Amparos_5128-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_5128-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 5128-2024 Página 1 de 15
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 5128-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO : Guatemala, seis de noviembre de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por la Cámara de Comercio de Guatemala, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, María Luz Herminia Vigil Herrera, contra el Presidente de la República de Guatemala, el Ministro de Gobernación y el Director General de la Policía Nacional Civil. La postulante actua con el auxilio y procuración de la mandataria que lo representa. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el ocho de agosto de dos mil veinticuatro, en esta Corte. B) Acto reclamado: “La vulneración de que las autoridades impugnadas no garanticen los derechos constitucionales siguientes: protección de la persona (habitantes de la República), libertad de acción, libertad de locomoción, libertad de industria, comercio y trabajo, y mantenimiento del orden público, dado que desde hace tres días, un grupo de personas, que manifiestan ser de la Asociación de Jubilados del Plan de Prestaciones de la Empresa Portuaria Nacional de Santo Tomás de Castilla, se han establecido y han tomado la entrada y salida de las instalaciones portuarias de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de
Asociación de Jubilados del Plan de Prestaciones de la Empresa Portuaria Nacional de Santo Tomás de Castilla, se han establecido y han tomado la entrada y salida de las instalaciones portuarias de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, en el Puerto Santo Tomás de Castilla, creando un BLOQUEO con lo que impiden que los transportistas, comerciantes y demás personas puedan hacer usoExpediente 5128-2024 Página 2 de 15
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del mismo, generando grandes daños y perjuicios a la población. En este entendido, existe una violación latente y cierta que el Presidente de la República, como Jefe de Estado de Guatemala, y las autoridades impugnadas, ante la realización de un [sic] estos bloqueos, no cumplan con la obligación fundamental de velar por los intereses de toda su población, debiendo garantizar el cumplimiento de los Derechos Humanos, así como a la conservación del orden público, evitando vejámenes a los derechos y garantías constitucionales denunciados .”. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de protección a la persona, el deber del Estado de garantizar la vida, la libertad, la seguridad y la paz de los habitantes, así como la libertad de industria, comercio y trabajo. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) integrantes de la Asociación de Jubilados del Plan de Prestaciones de la Empresa Portuaria Nacional de Santo Tomás de Castilla han tomado la entrada y salida de las instalaciones portuarias sin dejar ingresar o egresar mercadería de dicha lugar ; y b) las violaciones
Jubilados del Plan de Prestaciones de la Empresa Portuaria Nacional de Santo Tomás de Castilla han tomado la entrada y salida de las instalaciones portuarias sin dejar ingresar o egresar mercadería de dicha lugar ; y b) las violaciones denunciadas surgen de dichos actos ilegales cometidos desde el día martes seis de agosto de dos mil veinticuatro y continúan hasta la fecha en que se promovió la presente garantía constitucional, es decir, el ocho de agosto de dos mil veinticuatro, y no hay actuaciones por parte de las autoridades que garanticen el libre ejercicio de los derechos de los guatemaltecos que realizan actividades comerciales y trabajan dentro del Puerto de Santo Tomás de Castilla, circunstancia que constituye el acto reclamado. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima vulnerados los derechos enunciados, por los siguientes motivos: a) la actitud pasiva de las autoridad cuestionadas implica una serie de daños personales y económicos incalculables para las personas que ejercen su derecho de libertad de acción yExpediente 5128-2024 Página 3 de 15
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locomoción, de industria, comercio y trabajo; b) se han ocasionado y se seguirán causando pérdidas económicas para los pequeños, medianos y grandes comerciantes, al no poder trasladar los productos comerciales del puerto mencionado, así como pérdidas y destrucción de productos, especialmente, los perecederos, lo cual repercute económicamente para los productores y para la población, en general; y c) el Puerto Santo Tomás de Castilla es uno de los más importantes de Guatemala y tiene a su cargo un aproximado de doscientos
