mediante dar a cada quien lo que le corresponde o pertenece, la justicia devuelve la paz y la confianza. El recurso de Amparo es un proceso relativo a la justicia constitucion al y que trata asuntos concretos, en donde

corresponde o pertenece, la justicia devuelve la paz y la confianza. El recurso de Amparo es un proceso relativo a la justicia constitucion al y que trata asuntos concretos, en donde si bien es cierto no se dirimen litigios también lo es que si se produce una controversia que en la mayoría de los casos son de orden estrictamente jurídico. Que en el recurso de amparo lo que se persigue es que s e declare que una disposición legal o reglamentaria o una decisión de autoridad no le es aplicable al recurrente, porque viola o restringe derechos garantizados por la Constitución Política o por una Ley. Y al haber el juzgador solicitado la ratificación del informe circunstanciado de la autoridad recurrida y no haberlo hecho, documento que ya obraba en autos y que serí a analizado en el momento procesal correspondiente, no conculca ningún derecho del amparista y tampoco entorpece o invalida todo lo que obra en el expediente de mérito como tampoco induce a responsabilidad, ya que no se cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley, pero ante la posibilidad de la interpretación extensiva se solicitó de acuerdo a l criterio del juzgador de la ma nera mas i dónea para no entorpecer el proceso y proveerle sencillez, celeridad y eficacia al mismo, manteniendo incólumes el principio de igualdad de las partes, asegurando la eficacia procesal sin limitar a los litigantes en su derecho. Que lo actuado obliga por ig ual a los litigantes y al juez a guardar un procedimiento preestablecido que pon

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