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Amparos_5116-2011_Administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_5116-2011_Administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 5116-2011 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 5116-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, dieciocho de octubre de dos mil doce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de doce de agosto de dos mil once, dictada por la Corte Supr ema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Erwin Estuardo Sipaqué Urbina contra el Ministro de Defensa Nacional. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Jorge Edwin Villatoro Monroy. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el treinta y uno de octubre de dos mil diez, en el Juzgado de Paz Pena l de Faltas de Turno del departamento de Guatemala, y posteriormente remitido a la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo. B) Acto reclamado : resolución once mil trescientos diecinueve (11319), de cuatro de agosto de dos mil diez, emi tida por el Ministro de la Defensa Nacional, que declaró sin lugar el recurso de reposición que el postulante interpuso contra el punto once (11) de la Orden General del E jército para Oficiales, cuatro guión dos mil diez (4 -2010), dictada el treinta de abr il del mismo año por la autoridad impugnada, en la que se confirmó la sanción disciplinaria de su baja definitiva del Ejército de Guatemala por la

dictada el treinta de abr il del mismo año por la autoridad impugnada, en la que se confirmó la sanción disciplinaria de su baja definitiva del Ejército de Guatemala por la comisión de una falta gravísima. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) El Comandante del Comando Naval del Caribe le impuso la sanción disciplinaria de baja definitiva del Ejército de Guatemala por haber incurrido en falta gravísima en el ejercicio de sus funciones como Comandante del Apostadero Naval de Río Dulce, el veinticuatro de septiembre de dos mil nueve; b) la sanción le fue impuesta como consecuencia de un procedimiento disciplinario en el que según la autoridad recurrida se comprobó que el amparista violó las normas de disciplina que rigen la institución castrense, al abandonar el Apostadero a su cargo sin la autorización correspondiente, aduciendo problemas de salud; c) por no estar de acuerdo con lo resuelto, el solicitante interpuso revisión aportando argumentos para desvirtuar la supuesta falta cometida, sin embargo, la sanción relacionada fue confirmada por el Departamento de Justicia Militar; d) con base en lo anterior, se procedió a emitir la Orden General del Ejército para Oficiales cuatro guión dos mil diez (4 -2010), de treinta de abril de dos mil diez, que en su punto once (11), ordenó la baja definitiva del amparista del Ejército de Guatemala, al considerar que su comportamiento constituía: d.1) una falta gravísima, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, liter al B., numeral 3., del Reglamento de Sanciones Disciplinarias en el Ejército de Guatemala; y d.2) notoria mala

gravísima, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, liter al B., numeral 3., del Reglamento de Sanciones Disciplinarias en el Ejército de Guatemala; y d.2) notoria mala conducta, según lo regulado en el artículo 84, numeral 5, de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala, al haber incurrido en varias faltas d urante su carrera militar; y e) contra esa Orden General promovió reposición , que fue declarada sin lugar por la autoridad impugnada -acto reclamado -. D.2) Agravios que reprochan al acto reclamado: denuncia el postulante que la autoridad impugnada, al emit ir el acto reclamado, le produjo agravio porque no tomó en cuenta que: a) en ningún momento abandonó el Apostadero a su cargo, ya que por motivos de emergencia médica, hizo entrega verbal del puesto al segundo al mando, de conformidad con el procedimientoExpediente 5116-2011 2

rutinario, al no existir orden o consigna escrita que establezca otro procedimiento a seguir; b) el amparista, el mismo día de los hechos, informó vía telef ónica acerca de lo ocurrido al C apitán de Navío Diplomado en Estado Mayor Naval, Byron Danilo Mayén García, quien autorizó la entrega del puesto y le ordenó que se presentara hasta el veintiocho de septiembre de dos mil nueve; c) la suma de deméritos incurridos durante su carrera militar asciende a cuarenta y tres (43), lo que está clasificado como una conducta regular, por lo que no era factible sancionarlo por notoria mala conducta; y d) todo lo anterior implica que la autoridad recurrida incurrió en error sustancial al tipificar