perecederos, lo cual repercute económicamente para los productores y para la población, en general; y c) el Puerto Santo Tomás de Castilla es uno de los más importantes de Guatemala y tiene a su cargo un aproximado de doscientos cincuenta y dos mil tres contenedores anuales, lo cual representa un cuarenta y nueve por ciento (49%) de carga contenerizada, graneles líquidos el veintisiete por ciento (27%), granel sólido el dieciocho por ciento (18%), representando el veintitrés por ciento (23%) del comercio marítimo del país; en ese sentido, el bloqueo reclamado podría generar desabastecimiento en determinados productos, lo cual ocasionaría un alza de precios, perjudicando a la población guatemalteca. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue la protección constitucional solicitada y, como consecuencia, se aperciba: a) al Presidente de la República de Guatemala que instruya a las autoridades o cuerpos de seguridad para asumir acciones de preservación del orden público, asistiendo debidamente uniformados y desprovistos de armas letales a los lugares de realización de los bloqueos, con el propósito de que los manifestantes no efectúen o mantengan los bloqueos; b) al Ministro de Gobernación para que mantenga la paz, el orden público, la seguridad de las personas y de sus bienes; y c) al Director de la Policía Nacional Civil para darle fiel cumplimiento a las leyes del país, debiendo dirigir, coordinar e implementar acciones tendientes a una labor efectiva, especialmente, que ordene e instruya a las autoridades o cuerpos de seguridad a su cargo a asumir acciones de preservación del orden público, asistiendo debidamente uniformados yExpediente 5128-2024 Página 4 de 15
e instruya a las autoridades o cuerpos de seguridad a su cargo a asumir acciones de preservación del orden público, asistiendo debidamente uniformados yExpediente 5128-2024 Página 4 de 15
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desprovistos de armas letales, con el propósito de que los manifestantes no efectúen o mantengan los bloqueos . E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido del inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que considera violadas: citó los artículos 5º, 26, 43 y 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO: A) Amparo provisional: se otorgó la protección interina solicitada, en auto de trece de agosto de dos mil veinticuatro. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: a) el Presidente de la República de Guatemala, César Bernardo Arévalo De León, manifestó, entre otros aspectos, que mediante oficio SGPR-DS-992-2024/yymc, de nueve de agosto de dos mil veinticuatro, solicitó informe al Ministerio de Gobernación, quien mediante OFICIO -DAJ-CPJ-28192024/LKGD/avfg/jdac RC/202428453, de esa misma fecha, signada por la Directora de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobernación, informó de la situación de orden público en la entrada y salida de las instalaciones portuarias de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla de Puerto Barrios del departamento de
de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobernación, informó de la situación de orden público en la entrada y salida de las instalaciones portuarias de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla de Puerto Barrios del departamento de Izabal; en el cual se informaron sobre las acciones realizadas por el personal de la Policía Nacional Civil, Comisaría 61 de Izabal, para la liberación del paso vehicular en las áreas bloqueadas ; b) el Directo r General de la Policía Nacional Civil, David Estuardo Custodio Boteo, informó que la Policía Nacional Civil en todas las actuaciones de acercamiento con los manifestantes, por medio de diálogo, ha recalcado lo resuelto en sentencia dictada en el expediente 1322-2023, así como lo resuelto en la debida ejecución, en el sentido de explicarles que les asiste el derecho de manifestación de forma pacífica, pero también debe observarse elExpediente 5128-2024 Página 5 de 15
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derecho de locomoción de todos los habitantes de la República de Guatemala, por lo que se hizo el requerimiento verbal de la liberación de las vías públicas, cumpliendo con lo dictado por la Corte de Constitucionalidad y lo establecido en los protocolos de actuación policial. Al informe remitido se acompañó el oficio 38712024 Ref.ST-SGO/ERHI/Santismateo, de nueve de agosto de dos mil veinticuatro, firmado por el Inspector del Departamento de Planificación, Secretaría Técnica, Subdirección General de Operaciones de la Policía Nacional Civil, por la que se indicaron las acciones realizadas durante el bloqueo en el sector de Aldea Santo
firmado por el Inspector del Departamento de Planificación, Secretaría Técnica, Subdirección General de Operaciones de la Policía Nacional Civil, por la que se indicaron las acciones realizadas durante el bloqueo en el sector de Aldea Santo Tomás de Castilla del municipio de Puerto Barrios del departamento de Izabal; y c) el Ministro de Gobernación, Francisco José Jiménez Irungaray, informó que en relación con los hechos ocurridos el ocho de agosto de dos mil veinticuatro, específicamente el bloqueo que fue la causa que motivó la garantía constitucional relacionada, fue retirado aproximadamente a las veinte horas c on diez minutos (20:10), quedando liberado el paso correspondiente, y que tan sólo se dejaron abandonados, por parte de los manifestantes, los