Amparos_5120-2023_Administrativo -Juicio de cuentas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_5120-2023_Administrativo -Juicio de cuentas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 5120-2023 Página 1 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 5120-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de uno de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por Saúl Beltetón Herrera contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Juris dicción. El postulante actuó con el auxilio del a bogado Juan Carlos Guzmán Machorro. E s ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal. AN
TECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el once de marzo de dos mil veintidós en la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: resolución de cuatro de febrero de dos mil veintidós, dictad a por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, por la que rechazó in límine el conflicto de jurisdicció n planteado por Saúl Beltetón Herrerapostulante-, como consecuencia del rechazo del proceso económico coactivo que promovió contra la Municipalidad de Guastatoya del departamento de El Progreso. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, libertad de acción y a la tutela judicial efectiva y a los principios jurídicos del debido proceso,
promovió contra la Municipalidad de Guastatoya del departamento de El Progreso. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, libertad de acción y a la tutela judicial efectiva y a los principios jurídicos del debido proceso, de legalidad, jerarquía normativa y de motivación de las resoluciones . D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por e l postulante y lo que consta en las actuaciones remitidas , se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Juzgado de Primera Instancia de CuentasExpediente 5120-2023 Página 2 de 16
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del departamento de Guatemala dictó sentencia de veintitrés de febrero de dos mil quince, por medio de la cual declaró con lugar el juicio de cuentas promovido por la Contraloría General de Cuentas, entre otros, contra Saúl Beltetón Herreraamparista-, condenándolos al pago de un millón seiscientos mil seiscientos quetzales (Q.1,600,600.00); b) en cumplimiento a lo ordenado e n el fallo anterior, con el afán de obtener su finiquito ante la Contraloría General de Cuentas y sin aceptar los hechos de la demanda, el ahora amparista hizo efectivo el pago del monto aludido a la Municipalidad de Guastatoya del departamento de El Progreso, además, depositó a favor de la Contraloría General de Cuentas ciento sesenta mil sesenta quetzales (Q.160, 060.00) en concepto de costas judiciales; c) por no estar de acuerdo con el fallo dictado oportunamente, interpuso apelación, l a cual
sesenta quetzales (Q.160, 060.00) en concepto de costas judiciales; c) por no estar de acuerdo con el fallo dictado oportunamente, interpuso apelación, l a cual fue conocida por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, que dictó sentencia de veintidós de abril de dos mil quince, declarando con lugar el medio de impugnación instado, consecuentemente, revocó el fallo impugnado, el que oportunamente adquirió firmeza; d) luego de varias incidencias y ante la imposibilidad de ejecutar la sentencia de veintidós de abril de dos mil quince dictada a favor del amparista, es decir de lograr la devolución de lo pagado oportunamente, planteó -dosconflictos de jurisdicción entre el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, para determinar a qué autoridad judicial le corresponde ejecutar el fallo de mérito, sin embargo, el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de jurisdicción – autoridad impugnada – denegó la primer solicitud. En cuanto a la segunda de ellas, dictó resolución de cuatro de febrero de dos mil veinti dós –acto reclamado -, mediante la cualExpediente 5120-2023 Página 3 de 16
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rechazó in limine el conflicto de jurisdicción planteado, con el argumento de que “… Después de analizar el memorial contentivo del planteamiento del Conflicto de
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rechazó in limine el conflicto de jurisdicción planteado, con el argumento de que “… Después de analizar el memorial contentivo del planteamiento del Conflicto de Jurisdicción, éste tribunal se percata que en el mismo se pretende hacer valer los argumentos y los razonamientos que en su momento planteó el mismo peticionario con fecha ocho de octubre de dos mil veintiuno y que en su momento fueron debidamente analizados y valorados por estar determinado que en este caso no existe Conflicto de Jurisdicción porque no puede encuadrarse en ninguno de los cuatro supuestos de la Ley de Conflictos de Jurisdicción, sino más bien se trata de un problema entre tribunales que tienen otras vías de solución contenidas en leyes procesales de cada uno de estos por lo que no tiene sentido ni procedencia entrar a conocerlo, inicialmente por ser totalmente frívolo e improcedente y en base a la facultad que nos otorga el artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial, así debe resolverse…” . D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamad o: el accionante estima viola ción a los derechos y principios jurídicos invocados debido a que: i) la autoridad denunciada al emitir el acto reclamado no actuó en el uso correcto de las facultades que posee com o Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, pues emitió un fallo contrario a Derecho, por cuanto que rechazó in limine un conflicto de jurisdicción planteado en la forma que establece la ley, sin que la referida autoridad realizara el análisis hermenéutico respectivo y sin solicitar los
