Amparos_5111-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_5111-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 5111-2024 Página 1 de 14
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 5111-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, quince de enero de dos mil veinticinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por Angelina Sac Macario contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Gilberto Tobías Orozco Coyoy . Es ponente en el presente caso e l Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el siete de agosto de dos mil veinticuatro en el casillero electrónico de esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil el veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, mediante la cual desestimó el recurso de casación interpuesto por Angelina Sac Macario contra el fallo de la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda de esa naturaleza promovida por la requirente contra la Municipalidad de Olintepeque del departamento de Quetzaltenango. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante en el escrito
Quetzaltenango. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante en el escrito de planteamiento de la acción y del estudio de las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) la accionante planteó denuncia en contra de Claudia Carolina Barrios ante el Juzgado de Asuntos Municipales de Olintepeque, departamento de Quetzaltenango, derivado de una construcción en “un espacioExpediente 5111-2024 Página 2 de 14
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que consiste en camino vecinal de acceso sin la aprobación de estudio de evaluación de impacto ambiental que exige el artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente a que se refiere el artículo 5 del Reglamento General de Construcción de Desarrollo Urbano y Rural”; ii) agotado el trámite respectivo, el Juzgado referido resolvió: “A) Se le ordena la demolición de la obra de construcción propiedad de la señora Claudia Carolina Barrios, ubicada en sector las cataratas de Aldea San Antonio Pajoc del municipio de Olintepeque departamento de Quetzaltenango, se le otorga el plazo de quince días hábiles para que se le dé cumplimiento a la orden de demolición caso contrario se procederá por parte de este juzgado a costas de la señora Claudia Carolina Barrios. B) Se le impone una multa de mil quetzales exactos (Q.1,000.00) por haber iniciado trabajos
que se le dé cumplimiento a la orden de demolición caso contrario se procederá por parte de este juzgado a costas de la señora Claudia Carolina Barrios. B) Se le impone una multa de mil quetzales exactos (Q.1,000.00) por haber iniciado trabajos de construcción sin contar con la Licencia de Construcción vigente emitida por la municipalidad, se le concede el plazo de setenta y dos horas para hacer efectivo el pago en Tesorería Municipal previa orden emitida por este Juzgado, de lo contrario se duplicará el monto de la multa obligándose al pago por los medios legales correspondientes; C) Se prohíbe realizar cualquier tipo de obra en el camino vecinal establecido; D) Esta disposición es vigente desde el momento de su notificación…”; iii) por lo anterior, Claudia Carolina Barrios instó recurso de revocatoria, el cual fue resuelto con lugar parcialmente por el Concejo Municipal de la referida localidad, revocando los incisos A), C) y D), quedando incólume el B); iv) inconforme con lo anterior, la amparista instó ante la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo demanda de esa naturaleza, misma que fue declarada sin lugar en fallo de veintidós de febrero de dos mil veintidós , del cual la demandante solicitó aclaración, resuelta con lugar parcialmente y ampliación sin lugar, en auto de doce de octubre de dos mil veintidós, y v) por lo anterior, la amparista promovió recursoExpediente 5111-2024 Página 3 de 14
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de casación, entre otros por motivo de fondo, invocando los sub casos de error de
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de casación, entre otros por motivo de fondo, invocando los sub casos de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión y por tergiversación, el cual fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil en sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la accionante denuncia violación a sus derechos y principio constitucionales invocados porque: a) respecto al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión a.i) la autoridad reclamada no brindó respuesta clara, precisa, concreta y exhaustiva al desarrollo de su tesis, pues consideró que “se establece que la Sala al resolver consideró que derivado de que la controversia se originó por un problema de linderos existente entre los propietarios de unos terrenos, por la construcción de una obra, a esta no le correspondía dilucidar tal extremo, ya que era de índole civil; es por ello que se establece que a pesar que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo omitió tomar en cuenta las declaraciones testimoniales relacionadas, dicha omisión no tiene incidencia para variar el sentido del fallo…”; a.ii) el Tribunal de casación se limitó a remitirse a lo argumentado por la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, reemplazando su análisis con lo considerado por ese órgano jurisdiccional, lo que no es legal, porque significa que la motivación únicamente existe en la memoria de la autoridad objetada, lo que se evidencia al establecer