conducta regular, por lo que no era factible sancionarlo por notoria mala conducta; y d) todo lo anterior implica que la autoridad recurrida incurrió en error sustancial al tipificar los hechos ocurridos como una falta gravísima, sin tomar en cuenta que de conformidad con la realidad de los hechos, los argumentos expuestos y las pruebas aportadas, su conducta en todo caso constituía una falta leve, según lo regulado en el artículo 10 del Reglamento de Sanciones Disciplinarias en el Ejército de Guatemala. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo promovido y, como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado y se restituya la situación jurídica afectada. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia : invocó el artículo 10 de la Ley de Am paro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 93, 94 y 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4, 10 y 18 de la Ley del Organismo Judicial; y 10, literal B., inciso 3., sub -inciso e., del Reglamento de Sanciones Disciplinarias en el Ejército de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) lnforme circunstanciado: la autoridad impugnada , al presentar el informe requerido , hizo una relación detallada de los hechos ocurridos, e indicó que con base en ellos quedó demostrado que: a) el veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, cuando el amparista desempeñaba el cargo de Comandante de l Apostadero Naval de Río Dulce , abandonó el

demostrado que: a) el veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, cuando el amparista desempeñaba el cargo de Comandante de l Apostadero Naval de Río Dulce , abandonó el Apostadero a su cargo, lo cual constituye una falta gravísima, sancionada con baja definitiva del Ejército de Guatemala por notoria mala conducta, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, literal B., numeral 3., del Reglamento de Sanciones Disciplinarias en la Institución armada, y 84, numeral 5), de su Ley Constitutiva; y b) el antecedente de mala conducta del solicitante, al constar en los registros del Estado Mayor de la Defensa Nacional, las sanciones que le fueron impuestas previamente por reiteradas faltas a la disciplina militar. Finalmente, señaló que con fundamento en lo anterior se ordenó la baja definitiva del postulante por medio de la correspondiente Orden General del Ejército Para Oficiales, la cual fue emitida de conformidad con las facultades que la ley le confiere, y que contra lo resuelto el amparista interpuso recurso de reposición , el que fue declarado sin lugar por improcedente, por lo que no se violó ninguno de los derechos denunciados en el presente proceso . D) Pruebas: a) documentos incorporados a la pieza de amparo de primera instancia; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado : la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo consideró: “… La Jefatura del Departamento de Justicia Milit ar de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Defensa Nacional, el cuatro de marzo de dos mil diez, informó de lo investigado en relación a la falta cometida por el alférez de

Amparo consideró: “… La Jefatura del Departamento de Justicia Milit ar de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Defensa Nacional, el cuatro de marzo de dos mil diez, informó de lo investigado en relación a la falta cometida por el alférez de navío Erwin Estuardo Sipaqué Urbina, quien hizo mención q ue en el expediente donde consta la conducta del oficial se le registran varias faltas que regulan las normativas militares, concluyendo el informe con la recomendación consistente en que se confirmara la sanción impuesta, tomando en cuenta el extenso registro de antecedentes disciplinarios que posee el citado oficial que se mencionan al inicio del documento. Cabe destacar queExpediente 5116-2011 3

en dicho documento se recomienda sancionar a dos personas más, ello en virtud de haber participado en ocultar lo efectuado por el postulante Erwin Estuardo Sipaqué Urbina. En relación con casos similares, la Corte de Constitucionalidad en el expediente 2459 -2004 en sentencia del diecisiete de mayo del dos mil cinco sostuvo: „…la protección constitucional solicitada es notoriamente impr ocedente al haber sustentado que la autoridad impugnada había actuado „dentro de las facultades que le otorga el artículo 17 inciso 11 de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala, para autorizar la baja de los miembros del Ejército de Guatemala, sin e videnciarse que con ello haya vulnerado derecho alguno del postulante del amparó; criterio que este tribunal comparte en su totalidad, pues de lo relatado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado y del material probatorio aportado al pro ceso de amparo, puede concluirse que dicha

derecho alguno del postulante del amparó; criterio que este tribunal comparte en su totalidad, pues de lo relatado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado y del material probatorio aportado al pro ceso de amparo, puede concluirse que dicha autoridad procedió -en la decisión reclamada - conforme lo dispuesto en los artículos 17, numeral 11; y 84, numeral 5, de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala, sin que tal actuación hubiese infringido derecho fundamental alguno del postulante, quien de manera previa a la emisión de tal acto tenía pleno conocimiento de su conducta en las filas del ejército nacional -según consta en su hoja de servicios -, que fue lo que motivó a la autoridad impugnada a emitir la decisión reclamada…‟ de igual forma y en relación con el acto reclamado esta Corte hace cita de la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad en el expediente 2549 -2007 en el que con fecha siete de febrero de dos mil ocho consideró: `…por el lo, se descarta que solamente sean los hechos que manifiesta el postulante y que ya habían sido sancionados, los que dieron lugar al acto reclamado, sino que invocaron una serie de acontecimientos que lesionaron la disciplina militar los que fueron tomados en cuenta por el Ministerio de la Defensa Nacional para darle de baja de las filas del Ejército. Al decretarse la baja del postulante de las filas del Ejército de Guatemala con fundamento en un historial de mala conducta atribuido al sujeto, objeto de baja, esta decisión no implica ilegalidad alguna porque se realizó dentro del ámbito de las facultades legales otorgadas a la autoridad impugnada, de las cuales no