fallo contrario a Derecho, por cuanto que rechazó in limine un conflicto de jurisdicción planteado en la forma que establece la ley, sin que la referida autoridad realizara el análisis hermenéutico respectivo y sin solicitar los expedientes a los t ribunales de origen, en abierta flagrancia al debido proceso; ii) ante lo incierto, carente de certeza y legalidad de lo actuado por el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, para ejecutar la sentencia de veintidós de abril de dos mil quinceExpediente 5120-2023 Página 4 de 16
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dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de Jurisdicción, planteó el conflicto referido, para que la autoridad reprochada dirimiera el asunto conforme a la hermenéutica y así concluir a qu é jurisdicción corresponde conocer el asunto sometido a su conocimiento, no obstante lo anterior, la autoridad impugnada en un pronunciamiento con manifestaciones equivocadas, sin motivación y sin haber analizado todos sus argumentos, procedió a rechazar in limine su petición; iii) resolvió que debe estar a lo resuelto en un pronunciamiento emitido en un conflicto de jurisdicción similar, lo cual vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, pues la decisión emitida no se encuentra motivada. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue amparo y, como consecuencia, se suspenda el acto reclamado y se ordene a la autoridad
vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, pues la decisión emitida no se encuentra motivada. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue amparo y, como consecuencia, se suspenda el acto reclamado y se ordene a la autoridad reprochada emitir nuevo fallo en el que se pronuncie sobre el fondo de su pretensión. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido de la literal a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que estima violadas: citó los artículos 2°., 5°., 12, 44, 75, 153, 154, 175, 203 y 204 de la Constitución Políti ca de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados : i) Estado de Guatemala; ii) Municipalidad de Guastatoya del departamento de El Progreso, y iii) Contraloría General de Cuentas . C) Antecedentes remitidos: copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente 1-2022 del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. D) Periodo de prueba: el Tribunal de Amparo de primer grado prescindió del periodo probatorio, pero incorporó como prueba los antecedentes. E) Sentencia de primer grado: laExpediente 5120-2023
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Corte Suprema de Justicia, Cá mara de Amparo y Antejuicio, consideró: “… Este
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Corte Suprema de Justicia, Cá mara de Amparo y Antejuicio, consideró: “… Este Tribunal, de las constancias procesales y del memorial de interposición, constató que, el ocho de octubre de dos mil veintiuno, el postulante promovió conflicto de jurisdicción ante el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, por lo que dicho Tribunal en resolución del veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, al resolver declaró sin lugar el conflicto de jurisdicción promovido y siendo que tal resolución no fue impugnada en su momento procesal oportuno, por los recursos y remedios legalmente establecidos para hacer valer su inconformidad, causó firmeza; posteriormente, el postulante planteó nuevamente conflicto de jurisdicción, por los mismos hechos, ante el mismo órgano jurisdiccional, razón por la cual la autoridad impugnada rechazó in limine el nuevo planteamiento, puesto que ya había analizado que en ese caso no existía conflicto de jurisdicción, siendo improcedente analizar nuevamente el mismo asunto al haberse pronunciado al respecto, de tal cuenta, no podía entrar a analizar sobre la misma situación, por lo que de conformidad con lo normado en el artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial, rechazó in l imine el conflicto de jurisdicción planteado, ya que, como se dijo anteriormente, en su momento analizó que el mismo no podía encuadrarse entre los cuatro supuestos que establece el artículo 1 de la Ley de Tribunal de Conflictos de Jurisdicción. (…) En
jurisdicción planteado, ya que, como se dijo anteriormente, en su momento analizó que el mismo no podía encuadrarse entre los cuatro supuestos que establece el artículo 1 de la Ley de Tribunal de Conflictos de Jurisdicción. (…) En ese sentido, el acto cuestionado no puede causar agravio al ahora amparista, ya que la autoridad denunciada al rechazar liminarmente el nuevo conflicto de jurisdicción, por ya haberlo conocido y resuelto con anterioridad, resultó el nuevo planteamiento, notoriamente frívolo, por lo que la autoridad reprochada actuó dentro de las facultades que la ley le confiere. (…) Por lo considerado anteriormente y citas ilustrativas, se concluye que no se advierte violación alguna,Expediente 5120-2023 Página 6 de 16
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en consecuencia, no existe agravio que reparar, a través de la presente garantía, por lo que el amparo debe denegarse…”. Y resolvió : “…I) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo planteado por SAÚL BELTETÓN HERRERA, en contra del TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DE CUENTAS Y DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN. II) No se condena en costas al postulante (…) III) Se impone al abogado Juan Carlos Guzmán Machorro, la multa de mil quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente…”.
