Amparos_51-2026
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_51-2026
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Expediente 51-2026 Página 1 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 51-2026
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, tres de junio de dos mil veintiséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por Francisco Antonio Madrid López contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal . El postulante actuó con el patrocinio de las abogadas defensoras públicas Marleny Zoraida Rodríguez Rodríguez y Gloria Edith Ochoa Zetino. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Astrid Jeannette Lemus Rodríguez, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el siete de enero de dos mil veintiséis, en esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia de veintidós de agosto de dos mil veinticinco, por la que la autoridad cuestionada declaró improcedente el recurso de casación, por motivo de forma, interpuesto por Francisco Antonio Madrid López –postulante– contra el fallo de la Sala de la Corte de Apelaciones que no acogió el recurso de apelación especial, por motivo de forma, que promovió dentro del proceso penal en el que se le condenó por el delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas . C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela judicial efectiva; así como al
el que se le condenó por el delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas . C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela judicial efectiva; así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en forma unipersonal, dictó fallo condenatorio contra Francisco AntonioExpediente 51-2026 Página 2 de 16
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Madrid López –postulante– por el delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, imponiéndole la pena de ocho años de prisión inconmutables; b) contra lo resuelto, el procesado interpuso recurso de apelación especial, por motivo de forma, que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no acogió; y c) por lo anterior, el ahora postulante promovió recurso de casación, por motivo de forma, que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal –autoridad cuestionada– declaró improcedente en sentencia de veintidós de agosto de dos mil veinticinco –acto reclamado–. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima que la autoridad
sentencia de veintidós de agosto de dos mil veinticinco –acto reclamado–. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima que la autoridad cuestionada vulneró los derechos y principio jurídico enunciados, porque: i) se limitó a convalidar la actuación de la Sala de la Corte de Apelaciones y del Tribunal de Sentencia, sin efectuar un control propio, autónomo y efectivo de los agravios deducidos en el escrito de apelación especial. En ese sentido, se cuestiona que el Tribunal de Casación no cumplió con las exigencias del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues omitió explicar si existió o no un análisis sobre la concatenación de todos los medios de prueba producidos en el debate, así como la exclusión de las hipótesis alternativas planteadas por la defensa; y ii) desarrolló una fundamentación aparente que privó al justiciable de un control real y efectivo sobre la legalidad de la condena impuesta. Además , no verificó ni explicó en qué consistió el análisis efectuado por la Sala de la Cor te de Apelaciones al resolver el motivo de forma puesto a su conocimiento, circunstancia que produjo una indefensión material y que le impidió controvertir el fallo que le impuso ocho años de prisión inconmutables. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue la protección constitucional y, como consecuencia, se deje en suspenso definitivo el acto reclamado, ordenando a la autoridad cuestionada que emita nueva resolución conforme a Derecho. E) Uso deExpediente 51-2026 Página 3 de 16
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autoridad cuestionada que emita nueva resolución conforme a Derecho. E) Uso deExpediente 51-2026 Página 3 de 16
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procedimientos y recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que estima violadas: citó los artículos 2º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 14 numerales 1) y 5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 numerales 1) y 2) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 5, 11 Bis y 389 numeral 4) del Código Procesal Penal.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se denegó. B) Terceros interesados: a) Marleny Zoraida Rodríguez Rodríguez, abogada defensora; y b) el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones. C) Remisión de antecedentes: expediente de casación 01004-2024-00774 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. D) Medios de comprobación: se prescindió del período probatorio y se incorporaron como medios de comprobación los antecedentes remitidos.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Francisco Antonio Madrid López –postulante– y Marleny Zoraida Rodríguez Rodríguez –tercera interesada– se pronunciaron en términos similares al escrito inicial de amparo. Solicitaron que se otorgue la protección constitucional . B)