sujeto, objeto de baja, esta decisión no implica ilegalidad alguna porque se realizó dentro del ámbito de las facultades legales otorgadas a la autoridad impugnada, de las cuales no se extralimitó al dictar el acto reclamado. Por ello no existe el agravio denunciado, razón por la cual, el amparo planteado deviene improcedente y, siendo que el tribunal a quo resolvió en igual sentido, procede a confirmar la sentencia apelada…‟. El artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo señala que al conocerse de los recursos de revocatoria o de reposición se deberá examinar en su totalidad la juridicidad de la resolución cuestionada pudiendo revocarla, confirmarla o modificarla. En el caso que se examina de los documentos acompañados al informe circunstanciado se establece que el Ministro de la Defensa Nacional al declarar sin lugar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el postulante, confirmó lo resuelto en el punto número once de la Orden General del Ejército para Oficiales número cuatro guión dos mil diez, acto que no vulneró derecho constitucional alguno del postulante, pues la autoridad impugnada conoció y confirmó lo resuelto en la citada Orden General conforme a las atribuciones que la ley le otorga, de lo que se evidencia la inexistencia de agravio alguno que debe ser reparado por la vía constitucional de amparo. Por lo considerado el amparo interpuesto deviene improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley, sin condenar en costas al postulante del amparo por no haber suje to legitimado para su cobro, sin embargo debe de imponerse la respectiva multa al abogado patrocinante

ley, sin condenar en costas al postulante del amparo por no haber suje to legitimado para su cobro, sin embargo debe de imponerse la respectiva multa al abogado patrocinante por el encargado de la juridicidad de la petición...”. Y resolvió: “… a) Deniega, el amparo planteado por Erwin Estuardo Sipaqué Urbina contra el Ministr o de la Defensa Nacional; b) no se condena en costas al postulante; c) se impone multa de un milExpediente 5116-2011 4

quetzales al abogado patrocinante Jorge Edwin Villatoro Monroy, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente…”.

III. APELACIÓN El amparista apeló, y reiteró los argumentos de su escrito inicial. Solicitó que se tuviera por interpuesto el recurso intentado.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante se limitó a reiterar los razonamientos que expuso al apelar la sentencia de primera instancia. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, que se r evoque la sentencia apelada y se restituya la situación jurídica afectada. B) El Ministro de la Defensa Nacional, autoridad impugnada , reiteró lo expresado al remitir el informe circunstanciad o correspondiente, y agregó que durante el trámite del proceso disciplinario respectivo, el postulante tuvo acceso a los recursos administrativos que para el efecto establece la ley, por lo que no existió violación a los derechos

remitir el informe circunstanciad o correspondiente, y agregó que durante el trámite del proceso disciplinario respectivo, el postulante tuvo acceso a los recursos administrativos que para el efecto establece la ley, por lo que no existió violación a los derechos denunciados. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación planteado y, como consecuencia, se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio del Tribunal de Amparo de primera instancia, ya que la autoridad impugnada actuó conforme a las facultades que legalmente tiene conferidas, y que la pretensión del solicitante es que por medio del amparo se revise lo resuelto en sede administrativa, lo que no corresponde a un tribunal constitucional. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación promovido y, como consecuencia, se confirme l a sentencia de primer grado. CONSIDERANDO -IEl agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo y, sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, sobre todo cuando la autoridad cuestio nada, al momento de emitir el acto que se denuncia como agraviante o cuando está ejecutando un procedimiento en el que se considera que amenaza derechos, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley, y ha interpretado y aplicado la norma en un sentido apropiado, lo que no patentiza violación de alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República, los tratados internacionales y las leyes. -IIAl efectuar el análisis del caso con creto, se establece que: a) el veinticuatro de