medios y objetos que utilizaron para bloquear, los cuales quedaron a disposición del Auxiliar Fiscal de turno, y resguardados en las instalaciones de la subestación de la policía sesenta y uno guion uno guion cuatro (61-1-4). Agregó que puede establecerse que el amparo ha quedado sin materia, al no haber hecho reclamado sobre el cual emitir análisis. Al informe circunstanciado acompañó el oficio 928-2024 REF.COM61/DOFM/Cmr, de nueve de agosto de dos mil veinticuatro, sus crito por el Jef e de Comisaría 61 del departamento de Izabal, en el que hizo constar lo actuado en los días seis, siete y ocho de agosto del citado año. En cuanto al último día mencionado se indicó, entre otros puntos, que: “… A las 15:30 horas, se continuó con el bloqueo haciéndose presente representantes de Derechos, Humanos Cristian Reyes, Carlos Mendoza,Expediente 5128-2024 Página 6 de 15
otros puntos, que: “… A las 15:30 horas, se continuó con el bloqueo haciéndose presente representantes de Derechos, Humanos Cristian Reyes, Carlos Mendoza,Expediente 5128-2024 Página 6 de 15
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posterior a bordo del vechículo con placas de circulación O -727BBT, se hace presente Donaldo Álvarez oficial de Derechos Humanos Allan Orellana y Nancy Chacón representante de Gobernación departamental de Izabal, con el objeto de iniciar un diálogo con las personas manifestantes, con la finalidad que puedan desbloquear las vías, para garantizar el libre derecho a la locomoción. […] A las 17:20 horas, el Comisario General Ever Abimael Vásquez Bautista Jefe de Distrito Dos, Comisario Darwin Obed Fuentes Monzón, Jefe de la comisaria 61, Subcomisario de PNC Juan Francisco Sequen Figueroa, Jefe de Operaciones de la Comisaria 61, juntamente con personal representantes de PDH, Gobernación Departamental, iniciaron comunicación con los representantes de los manifestantes, con el objeto de liberar las vías en virtud de que están afectando la libre locomoción de la ciudadanía, pero es el caso que no accedieron, en virtud de que quería dialogar directamente y personalmente con autoridades de la Portuaria o, en su caso, con el Presidente de la República […] para solucionar sus peticiones que son las siguientes: Que se les pague los tres meses de atraso a los jubilados. Que los hijos de los jubilados tengan el beneficio de seguir ocupando las plazas que dejan los progenitores. Que renuncien las personas Werner Ovalle,
que son las siguientes: Que se les pague los tres meses de atraso a los jubilados. Que los hijos de los jubilados tengan el beneficio de seguir ocupando las plazas que dejan los progenitores. Que renuncien las personas Werner Ovalle, viceministro, José de la Peña presidente de Junta, Vinicio Ramírez ex subgerente y Otto Wantland, Gerente de la Portuaria, finalizado dicho diálogo a alza 17:40 horas, sin llegar a ningún acuerdo; se continuó con la presencia policial. Después de agotar todas las instancias de diálogo, siendo las 19: 40 horas, cumpliendo con el Protocolo vigente de actuación policial en materia de bloqueos Resolución No. 54-2023, se ordena hacer dos vallas, formando un anillo de seguridad con personal de sexo femenino, haciendo una barrera de brazos cruzados, y a la retaguardia del personal femenino se realizó otra barrera con personal masculino los cuales enExpediente 5128-2024 Página 7 de 15
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ningún momento portaron arma de fuego, posterior se procedió a retirar los objetos que obstruían las vías bloqueadas, con la finalidad de que las personas al momento de circular el tránsito vehicular no exponga la integridad física, con el objeto de garantizar la libre locomoción, no siendo necesario el uso de medios logísticos disuasivos ni intervención de las fuerzas especiales de policía, dando lugar a la fluidez del tránsito vehicular, el cual permaneció inmovilizado desde el día martes, miércoles y jueves por más de 48 horas aproximadamente, contando con unidades de asistencia médica, consistente en ambulancias de la Empresa Portuaria
fluidez del tránsito vehicular, el cual permaneció inmovilizado desde el día martes, miércoles y jueves por más de 48 horas aproximadamente, contando con unidades de asistencia médica, consistente en ambulancias de la Empresa Portuaria Nacional (EMPORNAC) […] Los referidos paramédicos estuvieron aprestos para atender en el lugar a personas manifestantes que pudieran presentar algún tipo [de] inconveniente de salud, así mismo no se tuvo necesidad de trasladar a personas a ningún centro hospitalario; por lo que no hubo personas aprehendidas, finalizando la misma a las 20:10 horas, quedando liberado el tránsito vehicular el cual mantenían bloqueado las personas manifestantes, en todo momento la actuación se llevó a cabo con observancia de personal de la Procuraduría de los Derechos Humanos. […] Después de haber liberado el paso vehicular los manifestantes dejaron abandonado los medios y objetos que utilizaron para bloquear ambas vías…”. D) Medios de comprobación: se prescindió del período probatorio.