A) Francisco Antonio Madrid López –postulante– y Marleny Zoraida Rodríguez Rodríguez –tercera interesada– se pronunciaron en términos similares al escrito inicial de amparo. Solicitaron que se otorgue la protección constitucional . B) Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones –tercero interesado– señaló que: i) en materia judicial, el amparo opera como mecanismo de control de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a fin de que su labor se enmarque dentro del debido proceso y no se violen los derechos fundamentales de las partes; ii) el amparo no puede sustituir a los órganos jurisdiccionales, dado que es a ellos a quienes la Constitución Política de la República de Guatemala concede la potestad de juzgar y promover lo juzgado. Por último, alegó que el amparo estáExpediente 51-2026 Página 4 de 16
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sujeto a la existencia de agravio que lesione los derechos de las partes en juicio. Solicitó que se deniegue la protección constitucional. CONSIDERANDO -IDebe denegarse el amparo, cuando del estudio del acto reprochado se determina que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, cumplió con resolver fundadamente el motivo de forma alegado en casación, advirtiéndose que actuó de conformidad con las facultades constitucionales y legales que le asisten, sin causar vulneración a los derechos constitucionales del postulante. -IIPara una mejor comprensión del asunto sometido a conocimiento de esta
conformidad con las facultades constitucionales y legales que le asisten, sin causar vulneración a los derechos constitucionales del postulante. -IIPara una mejor comprensión del asunto sometido a conocimiento de esta Corte, se estima pertinente realizar breve descripción de lo acontecido en el proceso penal subyacente:
A. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en forma unipersonal, dictó fallo condenatorio contra Francisco Antonio Madrid López –postulante– por el delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, imponiéndole la pena de ocho años de prisión inconmutables.
Para ello tuvo por acreditado: “… A) Que el veintinueve de noviembre de dos mil veinte, a eso de las tres horas con veinte minutos, el señor Francisco Antonio Madrid López se encontraba en la quinta avenida ‘A’, frente al numeral cinco guión treinta y dos, Colonia Morse zona veintiuno de la ciudad de Guatemala. B) Que en el lugar, fecha y hora aproximada antes indicados, el señor Francisco Antonio Madrid López, descendió como copiloto del vehículo conducido por el señor Christofher Jhonathan Evans Cross, el cual había sido perseguido hasta el lugar por agentes deExpediente 51-2026
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la Policía Nacional Civil, por movilizarse a excesiva velocidad. C) Que en el lugar, fecha y hora aproximada antes indicadas, al señor Francisco Antonio Madrid López se incautó el arma de fuego marca Smith & Wesson, con número de registro
la Policía Nacional Civil, por movilizarse a excesiva velocidad. C) Que en el lugar, fecha y hora aproximada antes indicadas, al señor Francisco Antonio Madrid López se incautó el arma de fuego marca Smith & Wesson, con número de registro ‘NBC3863’, conteniendo un cargador con doce cartuchos del calibre nueve milímetros, la cual llevaba a la altura de la cintura del lado derecho. D) Que el señor Francisco Antonio Madrid López carece de licencia para la portación de armas de fuego…”. [Transcripción tomada de las páginas dos y tres de la sentencia de primera instancia]. Asimismo, en el apartado de “ los razonamientos que inducen a condenar ” consideró: “... Testigos: A) El señor Rodrigo Bernando Cuz Chub (…) B) El señor Douglas Emanuel Hernández López (…) Con relación a las declaraciones de los dos testigos antes identificados, se les hace un análisis conjunto, por referirse a los mismos hechos y se tiene en cuenta lo siguiente: a) Ambos son elementos de la Policía Nacional Civil y al momento en que ocurrieron los hechos, estaban de servicio en la misma patrulla, por lo cual es razonable que hayan tomado conocimiento e intervenido en los hechos que describieron; b) Luego de los interrogatorios se descarta que alguno de ellos tuviera conocimiento previo o relación con el procesado y su acompañante, la cual los pudiera motivar para tratar de perjudicarlos o favorecerlos deliberadamente y sin motivo; se entiende que ellos han actuado con ocasión de las funciones que les corresponden y por ello se les considera imparciales; c) Los dos testigos se mencionan recíprocamente y cada uno describe la función que realizó con motivo de estos hechos, confirmando uno el dicho del otro;