Administrativo, reemplazando su análisis con lo considerado por ese órgano jurisdiccional, lo que no es legal, porque significa que la motivación únicamente existe en la memoria de la autoridad objetada, lo que se evidencia al establecer “que la Sala al resolver consideró”, sin suministrar conclusiones propias sobre el examen realizado, y a.iii) no expuso porqué razón la omisión denunciada no tenía incidencia para variar el sentido del fallo vulnerando con ello la tutela judicial efectiva. b) En cuanto al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación: b.i) no realizó un razonamiento propio, remitiéndose al análisis del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , sin realizar unaExpediente 5111-2024 Página 4 de 14
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justificación razonada de los motivos que permitieron desestimar el recurso, denotando una decisión arbitraria alejada de la tesis formulada, privándola de motivación, y b.ii) no explicó porque motivo la Sala no extrajo ninguna conclusión que no le correspondía al contenido del medio de prueba impugnado ni porque el error no tenía incidencia para variar el fallo. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo requerido y, como consecuencia se deje sin efecto definitivo el acto reclamado, ordenándose a la autoridad reprochada emitir la sentencia que en Derecho corresponda. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en la literal h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: señaló los
invocó el contenido en la literal h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: señaló los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) Procuraduría General de la Nación, ii) Municipalidad de Olintepeque del departamento de Quetzaltenango y iii) Claudia Carolina Barrios. C) Remisión de antecedentes: i) expediente original de casación 010022023-00117 a cargo de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; ii) copias certificadas de: a) la sentencia de veintidós de febrero de dos mil veintidós dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del expediente 01190-2020-00168 y b) la resolución de catorce de mayo de dos mil veinte contenida en el punto décimo segundo del Acta 28-2020 de sesión extraordinaria celebrada por e l Concejo Municipal de Olintepeque del departamento de Quetzaltenango en esa fecha. Todos los antecedentes relacionados quedaron incorporados en formato digital al expediente electrónico. D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo de prueba, pero se tuvo como medios de comprobación los antecedentes remitidos.Expediente 5111-2024
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III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Claudia Carolina Barrios , tercera interesada, refirió: i) la veracidad de la
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III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Claudia Carolina Barrios , tercera interesada, refirió: i) la veracidad de la licencia de construcción que le fue otorgada para la construcción de su casa no fue puesta en duda, constatándose durante la tramitación del proceso su vigencia y legalidad; ii) el área que es objeto de discusión en amparo es parte de su propiedad y no es un camino vecinal como lo asevera la accionante , y iii) lo que se pretende es privarle del uso, goce y disfrute de su propiedad quedando evidencia de la mala fe de la postulante del amparo. Pidió que el amparo sea denegado. B) El Ministerio Público expuso: i) la autoridad cuestionada ha actuado dentro del ámbito de su competencia, sin que su proceder viole ningún derecho constitucional, advirtiéndose que la amparista pretende constituir al Tribunal de Amparo en ente revisor de lo resuelto por un órgano jurisdiccional en cumplimiento de sus atribuciones, denotándose la inconformidad con el acto reclamado; ii) no concurre el elemento agraviante que sustenta la viabilidad de la protección requerida, y iii) la autoridad increpada dictó la resolución con la debida fundamentación que por imperativo legal corresponde realizando el análisis lógico-jurídico establecido para resolver el asunto puesto a su conocimiento. Pidió que el amparo sea denegado.
C) La Procuraduría General de la Nación , tercera interesada, expuso: i) la autoridad cuestionada hizo una valoración jurídic a, razonando debidamente los
C) La Procuraduría General de la Nación , tercera interesada, expuso: i) la autoridad cuestionada hizo una valoración jurídic a, razonando debidamente los motivos por los que a su criterio era improcedente acoger la casación instada, dadas las deficiencias técnicas en el planteamiento, y ii) no se generó el agravio denunciado y lo que pretende la amparista es convertir en instancia revisora al tribunal de amparo lo que resulta improcedente. Requirió que se deniegue la protección constitucional. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil -autoridad reclamaday Angelina Sac Macario, postulante, no alegaron.Expediente 5111-2024 Página 6 de 14
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CONSIDERANDO - INo ocasiona agravio susceptible de ser discutido en amparo, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil cuando en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, desestima un recurso de casación, emitiendo su decisión con fundamento en un adecuado análisis del caso. - IIAngelina Sac Macario promueve amparo contra la Corte S uprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como agravia nte la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, por la cual tal autoridad desestimó el recurso de casación interpuesto por ella contra el fallo de la Sala Sext a del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda de esa naturaleza que promovió contra la Municipalidad de Olintepeque del departamento de Quetzaltenango.