III. APELACIÓN
Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente…”.
III. APELACIÓN Saúl Beltetón Herrera -amparistaapeló y, para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la presente acción y agregó que el fallo impugnado no responde los agravios que denunció, lo que lo deja en estado de indefensión al negarle el acceso a la justicia y a obtener una resolución debidamente fundamentada y motivada , ignorando lo que respecto de estos principios ha delineado jurisprudencialmente esta Corte. Además, señaló que se multó al profesional que lo patrocina por considerar que la acción promovida es improcedente, estimación que no compart e, pues desde el inicio del trámite de la garantía constitucional el Tribunal de primer grado ha demorado su curso, incluso lo suspendió con fundamentos equivocad os. Solicitó que se revoque el fallo impugnado y, como consecuencia, se otorgue el amparo promovido, ordenando a la autoridad cuestionada emitir nuevo pronunciamiento en el que decida el fondo de su planteamiento.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAExpediente 5120-2023
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A) El amparista no evacuó. B) La Municipalidad de Guastatoya del departamento de El Progreso -tercera interesadaindicó: i) el apelante pretende constituir este medio de impugnación en una instancia revisora de
A) El amparista no evacuó. B) La Municipalidad de Guastatoya del departamento de El Progreso -tercera interesadaindicó: i) el apelante pretende constituir este medio de impugnación en una instancia revisora de decisiones que fueron asumidas por la autoridad reprochada, lo que es jurídicamente inviable debido a que la alzada solamente tiene como alcance examinar la sentencia dictada por la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no es coherente su argumentación al no indicar en qué forma ese fallo vulnera el artículo 5 C onstitucional; ii) existen las consideraciones de hecho y de Derecho que fundamentan la resolución emitida, cumpliendo con lo que regula el artículo 147 literal d) de l a Ley del Organismo Judicial, situación que da respuesta a lo denunciado por el amparista, por lo que el hecho de que lo decidido no le sea favorable, no la deslegitima o hace ineficaz, puesto que el a quo consideró que no existen las vulneraciones denunciadas. Solicitó que se declare sin lugar el recurso instado. C) La Contraloría General de Cuentas -tercera interesadaseñaló: i) estima que no se violó derecho o garantía constitucional alguna del accionante y que la sentencia dictada por el a quo se encuentra ajustada a Derecho, debido a que la pretensión del postulante era que a través del amparo se revisar a lo actuado por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, lo cual es improcedente, por cuanto la autoridad reclamada actuó dentro del margen de sus facultades y competencias legales, además, el amparista ha promovido una serie de procesos
Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, lo cual es improcedente, por cuanto la autoridad reclamada actuó dentro del margen de sus facultades y competencias legales, además, el amparista ha promovido una serie de procesos judiciales, de los cuales ha obtenido respuesta, pero al no serle favorable ninguno de ellos, acudió a la vía constitucional pretendiendo que sea revertido lo resuelto; ii) la sentencia dictada el tribunal de amparo de primer grado no ha violentado los derechos de libertad de acción, defensa, debido proceso y legalidad delExpediente 5120-2023 Página 8 de 16
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amparista, toda vez que la misma fue dictada tomando en cuenta las constancias procesales y lo establecido en la ley, conforme la facultad que la ley otorga a los jueces para rechazar de plano los recursos o incidentes notoriamente frívolos, por lo que el hecho de que el fallo no sea conforme a sus intereses, no signi fica que vulnere derecho constitucional alguno que deba ser reparado en esta instancia. Pidió que se confirme la sentencia impugnada. D) El Estado de Guatemalatercero interesadoexpresó que la sentencia emitida por el a quo se encuentra apegada a Derecho, al determinar la improcedencia del amparo solicitado. Además, que no se evidencia que el acto reclamado haya causado agravio al postulante, debido a que la autoridad denunciada aplicó correctamente la legislación atinente al caso concreto, emitiendo la debida fundamentación que exige todo fallo judicial. Requirió que se confirme la sentencia impugnada. E) El