III. ALEGACIÓN DE LAS PARTES A) La amparista refirió que la acción de amparo planteada cumple, en su desarrollo, con la confrontación directa de los actos que eminentemente violan la Constitución Política de la República de Guatemala y que se señalan de vulneradas, realizando un análisis que permita al Tribunal cumplir con su función de garante del Estado constitucional de Derecho. Asimismo, expresó que se presentó amparo señalando con precisión que existió una notoria violación a losExpediente 5128-2024
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derechos constitucionales , porque un grupo de personas de la asociación de
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derechos constitucionales , porque un grupo de personas de la asociación de Jubilados del Plan de Prestaciones de la Empresa Portuaria Nacional de Santo Tomás de Castilla tomó la entrada y salida de las instalaciones de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, creando un bloqueo completamente ilegal, alterando el orden público. Solicitó que se otorgue la garantía constitucional instada. B) El Ministerio de Gobernación –tercero interesado– manifestó que, contrario a lo expresado por la postulante, las supuestas amenazas personales – las cuales no fueron especificadas– no se configuraron porque, de conformidad con las funciones y atribuciones que le asigna el artículo 36, literal n), de la Ley del Organismo Ejecutivo, se procedió a atender la situación señalada por el accionante en la entrada de la Empresa Portuaria Nacional de Santo Tomás de Castilla, tal como se hizo constar en el “Informe de acciones realizadas durante bloqueo en el sector de Aldea Santo Tomás de Castilla, Puerto Barrios, Izabal” , el cual fue remitido oportunamente. Adicionalmente, refirió que no se han dejado de atender y cumplir con sus funciones y atribuciones legalmente establecidas, pues desde antes de que la Corte de Constitucionalidad otorgara el amparo provisional se había liberado el lugar del bloqueo; en ese sentido, la supuesta amenaza ha quedado desvanecida y no se ha configurado, lo cual se respalda con las actuaciones que obran en los autos del expediente formado, por lo que el amparo carece de materia sobre la cual resolver, imposibilitando un pronunciamiento de fondo, por lo que el amparo debe denegarse.
CONSIDERANDO
obran en los autos del expediente formado, por lo que el amparo carece de materia sobre la cual resolver, imposibilitando un pronunciamiento de fondo, por lo que el amparo debe denegarse. CONSIDERANDO – I – La estimativa de una pretensión de amparo conlleva la protección de derechos fundamentales de una persona, cuando estos son amenazados deExpediente 5128-2024 Página 9 de 15
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violación o violados propiamente en un acto, resolución, disposición o ley de autoridad. Si la pretensión se sustenta en proceder violatorio de derechos, y en el decurso del proceso dicho actuar desaparece por alguna circunstancia legalmente prevista se genera imposibilidad, por falta de materia, de emitir un pronunciamiento estimatorio de la pretensión, circunstancia que exige la denegatoria del amparo. – II – Cámara de Comercio de Guatemala, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, María Luz Herminia Vigil Herrera, acude en amparo contra el Presidente de la República de Guatemala, el Ministro de Gobernación y el Director General de la Policía Nacional Civil, señalando como acto reclamado “La vulneración de que las autoridades impugnadas no garanticen los derechos constitucionales siguientes: protección de la persona (habitantes de la República), libertad de acción, libertad de locomoción, libertad de industria, comercio y trabajo, y mantenimiento del orden público, dado que desde hace tres días, un grupo de personas, que manifiestan ser de la Asociación de Jubilados del Plan de Prestaciones de la Empresa Portuaria Nacional de Santo Tomás de Castilla, se han
y mantenimiento del orden público, dado que desde hace tres días, un grupo de personas, que manifiestan ser de la Asociación de Jubilados del Plan de Prestaciones de la Empresa Portuaria Nacional de Santo Tomás de Castilla, se han establecido y han tomado la entrada y salida de las instalaciones portuarias de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, en el Puerto Santo Tomás de Castilla, creando un BLOQUEO con lo que impiden que los transportistas, comerciantes y demás personas puedan hacer uso del mismo, generando grandes daños y perjuicios a la población. En este entendido, existe una violación latente y cierta que el Presidente de la República, como Jefe de Estado de Guatemala, y las autoridades impugnadas, ante la realización de un [sic] estos bloqueos, no cumplan con la obligación fundamental de velar por los intereses de toda su población, debiendo garantizar el cumplimiento de los Derechos Humanos, así como a laExpediente 5128-2024 Página 10 de 15