ocasión de las funciones que les corresponden y por ello se les considera imparciales; c) Los dos testigos se mencionan recíprocamente y cada uno describe la función que realizó con motivo de estos hechos, confirmando uno el dicho del otro; d) La declaración de ambos tiene relación de congruencia entre sí en variados aspectos tales como: el lugar en donde se encontraban cuando observaron el vehículo en que se conducía el acusado y su acompañante, la causa que motivóExpediente 51-2026 Página 6 de 16
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hacer el seguimiento del vehículo; la fecha y hora aproximada en que esto ocurrió; las características generales del vehículo y la condición en que se encontraban sus tripulantes; que fue Rodrigo Bernardo Cuz Chub quien hizo el registro del acusado y le incautó el arma presentada materialmente en juicio, que carecía de licencia para portarla; e) Ambos testigos han declarado en forma espontánea y cada uno de ellos acompañó a sus palabras el lenguaje gestual, comportamiento y desempeño acorde a su relato que contiene un desarrollo lógico y variados detalles que lo hacen creíble; f) Se ha verificado con la DIGECAM que la pistola incautada está registrada a nombre de Jorge Mario Arriola Solis, quien reportó su robo ejecutado el seis de marzo de dos mil veinte, por lo cual el acusado carece de licencia para portarla, tal como lo expresa dicha dependencia en su informe; g) Se observa que existe prueba material que respalda lo dicho por los testigos, desde luego que se presentó el arma de fuego con su cargador y cartuchos, todo lo cual reconocieron en juicio y es relevante que en
dicha dependencia en su informe; g) Se observa que existe prueba material que respalda lo dicho por los testigos, desde luego que se presentó el arma de fuego con su cargador y cartuchos, todo lo cual reconocieron en juicio y es relevante que en esencia, ambos relatos son congruentes y la declaración de uno complementa así como respalda la declaración del otro; h) Se observa que el arma de fuego presentada está en buenas condiciones, está bien conservada, tiene un apreciable valor económico por lo cual difícilmente un elemento de policía corrupto, que la hubiera incautado en un procedimiento, difícilmente querría perderla, consignándola en un procedimiento de policía de donde no obtiene ningún beneficio, con el único ánimo de perjudicar a alguien que ni conoce; i) es obvio que la pistola no apareció espontáneamente y no resulta lógico que los policías se la hayan incautado al piloto y que se la hayan atribuido al copiloto; si se tratara de policías corruptos, estos tenían más posibilidades de obtener beneficios del piloto que del copiloto; si obtuvieron dinero de aquel, no tendrían una razón para ponerse en evidencia, quitándole de todas maneras la pistola al piloto para implantársela al copiloto; en una operaciónExpediente 51-2026 Página 7 de 16
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donde policías corruptos están realizando negociaciones ilícitas, los policías representarían una parte y los ocupantes del vehículo la otra; por los motivos anotados, se descarta que los elementos de policía hayan plantado dicha evidencia al acusado; j) S e observa que el testigo Ever Ismael Velásquez Rosales confirma
indudable que el testigo no presenció el momento en que fue detenido el procesado y su acompañante, él llegó al lugar varios minutos después, por lo cual de ninguna manera le puede constar si el acusado llevaba un arma o no; c) De acuerdo a lo que dice el testigo, el señor Cross usualmente llevaba un arma, pero esto no descarta que en esa ocasión la llevaba el acusado, tal como los elementos de Policía lo aseguran; d) En cuanto al requerimiento de dinero por parte de los elementos deExpediente 51-2026 Página 8 de 16
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policía, como condición para no consignar a los acusados, se ignora si se dio; no obstante, aun cuando esto hubiera ocurrido, esto no exime de responsabilidad por haber portado un arma de fuego sin licencia, solo da lugar a que la Fiscalía de oficio realice una investigación al respecto y deduzca las responsabilidades correspondientes; e) Se ignora como concluyó el procedimiento contra la persona que menciona (Evans Cross), si realmente fue consignado y qué hecho se le imputó, para hacer el estudio comparat ivo. Por esos motivos, no se le reconoce valor probatorio a su declaración…”. [Transcripción tomada de las páginas cuatro a la diez de la sentencia de primera instancia].