casación interpuesto por ella contra el fallo de la Sala Sext a del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda de esa naturaleza que promovió contra la Municipalidad de Olintepeque del departamento de Quetzaltenango. Manifestó que con la emisión del acto reclamado se vulneraron sus derechos y principio jurídicos señalados, haciendo las argumentaciones plasmadas en el apartado respectivo. - IIIInicialmente se procederá a analizar los agravios endilgados al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión consistentes en que: i) la autoridad reclamada no brindó respuesta clara, precisa, concreta y exhaustiva al desarrollo de su tesis, pues consideró que “se establece que la Sala al resolver consideró que derivado de que la controversia se originó por un problema de linderos existente entre los propietarios de unos terrenos, por la construcción de una obra, a esta no le correspondía dilucidar tal extremo, ya que era de índole civil;Expediente 5111-2024 Página 7 de 14
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es por ello que se establece que a pesar que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo omitió tomar en cuenta las declaraciones testimoniales relacionadas, dicha omisión no tiene incidencia para variar el sentido del fallo…”; ii) el Tribunal de casación se limitó a remitirse a lo argumentado por la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, reemplazando su análisis con lo considerado por ese órgano jurisdiccional, lo que no es legal, porque significa que la motivación únicamente existe en la mem oria de la autoridad objetada, lo que se evidencia al
Contencioso Administrativo, reemplazando su análisis con lo considerado por ese órgano jurisdiccional, lo que no es legal, porque significa que la motivación únicamente existe en la mem oria de la autoridad objetada, lo que se evidencia al establecer “que la Sala al resolver consideró”, sin suministrar conclusiones propias sobre el examen realizado, y iii) no expuso porqué razón la omisión denunciada no tenía incidencia para variar el sentido del fallo vulnerando con ello la tutela judicial efectiva. Inicialmente es pertinente citar la doctrina legal emanada de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en torno al subcaso objeto de estudio, en la que ha sostenido que “El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión se configura cuando la Sala, al dictar sentencia, no toma en consideración uno o más medios probatorios que pueden variar el resultado del fallo”. [El subrayado es propio]. Es preciso señalar que la casacionista planteó el submotivo referido, citando la omisión - en su apreciaciónde dos medios de convicción, sin embar go, sus agravios únicamente van dirigidos a cuestionar dicho vicio respecto solamente de uno de ellos, consistente en declaraciones testimoniales de Edgar Amílcar Mazariegos León y Nilda Lilian Mazariegos León. Aclarado lo anterior, de la lectura de los agravios expuestos se establece que lo que la amparista resiente es la supuesta falta de fundamentación del acto cuestionado, por lo que con el objeto de determinar la concurrencia de esasExpediente 5111-2024 Página 8 de 14
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cuestionado, por lo que con el objeto de determinar la concurrencia de esasExpediente 5111-2024 Página 8 de 14
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denuncias, se considera pertinente transcribir las partes conducentes del fallo objetado en donde la autoridad reclamada al resolver argumentó lo siguiente: “…la Sala efectivamente no realizó consideraciones respecto de los medios de prueba relacionados, por lo que, corresponde establecer si dicha omisión tiene incidencia para variar el resultado del mismo. De lo anterior y de los argumentos expuestos por las partes, esta Cámara determina que el medio de prueba denunciado, se refiere a las declaraciones testimoniales prestadas por Edgar Amílcar Mazariegos León y Nilda Lilian Mazariegos León, quienes expusieron en su oportunidad, los hechos de los que tenían conocimiento con relación a una obra en construcción, sin embargo, se establece que la Sala al resolver, consideró que derivado de que la controversia se originó por un problema de linderos existente entre los propietarios de unos terrenos, por la construcción de una obra, a ésta no le correspondía dilucidar tal extremo, ya que era índole civil; es por ell o, que se establece que a pesar de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo omitió tomar en cuenta las declaraciones testimoniales relacionadas, dicha omisión no tiene incidencia para variar el sentido del fallo, pues las mismas no eran suficientes para probar los hechos que se encontraban en discusión. Por lo anterior, se concluye que el submotivo invocado, en cuanto a este medio de prueba, también deviene improcedente.” [El subrayado es propio]. (Páginas electrónicas 166 y 167
para probar los hechos que se encontraban en discusión. Por lo anterior, se concluye que el submotivo invocado, en cuanto a este medio de prueba, también deviene improcedente.” [El subrayado es propio]. (Páginas electrónicas 166 y 167 de la pieza de casación). De la lectura del fallo cuestionado se determina que los agravios endilgados no se configuran , dado que la autoridad refutada sí emitió los argumentos pertinentes para determinar la inexistencia del yerro denunciado, pues expuso las razones por las que no obstante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no tomó en cuenta el medio de convicción de declaración testimonial, determinó queExpediente 5111-2024 Página 9 de 14