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conservación del orden público, evitando vejámenes a los derechos y garantías constitucionales denunciados.”. La postulante, al promover la presente acción constitucional, denuncia la vulneración a los derechos de protección a la persona, el deber del Estado de garantizar la vida, la libertad, la seguridad y la paz de los habitantes, así como la libertad de industria, comercio y trabajo, por los motivos que quedaron reseñados en el apartado de Antecedentes del presente fallo. – III – Para una mejor comprensión del asunto sometido a la justicia constitucional, se hace necesario referirse a los hechos relevantes siguientes:
en el apartado de Antecedentes del presente fallo. – III – Para una mejor comprensión del asunto sometido a la justicia constitucional, se hace necesario referirse a los hechos relevantes siguientes: A) En auto de trece de agosto de dos mil veinticuatro, esta Corte, entre otras, decisiones, otorgó el amparo provisional solicitado en esta garantía y como efectos positivos de la protección temporal concedida, ordenó a las autoridades denunciadas que, en el presente caso, así como en toda ocasión en la que se anuncie el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación pública, como mínimo, procedan conforme las directrices siguientes: a) dicten y ejecuten las medidas necesarias para garantizar el libre ejercicio de los derechos de reunión pacífica y de manifestación, así como la libertad de pensamiento; b) asuman acciones en las que, a la vez que se garanticen los derechos antes relacionados, también se observen los derechos de todas las personas, en el territorio nacional, a la vida, salud, seguridad, paz, libertad de locomoción de personas y vehículos, libertad de industria, comercio, trabajo y propiedad; c) en caso de manifestaciones en calles y carreteras, coordinen e implementen acciones tendientes a garantizar que los guatemaltecos realicen sus actividades diarias, sin que resulten afectados por el ejercicio del derecho de manifestación, debiendo en caso de ser necesario,Expediente 5128-2024 Página 11 de 15
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habilitar carriles específicos en las carreteras que puedan resultar afectadas, ello para que las personas lleven a cabo las manifestaciones sin interrumpir el ejercicio de los derechos de los demás ciudadanos en cuanto a su libertad de locomoción y
habilitar carriles específicos en las carreteras que puedan resultar afectadas, ello para que las personas lleven a cabo las manifestaciones sin interrumpir el ejercicio de los derechos de los demás ciudadanos en cuanto a su libertad de locomoción y movilidad, el acceso a servicios de transporte comercial y de las personas, principalmente deben velar por la libre tránsito de cuerpos de socorro y de las fuerzas de seguridad; así como garantizar el funcionamiento de aeropuertos, aduanas, terminales de carga y descarga de mercancías; d) preservar el orden público, con elementos de las fuerzas de seguridad, debidamente uniformados; e) se reitera que la fuerza pública podrá utilizarse cuando sea absolutamente necesario y en casos excepcionales; es decir, cuando la reunión como tal o manifestación ya no sean pacíficas o si hay indicios claros de amenaza inminente de violencia grave que no se pueda abordar razonablemente con medidas más proporcionadas. Podrán, para mantener el orden y la seguridad, dispersar la reunión cuando ésta cause gran perturbación, como el bloqueo prolongado del tráfico, y la perturbación sea grave y sostenida; f) en cuanto al uso de armas, estas deben ser las menos letales y siempre hacer todos los esfuerzos razonables para limitar riesgos a la seguridad física de la persona. Además, esas armas solo se deberán utilizar como último recurso, tras una advertencia verbal y dando a los participantes en la reunión (manifestación) la oportunidad de dispersarse; g) la fuerza pública, si bien es una posibilidad, debe acudirse a ello cuando las circunstancias excepcionales así lo impongan, observando siempre los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, precaución y no discriminación, con