postulante, debido a que la autoridad denunciada aplicó correctamente la legislación atinente al caso concreto, emitiendo la debida fundamentación que exige todo fallo judicial. Requirió que se confirme la sentencia impugnada. E) El Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte el sentido del fallo emitido por el a quo, debido a que la autoridad reprochada actuó conforme a la competencia que le corresponde por lo que ningún agravio pudo causar al accionante. Asimismo, que se evidencia inconformidad con lo resuelto y el ánimo del postulante de convertir el amparo en instancia revisora. Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado. CONSIDERANDO -IEl artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regula el principio de definitividad, como el presupuesto procesal que implica la obligación de que, previamente a pedir amparo, salvo casos establecidos en la ley, el postulante debe agotar los recursos ordinariosExpediente 5120-2023 Página 9 de 16
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judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso. En tal sentido, es improcedente el amparo cuando el solicitante omite plantear el medio de impugnación idóneo contra el rechazo liminar de un planteamiento de conflicto de jurisdicción presentado ante el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, conforme las normas del Código Procesal Civil y
plantear el medio de impugnación idóneo contra el rechazo liminar de un planteamiento de conflicto de jurisdicción presentado ante el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, conforme las normas del Código Procesal Civil y Mercantil, por ser aplicable supletoriamente conforme la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción y por cuyo medio se puede dilucidar el asunto conforme el debido proceso. -IISaúl Beltetón Herrera, acude en amparo contra el auto de cuatro de febrero de dos mil veintidós, dictado por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, por el que rechazó in li mine el conflicto de jurisdicción que planteó el ahora postulante, como consecuencia del rechazo del proceso económico coactivo que promovió contra la Municipalidad de Guastatoya del departamento de El Progreso. El Tribunal de Amparo de primer grado, al emitir el fallo que ahora se examina, denegó la protección constitucional solicitada argumentando que el acto cuestionado no causa agravio al ahora amparista, ya que la autoridad denunciada al rechazar liminarmente el nuevo conflicto de jurisdicción, por haberlo conocido y resuelto con anterioridad, resultaba notoriamente frívolo, por lo que la autoridad reprochada actuó dentro de las facultades que la ley le confiere. El postulante apeló el fallo de primer grado con fundamento en los argumentos previamente expuestos. -III-Expediente 5120-2023 Página 10 de 16
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Inicialmente, resulta oportuno indicar que c onforme lo resuelto por esta
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Inicialmente, resulta oportuno indicar que c onforme lo resuelto por esta Corte en auto de apelación de suspensión de amparo de veintinueve de agosto de dos mil veintidós, emitido dentro del expediente 35972022, se ordenó al Tribunal de Amparo de primer grado continuar con el trámite de la acción promovida debido a que ese no era el momento para determinar el incumplimiento de los presupuestos de viabilidad, sino que ello debía hacerse al emitirse la sentencia respectiva. En ese contexto, al hacer el análisis de los documentos que constan en el presente caso, se puede observar lo siguiente: A) El Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala dictó sentencia de veintitrés de febrero de dos mil quince, por medio de la cual declaró con lugar el juicio de cuentas promovido por la Contraloría General de Cuentas, entre otros, contra Saúl Beltetón Herrera - amparista-, condenándolos al pago de un millón seiscientos mil seiscientos quetzales (Q1,600,600.00). B) Con el objeto de obtener su finiquito ante la Contraloría General de Cuentas y sin aceptar los hechos de la demanda, el ahora amparista hizo efectivo el pago del referido monto a la Municipalidad de Guastatoya del departamento de El Progreso, además, depositó a favor de la Contraloría General de Cuentas ciento sesenta mil sesenta quetz ales (Q.160,060.00) en concepto de costas judiciales. C) En desacuerdo con el fallo antes referido, interpuso apelación,