B. Recurso de apelación especial. Contra dicho fallo, el procesado interpuso recurso de apelación especial, por motivo de forma. Como único submotivo, denunció que el juez a quo inobservó lo dispuesto en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 5 y 389 numeral 4) del mismo cuerpo normativo.
representarían una parte y los ocupantes del vehículo la otra; por los motivos anotados, se descarta que los elementos de policía hayan plantado dicha evidencia al acusado; j) S e observa que el testigo Ever Ismael Velásquez Rosales confirma que el acusado fue detenido en las cercanías de su residencia, junto a otra persona con la que estuvo ingiriendo licor; k) En cuanto al hecho de que los elementos de policía pudieron haber requerido del acusado alguna suma de dinero para liberarlo, aunque esto fuera cierto, eso no exime de responsabilidad al acusado, solo da lugar a que la Fiscalía inicie una persecución penal contra los involucrados por tal acción, no desvanece en modo alguno el motivo por cual fue detenido el acusado. Por esos motivos se le da valor probatorio a lo declarado por dichos testigos, con lo cual se tiene por acreditado que el acusado fue detenido en la fecha, hora, lugar y circunstancias que mencionan, siendo relevante que al mismo cuando circulaba por la vía pública, a bordo de un vehículo, portando el arma indicada y careciendo de licencia para ello. C) El señor Ever Ismael Velásquez Rosales (…) Con relación a lo expuesto por este testigo, se analiza: a) Es evidente que el testigo tiene con el procesado una fuerte relación de amistad; de otra manera no se explica que él lo haya llamado al no verlo en el bar de su propiedad; eso explica también que haya llegado al lugar de su captura; b) Es indudable que el testigo no presenció el momento en que fue detenido el procesado y su acompañante, él llegó al lugar varios minutos después, por lo cual de ninguna manera le puede constar si el acusado llevaba un arma o no; c) De acuerdo a lo que
que el juez a quo inobservó lo dispuesto en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 5 y 389 numeral 4) del mismo cuerpo normativo. Argumentó que la sentencia recurrida carece de una fundamentación clara y precisa respecto de la valoración de los medios de prueba diligenciados en debate, específicamente: I) la declaración testimonial de los agentes de la Policía Nacional Civil Rodrigo Bernando Cruz Chub y Douglas Emanuel Hernández López; y II) la declaración testimonial de Ever Ismael Velásquez Rosales. En cuanto a los agentes captores, manifestó que sus relatos presentaron múltiples contradicciones al momento de encontrar el arma de fuego, aspecto que debió generar duda en el juzgador. Respecto del testigo Ever Ismael Velásquez Rosales, señaló que el sentenciante no explicó las razones por las cuales decidió denegarle valor probatorio, vulnerando con ello su derecho de defensa.
C. Sentencia de apelación especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al resolver,Expediente 51-2026
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decidió no acoger la impugnación.
Para motivar su fallo consideró: “…este Tribunal de Apelación establece que no le asiste la razón jurídica al apelante, ya que la sentencia proferida por el Juez del Tribunal de Sentencia, en su fallo observó adecuadamente las normas que indica como infringidas el recurrente y cumple con los requisitos externos e internos que debe contener todo fallo, es decir lo requerido por la Constitución Política de la
Tribunal de Sentencia, en su fallo observó adecuadamente las normas que indica como infringidas el recurrente y cumple con los requisitos externos e internos que debe contener todo fallo, es decir lo requerido por la Constitución Política de la República de Guatemala y el Código Procesal Penal, ya que en la misma se consignan los hechos acreditados, se enuncian las pruebas aportadas, expresando la valoración que de ellas se hace, toda vez, que el Juez del Tribunal A quo, sí suministra las razones que justifican su decisión, es decir los motivos por los cuales les otorgó o no valor probatorio a los distintos medios de prueba y las razones por las cuales consideró que el sindicado, participó en la ejecución de los actos propios del ilícito atribuido; circunstancias que hacen no la prive (sic) de la debida fundamentación, pues se consignan las razones justificantes que llevan al Tribunal a establecer el valor de convicción de cada elemento probatorio. Aunado a ello, a juicio de este Tribunal, la sentencia impugnada reúne los dos aspectos esenciales de la fundamentación, que son la forma y el contenido y el hecho que lo resuelto le resulte desfavorable al recurrente, no significa que el fallo no se encuentre debidamente fundamentado y se le haya causado agravio (…) hechos que el Tribunal de Apelación encuentra debidamente fundamentados, que conduce a establecer la verdad y al estar íntimamente ligados entre sí, sirven de antecedente para deducir por la vía del razonamiento y la experiencia, la inferencia que el procesado sí participo en el hecho que se le endilga. Por todo lo anterior, la única conclusión a la que se puede arribar,