garantizados por la Constitución Política de la República, los tratados internacionales y las leyes. -IIAl efectuar el análisis del caso con creto, se establece que: a) el veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, cuando el amparista desempeñaba el cargo de Comandante del Apostadero Naval de Río Dulce, se retiró de l Apostadero aduciendo motivos de salud, por lo que hizo entrega verbal del pu esto al segundo al mando, circunstancia que fue confirmada por el Segundo Comandante del Comando Naval del Caribe; b) con base en lo anterior, se le inició el procedimiento disciplinario correspondiente y el Comandante del Comando relacionado le impuso la sanción de baja definitiva del Ejército de Guatemala, por haber incurrido en falta gravísima en el ejercicio de sus funciones, al abandonar el Apostadero a su cargo sin la autorización respectiva; c) por no estar de acuerdo con lo resuelto, el solicitante interpuso revisión aportando argumentos para desvirtuar la supuesta falta cometida, sin embargo, la sanción relacionada fue confirmada por el Departamento de Justicia Militar; d) con fundamento en lo anterior, se procedió a emitirExpediente 5116-2011 5

la Orden General del Ejército para Oficiales cuatro guión dos mil diez (4-2010), de treinta de abril de dos mil diez, que en su punto once (11), ordenó la baja definitiva del amparista del Ejército de Guatemala, al considerar que su comportamiento constituía: d.1) una falta gravís ima, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal B., numeral 3., del Reglamento de Sanciones Disciplinarias en el Ejército de Guatemala; y

d.1) una falta gravís ima, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal B., numeral 3., del Reglamento de Sanciones Disciplinarias en el Ejército de Guatemala; y d.2) notoria mala conducta, según lo regulado en el artículo 84, numeral 5, de la Ley Constitutiva de l Ejército de Guatemala, al haber incurrido en varias faltas durante su carrera militar; y e) contra esa Orden General el amparista promovió reposición, que fue declarada sin lugar por la autoridad impugnada -acto reclamado-. La Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, desestimó la protección constitucional solicitada, al considerar que la autoridad impugnada resolvió de conformidad con las facultades que legalmente tiene conferidas, y con fundamento en las constancias procesales, por lo que no se ocasionó agravio alguno al amparista. Analizadas las actuaciones y la legislación aplicable, se puede establecer que la autoridad sancionadora, al recabar toda la información relacionada con la denuncia presentada en contra el ahora accionante , encontró que la conducta de éste constituía una falta gravísima que encuadraba en lo previsto en el Reglamento de Sanciones del Ejército de Guatemala y en la Ley Constitutiva de la Institución Armada, por lo que con base en la normativa relacionada procedió a imponer la sanción correspondiente. Por lo tanto, teniendo en cuenta las actuaciones y lo previsto en la ley que rige el acto, se considera que la autoridad que sancionó, lo hizo en pleno uso de sus facultades legales, y acorde a lo previsto en la no rmativa aplicable al caso concreto, siendo ello

acto, se considera que la autoridad que sancionó, lo hizo en pleno uso de sus facultades legales, y acorde a lo previsto en la no rmativa aplicable al caso concreto, siendo ello suficiente para que la autoridad impugnada confirmara la sanción impuesta al emitir el acto reclamado, sanción que, como quedó asentado, tiene respaldo en lo previsto en el Reglamento de Sanciones del Ejército de Guatemala y la Ley Constitutiva de la Institución Armada. Tales apreciaciones, permiten reconocer que en la emisión del acto reclamado, no concurre agravio alguno que deba repararse por medio del amparo, porque fue aplicada la ley especial por la auto ridad llamada a hacerlo y, en ese sentido, el hecho de contrariar las pretensiones del accionante no significa que conlleve agravio alguno, por lo que el amparo habrá de desestimarse. Criterio similar fue sostenido por esta Corte en sentencia de dos de agosto de dos mil once, emitida en el expediente dos mil novecientos setenta y siete guión dos mil diez (2977-2010). Los motivos señalados ponen de manifiesto la improcedencia de la protección constitucional solicitada, y siendo que el Tribunal de Amparo de primera instancia resolvió en igual sentido , debe confirmarse la sentencia apelada , con la modificación que debe imponerse la multa respectiva a los abogados que fungieron como patrocinantes del amparista en el curso del presente proceso. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la

imponerse la multa respectiva a los abogados que fungieron como patrocinantes del amparista en el curso del presente proceso. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO Esta Corte, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Erwin Estuardo Sipaqué Urbina , postulante del amparo, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada, con la modificación que se impone la multa de mil quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes, JorgeExpediente 5116-2011 6

Edwin Villatoro Monroy y Juan Horacio Padilla Guillén, quienes deberán hacerla efectiva en la tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

RICARDO ALVARADO SANDOVAL CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES

MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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