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esa prueba no p odía variar el resultado del fallo, pues lo que se pretendía probar con esas declaraciones eran “los hechos de los que tenían conocimiento con relación a una obra en construcción” lo que no tiene incidencia en la controversia administrativa conocida y resuelta por el tribunal ordinario. - IVSeguidamente se procede a analizar los agravios endilgados al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación , consistentes en: i) la autoridad reprochada no realizó un razonamiento propio, remitiéndose al análisis del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sin realizar una justificación razonada de los motivos que permitieron desestimar el recurso , denotando una decisión arbitraria alejada de la tesis formulada, privándola de motivación, y ii) no explicó porque motivo la Sala no extrajo ninguna conclusión que
una justificación razonada de los motivos que permitieron desestimar el recurso , denotando una decisión arbitraria alejada de la tesis formulada, privándola de motivación, y ii) no explicó porque motivo la Sala no extrajo ninguna conclusión que no le correspondía al contenido del medio de prueba impugnado ni porque el error no tenía incidencia para variar el fallo. Antes de examinar los agravios relacionados, es menester traer a colación la doctrina sostenida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, referente a que el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación se configura cuando la Sala sentenciadora infiere un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico, el cual debe ser determinante para cambiar el resultado de la sentencia. Con el objeto de establecer si se produjeron las vulneraciones expuestas, se estima pertinente traer a colación lo expuesto por la autoridad refutada al examinar el sub caso de mérito: “…la casacionista denunció que la Sala sentenciadoraExpediente 5111-2024 Página 10 de 14
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incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, tergiversando el contenido del ‘Formulario Licencia de Construcción’. Para el efecto la recurrente argumentó: <<…Si la licencia de construcción - vencidaautorizada a la señora: Claudia Carolina Barrios, únicamente acredita el permiso para construir, la Sala sentenciadora comete el yerro de error de hecho en la apreciación de la prueba
<<…Si la licencia de construcción - vencidaautorizada a la señora: Claudia Carolina Barrios, únicamente acredita el permiso para construir, la Sala sentenciadora comete el yerro de error de hecho en la apreciación de la prueba tergiversando su contenido textual y manifiesto al afirmar que la referida licencia vencida acredita que la construcción se encuentra dentro de la propiedad de la referida señora (…) >>Se evidencia fácilmente de la lectura detenida y exhaustiva de contenido de la referida licencia de construcción, sin acudir a deducciones ni a ningún otro razonamiento mental complementario, que en ninguna parte de su contenido, se expresa, se lee textualmente o se dice que la referida licencia acredita que la construcción se encuentra dentro de la propiedad de la señora: Claudia Carolina Barrios. (…) La Sala al emitir su sentencia, consideró: <<…Por lo tanto, lo resuelto por el órgano administrativo demandado no causa agravios a la señora Angélica Sac Macario, toda vez que la multa que se impuso a la señora Claudia Carolina Barrios se impuso de conformidad con los artículos anteriormente invocados, y en cuanto a la demolición de la construcción, no le causa ningún agravio a la demandante, ya que de conformidad con la licencia de construcción otorgada por la municipalidad de Olintepeque del departamento de San Marcos, (sic) esta construcción se encuentra dentro de su propiedad, si la demandante considera que existen problemas de linderos donde se construye la misma, no es a este Tribunal que le corresponde dilucidar tal extremo, ya que es de índole civil, por lo que se establece que Concejo de la Municipalidad (…) actuó dentro de las facultades que la ley le otorga, en declararla de manera parcial el recurso de
a este Tribunal que le corresponde dilucidar tal extremo, ya que es de índole civil, por lo que se establece que Concejo de la Municipalidad (…) actuó dentro de las facultades que la ley le otorga, en declararla de manera parcial el recurso de revocatoria, por lo que al revocar los incisos A) C) y D) quedando vigente el incisoExpediente 5111-2024 Página 11 de 14
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B) de la resolución primaria emitida por el Juez de Asuntos Municipales lo hizo ajustado a derecho y principios procesales, razón por la cual debe de confirmarse la misma y rechazar la demanda presentada (sic)…>>. (…) se trae a la vista la parte conducente del documento denunciado de tergiversado, el cual contiene <<…Formulario de Licencia de Construcción (…) >>Se autoriza a: Claudia Carolina Barrios (…) >>…a construir: casa de 1 nivel >>con una extensión de: 132.60 Mts.2 >>Que se encuentra ubicado en: Sector Molino Santa Barbara, Aldea San Antonio Pajoc, Municipio de Olintepeque (…) >>Licencia valida de 1 año, después de terminar la construcción deberá dar aviso a la Municipalidad y tendrá que alinearse a las demás construcciones que están a orilla del camino, de lo contrario será sancionado de acuerdo a los artículos 65, 66, 67, 68, 69, 70 y 71 del Capitulo XVI de infracciones y sanciones del Reglamento de Construcción (sic)…>>. (…) sí bien la Sala en su análisis menciona dicho documento, lo hace ú nicamente con el propósito de explicar la naturaleza de la controversia, ésta no es la competente