ciento sesenta mil sesenta quetz ales (Q.160,060.00) en concepto de costas judiciales. C) En desacuerdo con el fallo antes referido, interpuso apelación, impugnación que fue declarada con lugar en sentencia de veintidós de abril de dos mil quince por el Tribunal de Segunda Instancia de C uentas y de Conflictos de Jurisdicción, consecuentemente, revocó el fallo impugnado. EseExpediente 5120-2023 Página 11 de 16
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pronunciamiento adquirió firmeza. D) Ante la imposibilidad de ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdic ción y lograr la devolución de lo que pagó oportunamente, el postulante planteó -dosconflictos de jurisdicción entre el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, para determinar a qué autoridad judicial le correspondía ejecutar el fallo de mérito, sin embargo, el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de jurisdicción – autoridad impugnada– declaró sin lugar el primero, haciendo la acotación de que fue interpuesto por “ Saúl Beltón Herrera” -quien no era parte dentro del proceso económico coactivo- , y al resolver el segundo (en el cual el ahora postulante consignó su nombre correcto, Saúl Beltetón Herrera) , lo rechazó in limine en resolución de cuatro de febrero de dos mil veintidós -acto reclamado -, con el
consignó su nombre correcto, Saúl Beltetón Herrera) , lo rechazó in limine en resolución de cuatro de febrero de dos mil veintidós -acto reclamado -, con el argumento de que “…Después de analizar el memorial contentivo del planteamiento del Conflicto de Jurisdicción, éste tribunal se percata que en el mismo se pretende hacer valer los argumentos y los razonamientos que en su momento planteó el mismo peticionario con fecha ocho de octubre de dos mil veintiuno y que en su momento fueron debidamente analizados y valorados por estar determinado que en este caso no existe Conflicto de Jurisdicción porque no puede encuadrarse en ninguno de los cuatro supuestos de la Ley de Conflictos de Jurisdicción, sino más bien se trata de un problema entre tribunales que tienen otras vías de solución contenidas en leyes procesales de cada uno de estos por lo que no tiene sentido ni procedencia entrar a conocerlo, inicialmente por ser totalmente frívolo e improcedente y en base a la facultad que nos otorga elExpediente 5120-2023 Página 12 de 16
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artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial, así deber resolverse…”. Al hacer el análisis respectivo, debe verificarse el cumplimiento del presupuesto de viabilidad de definitividad, para determinar s i existe un medio idóneo para impugnar el rechazo liminar de la solicitud de conflicto de jurisdicción. Conforme el artículo 141 de la Ley del Organismo Judicial, las resoluciones judiciales son: “a) Decretos, que son determinaciones de trámite. b) Autos, que
Conforme el artículo 141 de la Ley del Organismo Judicial, las resoluciones judiciales son: “a) Decretos, que son determinaciones de trámite. b) Autos, que deciden materia que no es de simple trámite, o bien resuelven incidentes o el asunto principal antes de finalizar el trámite. Los autos deberán razonarse debidamente. c) Sentencias, que deciden el asunto principal después de agotados los trámites del proceso y aquellas que sin llenar estos requisitos sean designadas como tales por la ley”. Según lo expuesto por los maestros Juan Monter o Aroca y Mauro Chacón Corado, los decretos son determinaciones de trámite en las cuales no se emite un razonamiento de fondo y: “…no existe en la ley norma alguna que precise más la forma de estos decretos (…) pudiendo el juez o tribunal adecuarse a las circunstancias de cada caso (…) de tal manera que logren su finalidad…” [Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco; 3° ed.; Vol. I; Magna Terra Editores; Guatemala; 1999; pág. 233]. Lo relacionado por dichos autores, en armonía con lo regulado en la legislación aplicable [artículo 141 de la Ley del Organismo Judicial], permite colegir que la resolución que rechaza para su trámite una demanda constituye una decisión de mero trámite, pues es el resultado de la reiteración de una petición presentada y resuelta con anterioridad, lo que faculta al tribunal a decretar su inadmisión in limine . Es importante aclarar que esa afirmación no implica que el decreto carezca de razonamiento lógico alguno, ya que elloExpediente 5120-2023 Página 13 de 16