razonamiento y la experiencia, la inferencia que el procesado sí participo en el hecho que se le endilga. Por todo lo anterior, la única conclusión a la que se puede arribar, es que la sentencia que se analizó, permitió al Juez del Tribunal de Sentencia, dar por acreditados los medios probatorios aportados en el debate oral y público duranteExpediente 51-2026 Página 10 de 16
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el debate oral y público, dar a conocer a los sujetos procesales especialmente a el acusado y a la sociedad en general, que se estudió el caso sometido a su consideración y decisión, garantizando así una tutela judicial efectiva; consecuentemente el Juez del Tribunal A Quo no incurre en la inobservancia de las normas que indica el apelante en cuanto a la inobservancia de los artículos 11 Bis, 5 y 389 numeral 4) del Código Procesal Penal y los artículos 3 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sino por el contrario el Juez del Tribunal A quo estimó que califica los hechos cometidos por el procesado Francisco Antonio Madrid López y dicta una sentencia condenatoria en su contra por el delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, imponiéndole la pena de ocho años de prisión inconmutables, po r lo que no se acepta la tesis del apelante…”. [Transcripción extraída de las páginas nueve a la quince de la sentencia de segunda instancia].
D. Recurso de casación. P or lo anterior, el ahora postulante interpuso recurso de casación, por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6 ) del artículo 440 del Código Procesal Penal.
de segunda instancia].
D. Recurso de casación. P or lo anterior, el ahora postulante interpuso recurso de casación, por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6 ) del artículo 440 del Código Procesal Penal.
Denunció que la Sala de la Corte de Apelaciones violó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. Su argumento consistió en que la sentencia de segunda instancia careció de la debida fundamentación, pues se limitó a transcribir el contenido del fallo de primera instancia sin analizar: I) los motivos por los cuales se cuestionó la valoración probatoria positiva del testimonio de los agentes captores de la Policía Nacional Civil; y II) las razones por las que se negó valor probatorio al testigo de descargo propuesto por la defensa del procesado. A simismo, denunció que la Sala resolvió generalidades, desviando su análisis sin emitir un pronunciamiento preciso conExpediente 51-2026 Página 11 de 16
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relación a lo reclamado en el escrito de apelación especial.
E. Sentencia de casación. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, – autoridad cuestionada– dictó sentencia en la que declaró improcedente el recurso –acto reclamado–.
Para motivar su decisión consideró: “ … Cámara Penal, en atención a los agravios denunciados en apelación especial, establece que la Sala de Apelaciones, al emitir el fallo que se impugna, no causó los agravios señalados, toda vez que, al realizar el análisis confrontativo entre lo solicitado en su recurso de apelación
agravios denunciados en apelación especial, establece que la Sala de Apelaciones, al emitir el fallo que se impugna, no causó los agravios señalados, toda vez que, al realizar el análisis confrontativo entre lo solicitado en su recurso de apelación especial y lo resuelto por el ad quem, determina que la labor de fundamentación realizada por esta, al resolver el recurso de apelación especial por motivo de forma, por inobservancia de la ley, específicamente del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal en relación a la falta de fundamentación, relacionada con los artículos 5 y 389 numeral 4) del mismo cuerpo legal y 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, señaladas por el apelante, es clara, concreta, precisa, completa y legítima, requisitos que se han exigido para garantizar la tutela judicial efectiva de las partes procesales, en cuanto a que se encuentre una resolución basada en la realidad jurídica del caso (…) Cámara advierte que la Sala Apelaciones impugnada sí fundamentó debidamente su fallo, pues como se puede apreciar, hizo el análisis de los argumentos sobre los cuales Francisco Antonio Madrid López basó su recurso de apelación especial, relacionando y describiendo lo que consideró el a quo al momento de valorar los órganos de prueba denunciados. Así pues, la Sala al realizar la confrontación entre el recurso interpuesto y la sentencia de primer grado, concluyó que el a quo al realizar la valoración de los medios de prueba, aplicó adecuadamente las reglas de la sana crítica razonada, toda vez que al darle valor probatorio a los dos testigos de la Policía Nacional Civil relacionados, realizó la debida fundamentación yExpediente 51-2026 Página 12 de 16