fuerza pública, si bien es una posibilidad, debe acudirse a ello cuando las circunstancias excepcionales así lo impongan, observando siempre los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, precaución y no discriminación, con miras a garantizar la preservación de la paz y la seguridad de todos los habitantes, y h) requerir la colaboración del Procurador de los Derechos Humanos con fines de verificación y mediación, en caso de ser necesario, debiendo para ello, notificarseExpediente 5128-2024 Página 12 de 15
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esta resolución a las partes procesales y al Procurador de los Derechos Humanos. (Efectos que se dispusieron, tambien, en auto de veintiocho de julio de dos mil veintiuno dictado en los expedientes acumulados 41912021, 41962021, 42062021 y 42522021 y se reiteraron en sentencia de veintiuno de junio de dos mil veintitrés dictada por esta Corte en el expediente 13222023 para que en toda ocasión en la que se anuncie el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación, el Organismo Ejecutivo proceda conforme lo dispuesto). B) De los informes circunstanciados remitidos, de manera individualizada por las autoridades denunciadas, se pudo establecer que el Presidente de la República de Guatemala giró instrucciones al Ministro de Gobernación y a la Policía Nacional Civil para que den cumplimiento con lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en resoluciones dictadas, entre otras, en la sentencia dentro del expediente 1322-2023. Por su parte, el Director General de la Policía Nacional Civil
Nacional Civil para que den cumplimiento con lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en resoluciones dictadas, entre otras, en la sentencia dentro del expediente 1322-2023. Por su parte, el Director General de la Policía Nacional Civil informó que, ante las protestas anunciadas, se implementaron las acciones relacionadas con los esquemas de seguridad a nivel República, activando dentro de las distintas divisiones, los Protocolos de Actuación Policial, los cuales se activan inmediatamente ante manifestaciones y bloqueos con el objeto de garantizar el libre ejercicio de la reunión de las personas para manifestar en forma pacífica. Esta Corte considera que, en el caso concreto, a la fecha en la que se resuelve la presente garantía constitucional, el bloqueo que fue señalado como lesivo, fue retirado y que actualmente ya no subsiste aquella situación generada por los integrantes de la Asociación de Jubilados del Plan de Prestaciones de la Empresa Portuaria Nacional de Santo Tomás de Castilla, el ocho de agosto de dos mil veinticuatro, por lo que, en ese sentido, deviene innecesario el pronunciamiento de fondo. Por ende, al haber cesado la amenaza argüida por la accionante, elExpediente 5128-2024 Página 13 de 15
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referido planteamiento ha quedado sin materia sobre la cual resolver, por lo que el mismo debe desestimarse por ese motivo, haciéndose el pronunciamiento correspondiente en el apartado resolutivo del presente fallo. En cuanto a la falta de materia, esta Corte se pronunció en similar sentido en las sentencias de once de mayo de dos mil quince, veintiséis de noviembre de
correspondiente en el apartado resolutivo del presente fallo. En cuanto a la falta de materia, esta Corte se pronunció en similar sentido en las sentencias de once de mayo de dos mil quince, veintiséis de noviembre de dos mil quince y veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, dictadas en los expedientes de amparo 5297-2017, 4332-2014 y 5498-2016, respectivamente. – IV – De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la condena en costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. En el presente caso, por la forma en que se resuelve, se considera que no es procedente la condena en costas al postulante ni imponer multa a su abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 literal b ), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 11, 42, 44, 46, 47, 57, 149, 163, inciso b ), 179, 184 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 35, 72 y 73 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, declara: I . Por ausencia temporal del Magistrado Héctor Hugo Pérez Aguilera, se integra el Tribunal con el Magistrado Rony Eulalio López Contreras,
La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, declara: I . Por ausencia temporal del Magistrado Héctor Hugo Pérez Aguilera, se integra el Tribunal con el Magistrado Rony Eulalio López Contreras, para conocer y resolver el presente asunto. II. Desestima el amparo promovido porExpediente 5128-2024 Página 14 de 15
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