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implica que el decreto carezca de razonamiento lógico alguno, ya que elloExpediente 5120-2023 Página 13 de 16
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convertiría al juzgador en un mero calificador automático de formalidades, sino que el análisis realizado por dicho órgano estriba en la verificación de cumplimiento de requisitos de viabilidad que permiten conferir impulso o dar origen al proceso y en caso contrario, producir su rechazo, es decir, que el pronunciamiento versa sobre aspectos de naturaleza formal. En ese sentido, para obtener la revisión de ese tipo de resoluciones [rechazos de demanda (decretos)], el Código Procesal Civil y Mercantil prevé en su artículo 598 a la revocatoria como medio de impugnación idóneo, pues regula: “Los decretos que se dicten para la tramitación del proceso son revocables de oficio por el juez que los dictó. La parte que se considere afectada también puede pedir la revocatoria de los decretos…” –el resaltado es propio–. [En ese sentido se pronunció esta Corte en sentencias de ocho de octubre de dos mil quince, veinticinco de febrero de dos mil quince, cuatro de junio de dos mil diecinueve y quince de junio de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 3090-2015, 2455-2014, 3031-2017 y 2341-2022, respectivamente] En atención a que – como se apuntó– el análisis que realiza el juzgador al calificar la demanda - o una solicitudque podría dar inicio a un pronunciamiento del fondo, se refiere a la verificación de cumplimiento de requisitos mínimos, y la
En atención a que – como se apuntó– el análisis que realiza el juzgador al calificar la demanda - o una solicitudque podría dar inicio a un pronunciamiento del fondo, se refiere a la verificación de cumplimiento de requisitos mínimos, y la superación o no de ese estudio implicaría, en ambos casos, por elemental lógica, la emisión de una resolución de naturaleza formal [decreto], pues su contenido se circunscribirá a precisar la observancia o no de exigencias de mero trámite. Conforme la regla general, asentada en párrafos precedentes, en cuanto al planteamiento de un conflicto de jurisdicción, se puede advertir que el rechazo de la solicitud constituye un mero decreto. Lo anterior porque ha de tomarse en cuenta que no conlleva de parte del tribunal una decisión de fondo sobre ningúnExpediente 5120-2023 Página 14 de 16
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asunto, por lo que, conforme el artículo 10 de la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción que, en su parte conducente establece: “Recibidos los antecedentes objeto del planteamiento (…) los conflictos serán dirimidos por el Tribunal, como puntos de derecho (…) mediante aplicaciones de las normas constitucionales y legales que regulan la materia de que se trate y conforme a los principios de hermenéutica que rigen las resoluciones de los Tribunales ordinarios. Para emitir las resoluciones se estará a lo que al efecto señala a la Ley del Organismo Judicial para los Tribunales Colegiados. Asimismo, el Tribunal hará aplicación supletoriamente, en cuanto no se oponga a la presente ley, de las
las resoluciones se estará a lo que al efecto señala a la Ley del Organismo Judicial para los Tribunales Colegiados. Asimismo, el Tribunal hará aplicación supletoriamente, en cuanto no se oponga a la presente ley, de las disposiciones de la Ley del Organismo Judicial o del Código Procesal Civil y Mercantil”, es claro que la revocatoria es el medio recursivo idóneo para cuestionar aquel rechazo [en similar sentido respecto a la idoneidad de la revocatoria como medio de impugnación idóneo contra fallos emitidos por Salas de Corte de Apelaciones o Tribunales de esa categoría, se pronunció esta Corte en sentencias de veintitrés de marzo y once de mayo, ambas de dos mil diecisiete, dictadas en los expedientes 3082-2016 y 3622-2016, respectivamente]. De esa cuenta, al dejar de plantear el remedio