las reglas de la sana crítica razonada, toda vez que al darle valor probatorio a los dos testigos de la Policía Nacional Civil relacionados, realizó la debida fundamentación yExpediente 51-2026 Página 12 de 16
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expuso en forma clara, precisa y completa que la declaración de los mismos fue congruente entre sí, coincidiendo en variados aspectos tales como indicar el lugar en donde se encontraban cuando observaron el vehículo en el que se conduc ía el acusado y su acompañante, la fecha y hora en que ocurrió, las caracter ísticas del vehículo y la condición en que se encontraban sus ocupantes, por lo que la sentencia sí se encuentra fundamentada; es importante recalcar que los testigos aludidos fueron contestes en la incautación del arma. En ese orden de ideas, Cámara Penal determina que el fallo emitido por la Sala de Apelaciones contiene una debida fundamentación, puesto que realizó la debida confrontación entre lo denunciado en el recurso de apelación especial, y lo señalado por el Juez de Sentencia, evidenciando que el análisis realizado por el a quo al momento de valorar la prueba producida en el debate, para arribar a la conclusión de condenar al procesado, no se omitió aplicar la ley denunciada por lo que no se com etió el agravio denunciado; criterio que es compartido por esta Camara . De lo antes indicado, esta Cámara considera que respecto a la denuncia formulada en cuanto a la violación del derecho de defensa, se estima que no concurre ya que el procesado ha tenido la oportunidad de ejercer sus facultades de defenderse material y jurídicamente, aportar prueba, ser
considera que respecto a la denuncia formulada en cuanto a la violación del derecho de defensa, se estima que no concurre ya que el procesado ha tenido la oportunidad de ejercer sus facultades de defenderse material y jurídicamente, aportar prueba, ser citado, escuchado, vencido en juicio y presentó en los momentos procesales oportunos los medios de impugnación que consideró viables, planteando las argumentaciones que estimó pertinentes, los cuales fueron resueltos por los órganos jurisdiccionales correspondientes por lo que se arriba a la conclusión de que el vicio de falta de motivación denunciado no se configura; en consecuencia, no se vulneró el principio de fundamentación regulado en el art ículo 11 Bis del Código Procesal Penal ni el derecho de defensa regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala…”. [El texto transcrito consta de las páginasExpediente 51-2026 Página 13 de 16
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veinticuatro, veinticinco y veintiséis de la sentencia de casación, la que constituye el acto reclamado]. -IIILa casación es un recurso limitado, que permite únicamente el control de Derecho, esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es considerada como ya establecida y solo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o formal. Es decir que el objetivo del legislador al instaurar el recurso de casación es el aseguramiento de una protección jurídica realista, pudiendo ser presentadas a la revisión del Tribunal de Casación aquellas partes de la decisión de los jueces de mérito en las cuales se estime que el órgano
instaurar el recurso de casación es el aseguramiento de una protección jurídica realista, pudiendo ser presentadas a la revisión del Tribunal de Casación aquellas partes de la decisión de los jueces de mérito en las cuales se estime que el órgano jurisdiccional incurrió en error jurídico, sea procesal o sustantivo. Esto tiene como finalidad la de preservar el derecho a la justicia tanto para el agraviado como para el procesado, observando en todo momento el derecho de defensa y el debido proceso al emitir su fallo. Del análisis de las constancias procesales, los alegatos de las partes y en atención a lo antes transcrito, se advierte que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal –autoridad cuestionada– al emitir el acto reclamado, específicamente en cuanto al único motivo de forma, expresó con claridad y a detalle los razonamientos lógicos y jurídicos en que basó su decisión, concluyendo que en la respuesta brindada por la Sala de la Corte de Apelaciones, sí se observaron las particularidades del asunto con relación a los puntos argumentativos que se desarrollaron en el escrito de apelación especial, descartando con ello el reclamo del recurrente r