de infracciones y sanciones del Reglamento de Construcción (sic)…>>. (…) sí bien la Sala en su análisis menciona dicho documento, lo hace ú nicamente con el propósito de explicar la naturaleza de la controversia, ésta no es la competente para dilucidarla, pues las cuestiones relacionadas con linderos, deben ventilarse en la vía civil. En ese contexto, al indicar la Sala que, de conformidad con la licencia de construcción otorgada por la Municipalidad respectiva, est a construcción se encuentra dentro de la propiedad de la titular de la misma, se advierte que consideró que, para poder obtener la licencia, previamente se debió haber cumplido con los requisitos y el proceso necesario para el efecto. Por lo anterior, se establece que la Sala no extrajo ninguna conclusión que no le corresponda al contenido del medio de prueba impugnado, por lo que el submotivo invocado resulta improcedente…”. (Páginas electrónicas 171 a la 173 de la pieza de casación). Al examinar lo transcrito se advierte que los dos agravios endilgados al submotivo objeto de análisis están dirigidos a cuestionar la ausencia deExpediente 5111-2024 Página 12 de 14
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fundamentación en el acto refutado, pero, en contraste con lo analizado y resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil y la doctrina legal citada, ésta Corte determina que contrario a lo indicado por la postulante, la autoridad reprochada actuó en el adecuado ejercicio de sus facultades legales esgrimiendo los razonamientos que fundamentaron su decisión. Lo anterior porque aquella autoridad no se limitó a expresar conformidad con
actuó en el adecuado ejercicio de sus facultades legales esgrimiendo los razonamientos que fundamentaron su decisión. Lo anterior porque aquella autoridad no se limitó a expresar conformidad con el criterio externado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sino que realizó un ejercicio intelectivo propio del cual determinó -en coincidencia con la Sala sentenciadoraque con el documento denunciado solo se demostró que la denunciada era la propietaria del inmueble en donde se realizó la edificación objeto de discusión, circunstancia que se deduce de la autorización brindada oportunamente al cumplir con los requisitos previos a su emisión, como consecuencia, coligió la inexistencia del yerro denunciado. Cabe aclarar que, al haber determinado la autoridad reprochada, que no existió el error de tergiversación en la apreciación del “Formulario licencia de construcción”, denunciado, ésta no debía exponer el porqué el error no tenía incidencia para variar el fallo, dado que el yerro no se configuró. Por ello, esta Corte considera que los agravios denunciados no se producen, y que además la autoridad cuestionada cumplió con emitir una decisión motivada, congruente con las constancias procesales, expresando la argumentación lógica y estructurada de las razones en las cuales fundamentó el fallo, por lo que no torna arbitraria la resolución cuestionada, sino que evidencia la inconformidad de la amparista con el sentido del acto reprochado en esta acción. Con fundamento en lo considerado, la garantía constitucional instada es improcedente, por lo que debe denegarse, haciéndose los demásExpediente 5111-2024 Página 13 de 14
Con fundamento en lo considerado, la garantía constitucional instada es improcedente, por lo que debe denegarse, haciéndose los demásExpediente 5111-2024 Página 13 de 14
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pronunciamientos correspondientes. -VAl tenor de lo regulado en los Artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. En el presente caso, este Tribunal estima pertinente no condenar en costas a la postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado Gilberto Tobías Orozco Coyoy, por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 203, 265, 268 y 272, inciso b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5º, 8º, 10, 11, 42, 43, 44, 45, 49, 149, 163, inciso b) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 1, 35, 72 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, declara: I. Deniega el amparo solicitado por Angelina Sac Macario contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. II. No se condena en costas a la
La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, declara: I. Deniega el amparo solicitado por Angelina Sac Macario contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. II. No se condena en costas a la accionante. III. Se impone multa de un mil quetzales (Q. 1,000.00) al abogado Gilberto Tobías Orozco Coyoy, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de que este fallo se encuentre firme y en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV. Notifíquese y oportunamente, remítase la ejecutoria respectiva.Expediente 5111-2024 Página 14 de 14